<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caída en la vía pública. Acera en mal estado. COSA INERTE. COSA RIESGOSA: CARGA DE LA PRUEBA. Incumplimiento. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Inaplicabilidad. No acreditación del hecho. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- Una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la tornan inapta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113, Cód. Civil, aplicable en la especie (art. 7, CCCN), el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros. Ergo, la mención de la omnicomprensiva responsabilidad por riesgo involucra y hace superflua, por lo tanto, la paralela responsabilidad por el vicio de la cosa, toda vez que el riesgo o contingencia de daño sería entonces la mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa. 2- En los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, para que se configure la responsabilidad del dueño o guardián deben reunirse los siguientes requisitos: a) intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa; b) daño resarcible sufrido por el damnificado; c) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. Concurriendo tales requisitos, se estructura una responsabilidad objetiva y, por ende, no se libera al dueño o guardián de responder probando la ausencia de culpa, sino que para ello debe acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o la existencia de un caso fortuito ajeno a la cosa; es decir, probando la ruptura del nexo causal. Cualquiera sea el modo con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa, esta es fuente de perjuicios cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa. 3- La Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes -como en el caso, lo es la escalerilla del avión-, pues la posibilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar su existencia y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2°, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (CSJN, "O'Mill, Allan E. c. Provincia del Neuquén", 19/11/1991). 4- Frente a la negativa efectuada por las codemandadas, pesaba sobre la actora la carga de acreditar el vicio de la vereda (baldosa levantada) que la tornaba riesgosa al tiempo de ocurrir el evento dañoso, y la relación de causalidad entre el riesgo así creado al tránsito peatonal y la alegada caída al suelo. 5- Examinando la prueba colectada en la causa conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 327, CPCC), surge que las fotografías acompañadas por la actora son copias simples que carecen de visos de autenticidad, desconociéndose la fecha en que fueron tomadas sin otorgar a la contraparte la posibilidad de control y que tampoco les fueron exhibidas a las testigos que se presentaron en juicio. Asimismo, la demandante no diligenció -en forma anticipada o en la etapa regular de la litis- prueba idónea (inspección ocular, dictamen pericial) tendiente a dejar constancia del estado del lugar donde habría ocurrido el suceso. En tal orden de ideas, no hay elementos que permitan establecer si aquellas fotos se corresponden con la vereda en cuestión ni a qué sector de la acera atañen. Tal déficit probatorio no es inocuo, porque se refiere al lugar en donde se habría producido la caída según la versión de la actora. 6- La prueba de las condiciones de la vereda no resultaba de dificultosa o imposible obtención; todo lo contrario. De allí que echar mano a la teoría de la carga dinámica de la prueba importa un expediente para salvar la negligencia probatoria de la parte interesada, con la consiguiente afectación del derecho defensa de la contraria, que ve modificada las reglas de la carga de prueba cuando ya nada puede probar. 7- En autos tampoco resultó acreditada la caída de la actora en la vereda y que tal evento fuera provocado por la existencia de una baldosa levantada. En efecto, las testimoniales obrantes en autos se trataron de testigos no presenciales del hecho, en tanto afirman que fue la propia actora quien les dijo que había tropezado con la supuesta baldosa irregular. En particular, una de las testigos manifestó que cuando encontró a la actora precipitada en el suelo, había mucha gente en la puerta de ingreso del colegio, pero ninguna de tales personas fue llamada como testigo en esta causa ni tampoco el o los agentes policiales que la habrían trasladado en patrullero al hospital que dice la actora, fue derivada. 8- En la labor de justipreciar el valor convictivo de ese testimonio no resulta indiferente la circunstancia de que, en su escrito de demanda, la actora no mencionara que alguna persona conocida suya la hubiera auxiliado, pero la susodicha testigo -quien reconoció ser amiga de la actora- dijo que la había asistido luego de verla tumbada en el suelo. Se tiene, entonces, que la única testigo que puede dar cuenta de la presencia de la actora en el lugar del supuesto accidente es una amiga de ella, cuya presencia en el lugar resulta también inverificable. 9- La actora no acompañó la historia clínica labrada en el nosocomio donde habría sido atendida. En la copia simple de un resumen agregado a autos, se describe que la actora ingresó a dicho hospital pero no hay alusión a una supuesta caída y tampoco surge a qué hora aproximada ingresó la paciente, de modo que con fundamento en la prueba colectada no se puede afirmar "el inmediato traslado al nosocomio", en función de la hora en se habría producido el hecho según la actora. De otro costado, si bien el perito traumatólogo se expidió sobre la relación entre el accidente por caída aducido por la actora y la signo-sintomatología constatada en el examen físico, clínico y radiográfico, ello constituye una cuestión distinta (y de posterior análisis) del tópico relativo al nexo causal que debía acreditarse entre la alegada caída y la existencia de una baldosa levantada en la vereda del colegio. 10- Al concluir el balance razonado de los indicios y contraindicios antes valorados, la prueba rendida en el proceso no proporciona la convicción menester para afirmar como cierto que el día, hora y lugar indicado por la actora, esta cayera bruscamente sobre el suelo de la vereda a causa de una baldosa levantada. En consecuencia, no resultando acreditado el hecho constitutivo del reclamo indemnizatorio formulado por la actora, corresponde hacer lugar a los recursos planteados por las demandadas, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demandada incoada, con costas en ambas instancias. <italic>C1.a CC Cba. 17/5/18. Sentencia N° 60. Trib. de origen: Juzg. 48.a CC Cba. "Bulgarelli, María Cristina c/ Municipalidad Ciudad de Córdoba y otro - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Expte. N° 5480658"</italic> <bold>2.a Instancia</bold>. Córdoba, 17 de mayo de 2018 ¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada? El doctor <bold>Leonardo C. González Zamar</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 48ª. Nominación Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 528, dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Sra. juez Dra. Raquel Villagra de Vidal, que resolvió: "…1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Córdoba y a la Provincia de Córdoba a abonar en el término de veinte días a la Sra. María Cristina Bulgarelli la suma de $32.197,47, con más los intereses fijados en los considerandos respectivos, y las costas del juicio. 2) [<italic>Omissis</italic>]". I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta <italic>ut supra</italic>, las codemandadas Provincia de Córdoba y Municipalidad de la Ciudad de Córdoba dedujeron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, las apelantes expresaron sus agravios, los que fueron contestados por la actora, quien solicitó el rechazo de los recursos. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito. III. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. María Cristina Bulgarelli en contra de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba. Para así decidir, consideró acreditado que la actora, el día 23 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 16, se conducía a pie por la vereda correspondiente a la escuela IPEM N° 181, sita en Bv. Arenales esquina La Plata de esta Ciudad y perdió la estabilidad, cayendo bruscamente al suelo por causa de una baldosa levantada. En consecuencia, responsabilizó a la Municipalidad y al Estado provincial en su calidad de dueña y guardiana, respectivamente, de la acera que se encontraba en mal estado y las condenó a abonar a la actora la suma de $32.197,47 en concepto de pérdida de chance por incapacidad permanente ($19.197,47), daño moral ($10.000) y gastos asistenciales y traslado ($3.000), además de las costas del proceso. IV. En contra de esa decisión se alzan ambas codemandadas. IV.1. La Municipalidad se agravia por el acogimiento de la demanda. En esa línea, afirma que la parte actora fue negligente en la producción de la prueba y que el hecho no fue acreditado. Puntualiza que el tribunal valora la declaración testimonial de las Sras. María Graciela Roque y María Cristina Bas, quienes no vieron el hecho. Adita que la iudex también aprecia la documentación agregada a fs. 7, la que resulta ser una copia simple de un resumen de historia clínica que correspondería a la Sra. Bulgarelli, en la cual se consignan datos diversos a los expuestos en el escrito de demanda. Añade que el tribunal validó esa documentación apelando a la teoría de la carga dinámica de la prueba, salvando la negligencia de la contraparte. Pone de relieve que el perito médico oficial dictamina sobre la incapacidad parcial y permanente que le produjo a la actora la lesión denunciada, pero nada prueba sobre el hecho que ocasiono esa lesión. Concluye que la prueba analizada parece insuficiente a la hora de probar la existencia del hecho sindicado como causa del reclamo indemnizatorio. Solicita que se revoque la sentencia opugnada. IV.2. A su turno, la codemandada Provincia de Córdoba se queja también por la admisión de la demanda y la consiguiente condena que le fue impuesta. Manifiesta que las únicas probanzas agregadas a la causa tendientes a demostrar las circunstancias del hecho y que lleva a la iudex a concluir sobre la existencia de responsabilidad de la Provincia devienen pura y exclusivamente de los dichos de la actora y las testigos, resultando que ninguna de ellas fue testigo presencial del hecho y tienen una relación de amistad con la actora, todo lo cual priva de convicción a esas declaraciones. De otro costado afirma que de haber circulado la actora con precaución y diligencia no habría sufrido ningún daño. Adita que la Sra. Bulgarelli era conocedora de la vereda y que actuó con total distracción y/o negligencia al atravesar un lugar a plena luz, tratando de pasar por donde había presuntamente baldosas sueltas o rotura de la vereda, comportándose de modo desaprensivo e imprudente. Asimismo, pone de relieve que no fue acreditado que la caída fue ocasionada por el mal estado de la acera. En segundo lugar, cuestiona el monto indemnizatorio fijado en concepto de pérdida de chance. Sostiene que no ha sido que la supuesta incapacidad haya impedido en los hechos la reinserción productiva ni determinado alguna privación de ganancias para la actora. Explica que no se registra un lucro cesante en sentido estricto porque el patrimonio permanece intangible, aún más considerando la edad de la víctima que ya se encuentra en edad jubilatoria, lo que dificultaría su reinserción laboral en virtud de esa condición objetiva y no por causa del accidente. Puntualiza que se agravia por el porcentaje de reducción (20%) del monto que se habría fijado si se tratase de un lucro cesante, por considerar que esa merma implica prácticamente conceder la indemnización por lucro cesante sin fundamento alguno, ya que la actora no probó tener al menos alguna posibilidad de acceder a alguna ganancia futura ni cómo la incapacidad física o psíquica le impediría alcanzar ese beneficio. Peticiona que la reducción porcentual del monto que se hubiere obtenido por lucro cesante sea mucho mayor, considerando todas las circunstancias alegadas. Finalmente insiste en que no hay responsabilidad alguna que pueda endilgársele. Aduce que las roturas de la vereda que denotan una supuesta peligrosidad para los peatones son atribuibles al frentista y, por lo tanto, no es su deber conservarla y repararla, dada la clara cercanía con el arbolado de la vereda, lo que permitiría atribuir exclusiva responsabilidad al municipio como propietario de las veredas y responsable del arbolado. V. Así compendiada la impugnación ensayada por las codemandadas, se advierte que el recurso de la Municipalidad y el primer agravio del Estado provincial giran en torno a la falta de prueba del hecho constitutivo del reclamo indemnizatorio de la Sra. Bulgarelli, de modo que la índole de la cuestión a dirimir impone su tratamiento conjunto. VI. La primera aproximación al marco jurídico aplicable al caso sub examine impone memorar que las hipótesis más frecuentes de daños causados con intervención de cosas son aquellas en donde estas presentan movimiento (por ejemplo, automotores). No obstante, también son susceptibles de causar daño aquellas cosas que en razón de su función o finalidad permanecen estáticas o inactivas, denominadas "cosas inertes". Ahora bien, el carácter inerte de la cosa no impide valorarla como viciosa o riesgosa (CSJN, 1/12/92, "Pose, José D. c/ Provincia de Chubut y otra", LL, 1994-B-434). Una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la tornan inapta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113, Cód. Civil, aplicable en la especie (art. 7, CCCN), el vicio de la cosa solo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros. Ergo, la mención de la omnicomprensiva responsabilidad por riesgo involucra y hace superflua, por lo tanto, la paralela responsabilidad por el vicio de la cosa, toda vez que el riesgo o contingencia de daño sería entonces la mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa. En similar sentido se ha expresado Llambías, al sostener que "es evidente que siempre que el daño es 'causado por el vicio de la cosa', es esta cosa la que ha creado el riesgo del cual provino el daño" (Llambías, Tratado- Obligaciones, t. IV-A, p. 613, Nº 2636-b, y El fundamento de la responsabilidad civil, ED, 25-831, Nº 2; CSJN, 19/11/91, "O'Mill c/Provincia del Neuquén"', LL, 1992-D-288; ED, 147-359, y DJ, 1992-2-423; Boffi Boggero, Tratado de las obligaciones, t. 6, p. 106 y ss., § 2162. En similar sentido, Bustamante Alsina, Teoría General, p. 405, Nº 1048; Pizarro, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, p. 424 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio (dir.) - Zannoni (coord.), Código Civil, t. 5, comentario al art. 1113, p. 459 y ss., § 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. 1, p. 124; López Mesa, Marcelo J., Presupuestos de la Responsabilidad Civil, Astrea, 2013, p. 645). En los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, para que se configure la responsabilidad del dueño o guardián deben reunirse los siguientes requisitos: a) intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa; b) daño resarcible sufrido por el damnificado; c) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. Concurriendo tales requisitos, se estructura una responsabilidad objetiva y, por ende, no se libera al dueño o guardián de responder probando la ausencia de culpa, sino que para ello debe acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o la existencia de un caso fortuito ajeno a la cosa, es decir, probando la ruptura del nexo causal. Cualquiera sea el modo con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa, esta es fuente de perjuicios cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa. Las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa (cfr. Zavala de González, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, 1987, p. 27), tesitura que ha sido adoptada por la jurisprudencia en forma unánime. "Por ello se ha decidido que constituyen un supuesto de daño causado por el riesgo de la cosa, las lesiones sufridas al tropezar con un objeto inerte e inmóvil, pues una cosa puede ser riesgosa cuando por sus propias cualidades, el destino brindado, su estado de presentación, conformación o colocación genera la eventualidad, contingencia o proximidad de un daño" (Trigo Represas - López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. IV, LL, 2004, p. 308). En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes -como en el caso, lo es la escalerilla del avión-, pues la posibilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar su existencia y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2°, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (CSJN, "O'Mill, Allan E. c. Provincia del Neuquén", 19/11/1991, LL1992-D-228). Por lo tanto, dado que la probabilidad de daños ocasionados por las cosas inertes es mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta ajustado a derecho establecer a priori una presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño (cfr. Mayo, Jorge A., "Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes", en "Código Civil...", Bueres (dir) - Highton (coord.) T. 3A, Hammurabi, 1999, p. 626/633; mismo autor, "La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes", ED, 170-997. De allí que frente a la negativa efectuada por las codemandadas, pesaba sobre la actora la carga de acreditar el vicio de la vereda (baldosa levantada) que la tornaba riesgosa al tiempo de ocurrir el evento dañoso, y la relación de causalidad entre el riesgo así creado al tránsito peatonal y la alegada caída al suelo. VII. A la luz de estos lineamientos, cabe tener presente que la actora describió los hechos fundantes de su pretensión en los siguientes términos: "Que el día 23 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 16 hs. en circunstancias en que circulaba a pie por la vereda correspondiente a la escuela IPEM Nº 181, perdí en ese momento la estabilidad, cayendo bruscamente al suelo por causa de una baldosa que se encontraba levantada de la carpeta en forma desproporcional. A raíz del fuerte impacto, que me produjo severas lesiones, fui trasladada por un móvil policial al Hospital de Urgencias donde me asistieron…". No resulta baladí puntualizar que, según se observa en la transcripción efectuada, en su escueto relato de los hechos, la accionante no indicó el lugar de la vereda donde se encontraba la baldosa con la que había tropezado. Examinando la prueba colectada en la causa conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 327, CPCC), surge que las fotografías acompañadas por la actora a fs. 13/16 son copias simples que carecen de visos de autenticidad, desconociéndose la fecha en que fueron tomadas sin otorgar a la contraparte la posibilidad de control y que tampoco les fueron exhibidas a las testigos que se presentaron en juicio. Asimismo, la demandante no diligenció -en forma anticipada o en la etapa regular de la litis- prueba idónea (inspección ocular, dictamen pericial) tendiente a dejar constancia del estado del lugar donde habría ocurrido el suceso. En tal orden de ideas, no hay elementos que permitan establecer si aquellas fotos se corresponden con la vereda en cuestión ni a qué sector de la acera atañen. Tal déficit probatorio no es inocuo, porque se refiere al lugar en donde se habría producido la caída según la versión de la actora. Por su parte, la Sra. María Cristina Bas declaró que la actora "…le comentó que pasando por la vereda al frente del colegio que queda en el complejo en la esquina de Arenales y La Plata tropezó y cayó en la vereda. Que es de material rústico, que no estaba en condiciones. Que tenía huecos…". Como puede apreciarse, se trata de una testigo no presencial, que se limitó a reproducir los comentarios que le había efectuado la actora sobre el hecho. En similar línea, la testigo María Graciela Roque declaró: "…a fines de febrero [de 2011], saliendo la dicente de su domicilio y el colegio está al frente de la torre, separado por una calle interna del complejo y observa que hay gente reunida en la puerta de ingreso del colegio, era fecha de inscripciones, también observa que estaba su amiga tirada en el suelo si[n] poder levantarse, se había dado un golpe en sus rodillas y un golpe cortante en la frente y sangraba bastante y estuvo allí esperando que alguien la asistiera, que la dicente como salía de su trabajo no la pudo acompañar, se quedó un rato pero luego se tuvo que ir, después se enteró que la asistió un patrullero que la traslado hasta el hospital, no sabe cuál hospital, cree que era el clínica. Que la dicente vio la vereda rota y la Sra. Bulgarelli le dijo que había tropezado en la vereda con las baldosas…" La afirmación de la testigo en orden a que "vio la vereda rota", además de denotar una descripción genérica que no se compadece con la precisión con que la actora identificó al objeto con el que dijo haberse tropezado, no aparece en el proceso respaldada por otro elemento de prueba. A lo señalado debe añadirse que la prueba de las condiciones de la vereda no resultaba de dificultosa o imposible obtención; todo lo contrario. De allí que echar mano a la teoría de la carga dinámica de la prueba importa un expediente para salvar la negligencia probatoria de la parte interesada, con la consiguiente afectación del derecho defensa de la contraria, que ve modificada las reglas de la carga de prueba cuando ya nada puede probar. VIII. Siguiendo esta línea argumental, debe añadirse que tampoco resultó acreditada la caída de la actora en la vereda y que tal evento fuera provocado por la existencia de una baldosa levantada. En efecto, conforme al tenor de sus declaraciones, las Sras. María Cristina Bas, María Graciela Roque y Ana del Rosario Rosas no fueron testigos presenciales del hecho, en tanto afirman que fue la propia actora quien les dijo que había tropezado con la supuesta baldosa irregular. En particular, la testigo María Graciela Roque manifestó que cuando encontró a la actora precipitada en el suelo, había mucha gente en la puerta de ingreso del colegio, pero ninguna de tales personas fue llamada como testigo en esta causa ni tampoco el o los agentes policiales que la habrían trasladado en patrullero al Hospital de Urgencias. En la labor de justipreciar el valor convictivo de ese testimonio, no resulta indiferente la circunstancia de que, en su escrito de demanda, la actora no mencionara que alguna persona conocida suya la hubiera auxiliado, pero la susodicha testigo -quien reconoció ser amiga de la actora- dijo que la había asistido luego de verla tumbada en el suelo. Se tiene, entonces, que la única testigo que puede dar cuenta de la presencia de la actora en el lugar del supuesto accidente es una amiga de ella, cuya presencia en el lugar resulta también inverificable. Por otro lado, la actora no acompañó la historia clínica labrada en aquel nosocomio. En la copia simple de un resumen agregado a fs. 8, que habría sido expedido el día 24/3/2011, se describe que la Sra. Bulgarelli ingresó el día 23 de febrero de 2011 y que le fue indicada analgesia y hielo local, control de signos de alarma, reposo físico y laboral por siete días. El 28 de febrero de 2011 se registra consulta por cirugía plástica, momento en que se efectúa drenaje de hematoma frontal citándosela a control el día 4 de marzo de 2011. Finalmente, en dicha ocasión se evacua consulta por cirugía plástica, indicándose reposo físico por 10 días. En el mentado documento no hay alusión a una supuesta caída y tampoco surge a qué hora aproximada ingresó la paciente al Hospital de Urgencias municipal, de modo que con fundamento en la prueba colectada, no se puede afirmar "el inmediato traslado al nosocomio" que menciona la iudex, en función de la hora en se habría producido el hecho según la actora. De otro costado, si bien el perito traumatólogo se expidió sobre la relación entre el accidente por caída aducido por la actora y la signo-sintomatología constatada en el examen físico, clínico y radiográfico, ello constituye una cuestión distinta (y de posterior análisis) del tópico relativo al nexo causal que debía acreditarse entre la alegada caída y la existencia de una baldosa levantada en la vereda del colegio. A mérito de todo lo expuesto, al concluir el balance razonado de los indicios y contraindicios antes valorados, estimo que la prueba rendida en el proceso no proporciona la convicción menester para afirmar como cierto que el día 23 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 16, la Sra. María Cristina Bulgarelli cayera bruscamente sobre el suelo de la vereda del colegio IPEM Nº 181 a causa de una baldosa levantada. En consecuencia, no resultando acreditado el hecho constitutivo del reclamo indemnizatorio formulado por la actora, corresponde hacer lugar a los recursos planteados por las demandadas, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demandada incoada, con costas en ambas instancias (art. 130, CPCC). […]. Los doctores <bold>Guillermo P. B. Tinti y Graciela M. Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de apelación planteados por las codemandadas y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 528 de fecha 20 de diciembre de 2016 y desestimar la demandada incoada. II) Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora, por resultar vencida (art. 130, CPC); III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Leonardo C. González Zamar – Guillermo P. B. Tinti – Graciela María Junyent Bas</italic></page></body></jurisprudencia>