<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Detención del actor al salir al extranjero. Privación de la libertad. Homonimia. Error judicial. Reclamo por daños. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold><italic>La importancia de este fallo, pese a que la CSJN rechazó el recurso por ser formalmente inadmisible, radica en que frente al derecho que tienen todos los ciudadanos a la libertad, las facultades estatales para la investigación y represión del delito no pueden coartar a aquél so pretexto de un buen desarrollo de su actividad. No se puede llegar al extremo de aniquilar el derecho a la reparación posterior, menos cuando tal detención no tuvo fundamento razonable o se debió al simple error.</italic></bold> <bold>Relación de causa</bold> En contra de la resolución que desestimó la demanda articulada por el actor – de profesión comerciante– contra el Estado Nacional y el Poder Judicial de la Nación por los daños y perjuicios sufridos a raíz de su detención en la Oficina de Migraciones del Aeropuerto Internacional de Ezeiza cuando se disponía a viajar al extranjero, el accionante interpuso recurso extraordinario que denegado dio origen al recurso de hecho interpuesto por ante la CSJN. Manifiesta que la sentencia impugnada es arbitraria porque el <italic>a quo</italic> omitió valorar que la magistrada interviniente en un proceso por calumnias e injurias instruido contra varias personas, no había incluido en los edictos ni en los oficios librados para ordenar la captura que el querellado (homónimo del actor) tenía la profesión de locutor o de periodista –a pesar de que esto era un hecho sobresaliente–, como tampoco había ponderado que la Policía Aeronáutica Nacional lo detuvo sin reparar en que su domicilio no coincidía con el de aquél – identificado como "Carlos Mollard"–, mientras que quien pretendía viajar y fue indebidamente detenido era "Carlos Alberto Mollard". Concluye que el Estado Nacional (Poder Ejecutivo y Poder Judicial) debe responder por los daños ocasionados, según lo establecido en el art. 1112, CC. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Los agravios expresados por el quejoso suscitan cuestión federal, pues si bien se refieren a circunstancias de hecho y de prueba que, como regla, son ajenas al remedio del art. 14, ley 48, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando –como sucede en autos– la sentencia impugnada prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y a las normas aplicables. (Del Dictamen del Procurador General). 2– En autos, las apreciaciones del <italic>a quo</italic> en orden a la actuación de los magistrados intervinientes en el proceso posterior a la detención del actor, sin analizar debidamente los argumentos que éste expresó cuando apeló, configuran una causal suficiente para invalidar lo resuelto. Ello así, toda vez que resultaba menester examinar si en la orden de captura se habían consignado todos los datos que obraban en poder de la magistrada para facilitar la identificación del individuo y evaluar la corrección o regularidad de la detención, puesto que tal circunstancia habría determinado eventualmente la responsabilidad del Estado. Empero, al haberse omitido dicho recaudo, se llega a conclusiones que no aparecen como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa. (Del Dictamen del Procurador General). 3– En la especie, deben prosperar los agravios referidos a la falta de consideración por el <italic>a quo</italic> de la responsabilidad del Estado por la actuación de sus otros poderes, pues la ausencia de un análisis de los planteos de la parte y un examen razonado de los hechos de la causa no bastan para constituir argumentos suficientes para sustentar el fallo, por lo cual, en este sentido, evidencia decisiva falta de fundamentación. La sentencia recurrida debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas (art. 15, ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto. (Del Dictamen del Procurador General). 4– Se encuentra descalificable la sentencia recurrida en razón de haber negado al actor el derecho a un resarcimiento por la privación de la libertad que sufriera. Se evidencia una comprensión inadecuada del modo en que, en un Estado de Derecho, debe resolverse la tensión entre las facultades estatales para la investigación y la represión del delito y el derecho a la libertad de las personas, al par que importa trasladar al actor la inaceptable carga de tener que consentir las consecuencias de una desviada actuación estatal. Ello así, porque aun cuando sea correcto que la administración de justicia precisa, para su buen desarrollo, que en las causas penales las personas a veces sean privadas transitoriamente de su libertad, ello no configura obstáculo para el reconocimiento posterior, en algunos casos, de un derecho resarcitorio fundado en el sacrificio impuesto a tal derecho personalísimo. (Disidencia, Dres. Zaffaroni y Lorenzetti). 5– Salvo hipótesis particulares, el deber jurídico que pesa sobre todo ciudadano de tener que soportar la detención ordenada por la administración de justicia no puede llegar al extremo de aniquilar el derecho a la reparación posterior, menos cuando aquella detención no tuvo fundamento razonable alguno o se debió al simple error. La mirada global del problema tiene que coordinar dos enfoques: uno, el fuerte interés social que inicialmente hace prevalecer el <italic>ius persequendi</italic> y el <italic>ius puniendi</italic> del Estado sobre el derecho a la libertad; el otro, la defensa de la libertad de las personas como nota típica e irrenunciable de un Estado constitucional. Una vez que el detenido hizo su aporte al logro de aquel interés social, probado que la privación de su libertad fue improcedente, el afectado alcanza título jurídico para exigir la compensación reparatoria, porque ya no tiene asidero conferir prelación a aquellos derechos de persecución y punición estatales cuando sus fines han quedado satisfechos. (Disidencia, Dres. Zaffaroni y Lorenzetti). 6– En autos, la detención del actor no se fundó en una conducta sospechosa; por el contrario, fue el fruto de un error de homonimia. Ni la pueril referencia a la mala suerte del demandante hecha en la sentencia recurrida, ni la consideración del poco o mucho tiempo que aquél permaneció detenido injustificadamente bastan para desplazar la regla del art. 9.5, Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (ley 23313) en cuanto dispone que "...Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación..." (art. 75, inc. 22, CN). (Disidencia, Dres. Zaffaroni y Lorenzetti). <bold>Resolución</bold> El recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. <italic>CSJN. 27/12/05. Sentencia N° M. 3684. XXXVIII. Trib. de origen: CNac. Apel. CC Fed. Sala I. " Mollard, Carlos Alberto c/ Estado Nacional y otro -Recurso de hecho". Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni (disidencia), Juan Carlos Maqueda, Carmen M. Argibay y Ricardo Luis Lorenzetti (disidencia)</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>