<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daños derivados del accionar lícito del Poder Judicial. DENUNCIA. ETAPA PENAL INSTRUCTORIA. PRISIÓN PREVENTIVA. Absolución posterior por nuevos elementos probatorios. NEXO DE CAUSALIDAD. Constatación. Tesis restringida. Requisitos para la procedencia de la responsabilidad: ilegalidad de la medida, falta de fundamentación o dilación indebida del proceso. Doctrina “Allende Martínez”, TSJ. Falta de acreditación. Inexistencia de cuestionamiento dentro del proceso penal. COSA JUZGADA. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- En autos, la detención o prisión preventiva de los actores tuvo su origen –de manera directa y principal– en la decisión del señor fiscal Penal y no en la denuncia considerada en sí misma, pues en la etapa penal instructoria, dicho órgano es quien tiene la potestad de disponer tal cautelar. Es cierto que la actuación del fiscal fue originada por los términos de la denuncia pues ésta se presenta como el motor de excitación de la actividad penal instructoria. Es decir que, sin la denuncia, la investigación no hubiera existido. Sin embargo, la excitación refiere sólo a la investigación, pudiendo existir investigación en virtud de una denuncia, sin disposición de prisión preventiva consiguiente. Es que, en rigor, el fiscal debe realizar una valoración de los datos que surgen de la denuncia como, así también, de otros elementos objetivos que también confluyen a fundarla. 2- La medida limitativa de la libertad no toma eficacia sin una orden judicial que la disponga. En tal caso, ésta ostenta naturaleza constitutiva y no declarativa de una situación anterior. En fin, la decisión judicial es requisito <italic>sine qua non</italic> del nacimiento de la medida cautelar penal. De otra forma, ésta –que tan graves consecuencias implica– quedaría supeditada a la sola voluntad de los particulares denunciantes, situación que no tiene asidero en el seno de un Estado de Derecho como el nuestro, en el que la sujeción al orden jurídico instituido es regla esencial. En consecuencia, se encuentra constatado el nexo de causalidad entre la actividad del Poder Judicial y el daño que los actores dicen haber sufrido. 3- De acuerdo con la tesis restringida, la responsabilidad del Estado por el daño que provoca la prisión preventiva procede sólo cuando ésta es ilegal (manifiestamente arbitraria o irracional). Es decir, el Estado sólo responde por actos ilícitos. 4- “(…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, sigue sosteniendo que la regla es que el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto, la decisión judicial encuadra en la previsiones legales, el ulterior sobreseimiento en la etapa instructoria o la absolución en el juicio resultan per se insuficientes para disponer la reparación de los daños causados; empero (…) esa indemnización es viable en los casos de dilación indebida de los procedimientos y de arbitrariedad manifiesta de la resolución que ordena la privación provisional de la libertad seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado”. 5- “(…) 'Para que el Estado resulte responsable, la Corte Suprema ha interpretado que debe tratarse de una situación en que la privación de la libertad sufrida resulte evidentemente arbitraria, o sea consecuencia de un error palmario o inexcusable; en otras palabras, debe tratarse de una resolución que disponga la coerción sin la existencia de elemento objetivo alguno, y en la cual la inocencia resulte manifiesta'”. 6- “(…) A mi modo de ver, el derecho a indemnización por la privación de la libertad durante el proceso penal no debe ser reconocido automáticamente como consecuencia directa y necesaria del sobreseimiento (en la etapa instructoria, art. 348, CPP) o la absolución (en el juicio, art. 411, CPP), sino sólo cuando la medida coercitiva personal (detención o prisión preventiva) se revela como incuestionablemente infundada o arbitraria, cualidades éstas que no admiten prédica atendible cuando los elementos de juicio obrantes en la causa al tiempo de disponerse la detención hayan podido razonablemente persuadir al juzgador acerca de la efectiva existencia de un delito y la probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor”. 7- A fin de verificar si en el marco del proceso penal que se llevó a cabo para juzgar a los actores en autos, por los delitos de coacción, daño calificado, agresión, robo y supresión de documentos, es posible calificar de ilegal la resolución que dispuso la prisión preventiva en su contra (por arbitrariedad o irracionalidad), en primer lugar, es necesario que el error judicial que se invoca respecto de la mentada decisión no se encuentre consentido en aquella instancia porque, en tal supuesto, los efectos de la cosa juzgada impiden que su revisión en esta sede. La ley instituye los remedios impugnativos pertinentes para corregir el error. Sólo si estos se han agotado y aquél persiste, es posible ameritarlo en esta sede al único efecto de ponderar el resarcimiento de los daños que haya provocado. 8- El juez Civil encuentra limitada su competencia pudiendo valorar las consecuencias dañosas de una decisión penal que ha sido revocada por el mismo órgano que la dictó o por un superior, pues sólo allí surge ostensible o evidente el error judicial. Si no hay prueba de la impugnación de la medida y de su revocación, no puede calificarse de ilegal. Posibilitar la revisión, a los efectos resarcitorios, implicaría una incoherencia del sistema judicial que no se puede admitir. En suma, es requisito que el yerro sea verificado y declarado en el mismo proceso en el que se cometió; sin una revocación expresa de la decisión que impuso la prisión preventiva no hay error subsistente que valorar. En el caso de autos no se verifica tal condición. A contrario, las medidas cautelares dispuestas en relación con los actores quedaron sin efecto debido a la valoración de nuevas pruebas y con base en las nuevas circunstancias originadas después del careo de los imputados y denunciantes. Es decir, en rigor, no existió una “revisión”, ni “revocación” propiamente dicha de la decisión originaria que dispuso las medidas, sino una nueva disposición liberatoria asentada en distintos y nuevos fundamentos. Siendo ello así, la resolución que impuso la prisión mantiene su legalidad, aunque no sus efectos, y dicha legalidad impide encuadrar el caso de autos en la responsabilidad por el actuar ilegal del Estado. <italic>C4ª CC Cba. 9/8/16. Sentencia N° 81. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. “Suárez, Gabriel Sergio c/ Provincia de Córdoba - Ordinario - Daños y Perj. - Otras formas de Respons. Extracontractual - Otras Causas de Remisión - (Expte. N° 18929/36)”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 9 de agosto de 2016 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 50 de fecha 11/3/09 que fue dictada por el señor juez de Primera Instancia y 30ª nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la EPEC y rechazar la demanda incoada en su contra por los Sres. Gabriel Sergio Suárez (DNI (…)), Arturo Guillermo Figueroa (DNI (…)), Juan Vicente del Valle Leyría (DNI (…)), y Roque Adolfo Ñañez. II. Rechazar la demanda incoada por los Sres. Gabriel Sergio Suárez (DNI (…)), Arturo Guillermo Figueroa (DNI (…)), Juan Vicente del Valle Leyría (DNI (…)), y Roque Adolfo Ñañez en contra de la Provincia de Córdoba en todas sus partes. III. Imponer las costas a los actores, vencidos. IV. V. VI. VII. VIII. [<italic>omissis</italic>]. (Fdo. Federico Alejandro Ossola, Juez). 1. La parte actora apeló la sentencia (…). Habiéndose concedido el recurso ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3ª. nominación, éste fue resuelto por sentencia Nº 3 de fecha 15/2/11, la que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia en virtud del acogimiento del recurso de casación que había interpuesto la demandada (Sent. N° 173 del 23/9/14). Los autos fueron reenviados a este Tribunal, en donde, una vez firme el decreto de autos, quedaron en condición de ser resueltos. 2. De los antecedentes de la causa surge que: a) los actores persiguen el resarcimiento del daño moral que dicen haber sufrido a consecuencia de la prisión preventiva que el señor fiscal penal dispuso a su respecto, en el marco de un procedimiento iniciado por la denuncia que formularon en su contra ex directivos de la empresa demandada, y que terminó con el sobreseimiento de todos ellos; b) el señor juez de primera instancia rechazó la demanda habiendo dado respuesta con base en las dos visiones o tesis que existen sobre la responsabilidad del Estado ante el daño provocado a los particulares por su actividad lícita. Si bien el Iudicante se ha enrolado en la tesis restringida (que sólo admite la responsabilidad del Estado por actos ilícitos) y ha descartado la pretensión de los actores por inexistencia de ilicitud en el caso, también analizó la cuestión conforme los fundamentos de la tesis amplia (que admite la responsabilidad del Estado por actos lícitos) y concluyó que, aun en tal supuesto, la demanda no podía prosperar debido a que no existe nexo de causalidad entre la conducta del Estado (decisión del fiscal penal) y el daño que dicen haber sufrido los actores; c) la Cámara anterior, en seguimiento de la tesis amplia, revocó la sentencia de primer grado e hizo lugar a la demanda; d) la demandada interpuso casación, la que fue concedida en virtud de los motivos formales (art. 383 inc. 1, CPC) y terminó siendo acogida por el TSJ en el entendimiento de que existió falta de fundamentación lógica debido a que el tribunal <italic>a quo</italic> omitió dar debido tratamiento al segundo fundamento de la sentencia -de carácter dirimente- antes aludido; o, en otras palabras, porque la Cámara ha respondido a dos cuestiones diversas (responsabilidad del Estado por actos lícitos e inexistencia del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil) con base en un mismo argumento (la procedencia de la responsabilidad civil aun en casos de actuaciones lícitas). 3. En este contexto, el reenvío dispuesto por el Tribunal casatorio y la anulación de la sentencia de Cámara en la parte que trata la demanda contra la Provincia, nos habilita a analizar la apelación de la parte actora sobre tal tópico, dejando a salvo la parte de la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda en contra de la codemandada EPEC ya que no existió agravio casatorio en su contra. En esta labor es conveniente aclarar dos cuestiones. a) Tal cual fue advertido por el TSJ en la instancia casatoria y conforme surge de los fundamentos del señor juez de primera instancia, se impone el análisis y respuesta prioritarios de un argumento dirimente esencial de la sentencia: la inexistencia del nexo causalidad entre la conducta del Estado (Poder Judicial) y el daño. Ello es así porque, independientemente de la posición que se asuma en relación con la responsabilidad del Estado en los casos de prisión preventiva de una persona que luego resultó absuelta o sobreseída (tesis amplia o restringida), la atribución de responsabilidad requiere, inexorablemente, la constatación efectiva de dicho presupuesto esencial. Así -recordando las palabras del Máximo Tribunal- si bien el Iudicante descartó la procedencia de la acción resarcitoria por enrolarse en la tesis que considera que no cabe la responsabilidad del Estado por actos lícitos (tesis restringida), también la descartó por considerar que, aun aplicando la visión de la tesis contraria (tesis amplia), en el caso de autos se halla ausente el mentado nexo de causalidad (conf. Considerando VII, párrafo 7, fs. 647 <italic>in fine</italic>). En suma, el argumento es dirimente y autónomo y, por ello, merece respuesta prioritaria. b) Sólo en caso de que se resuelva lo anterior y que la solución contenga la revocación de la decisión de primer grado en virtud de encontrarse acreditado el nexo de causalidad, deberemos dar respuesta a los demás argumentos centrales y subsidiarios del anterior que, en definitiva, refieren a la aplicación de una u otra tesis antes mencionadas. 4. En este sentido, expongo mi disenso con el Iudicante pues entiendo que la detención o prisión preventiva de los actores tuvo su origen -de manera directa y principal- en la decisión del señor fiscal penal y no en la denuncia considerada en sí misma, pues, en la etapa penal instructoria, dicho órgano es quien tiene la potestad de disponer tal cautelar. Es cierto que la actuación del fiscal fue originada por los términos de la denuncia pues ésta se presenta como el motor de excitación de la actividad penal instructoria. Es decir que sin la denuncia, la investigación no hubiera existido. Sin embargo, la excitación refiere sólo a la investigación, pudiendo existir investigación en virtud de una denuncia sin disposición de prisión preventiva consiguiente. Es que, en rigor, el fiscal debe realizar una valoración de los datos que surgen de la denuncia como, así también, de otros elementos objetivos que también confluyen a fundarla. Así ha sido en el caso de autos, conforme surge de la transcripción, en la sentencia apelada, de la decisión que dispuso la medida cautelar: “…habiendo motivos bastante para sospechar que los nombrados 'han participado en la comisión de los delitos de daño calificado, coacción, agresión, supresión de documento público y privado y atento a la modalidad comisiva, el daño causado, los medios empleados para su ejecución -que causan alarma e intranquilidad públicas, y lo dispuesto por los arts. 272 en función del art. 281, CPP'…”. Por ende, la virtualidad acordada a la simple denuncia penal no es tal. La medida limitativa de la libertad no toma eficacia sin una orden judicial que la disponga. En tal caso, ésta ostenta naturaleza constitutiva y no declarativa de una situación anterior. En fin, la decisión judicial es requisito sine qua non del nacimiento de la medida cautelar penal. De otra forma, ésta -que tan graves consecuencias implica- quedaría supeditada a la sola voluntad de los particulares denunciantes, situación que no tiene asidero en el seno de un Estado de Derecho como el nuestro, en el que la sujeción al orden jurídico instituido es regla esencial. En consecuencia, en este aspecto parcial les asiste razón a los apelantes. 5. La constatación del nexo de causalidad entre la actividad del Poder Judicial y el daño que los actores dicen haber sufrido me permiten ingresar al tratamiento del tema relativo a la responsabilidad del Estado por los daños provocados a particulares. Esta Cámara adhiere al criterio de la tesis restringida según la cual la responsabilidad del Estado por el daño que provoca la prisión preventiva procede sólo cuando ésta es ilegal (manifiestamente arbitraria o irracional). Es decir, el Estado sólo responde por actos ilícitos (conf. “Sabadías Mariano Franco c/ Provincia de Córdoba - Ordinario”, Sent. 65 del 14/3/04; “Torres, Alfredo y otro c/ Estado Provincial - Ordinario - Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual - Recurso de apelación - Expte. N° 858775/36”, Sent. N° 167 del 26/7/11). El criterio guarda consonancia con la postura que nuestro TSJ ha expuesto, en función de nomofilaquia, en los autos “Allende Martínez, Pablo Felipe c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Recurso de casación” (publicado en LLC2013, marzo, 156, cita online: AR/JUR/65682/2012) en donde se reiteran los fundamentos expuestos en el caso “Barcia, José Luis-Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros c/ Pavone Russo, Cristian Ariel y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de respons. extracontractual - Rec. Casación - B 51/07”, Sent. 251 del 22/11/11). También se ajusta a la postura de la CSJN (conf. “Iacovone, Hernán Mariano c/ Poder Ejecutivo de la Nación”, 2010/12/14, LL 11/1/11, 4, LL 17/1/11, 2). La claridad de los términos de la resolución del TSJ me inducen a transcribir los fundamentos que expuso el señor Vocal del primer voto, que considero determinantes. “(…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, sigue sosteniendo que la regla es que el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto, la decisión judicial encuadra en la previsiones legales, el ulterior sobreseimiento en la etapa instructoria o la absolución en el juicio resultan per se insuficientes para disponer la reparación de los daños causados; empero (…) esa indemnización es viable en los casos de dilación indebida de los procedimientos y de arbitrariedad manifiesta de la resolución que ordena la privación provisional de la libertad seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado”. “(…) En los autos 'Domine Juan Alfredo c/ Sandoval Gustavo-Acción de Responsabilidad Civil de Magistrado' (Sent. Nº. 133 del 3/8/11), en ocasión de resolver una acción de responsabilidad civil de un funcionario judicial, destaqué: 'Para que el Estado resulte responsable, la Corte Suprema ha interpretado que debe tratarse de una situación en que la privación de la libertad sufrida resulte evidentemente arbitraria, o sea consecuencia de un error palmario o inexcusable; en otras palabras, debe tratarse de una resolución que disponga la coerción sin la existencia de elemento objetivo alguno, y en la cual la inocencia resulte manifiesta' (CSJN., 'Balda', 19/10/95, voto de los Dres. Fayt, Belluscio y Petracchi, en Fallos 318:1990…)”. “(…) A mi modo de ver, el derecho a indemnización por la privación de la libertad durante el proceso penal no debe ser reconocido automáticamente como consecuencia directa y necesaria del sobreseimiento (en la etapa instructoria, art. 348, CPP) o la absolución (en el juicio, art. 411, CPP), sino sólo cuando la medida coercitiva personal (detención o prisión preventiva) se revela como incuestionablemente infundada o arbitraria, cualidades éstas que no admiten prédica atendible cuando los elementos de juicio obrantes en la causa al tiempo de disponerse la detención hayan podido razonablemente persuadir al juzgador acerca de la efectiva existencia de un delito y la probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor”. “(…) cabe destacar que el sentido de interpretación literal propugnado <italic>supra</italic> se ve corroborado si se advierte -a la luz de un criterio de interpretación sistemático- que la responsabilidad civil genérica requiere la presencia de ciertos presupuestos, sin los cuales no alcanza a configurarse, entre los que se encuentra la 'antijuridicidad' (arg. art. 1066, CC)”. “(…) puede sostenerse que la responsabilidad del Estado-juez reviste carácter excepcional, dado que en toda comunidad jurídicamente organizada, cada uno de su componentes tienen el deber genérico de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una decisión desfavorable”. “(…) No puedo dejar de mencionar a esta altura del análisis una excepcional sentencia del prestigioso Tribunal Supremo de España en la que se destacó: 'Error judicial no es equivalente a desacierto del Órgano Jurisdiccional. Cuando los Tribunales -que están servidos por seres humanos- se equivocan, como puede suceder en cualquier otra función o actividad, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, el remedio para corregirlo se encuentra en los recursos procesales, y cuando éstos se agotan, si persiste la equivocación (sea real o supuesta, porque también tendrán que reconocer las partes interesadas en un proceso judicial que pueden equivocarse), la seguridad jurídica, que es un principio estabilizador y pacificador de la vida social, impone el aquietamiento y la aceptación de la situación establecida. Sin embargo y tratando de agotar la realización efectiva de la Justicia o, al menos, la compensación de sus desviaciones, el legislador ha previsto que, cuando la equivocación sufrida no es de las que podemos llamar normales o explicables dentro del acontecer humano, sino palmaria, evidente, inexplicable racionalmente y conducente a resultados absurdos y que además ya no quepa solución a través de los recursos, se califique de “error judicial” y sin lesionar el antes citado principio de seguridad jurídica (puesto que la situación creada por la decisión groseramente errónea no se modifica), al menos se indemnicen los perjuicios sufridos por quien padeció la indiscutible y patente equivocación' (Trib. Supremo de España, Sala 3°, Sec. 2°, 19/4/02, El Derecho (Esp.), caso 2002/18390, cit. por Trigo Represas-López Mesa, 'Tratado…', ob. cit., pág. 171/172)”. “(…) En definitiva y por las razones expuestas, considero que si la prisión preventiva fue dispuesta en el marco de una actividad judicial formalmente regular, dentro de un razonable criterio jurídico y acorde a una apreciación provisional de los hechos que les sirvieran de fundamentación, el eventual sobreseimiento en la etapa instructoria (art. 348, CPP) o la absolución en el juicio (art. 411, CPP) del imputado no genera en cabeza de éste el derecho a reclamar al Estado el resarcimiento de los perjuicios que dicha actuación le hubiere ocasionado” (del voto del Dr. García Alloco en autos cit.). 6. Con base en tal premisa fundamental, corresponde verificar si en el marco del proceso penal que se llevó a cabo para juzgar a los actores por los delitos de coacción, daño calificado, agresión, robo y supresión de documentos, es posible calificar de ilegal la resolución que dispuso la prisión preventiva en su contra (por arbitrariedad o irracionalidad). En primer lugar, considero que, para ello, es necesario que el error judicial que se invoca respecto de la mentada decisión no se encuentre consentido en aquella instancia porque, en tal supuesto, los efectos de la cosa juzgada impiden que su revisión en esta sede. Es que, tal como surge del precedente del TSJ antes transcripto, la ley instituye los remedios impugnativos pertinentes para corregir el error. Sólo si estos se han agotado, y aquel persiste, es posible ameritarlo en esta sede -claro está- al único efecto de ponderar el resarcimiento de los daños que haya provocado. El juez civil encuentra limitada su competencia pudiendo valorar las consecuencias dañosas de una decisión penal que ha sido revocada por el mismo órgano que la dictó, o por un superior, pues sólo allí surge ostensible o evidente el error judicial. Si no hay prueba de la impugnación de la medida y de su revocación, no puede calificarse de ilegal. Posibilitar la revisión, a los efectos resarcitorios, implicaría una incoherencia del sistema judicial que no se puede admitir. En suma, es requisito que el yerro sea verificado y declarado en el mismo proceso en el que se cometió; sin una revocación expresa de la decisión que impuso la prisión preventiva no hay error subsistente que valorar. En el caso de autos no se verifica tal condición. A contrario, tal como explicó el Iudicante, las medidas cautelares dispuestas en relación con los actores quedaron sin efecto debido a la valoración de nuevas pruebas y con base en las nuevas circunstancias originadas después del careo de los imputados y denunciantes. Es decir, en rigor, no existió una “revisión”, ni “revocación” propiamente dicha de la decisión originaria que dispuso las medidas, sino una nueva disposición liberatoria asentada en distintos y nuevos fundamentos. Siendo ello así, la resolución que impuso la prisión mantiene su legalidad, aunque no sus efectos, y dicha legalidad impide encuadrar el caso de autos en la responsabilidad por el actuar ilegal del Estado. 7. Si no se estuviera de acuerdo con la exigencia anterior, tampoco se advierte ilegalidad en la medida desde que ésta se encuentra debidamente fundada. En efecto, como expliqué párrafos atrás, en la determinación de la prisión provisional, la denuncia tuvo incidencia en tanto y en cuanto se la valoró juntamente con diversos elementos objetivos (modalidad comisiva del hecho, daño causado, la alarma e intranquilidad públicas que causaron los medios empleados para su ejecución) que formaron la sospecha del fiscal penal. 8. Por lo demás, he sostenido que “…el juez está obligado a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de su labor tendiente al esclarecimiento del hecho y la posterior sanción del delito”. “La privación de la libertad durante el proceso penal es legítima ya que está dirigida a que se indague sobre la comisión y la autoría del presunto delito. El Estado se limita al cumplimiento de su deber de administrar justicia y velar por el mantenimiento del orden jurídico”. “No es posible admitir la responsabilidad del Estado con fines indemnizatorios al sujeto que fue privado de su libertad durante la sustanciación del proceso, cuando existía prueba de su posible participación o facilitación a la comisión de un delito, constituyendo esto una situación equívoca que obliga al juez a proceder como lo hizo hasta esclarecer el hecho, limitándose con su proceder como integrante del Poder Judicial velando por la correcta administración de justicia y el mantenimiento del orden jurídico, lo que se respetó al sobreseer porque se comprobó que no había cometido delito alguno”. “Por su parte se ha sostenido 'el estado de privación de libertad constituye una carga pública general entendida como una contribución al logro del objetivo de afianzar la justicia' (voto del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Jorge Bossert en el caso “Balda”. LL, 24/4/90)”. “La conducta del Estado se manifiesta con la sentencia definitiva, y antes de ello nos encontramos con un proceso de formación de la voluntad estatal no concluido. La prisión preventiva constituye una necesidad del ejercicio de la tarea estatal…” (conf. mi voto en Sabadías…). 9. A mérito de todo lo expuesto, y atento que la base fundamental de los agravios reposa en el encuadramiento de la cuestión como responsabilidad del Estado por hechos lícitos -lo que ha sido descartado- y que tampoco se ha probado la ilicitud de la prisión preventiva -lo que hubiera posibilitado analizar los demás presupuestos de la responsabilidad- corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad. Así voto. Los doctores <bold>Cristina Estela González de la Vega y Raúl Eduardo Fernández</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la Sentencia de primer grado. 2. Imponer las costas a los apelantes. 3. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega - Raúl Eduardo Fernández</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>