<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daños ocasionados a pasajero. Demanda entablada contra empresa de transporte. Interpretación del art. 1107, CC. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN. Plazo bienal. Art. 4037, CC</bold> </intro><body><page><bold>El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se pronuncia sobre la naturaleza de la responsabilidad del transportista por los daños sufridos por los pasajeros. En el caso el actor había demandado sólo a la empresa, pasado un año desde el accidente. El demandado invocó la prescripción de la acción, fundado en el art. 855, CCom. El Alto Tribunal decide que aun cuando no se demande al chofer y ante la tipificación de un delito de derecho criminal, es aplicable el régimen de responsabilidad extracontractual y, por ello, el plazo de prescripción es de dos años (art. 4032, CC).</bold> 1– En nuestro ordenamiento jurídico la conducta dañosa de las personas es sometida a dos regímenes distintos según que tal conducta se manifieste con relación a una obligación preexistente stricto sensu, o bien que consista en un comportamiento reprochable que origina la obligación de reparar el daño causado a un tercero con quien no se tiene vínculo obligacional preestablecido. El primero de esos regímenes se denomina de "responsabilidad contractual" y el segundo de "responsabilidad extracontractual". 2– El art. 1107, CC, acuerda a la víctima la opción entre la responsabilidad contractual o extracontractual sólo cuando el incumplimiento configura un delito de derecho criminal. Ello ha motivado opiniones diversas en orden a la calificación del hecho como delito en los términos del CP. Una generosa corriente afirma que "no es preciso que el hecho dañoso haya previamente formado el objeto de una condena penal a cargo de su autor, sino que es suficiente que la trasgresión contractual reúna en sí de modo objetivo los extremos de un delito en el sentido criminal". Esta es la doctrina correcta, ya que se ajusta al texto del art. 1107, CC, que no exige como condición de la opción que medie una condena penal, sino tan sólo que la conducta del autor del hecho configure un tipo delictivo. 3– En función del texto expreso del art. 1107, CC, resulta claro que si el hecho ha motivado una condena penal, la víctima puede optar por la invocación de uno u otro sistema de responsabilidad. Ello es así aun cuando quien comete el delito no sea el demandado sino un tercero en quien se delega la ejecución del contrato (el chofer) “que es quien obra materialmente la conducta constitutiva de la infracción del deber obligacional”, conclusión ésta que además tiene respaldo en el art. 1113, CC (responsabilidad por el hecho del dependiente) y ha sido avalada por la CSJN. 4– En el sub lite, el actor (lesionado a bordo de un colectivo) imputó culpa al conductor del ómnibus en que se conducía y demandó a la empresa de transporte reclamando el resarcimiento del daño causado en base a los arts. 1109 y 1113, CC. Desde que la conducta atribuida al chofer tipifica el delito de lesiones culposas (art. 94, CP), resulta claro que la víctima estaba habilitada para invocar la responsabilidad aquiliana, tal como lo hizo, aun cuando se entendiese que en principio la empresa de transporte responde sólo en función del contrato y por aplicación del art. 184, CCom. No obsta a esta conclusión el hecho de que la demanda haya sido dirigida sólo contra la empresa y no contra el conductor, autor del delito. 5– Las obligaciones del principal y del dependiente emergentes de los arts. 1109 y 1113, CC, son concurrentes o <italic>in solidum</italic> y en ellas se aplican las reglas de las obligaciones solidarias con excepción de “los efectos secundarios o accesorios de la solidaridad, disciplinados en los arts. 707 y ss., CC”. El acreedor puede “exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos” (art. 705, CC) de donde resulta que “puede dirigir su acción solamente en contra de alguno de los codeudores, sin necesidad de demandar a los demás”. Por ello, el plazo de prescripción de la acción promovida en autos era el de dos años (art. 4037, CC) y no el anual del art. 855, CCom. <italic>TSJ Sala CC. 6/12/01. Sentencia N° 182. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Altamirano Jacinto c/ Emp. de Transporte Cdad. de Córdoba Sacif – Daños y Perjuicios -Recurso Directo”</italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2001 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. (<italic>Omissis</italic>).II. (...) El núcleo del presente decisorio radica en determinar cuál es la naturaleza de la responsabilidad del transportista por los daños causados a un pasajero. La cuestión tiene trascendencia práctica ya que, según sea la tesis que se adopte, será la determinación del término de prescripción aplicable a la acción de daños y perjuicios intentada por el transportado damnificado. III. Responsabilidad contractual y extracontractual: Pautas hermenéuticas: Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la conducta dañosa de las personas es sometida a dos regímenes distintos, según que tal conducta se manifieste con relación a una obligación preexistente stricto sensu, o bien que consista en un comportamiento reprochable que origina la obligación de reparar el daño causado a un tercero con quien no se tiene vínculo obligacional preestablecido. El primero de esos regímenes se denomina de "responsabilidad contractual". Diversamente el segundo lleva el nombre de "responsabilidad extracontractual". En realidad, las diferencias existentes entre los dos géneros de responsabilidad no son muchas. Para algunos, en lo que aquí interesa, la incidencia de la distinción se reduciría, en lo fundamental, al distinto plazo de prescripción y a la extensión del resarcimiento (Roberto A. Vázquez Ferreyra, "La demanda contra los concesionarios de autopistas", Revista de Derecho de Daños N° 1 - Accidentes de Tránsito I, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 164). De ahí la tendencia a la unificación que, hace tiempo, se viene gestando en doctrina, con vocación a una futura reforma legislativa (confr.: Actas del III Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1961, t. II, p. 778; "Responsabilidad Civil. Jornadas Australes de Derecho. Comodoro Rivadavia", Univ. Nac. de Córdoba, 1981, p. 190, entre muchos otros). Tal tendencia tiene expresión concreta –y estado parlamentario– en el proyecto de reforma al CC unificado con el Código de Comercio elaborado por la Comisión creada mediante decreto N° 685/95, cuyos autores valoran la unificación de los regímenes contractual y extracontractual como uno de los "ejes fundamentales" de la reforma (conf.: Proyecto de Código Civil de la República Argentina, Ed. del Ministerio de Justicia de la Nación, p. 90), en coincidencia con el Proyecto de Código único de 1987 y los dos proyectos de reformas de 1993. Ese sostenido reclamo por la unificación de ambos sistemas da lugar a una pauta interpretativa a tener en cuenta a los fines de dar solución al <italic>sub judice</italic>. En efecto, tal aspiración de la comunidad jurídica debe necesariamente condicionar la interpretación sistemática del ordenamiento, procurando acortar la distancia que los separa. En la tarea de brindar sustento jurídico a la alternativa que aquí propongo, no se me escapa que la doctrina mayoritaria, interpretando el art. 1107, CC, ha señalado que la compatibilidad entre los dos ámbitos de responsabilidad se restringe a los casos de excepción previstos en la misma norma (entre otros: Pedro N. Cazeaux - Félix A. Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. III, Ed. Platense, 1970, p. 35 y ss.; José De Aguiar Dias, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. I, Ed. José M. Cajica Jr. SA, México-Lima- Bs. As., 1957, pp. 237/238), por lo que, en principio, la víctima sólo podría optar entre uno u otro régimen de responsabilidad cuando, mediando una obligación contractual, su incumplimiento degenere en un delito de derecho criminal. Sin embargo, con específica referencia al art. 1107, CC, el Dr. Félix A. Trigo Represas ha entendido que esta norma "no se resiente de rigidez, porque su cometido es esencialmente el de ordenador de regímenes que giran sobre ejes propios, los que si bien no toleran que puedan ser usados de modo combinado, tampoco excluyen que, frente a las particularidades de cada caso, evaluándose la conducta integral del agente, se admitan las aperturas necesarias. Siempre será estéril –y sólo logrará sacrificar el valor justicia– apegarse con exceso a categorías rígidas..." (en Derecho de Daños - Primera parte, Ed. La Rocca, Bs. As. 2000, p. 89, con cita a Augusto Mario Morello). En este sentido, cuadra destacar que “en algunos casos, se ha resuelto que el damnificado puede optar entre la acción indemnizatoria nacida de la violación de las obligaciones contractuales o la correspondiente a los hechos ilícitos. Así, tratándose de un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado quien viajaba como pasajero en uno de los vehículos, se ha resuelto que puede optar entre demandar a la empresa propietaria de éste por la acción nacida emergente del contrato de transporte o por la derivada del hecho ilícito; de igual manera, se ha admitido que la demanda pueda fundarse en la existencia de vicios redhibitorios en la cosa comprada o en la responsabilidad extracontractual atribuida al vendedor por la existencia de defectos en ella.” (Salas, Acdeel Ernesto, Código Civil Anotado, t. I, 2ª ed. actualizada, Depalma, Bs. As., 1971, ps. 573/574, con citas de jurisprudencia). Para fallar el recurso siguiendo esa tendencia a la unificación de los régimenes obligacionales –que comparto– más que intentar una definición terminante de la naturaleza de la responsabilidad que en el caso corresponde a la empresa demandada, creo adecuado establecer si el actor podía o no invocar indistintamente una u otra (contractual o extracontractual). Una respuesta afirmativa a ese interrogante desemboca en la atenuación –como la doctrina quiere– del indeseable distingo entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. III. La opción admitida por el art. 1107: La regla del art. 1107, CC, en cuanto acuerda a la víctima la opción entre la responsabilidad contractual o extracontractual sólo cuando el incumplimiento configura un delito de derecho criminal, ha motivado opiniones diversas en orden a la calificación del hecho como delito, en los términos del CP. Para algunos, es menester que medie un pronunciamiento del juez del Crimen que formule tal calificación (Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, 1971, t.I, p. 366; Bueres-Highton: Código Civil, t. 3-A, p. 393); para otros, tal exigencia cede ante la imposibilidad de que tal pronunciamiento se produzca por prescripción de la acción penal o por muerte del imputado (Llambías, "La cuestión de la opción o el cúmulo en la responsabilidad contractual o extracontractual", JA 1973-540, Sec. Doctrina) o bien por cualquier otra razón (Alterini, "Responsabilidad Civil. Límites de la Reparación", 1992, p. 57, N° 61), lo que abre la alternativa de que no haya sido promovida la acción penal y, en tal caso, pueda el juez civil declarar la existencia del delito. Finalmente, una más generosa corriente afirma lisa y llanamente que "no es preciso que el hecho dañoso haya previamente formado el objeto de una condena penal a cargo de su autor, sino que es suficiente que la trasgresión contractual reúna en sí de modo objetivo los extremos de un delito en el sentido criminal" (Víctor Neppi, "Concurrencia de la responsabilidad extracontractual con la responsabilidad contractual", LL T. 49, p. 273). Ello no implica –se ha dicho con acierto– desbordar la competencia del juez civil, que si bien no está habilitado a aplicar condenas puede, desde que ejerce la jurisdicción, interpretar y aplicar el derecho y, en consecuencia, declarar si determinada conducta encuadra o no en un tipo delictivo a los fines de resolver el caso por aplicación del art. 1107, CC (conf. Vázquez Ferreira, Responsabilidad por daños, 1993, p. 63 y 64). Ello sin perjuicio de ajustar el pronunciamiento, en su caso, a lo dispuesto en los arts. 1101, 1102 y 1103, CC. Esta última es, a mi juicio, la doctrina correcta, ya que se ajusta al texto del art. 1107, que no exige como condición de la opción que medie una condena penal sino tan sólo que la conducta del autor del hecho configure un tipo delictivo. Es, además, la que mejor consulta las tendencias doctrinarias actuales y los requerimientos de justicia que, según hemos visto en el punto precedente, apuntan a superar las diferencias que separan la responsabilidad contractual de la extracontractual. Esa es, finalmente, la conclusión adecuada a los precedentes de la Sala, que en términos generales ha ido aún más allá, admitiendo la existencia de "otras hipótesis de incumplimiento contractual que, aun sin configurar un ilícito penal, ameritan de igual modo atemperar la rigidez del precepto subcomentario y habilitar la opción en favor del damnificado" (..."Hernández c/ Red Vial"...). IV. El art. 1107 y el contrato de transporte: El caso más común en que se discute la interpretación del art. 1107, CC, es el de autos, esto es, la acción promovida por un pasajero contra su transportista, con motivo de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito. Es que allí se superponen, clara e ineludiblemente, la responsabilidad contractual expresamente impuesta al transportista por el art. 184, CCom. (que aunque referido al ferrocarril se extiende al transporte automotor) y la responsabilidad extracontractual emergente de los arts. 1109 y 1113, CC. El análisis del tema “exige volver sobre el siempre vigente problema de la ‘opción y el cúmulo’ que ha sido arduamente debatido en el derecho romano y luego en el francés.” (Jorge H. Palmieri, “El problema de la opción y el cúmulo”, ED 148-524). En función del texto expreso del art. 1107, resulta claro que si el hecho ha motivado una condena penal, la víctima puede optar por la invocación de uno u otro sistema de responsabilidad. Ello es así aun cuando quien comete el delito no sea el demandado sino un tercero en quien se delega la ejecución del contrato (el chofer) “que es quien obra materialmente la conducta constitutiva de la infracción del deber obligacional” (Bueres –Highton, op. cit. T. 3-A, p. 391), conclusión ésta que además tiene respaldo en el art. 1113, CC (responsabilidad por el hecho del dependiente) y ha sido avalada por la Corte Suprema (17/3/92, ED 148-525). Según la doctrina explicitada en el punto III, cuando no ha sido promovida acción penal o ésta se ha extinguido por prescripción o muerte del imputado, el juez civil tiene competencia para establecer si el hecho constituye delito y, en consecuencia, la víctima está habilitada para invocar la responsabilidad extracontractual del demandado. Esto implica –y así se quiere– extender la opción a la mayoría de los casos, ya que “prácticamente toda muerte o lesión de un pasajero puede configurar un delito de homicidio o de lesiones culposas” (Martorell: “La competencia en el transporte de pasajeros”, ED 124-192). V. El caso de autos: El actor en el presente juicio, lesionado a bordo de un colectivo, imputó culpa al conductor del ómnibus en que se conducía y demandó a la empresa de transporte, reclamando el resarcimiento del daño causado en base a los arts. 1109 y 1113, CC. Desde que la conducta atribuida al chofer tipifica el delito de lesiones culposas (art. 94, CP), resulta claro –en función de lo hasta aquí expuesto– que la víctima estaba habilitada para invocar la responsabilidad aquiliana, tal como lo hizo, aun cuando se entendiese que en principio la empresa de transporte responde sólo en función del contrato y por aplicación del art. 184, CCom. No obsta a esta conclusión, el hecho de que la demanda haya sido dirigida sólo contra la empresa, no contra el conductor del autor del delito. Es sabido que las obligaciones del principal y el dependiente, emergentes de los arts. 1109 y 1113, CC, son concurrentes o in solidum (véase Garrido- Andorno, El art. 1113 del Código Civil, Hammurabi, 1983, p. 377 y ss.) y en ellas se aplican las reglas de las obligaciones solidarias con excepción de “los efectos secundarios o accesorios de la solidaridad, disciplinados en los arts. 707 y ss. del Código Civil” (op. cit., p. 392). Así, pues, el acreedor puede “exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos” (art. 705), de donde resulta que “puede dirigir su acción solamente en contra de alguno de los codeudores, sin necesidad de demandar a los demás” (Bueres-Highton, op. cit., T. 2-A, p. 677). Así las cosas, resulta obvio que el plazo de prescripción de la acción promovida era el de dos años del art. 4037, CC, y no el anual del art. 855, CCom. la acción promovida por un pasajero contra su transportista, con motivo de los daños sufridos en un accidente de tránsito. VI. Conclusión. Conforme lo desarrollado y resultando que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina establecida, por cuanto entiende que la responsabilidad del transportista es de naturaleza contractual y por tanto la prescripción anual de la acción indemnizatoria iniciada por el pasajero damnificado estaría prescripta, corresponde anularla y reenviar la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, con ajuste a la doctrina sentada (art. 390, CPC). Voto por la afirmativa a esta cuestión. Las doctoras Aída Lucía Tarditti y Berta Kaller Orchansky adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio. III. Costas por su orden, en razón de existir jurisprudencia contradictoria. <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – Berta Kaller Orchansky </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>