<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MALA PRAXIS. Actuación médica. Intervención quirúrgica en embarazo de alto riesgo. Obligación. Naturaleza. CARGA DE LA PRUEBA. Teoría de las cargas probatorias dinámicas. No aplicación. PRUEBA PERICIAL. Valor. DAÑOS. Integridad física. Responsabilidad del Estado por sus dependientes. Requisito de procedencia. Prueba de la culpa profesional</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la actora resulta damnificada por el obrar culposo de los profesionales médicos dependientes de la accionada, en virtud de que, en el transcurso de la cesárea a la que fuera sometida (al presentar un embarazo con placenta previa oclusiva, con sangrado abundante de lecho placentario y dinámica uterina disminuida) debió realizarse una histerectomía – inconsulta –, siendo la extracción del útero, realizada a los fines de detener la hemorragia, el procedimiento final por la complicación intraoperatoria. Contra la sentencia de 1ª. instancia que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda de mala praxis promovida por la actora en contra del Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. dedujeron recursos de apelación tanto la actora como la demandada. La primera se queja aduciendo que el <italic>a quo</italic> se equivocó al rechazar el daño físico y el psíquico. Rechazó el daño físico –dice– confundiendo la incapacidad laborativa con el daño cierto a la integridad psicofísica de la accionante, la cual puede o no causar incapacidad laborativa, pero que siempre es resarcible. Rechazó el daño psíquico –alega– interpretando que ese rubro se encontraba satisfecho con la indemnización dada por el daño moral. También se agravia por el monto establecido como daño moral. La demandada, por su parte, se agravia manifestando que la fundamentación del fallo de primera instancia es aparente, ya que la condenó porque “se habría omitido realizar una actividad tal o cual”. Expresa que fue incorrecto su razonamiento, pues partió de una premisa falsa. Concluye que el obrar diligente es lo único que se puede exigir al profesional, y que sus dependientes actuaron con total y absoluta diligencia conforme a la discrecionalidad científica que les otorga la razonabilidad y/o habitualidad, no pudiendo ello originar responsabilidad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– “...Los médicos (o quienes responden por ellos) no garantizan la recuperación de la salud del enfermo, sino sólo poner todos los medios a su alcance para intentarlo. Se trata de una obligación de medios y no de resultado, al margen de que la culpa pueda acreditarse en muchos casos por derroteros presuncionales”. En las obligaciones asumidas por los médicos, “el interés último que da sentido a la obligación es la curación, alivio o mejoría del paciente, mientras que el interés primario consiste en la actividad profesional técnica y científicamente diligente. Basta ésta para que el deudor quede liberado, pues a él no es exigible el fin último…”. (Minoría, Dr. Sahab). 2– Muchas veces es procesalmente operativo el principio de las cargas probatorias dinámicas en cuya virtud, y ante un resultado desproporcionado con la afección inicial, se invierta el <italic>onus probandi</italic>. Pero la demostración de la no culpa se satisface acreditando haber empleado conocimientos y técnicas aceptables. En este caso en particular, se parte de la base de un embarazo de alto riesgo donde la cesárea era la única forma de nacimiento. Las complicaciones que surgieron en la operación no fueron producidas por la mala praxis del médico actuante, por lo que el principio de la prueba de la “no culpa” no corresponde en este caso, atento las complicaciones que acarreaba el embarazo desde su inicio. (Minoría, Dr. Sahab). 3– Cuando un damnificado acciona imputando mala praxis en el desempeño de la profesión médica, corresponde al actor, en principio, la prueba de la culpa, negligencia, imprudencia o impericia del galeno; culpa ésta que debe ser calibrada no como una imprudencia específica y profesional sino en los términos y con el alcance que a este concepto otorga el art. 512, CC. La más moderna doctrina sobre el tema del <italic>onus probandi</italic> expresa que no se trata de fijar quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que falte. Así, a cada parte le corresponde probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera sea su posición procesal. (Minoría, Dr. Sahab). 4– Para que pueda configurarse la responsabilidad médica, debe acreditarse fehacientemente que hubo negligencia, falta de idoneidad o atención médico-asistencial deficiente, sea de los profesionales intervinientes, de los prestadores (clínicas, hospitales, etc.) o de todo otro responsable. No basta con la imputación genérica de errores, negligencia o impericia de parte de los profesionales encargados de la atención del paciente sino una descripción precisa, clara y concordante de las conductas atribuibles y generadoras del daño. (Minoría, Dr. Sahab). 5– El art. 283, CPC, establece que la prueba pericial deberá ser apreciada según las reglas de la sana crítica. La pericia no es una manifestación probatoria, no constituye una clase de prueba; configura una forma de auxilio al juez para completar su capacidad, no para sustituirla. Por lo tanto, el juzgador es libre de apreciar sus conclusiones. (Minoría, Dr. Sahab). 6– Cuando se ingresa a un tratamiento clínico-quirúrgico existe siempre un área que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y que obliga a restringir el campo de la responsabilidad o a tratar a la responsabilidad del médico como una obligación de “medios” no de “resultado”. (Minoría, Dr. Sahab). 7– Conforme la prueba que obra en la causa, en ningún momento podía hacerse responsable a la demandada, porque no existe prueba de que las consecuencias y el alcance del acto quirúrgico practicado derivaron de un obrar culposo en los términos del art. 512, CC. Ante la emergencia, la decisión del médico fue trascendente: evitar el riesgo de vida de la madre del recién nacido que se desangraba en ese momento. De modo que es incorrecto el razonamiento del judicante que condenó sólo por una posible pérdida de chance, por una supuesta omisión de procedimientos no demostrada fehacientemente. En consecuencia, la elección adoptada (extirpar el útero para poner fin a la hemorragia) no puede considerarse errónea ni encuadrarse como reprochable, negligente o inidónea. (Minoría, Dr. Sahab). 8– En materia de responsabilidad derivada de daños causados por la actividad médica (mala praxis) debe considerarse que existen tres principios básicos, a saber: la obligación del médico es de medios y no de resultado, de manera que la sola presencia del daño no implica, sin más, causal de atribución de responsabilidad; corresponde a quien inculpa a un médico probar la negligencia o impericia sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del demandado de colaborar en el esclarecimiento de la verdad; y la prueba relevante es el dictamen de la pericia médica en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 9– Para lograr la exención o exoneración de su responsabilidad, el médico deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, obteniendo también la liberación por la sola demostración de su falta de culpa. En autos, la opinión de la perito es completa, fundada y contundente para sostener, en base a ella, que los galenos que intervinieron a la actora obraron en forma inadecuada, pues el cuadro que presentaba la parturienta era previsible y sus consecuencias evitables. De modo que se puede concluir en que los dependientes de la accionada no procedieron con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 10– El primer reproche de la actora se vincula al rechazo de su demanda de resarcimiento por el daño físico y psiquiátrico que dice haber sufrido. Se entiende que la norma contenida en el art. 1068, CC, abarca la posibilidad de comprender en ella a todo tipo de daños que padezca la persona más allá de la categoría, título o etiqueta que se le imponga, a modo de designación, a cualquier perjuicio indemnizable. De modo que no puede discutirse que la extirpación total o parcial del útero configura una lesión representativa de un detrimento a la integridad de la accionante. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 11– El perjuicio que se ocasiona en la integridad física de una persona comprende diversos aspectos y alcanza, además de la actividad económica, otros relativos a la personalidad que hacen al ámbito en el que aquella se mueve y tiene sus relaciones. El detrimento o disminución de la salud de la persona afecta su aptitud laborativa y al mismo tiempo reduce lo que fuera su plenitud, modificando su potencialidad para cualquier actividad que deba emprender a partir del hecho lesivo. En el <italic>sub lite</italic>, las pericias practicadas han determinado una incapacidad del orden del 35%. Los daños que se han reseñado repercuten tanto en el orden patrimonial cuanto extrapatrimonial de la damnificada. En el primero de los casos, debe precisarse que ese perjuicio debe ser reparado en la medida en que efectivamente ocasione un perjuicio material en el patrimonio de la persona. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 12– Es casi imposible demostrar en forma directa la existencia del daño moral. A nadie escapa que afecta el espíritu de una persona una lesión física, una incapacidad o la muerte inesperada de un ser querido. Hay otros casos en los que no puede conjeturarse un resultado lesivo de la naturaleza del que se está estudiando. El juez debe tener a su alcance los elementos indispensables para establecer la extensión del perjuicio y la repercusión de éste en la personalidad del menoscabado. Por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida. Su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados. En autos, la sola circunstancia de la inconsulta histerectomía de una persona de 35 años a la época del suceso, casada y madre de dos hijas de corta edad, hace viable la reparación perseguida. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 13– A fin de comprometer la responsabilidad del médico por los actos que hubiere cometido en el ejercicio de su profesión, el damnificado debe demostrar la culpa en la atención prestada, la existencia de un detrimento como consecuencia del evento y el nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento y el daño sufrido. En autos, de la pericial médica se puede concluir que existió negligencia de los médicos en el acto quirúrgico, pues la perito ha destacado todo lo que debió efectuarse cuando se presenta una paciente con los problemas o características que presentaba la demandante, lo que fue omitido. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 14– Las omisiones incurridas por los galenos no pueden calificarse de simple error de conducta. La equivocación o error es una falta de atención o advertencia que puede cometer el mejor profesional; mientras que la culpa o negligencia significa elegir un comportamiento que no seguiría otro profesional colocado ante esa misma situación. En el sub judice se ha probado, además de las omisiones en que incurrieron los médicos (incumplimiento), su gravitación en la producción del daño. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 15– En cuanto al agravio de la accionante referido al rechazo del resarcimiento del daño físico y psíquico que dice haber padecido, vale decir que el daño psíquico se trata sin duda de un daño patrimonial que debe ser resarcido. La lesión no es indemnizable per se sino en sus proyecciones económicas y espirituales. En lo que respecta al daño físico, se entiende que no debe mandarse a indemnizar. Ello como consecuencia de que la minusvalía detectada no ha repercutido en el patrimonio de la actora; no surge que haya pérdida en sus aptitudes labores, consideradas éstas en sentido amplio; ni impedimento de la práctica deportiva, ni tampoco que hubiere incidido en la intimidad de su vida, ni en el desenvolvimiento sexual. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 16– No se puede negar la profunda afectación que ha producido en la víctima conocer que le había sido extirpado el útero. Si se tienen en cuenta ciertos datos (edad de la demandante al momento de la intervención quirúrgica, madre de dos hijas, casada), la histerectomía efectuada –que pudo haberse evitado– autoriza a tener por configurado el daño moral. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). <bold>Resolución</bold> I- Receptar en forma parcial sólo el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, modificar el decisorio opugnado admitiendo la demanda por el daño patrimonial sufrido y por la suma de $3.500 con más sus intereses que serán calculados a partir de la producción del daño extrapatrimonial y desde que este pronunciamiento quede firme en el perjuicio material, respectivamente. II- Las costas se imponen en su totalidad y en ambas instancias a la accionada. <italic>16074 – C1a. CC Cba. 4/8/05. Sentencia N° 96. Trib. de origen: Juz. 18ª CC Cba. “G. M. E. c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. y otro -Ordinario –Ds. y Ps. -Mala Praxis”. Dres. Ricardo Jesús Sahab, Mario Sársfield Novillo y Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>