<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Fuga registral. CÓMPUTO DEL PLAZO A PARTIR DEL CUAL QUEDA EXPEDITA LA ACCIÓN POR DAÑOS. Reconocimiento jurisdiccional. PODER DE ACCIÓN. Daño futuro. Configuración. MEDIDA CAUTELAR. Error del Registro respecto de la prioridad del embargo. DAÑO HIPOTÉTICO. Carencia de certeza para el reclamo</bold> </intro><body><page>1– La cuestión sometida a decisión se sintetiza en la determinación del momento a partir del cual queda expedita la acción de daños por responsabilidad extracontractual del Estado Provincial, por el hecho ilícito que implicaría el eventual yerro registral acaecido en perjuicio del accionante. Esta circunstancia es la que condiciona la génesis del poder de acción y el consecuente comienzo del plazo de prescripción. En efecto, es obvio que el poder de acción constituye el requisito básico para poder ejercer un reclamo jurisdiccional por quien considere que su derecho subjetivo sustancial ha sido conculcado. De allí es que jamás podría imputarse aquiescencia alguna en el ejercicio del planteo jurisdiccional a quien todavía no cuente con el poder de acción requerible para demandar. 2– Respecto a la acción de daños por responsabilidad extracontractual, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiteradamente han sostenido que ésta queda expedita desde el momento en que se produjo el hecho ilícito. Sin embargo, cuadra señalar que esta postura parte del supuesto de que ese hecho ilícito haya causado el daño en el momento de su acaecimiento, o cuando existe un grado de certeza considerable de que va a producir un daño en el futuro. Respecto a esta última hipótesis, es la que resulta útil para determinar, por ejemplo, la probabilidad cierta del menoscabo patrimonial que hacia el futuro va a producir la incapacidad física o psíquica permanente sufrida por el damnificado como consecuencia del hecho dañoso (lucro cesante futuro), lo cual autoriza a reclamar por ese daño aunque aún no se haya producido al tiempo de la demanda, o para ordenar la condena indemnizatoria aunque el perjuicio no se haya configurado al tiempo de la sentencia. 3– Es cierto que el perjuicio puede no llegar a producirse con posterioridad a la sentencia; por ejemplo, cuando el damnificado fallece por causas distintas a las del hecho dañoso, antes de vivir el tiempo probable de vida útil que se tuvo en cuenta para calcular la condena resarcitoria. Sin embargo, esa contingencia implica un trocamiento de las condiciones fácticas sobre las que se dictó sentencia, imposible de prever al momento de su dictado. Precisamente esta característica es la que diferencia al daño futuro del daño hipotético. En efecto, mientras el daño futuro se basa en la certeza de que el menoscabo se producirá si se mantienen las condiciones fácticas actuales acreditadas, a la inversa, se denomina daño hipotético al perjuicio eventual que puede llegar a producirse si alguna de las condiciones fácticas actuales cambiaran. 4– El daño futuro puede reclamarse en la demanda y ordenarse en la sentencia, mientras que el daño hipotético carece del grado de certeza requerible para autorizar el reclamo jurisdiccional. Siendo ello así, es evidente que el daño hipotético o eventual no deja expedita la acción, hasta tanto no acaezca el hecho incierto necesario para que el mismo se torne actual o, al menos, futuro. 5– En el caso de autos, el Tribunal a quo ha fijado como <italic>dies a quo</italic> para el cómputo del plazo de prescripción, el momento en que el apoderado del accionante tuvo efectivo conocimiento de la expedición de un certificado de venta sobre el mismo inmueble que previamente aquél había embargado, informe este que no tuvo en cuenta la existencia del gravamen que ya pesaba sobre el bien registrable en cuestión. Ello, teniendo en cuenta que, a ese tiempo, aún no existía reconocimiento jurisdiccional del crédito que el actor había pretendido garantizar con el embargo. En estas condiciones, es evidente que la Cámara tomó como punto de partida para el plazo de prescripción un momento en el cual el posterior accionante sólo contaba con un daño hipotético y no cierto ni futuro. 6– La configuración del perjuicio como consecuencia del hecho ilícito perpetrado por el organismo público dependía del acaecimiento de un nuevo elemento fáctico que no existía en el instante en que se tuvo conocimiento del error registral. Este elemento fáctico no es otro que el reconocimiento jurisdiccional firme del crédito que se pretendía garantizar mediante la cautelar ignorada. 7– Las cautelares constituyen materia accesoria del pleito principal, de donde sus efectos siguen la suerte del pleito en el que se dictan. Así, la utilización de aquéllas como vía útil para lograr el cobro de un crédito mediante ejecución forzada depende de una sentencia favorable que mande a pagar la acreencia garantizada (salvo el caso de algunas cautelares genéricas, como las medidas autosatisfactivas, que no es la del caso de autos). Si el potencial acreedor hubiera resultado perdidoso en el pleito principal, la cautelar habría perdido virtualidad, procediendo el levantamiento de la misma; de donde, de configurarse esa hipótesis, se tornaría abstracto el error registral por emisión de un certificado de venta sin advertir la existencia de gravamen anterior trabado sobre el mismo inmueble. Y, obviamente, no habría daño alguno como consecuencia de la fuga registral. 8– El error registral que deja sin efecto la prioridad de un embargo y la advertencia del mismo por parte del embargante, sólo constituye un daño hipotético que no deja expedita la acción de responsabilidad, hasta tanto ese yerro no genere un perjuicio concreto, cual es la imposibilidad de cobro del crédito jurisdiccionalmente reconocido que había sido garantizado mediante aquél. De esta manera, puede colegirse que el Tribunal a quo ha fijado el <italic>dies a quo</italic> para el cómputo de la prescripción, en un momento impropio para ello, en tanto a ese tiempo el accionante carecía del poder de acción requerible para plantear la demanda ante la judicatura. 9– El cómputo del plazo debe realizarse desde el momento en que se obtuvo el reconocimiento firme del crédito en el pleito donde se ordenara la cautelar. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de primer grado en lo que hace a la excepción perentoria planteada, y rechazarla conforme a los argumentos esgrimidos más arriba. <italic>15.496 – TSJ Sala CC Cba. 26/4/04. Sentencia N° 41. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Ladydo Bonamico y Cía. SA c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Ordinario– Recurso Directo”</italic> Córdoba, 26 de abril de 2004 ¿Es procedente el recurso directo? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. El actor –mediante apoderado– articula recurso directo en virtud de que la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en los inc. 1° y 3°, art. 383, CPC, (Auto Interlocutorio N° 374 del 13/08/02), oportunamente impetrado en contra de la sentencia N° 203 del 27/12/01. II. a. Impugnación por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC. El recurrente cuestiona el juicio por el cual se denegó su censura casatoria que denunciaba el vicio de falta de fundamentación del fallo en crisis. Aduce que los argumentos vertidos en el auto de denegatoria, lejos de acotarse al juicio propio de su competencia funcional, cual es expedirse sobre la admisibilidad de los vicios casatorios invocados, procedió a completar los argumentos de la sentencia impugnada, procurando dar una tardía respuesta a los agravios de apelación que fueran omitidos en esa última resolución. Señala que tal temperamento no sólo importa una actividad impropia para la ocasión procesal, sino que redunda en la omisión de tratamiento de las censuras esgrimidas en casación. Por otro lado, expresa que la alusión efectuada por el Tribunal <italic>a quo</italic> a la debida correspondencia entre la sentencia de alzada y la base fáctica que su parte invocara en la demanda, en modo alguno justifica la ausencia de tratamiento a los agravios de apelación. Esto así, pues, arguye, los fundamentos del recurso no hieren la doctrina de los "actos propios", con lo cual, la Cámara no se encontraba eximida de efectuar el debido análisis de aquellos y de asignarles el correcto encuadre jurídico para decidir conforme a derecho. b. Impugnación por el motivo del inc. 3°, art. 383, CPC. Critica el juicio por el cual se denegó la solicitud de uniformación de jurisprudencia contradictoria. Sostiene que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha determinado la ausencia de contradicción en la forma de interpretar la ley, circunscribiendo su análisis a un punto no controvertido en la litis y que no fuera materia de agravio, cual es, la fijación del plazo de prescripción en la demanda de daños por fuga registral en el período legalmente establecido para la acción de responsabilidad extracontractual (dos años). Señala que esa cuestión fue consentida por ambas partes, sin que haya existido impugnación a su respecto. Expresa que la razón del embate se ciñó al extremo que le causa agravio, o sea, la fijación del día desde el cual comienza a correr el plazo de prescripción de este tipo de acciones. Por otro lado, destaca que con relación a ese tópico, la propia Cámara reconoció la existencia de contradicción, razón por la cual considera inexplicable el motivo que derivó en la denegatoria. III.<italic> Prima facie</italic> concurren las condiciones en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que la crítica del recurrente contiene elementos argumentales superadores del juicio de admisibilidad de la Cámara, tanto respecto de las denuncias formuladas al amparo del inc. 1°, art. 383, CPC, como con relación al pedido de uniformación de jurisprudencia contradictoria (inc. 3, art. 383, CPC). a. En cuanto a la primera causal casatoria, resultan acertadas las consideraciones del impugnante cuando critica la autolimitación que el Tribunal <italic>a quo</italic> se ha impuesto para excusarse de atender a los agravios de apelación. En efecto, la circunstancia de que el accionante haya vertido una frase en su demanda, donde pareciera afirmar que el daño reclamado se ha configurado con la expedición del certificado de venta sobre el inmueble que previamente había sido embargado por su parte, no puede interpretarse como una confesión que impida a la judicatura determinar el momento a partir del cual debe entenderse que se ha producido el daño, conforme a lo que sugiera la interpretación de las normas sustanciales aplicables. En principio, solamente los hechos pueden confesarse, no así el derecho, respecto del cual la judicatura tiene como único límite para su aplicación, la adecuación de la ley a la base fáctica propuesta por las partes, y a las pretensiones deducidas. La congruencia no se ve afectada cuando la judicatura aplica el derecho a la relación fáctica bajo juzgamiento, al margen de las afirmaciones jurídicas que hayan efectuado las partes (<italic>iura novit curia</italic>). Lo importante es que la resolución no modifique los hechos invocados y se mantenga dentro del marco de lo pretendido por cada una de las partes. De allí es que nada impedía al Tribunal <italic>a quo </italic>proceder al tratamiento de los argumentos jurídicos esgrimidos por el apelante, en tanto tal actividad no comprometía el factum oportunamente invocado. Esa base está conformada por la existencia del embargo y su fecha; la existencia del certificado de venta, las condiciones en que fue expedido y su fecha; la imposibilidad de cobro del crédito invocado por el actor y demás datos que hacen a los hechos del reclamo. Pero la determinación del momento en que debe tenerse por configurado el daño cierto constituye una cuestión de derecho que el Órgano Jurisdiccional debe determinar en base a tales datos. Por otra parte, aun teniendo como válida la hipótesis que plantea la Cámara, entiendo que el juicio por el cual se determina la suerte de una confesión jurídica por parte del accionante es consecuencia de la extracción de una frase aislada del reclamo, que no tiene en cuenta el resto del contexto fáctico que lo conforma. Ello se advierte con sólo reparar en los fundamentos de la demanda vertidos a fs. 45, 2º párr., donde el accionante claramente afirma que: "...la reparación que reclamamos debe ser integral, plena, comprendiendo no sólo el perjuicio real de la imposibilidad del cobro del crédito por parte de nuestra mandante, ..." En esta frase se advierte una conceptualización palmariamente contradictoria con la extraída por la Cámara <italic>a quo</italic>, pues allí el apoderado del accionante ha definido como daño real a la imposibilidad del cobro del crédito por parte de su mandante, dejando en claro que el perjuicio se configura para su parte en tanto le resulta imposible cobrar un crédito ya reconocido a causa de la fuga registral. Por último, en principio no cabe extraer confesiones de parte que determinen la solución sobre un capítulo litigioso, cuando las mismas se ubican en tiempo procesal anterior a la controversia de ese capítulo en particular. Tal es lo que ha ocurrido en autos, pues al tiempo en que se dedujera la demanda, obviamente no se había planteado aún la excepción de prescripción; de donde resulta aventurado extraer conclusiones absolutas sobre manifestaciones jurídicas vertidas in abstracto del debate propio de ese tipo de defensa, y tomarlas como un elemento definitorio de la controversia posterior. Sólo la doctrina de los actos propios podría modificar esta solución, pero la hipótesis que merece la aplicación de tal doctrina no se ha configurado en el caso de autos, pues la misma refiere a una conducta de la cual pueda colegirse claramente la renuncia a un derecho, que invalida su posterior ejercicio. Es casi obvio que de la frase extraída por el Tribunal <italic>a quo</italic>, no puede colegirse una renuncia del actor al fundamento jurídico de apelación que se opone a la procedencia de la prescripción; ello, no sólo por lo expresado más arriba, sino también por el carácter restrictivo que impera para la interpretación de los actos que induzcan a probar la renuncia de un derecho subjetivo (art. 874, CC). b. En lo que hace al pedido de uniformación de jurisprudencia, también la crítica del recurrente luce acertada. Si bien ambos tribunales han fijado el plazo de prescripción del tipo de acción incoada en la establecida por la ley de fondo para la responsabilidad extracontractual, tal tópico no fue motivo de controversia en el caso de autos, ni tampoco fue el punto dirimente que motivó el rechazo de la apelación y la procedencia de la excepción de prescripción. Como afirma el impugnante, el punto jurídico que agravia a su parte no se relaciona con la aplicación del plazo bienal del art. 4037, CC, sino en la fijación del <italic>dies a quo</italic> realizada por la Cámara para el cómputo de ese período de tiempo; razonamiento jurídico este que, a su criterio, contradice la doctrina sentada en el fallo que se acerca como antípoda. Siendo ello así, el juicio por el cual se deniega la causal de casación bajo análisis resulta a todas luces inexacto, en tanto omite analizar los recaudos que la condicionan sobre el tópico jurídico respecto del cual se denuncia la contradicción jurisprudencial. Corresponde entonces que esta Sala realice nuevamente el juicio de admisibilidad formal del embate. La antinomia denunciada se ajusta a determinar si en las acciones de responsabilidad civil del Estado por error registral, por haberse expedido un certificado de venta sin reparar en el embargo que sobre el mismo inmueble se había trabado e inscripto con anterioridad, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha en que se tuvo conocimiento del error, o desde que el acreedor obtuvo el reconocimiento jurisdiccional del crédito que no pudo cobrar a causa de la pérdida de su garantía. Las posiciones de los diferentes Tribunales, en la materia traída a juzgamiento, se sintetizan así: La Cámara <italic>a quo </italic>destaca, en la parte que es de interés que: "Según constancia de fs. 35, el Dr. Raúl Bocco, apoderado de la actora, se presentó ante el Registro General de Propiedades, y manifestó: ...que el Registro General no ha consignado por error u omisión, el embargo ejecutivo trabado con anterioridad al ingreso del informe notarial de venta citado, solicitando desde ya al señor Director se sirva tomar los recaudos que pudieren corresponder, y hago reserva de reclamar la reparación integral, plena, de los daños y perjuicios que pudiere sufrir mi mandante... Esa presentación lleva un sello fechador que indica el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Sin embargo, en el encabezado de la nota, se lee: Córdoba, diciembre 5 de 1985. Así las cosas, es ostensible que el Dr. Raúl Bocco, en su calidad de apoderado de Ladydo Bonamico y Cía. SA, tuvo conocimiento con anterioridad al dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco de la omisión en que había incurrido el Registro General de Propiedades de la Provincia de Córdoba. Tal omisión constituye un hecho ilícito que da pie a la promoción de una acción en procura de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la negligencia del personal dependiente de la Administración. Esa acción, debe ejercerse en el plazo que prevé el art. 4037, CC ...(dos años)... . Así las cosas, la decisión del Sr. Juez de primer grado se ajusta a derecho y, por lo tanto, debe ser confirmada, toda vez que el resto de las argumentaciones que contiene el embate recursivo resultan insuficientes para enervar lo decidido ya que el inicio del plazo del cómputo de la prescripción no puede ser otro que aquel donde la misma parte se manifiesta sabedora de la irregularidad registral". En oposición a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, en la resolución que se acompaña, señala –en lo que a presunta contradicción se intenta verificar– lo siguiente: "...en el caso particular que nos ocupa, donde únicamente el perjuicio consistió en la frustración de la ejecución coactiva de un crédito, cuya existencia requería forzosamente de una declaración jurisdiccional firme que así lo dispusiera, va de suyo que con respecto a este supuesto, la responsabilidad resarcitoria no nacería ipso facto en el instante del incumplimiento irregular del funcionario, o cuando esta circunstancia es conocida, sino desde la fecha en que quedó firme la decisión judicial que declaró el derecho a la ejecución forzada de ese crédito. Siempre y cuando, obviamente, que esa resolución jurisdiccional sea posterior al acontecimiento ilícito acreditado del agente público. Vale decir, entonces, que la facultad de ejercer la acción de resarcimiento por los daños que se dicen causados por los demandados, insisto, no se genera en el momento en que se tiene conocimiento de la maniobra ilícita que ocasiona la invocada pérdida de la preferencia registral, con motivo del embargo preventivo trabado... Sino que aquella acción indemnizatoria recién quedó formalmente habilitada su articulación, a partir del tiempo en que el pronunciamiento judicial en aquel juicio quedó firme; pero sin poderse ejecutoriar. Puesto que con anterioridad a esta circunstancia, la deuda a su favor invocada por el Sr. Bosy con motivo del incumplimiento de su deudor se encontraba supeditada a que el derecho a ejecutarla fuese así declarado por resolución firme. De lo contrario, hasta que ello no sucediese, el nombrado Bosy no podía exigir cumplimiento compulsivo alguno. Esto le estaba legalmente vedado de manera contingente, por más que comprobara o tuviese conocimiento de acto ilícito cometido, al que le adjudica ser la causa eficiente del perjuicio. En consecuencia, ninguna indemnización estaba en condiciones formales de reclamar por cuanto el deterioro patrimonial del Sr. Bosy estribaba sólo en la frustración del cobro de la acreencia referida que recién se produciría con el impedimento de ejecutar el reconocimiento judicial de ese crédito... Por ello, el cómputo del plazo de prescripción de esa acción debe necesariamente principiar a partir del día siguiente en que la sentencia dictada en los autos arriba mencionados... quedó firme, aun cuando el actor conociera con anterioridad el impedimento para ejecutarla". La sola confrontación de ambos actos decisorios demuestra la existencia de un mismo supuesto fáctico sometido a un disímil tratamiento jurídico, por lo que el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal. IV. Habiendo quedado habilitada la competencia de esta Sala por las dos causales de casación invocadas por el recurrente, en principio debiera tratarse en primer término la que invoca falta de motivación. Esto así, pues la eventual configuración de falta de fundamentación lógica podría impedir tener por conformado el pensamiento jurídico de la Cámara <italic>a quo</italic>, para poder ser confrontado con el precedente contradictorio que se acerca. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el particular, la presunta falta de fundamentación se sustenta en la ausencia de tratamiento de agravios de apelación, está claro que el vicio refiere sólo a la privación de las razones que enervarían los argumentos impugnativos del perdidoso y no impide la interpretación de la doctrina desarrollada por el Tribunal de Mérito, la que, <italic>in abstracto</italic> de los fundamentos de la apelación, resulta suficiente para revelar la postura jurídica del <italic>a quo</italic>, y advertir su palmaria contradicción con la hermenéutica legal del fallo que se acerca como antípoda, tal como se ha señalado más arriba. Siendo ello así, y atendiendo a la mayor celeridad que implica el tratamiento de la causal uniformadora para la resolución definitiva de la excepción perentoria planteada, es que esta Sala considera pertinente, en el caso, abocarse al tratamiento de aquella. Corresponde, entonces, que esta Sala ejerza su función uniformadora, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. V. A ese fin, entiendo que la problemática planteada se sintetiza en la determinación del momento a partir del cual queda expedita la acción de daños por responsabilidad extracontractual del Estado Provincial, por el hecho ilícito que implicaría el eventual yerro registral acaecido en perjuicio del accionante. Esto así, pues esta circunstancia es la que condiciona la génesis del poder de acción y el consecuente comienzo del plazo de prescripción. En efecto, es obvio que el poder de acción constituye el requisito básico para poder ejercer un reclamo jurisdiccional por quien considere que su derecho subjetivo sustancial ha sido conculcado. De allí es que jamás podría imputarse aquiescencia alguna en el ejercicio del planteo jurisdiccional a quien todavía no cuente con el poder de acción requerible para demandar. En lo que hace a la acción de daños por responsabilidad extracontractual, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiteradamente han sostenido que la misma queda expedita desde el momento en que se produjo el hecho ilícito. Sin embargo, cuadra señalar que esta postura parte del supuesto en que ese hecho ilícito haya causado el daño en el momento de su acaecimiento, o, cuando existe un grado de certeza considerable de que el mismo va a producir un daño en el futuro. Respecto a esta última hipótesis, es la que resulta útil para determinar, por ejemplo, la probabilidad cierta del menoscabo patrimonial que hacia el futuro va a producir la incapacidad física o psíquica permanente sufrida por el damnificado como consecuencia del hecho dañoso (lucro cesante futuro), lo cual autoriza a reclamar por ese daño aunque aún no se haya producido al tiempo de la demanda, o para ordenar la condena indemnizatoria aunque el perjuicio no se haya configurado al tiempo de la sentencia. Es cierto que ese tipo de perjuicio puede no llegar a producirse con posterioridad a la sentencia; por ejemplo, cuando el damnificado fallece por causas distintas a las del hecho dañoso, antes de vivir el tiempo probable de vida útil que se tuvo en cuenta para calcular la condena resarcitoria. Sin embargo, esa contingencia implica un trocamiento de las condiciones fácticas sobre las que se dictó sentencia, imposible de prever al momento de su dictado. Precisamente esta característica es la que diferencia al daño futuro del daño hipotético. En efecto, mientras el daño futuro se basa en la certeza de que el menoscabo se producirá si se mantienen las condiciones fácticas actuales acreditadas, a la inversa, se denomina daño hipotético al perjuicio eventual que puede llegar a producirse si alguna de las condiciones fácticas actuales cambiaran. De allí es que el primero puede reclamarse en la demanda y ordenarse en la sentencia, mientras el segundo carece del grado de certeza requerible para autorizar el reclamo jurisdiccional. Siendo ello así, es evidente que el daño hipotético o eventual no deja expedita la acción, hasta tanto no acaezca el hecho incierto necesario para que el mismo se torne actual o, al menos, futuro. En el caso de autos, el Tribunal <italic>a quo</italic> ha fijado como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, el momento en que el apoderado del accionante tuvo efectivo conocimiento de la expedición de un certificado de venta sobre el mismo inmueble que previamente aquél había embargado, informe éste que no tuvo en cuenta la existencia del gravamen que ya pesaba sobre el bien registrable en cuestión. Ello, teniendo en cuenta que, a ese tiempo, aún no existía reconocimiento jurisdiccional del crédito que el actor había pretendido garantizar con el embargo. En estas condiciones, y conforme a las consideraciones vertidas más arriba, es evidente que la Cámara tomó como punto de partida para el plazo de prescripción un momento en el cual el posterior accionante sólo contaba con un daño hipotético, y no cierto ni futuro. Esto así, pues la configuración del perjuicio como consecuencia del hecho ilícito perpetrado por el organismo público dependía del acaecimiento de un nuevo elemento fáctico que no existía en el instante en que se tuvo conocimiento del error registral. Este elemento fáctico no es otro que el reconocimiento jurisdiccional firme del crédito que se pretendía garantizar mediante la cautelar ignorada. Basta pensar en el efecto que produciría una sentencia que negara el reconocimiento de ese crédito, para dar cuenta de la conclusión ensayada. En efecto, es sabido que las cautelares constituyen materia accesoria del pleito principal, de donde sus efectos siguen la suerte del pleito en el que se dictan. Así, la efectiva utilización de las mismas como vía útil para lograr el cobro de un crédito mediante ejecución forzada, ineludiblemente depende de una sentencia favorable que mande a pagar la acreencia garantizada (salvo el caso de algunas cautelares genéricas, como las medidas autosatisfactivas, que no es la del caso de autos). De manera tal que, si el potencial acreedor hubiera resultado perdidoso en el pleito principal, la cautelar habría perdido virtualidad, procediendo el levantamiento de la misma; de donde, de configurarse esa hipótesis, se tornaría abstracto el error registral por emisión de un certificado de venta sin advertir la existencia de gravamen anterior trabado sobre el mismo inmueble. Y, obviamente, no habría daño alguno como consecuencia de la fuga registral. De ello se deriva que el error registral que deja sin efecto la prioridad de un embargo y la advertencia del mismo por parte del embargante, sólo constituye un daño hipotético que no deja expedita la acción de responsabilidad, hasta tanto ese yerro no genere un perjuicio concreto, cual es la imposibilidad de cobro del crédito jurisdiccionalmente reconocido que había sido garantizado mediante aquél. De esta manera, puede colegirse que el Tribunal <italic>a quo</italic> ha fijado el <italic>dies a quo</italic> para el cómputo de la prescripción, en un momento impropio para ello, en tanto a ese tiempo el accionante carecía del poder de acción requerible para plantear la demanda ante la judicatura. Por otra parte, así lo ha resuelto la jurisprudencia imperante en la materia. En este sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha fijado la siguiente premisa de derecho aplicable a la hipótesis de autos: "El punto de partida del curso de la prescripción se ubica en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, lo cual acontece, como regla general, cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad. Sin embargo, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente (CSJN, 1997/07/15, "Constructora Barcalá SA c/ Banco Central, LL, 1997–F, 344– DJ, 1998–1–407). En sentido análogo se ha señalado que: "La prescripción de la acción de daños y perjuicios corre desde la ocurrencia del daño cuya reparación se persigue, ya sea contemporáneo o sobreviniente al hecho que lo produjo" (CNCC., Sala A, 1988/02/24, "Vendramini, Juan B. c/ Gueiminde, Carlos A.”, LL, 1987–E, 587). Conforme a lo señalado supra, esta Sala estima que la hermenéutica legal que ha realizado el Tribunal <italic>a quo</italic> no brinda la solución adecuada al supuesto fáctico bajo juzgamiento, siendo, por el contrario, conforme a derecho, la solución jurídica a la que se arriba en el fallo acercado como contradictorio. VI. Atento a la doctrina sentada precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación por la causal del inc. 3°, art. 383, CPC, que ha promovido el accionante y, en consecuencia, anular la Sentencia N° 293 del 27/12/01 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, en cuanto rechaza la apelación y confirma la procedencia de la excepción de prescripción planteada por el demandado. Las costas de esta Sede extraordinaria se imponen por el orden causado, atento a la divergencia de opiniones jurisprudenciales respecto a la materia que ha sido motivo de debate, lo cual constituye razón plausible para litigar respecto de quien a la postre resultó perdidoso (art. 130, 2° supuesto, CPC). VII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío (art. 390, CPC), tratando los agravios vertidos en la apelación y su contestación, que se circunscriben a la excepción de prescripción fallada en sentido favorable por el Tribunal de primer grado. A fs. 229 y 231 vta. el apoderado del accionante fundamenta el recurso de apelación agraviándose de la solución jurídica que en primera instancia se arribara respecto al cómputo del plazo de prescripción. Aduce que el <italic>dies a quo</italic> debe fijarse a partir del momento en que su parte obtuvo el reconocimiento del crédito garantizado con el embargo que el Registro ignora al expedir certificado de venta sobre el mismo inmueble. O, en su defecto, desde el momento en que se advirtió que el otro inmueble embargado no era suficiente para cubrir la suma reclamada en el pleito que ordenó la cautelar. A fs. 233/233 vta., el demandado contesta la expresión de agravios oponiéndose a su procedencia, y solicitando se confirme la solución a la que arribó el juez de primera instancia. VIII. En oportunidad de enervar el juicio de admisibilidad del recurso de casación efectuado por la Cámara, esta Sala consideró que el tratamiento de los agravios de apelación vertidos por el actor no ponen en riesgo a la congruencia de la sentencia de alzada. Ello así, no existe obstáculo alguno que impida el tratamiento de los mismos. Al respecto, los fundamentos expuestos al tratar el motivo de impugnación del inc. 3°, art. 383, CPC, adquieren idéntica eficacia en esta parte del decisorio, razón por la cual resulta pertinente acoger el recurso de apelación oportunamente deducido por el actor y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción articulada por la demandada. Esto así, pues el cómputo del plazo debe realizarse desde el momento en que se obtuvo el reconocimiento firme del crédito en el pleito donde se ordenara la cautelar: esto es, el día 3/9/86. Teniendo en cuenta que la demanda fue deducida el día 18/12/87, se advierte que aún no había expirado el plazo del art. 4037, CC (dos años). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de primer grado en lo que hace a la excepción perentoria planteada, y rechazar la misma conforme a los argumentos esgrimidos más arriba. Previa notificación a la contraria, remítase la causa a la Cámara de Apelaciones que sigue en nominación a la