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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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Muerte por suicidio de un reo en establecimiento carcelario. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Clases. Presupuestos para su procedencia. CARGA DE LA PRUEBA. NEXO CAUSAL. Falta de acreditación. Acto voluntario. Ausencia de responsabilidad estatal. Rechazo de la demanda 1- Para respaldar la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado en el ámbito extracontractual por daños generados a raíz de la conducta irregular de sus órganos, funcionarios, o agentes (trátese de hechos, actos u omisiones), se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que el daño que origina el reclamo de indemnización sea cierto, es decir, que no sea conjetural o hipotético sino real y efectivo; b) que exista una adecuada relación de causalidad entre la conducta estatal reprochada y el perjuicio cuya reparación se persigue, pues resulta indispensable esclarecer si esa actuación o abstención que se evalúa en el caso concreto se identifica como el antecedente idóneo para provocar el daño que origina el reclamo; c) que se logre imputar jurídicamente tales daños a la autoridad estatal demandada; y d) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio.

2- Respecto a la naturaleza de la actividad estatal y su incidencia en la presunta falta de servicio, se ha dicho que “si se trata del incumplimiento de un mandato expreso y determinado por una norma, allí mismo radica la acción antijurídica que puede constituir la falta de servicio, lo que no quita que deba ser acreditada la relación de causalidad adecuada entre el daño y la vulneración a la regla imperativa. En cambio, si se trata de la falta de servicio derivada de la inobservancia de un mandato jurídico abierto e indeterminado, fundado en el genérico deber estatal de cumplir los objetivos fijados por la ley (en una suerte de asunción de una obligación de diligencia o de medios), la interpretación debe ser más rigurosa, porque no debe ser confundida ni asimilada a una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran daño alguno derivado de la acción de terceros, lo que resulta irrazonable toda vez que el deber de evitar el daño se compadece con una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de los medios razonables”.

3- No obstante encontrarse bajo la custodia de los funcionarios policiales al momento de su producción, el suicidio del reo puede constituir un hecho que exime en forma parcial o total al Estado de responsabilidad. En rigor, la atribución dependerá del caso concreto y de las circunstancias fácticas que lo rodean.

4- En autos, los agravios de los actores se construyen a partir de imputaciones genéricas y sobre la base de intentar tener por presumida la responsabilidad del Estado a partir del mero antecedente –suicidio–, cuando además se exige encontrar el factor de imputación causal, lo que no ha sido acreditado en el sub lite.

5- Si bien el ingreso del detenido privado preventivamente de su libertad habilita la formación de un legajo, en el que se asientan los exámenes al ser ingresado y donde además se acompañan aquellos realizados en sede judicial, queda claro que respecto de este tipo de intervenciones, presuntamente omitidas –según denuncia de los actores– cabe probarlas con extremos directos, pues el damnificado tiene carga de acreditación de los hechos que invoca.

6- Los actores, en el sub lite, no están dispensados de probar las fallas o las omisiones que imputan al Estado demandado. La derivación lógica, vale decir, la presunción de responsabilidad que efectivamente lo ampara, no surge del resultado mismo –suicidio– sino de la acreditación de tales faltas u omisiones relevadas. Así, la prueba que traen al proceso es notoriamente extraña a la circunstancia que debían apuntar y su acreditación no era un hecho de imposible concreción o “diabólico”, sino que se trataba de prueba directa, que no ha sido solicitada de modo pertinente.

7- Existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión –suicidio– es fruto de una libre decisión; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño –y consiguientemente, en principio éste será indemnizable– si la decisión es consecuencia, por ejemplo, de un proceso morboso evitable mediante la puntual y eficaz actuación administrativa (adopción de las pertinentes medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida). La cuestión en autos es que de ninguna manera surge acreditado de los hechos la falta del Estado, salvo que este reproche se asiente en puras conjeturas o hipótesis.

C9.ªCC Cba. 15/6/16. Sentencia N° 73. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. “Domenech, Alba Alicia y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación – Expte. N° 1613182/36”

2ª Instancia. Córdoba, 15 de junio de 2016

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora María Mónica Puga de Juncos dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Alba Alicia Domenech y Hugo Javier Correa, con patrocinio letrado, en contra de la sentencia N° 340 de fecha 28/8/15, dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva dispuso: “1) Rechazar la demanda entablada por Alba Alicia Doménech y Hugo Javier Correa en contra de Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a cargo de los actores. No regulándose honorarios, en esta oportunidad, a los letrados intervinientes”. I. (…), los actores con el patrocinio letrado interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta sede, los accionantes expresan agravios que son confutados por el procurador Dr. Marcelo Cristal Olguin, con patrocinio letrado del Dr. Héctor Enrique Pianello. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El apoderado de Alba Alicia Doménech y Hugo Javier Correa, padres del recluso Vicente Alejandro Correa, muerto por suicidio, reseña los antecedentes de la causa y expresa seis agravios sobre la sentencia que rechaza su pretensión indemnizatoria. En primer lugar, afirma la existencia de responsabilidad estatal en el caso de autos, atento el deber jurídico puesto a su cargo a tenor de lo dispuesto por el art. 18, CN, en cuanto dispone que “…las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella…”. Agrega que ello es coincidente con lo preceptuado en el art. 3°, Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 44, Constitución de la Provincia de Córdoba. Aduce que el deber de seguridad que pesa sobre el Estado también corresponde sobre los actos realizados por la propia víctima, en cuanto la libre voluntad en estos casos se encuentra restringida por los reglamentos carcelarios de vigilancia permanente. En segundo lugar, manifiesta que no es aplicable a este caso la eximente prevista en el art. 1113, CC, derogado o de los actuales arts. 1722 y 1729, CCCN, ya que se refieren a actos de libre voluntad. Señala que en el supuesto de autos, se trata de una persona a quien, por la naturaleza del delito que se le imputa, las leyes presumen alterado mentalmente, por lo que se dispone la obligación de realizarle una pericia psiquiátrica. Que la demandada no acreditó la existencia del informe psiquiátrico o psicológico a los fines de demostrar que la víctima se encontraba en su sano juicio conforme el art. 85, 2° supuesto, CPP de la Provincia de Córdoba. Como tercer agravio, aduce que en autos se encuentran suficientemente demostrados los elementos necesarios a los fines de acreditar la responsabilidad del Estado. Señala que la Lic. Sonia Ester Quiroga, empleada del Servicio Penitenciario, en su declaración testimonial manifestó expresamente no ser psicóloga ni psiquiatra, y solamente ostentar el título de Licenciada en Trabajo Social. Entiende que esta circunstancia acredita la omisión y negligencia del Superior Gobierno y del Servicio Penitenciario en cuanto no desarrolló de manera debida las tareas necesarias para saber en qué estado de salud mental se encontraba el imputado y qué medidas y condiciones de detención y de seguridad se le debía aplicar, lo que desacredita el punto IV) de los considerandos. Como cuarto agravio afirma que existe una obligación de guarda y protección por parte del Estado, incluso respecto de actos realizados por el propio detenido contra su persona, en función de lo dispuesto, entre otra normativa, por decreto ley 303/1996 y en su artículo 55. En quinto lugar, aduce que nunca se podrá saber si el imputado gozaba de salud mental, debido a que quienes tenían a su cargo dilucidar esa cuestión no obraron con la debida diligencia del caso. Expresa que resulta incorrecto pretender que la actora deba procurar diligenciar medidas probatorias que resultan diabólicas, esto es, verificar las circunstancias de los hechos que acontecieron con la muerte del imputado dentro del penal. En sexto lugar, afirma que su parte siempre invocó la existencia de un deber de vigilancia, como ocurre a fojas 02 en los puntos II) y III), y a fojas 230 a 232. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, con especial imposición de costas. Plantea reserva del Caso Federal. III. Corrido traslado a la contraria, el procurador fiscal Dr. Marcelo A. Cristal Olguín, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Enrique Pianello, lo evacua y pide su rechazo por improcedente, con costas. IV. En el subexamen, los actores apelantes critican la sentencia que les ha denegado indemnización por la muerte de su hijo, quien se quitó la vida ahorcándose el 19/12/06 en un establecimiento penitenciario. Había sido detenido pocos días antes –15/12/06– por ser considerado presunto autor del homicidio de su pareja en el domicilio donde se produjo el hecho y convivían. Sobre estos hechos fijados no hay controversia. Considerar los agravios impone en primer lugar recordar que para respaldar la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado en el ámbito extracontractual por daños generados a raíz de la conducta irregular de sus órganos, funcionarios, o agentes (trátese de hechos, actos u omisiones), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su constante jurisprudencia, ha fijado ciertos requisitos. Éstos son: a) que el daño que origina el reclamo de indemnización sea cierto, es decir, que no sea conjetural o hipotético sino real y efectivo; b) que exista una adecuada relación de causalidad entre la conducta estatal reprochada y el perjuicio cuya reparación se persigue, pues resulta indispensable esclarecer si esa actuación o abstención que se evalúa en el caso concreto se identifica como el antecedente idóneo para provocar el daño que origina el reclamo; c) que se logre imputar jurídicamente tales daños a la autoridad estatal demandada; y d) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio (Fallos, 321:1124 -1998, 330:2748 -2007 y 334:1821 -2011, entre otros). También debe tenerse presente lo dicho por la CSJN –y que la doctrina recoge– respecto a la naturaleza de la actividad estatal y su incidencia en la presunta falta de servicio: “si se trata del incumplimiento de un mandato expreso y determinado por una norma, allí mismo radica la acción antijurídica que puede constituir la falta de servicio, lo que no quita –agregamos– que deba ser acreditada la relación de causalidad adecuada entre el daño y la vulneración a la regla imperativa. En cambio, si se trata de la falta de servicio derivada de la inobservancia de un mandato jurídico abierto e indeterminado, fundado en el genérico deber estatal de cumplir los objetivos fijados por la ley (en una suerte de asunción de una obligación de diligencia o de medios), la interpretación debe ser más rigurosa, porque no debe ser confundida ni asimilada a una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran daño alguno derivado de la acción de terceros, lo que resulta irrazonable toda vez que el deber de evitar el daño se compadece con una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de los medios razonables (en «Mosca» considerando 6)” (Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad del Estado por falta de servicio y la doctrina de la Corte Nacional”, RCyS2011-V, 79, Cita Online La Ley, AR/DOC/1075/2011). En segundo lugar, cabe considerar la particular situación planteada en autos en que el suicidio del reo constituye un acto voluntario. No obstante encontrarse bajo la custodia de los funcionarios policiales al momento de su producción, aquél puede constituir un hecho que exime en forma parcial o total al Estado de responsabilidad. En rigor, la atribución dependerá del caso concreto y de las circunstancias fácticas que lo rodean. Por otra parte, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de encontrar falla en el servicio en supuestos en que se imputa la omisión de privar al detenido de todo elemento potencialmente peligroso para su integridad. En algunos casos, frente al suicidio ha descargado parcialmente responsabilidad; en otros casos lo ha hecho de modo total (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 30/9/09, “Lobato, Lidia Esther c. Provincia de Buenos Aires”; Cámara 4ª. Civ. Com. Minas Paz yTrib, Mendoza, 6/5/10, “Piña, Ester Edith c. Gobierno de la Provincia de Mendoza”; Cámara Civ. y Com. Resistencia, Sala III, 28/2/05, “Kohler, Roberto y Kohler, Hugo Oscar c. Policía de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco”). Mas en este caso los propios actores relatan cumplidos justamente estos mismos recaudos. Por supuesto se dan, como en autos, situaciones en las que directamente se ha denegado indemnización (Cámara de Apelaciones de Concordia, sala civil y comercial I, 12/6/13, “S.A.R.e.n.y.r.d.s.h.m.C.N.A.y.L.Y. c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos”). Bien, enderezados en la tarea de encontrar fallas o defectos en los deberes de custodia encontramos que las imputaciones de los apelantes no consiguen sostener en prueba concreta la falta u omisión estatal. Los agravios se construyen a partir de imputaciones genéricas y sobre la base de intentar tener por presumida la responsabilidad a partir del mero antecedente –suicidio– cuando hemos visto que en torno al punto la doctrina exige encontrar el factor de imputación causal. Y cuando apela a la denuncia de arbitrariedad pues dice se la ha impuesto una carga de prueba de cumplimiento imposible vemos por qué ello no es así. Justificamos. Es cierto que de conformidad con el art. 8, ley 8878, la persona privada de su libertad es sometida a un diagnóstico y tratamiento y según el decreto 343/08 (no el que genéricamente refiere el letrado apoderado). Efectivamente, se prevé en el art. 13 que “El ingreso del detenido privado preventivamente de su libertad se efectuará por la Sección Judiciales de cada establecimiento, donde se verificará la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente y perfil. La orden judicial de detención del interno consignará de ser ello posible, el número de causa, el delito imputado, e informará sobre el dictado de la prisión preventiva. Deberá adjuntarse también el informe médico expedido por el profesional dependiente de Policía Judicial”. Vale decir, el ingreso del detenido privado preventivamente de su libertad habilita la formación de un legajo, en el que se asientan los exámenes al ser ingresado y donde además se acompañan aquellos realizados en sede judicial. Queda claro que son dos tipos de intervenciones presuntamente omitidas que cabe probar con extremos directos, pues el damnificado tiene carga de acreditación de los hechos que invoca. Aquí se centra el yerro del apelante que alude a presunciones genéricas sin ajuste al texto legal y a las cargas procesales que le corresponde asumir. No está dispensado de probar las fallas o las omisiones que imputa. La derivación lógica, vale decir, la presunción de responsabilidad que efectivamente lo ampara, no surge del resultado mismo –suicidio– sino de la acreditación, según la Corte Federal, de las faltas u omisiones relevadas. La prueba que trae es notoriamente extraña a la circunstancia que debía apuntar y su acreditación no era un hecho de imposible concreción o “diabólico” como denuncia al fustigar la sentencia de la instancia anterior. En efecto, a lo primero decimos que ha producido prueba informativa a la Policía de la Provincia de Córdoba sobre aspectos que no sostienen la imputación que alegan. Las peticiones de informe debidamente contestadas ilustran los hechos que motivaron la detención y no los presuntos deberes incumplidos. Por otra parte, han omitido dirigir expresamente a la unidad de detención (Penal de Bouwer) requerimiento de las copias de las actuaciones labradas con motivo del ingreso –legajo– limitándose a ofrecer el testimonio una trabajadora social que efectivamente declara en autos y que entrevistó al fallecido. Esta declaración en sí misma no indica defecto de servicio, pues nada autoriza a predicar que fuera de esta especialista ningún otro facultativo en ninguna de las dos sedes (policial y penitenciaria) lo entrevistó. Como decimos, la prueba no era “diabólica” como se imputa. Era directa, si es que la solicitaban de modo pertinente. En rigor, ni en la demanda ni al apelar el letrado consigue identificar en qué consiste la genérica falta que denuncia. Sí plantean un agravio en el que conviene detenerse a fin de darles respuesta. Sostienen que de acuerdo con la naturaleza del delito, “las leyes presumen alterado mentalmente al sujeto”. Esto no es correcto. En rigor, lo que ocurre es que en el caso en que el fallecido aprehendido por homicidio –de quien fue en vida su novia– hubiera sido juzgado, al imponer la pena el tribunal habría debido evaluar de conformidad al art. 34, inc. 1, C. Penal, si concurría como causal de inimputabilidad una alteración morbosa y que asimismo al mensurar la condena hubiera debido ponderar la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir (art. 41, inc. 1, CP). Mas esto no es lo mismo que predicar que existe presunción legal de alteración morbosa en casos de homicidios seguidos de suicidio. Cabe insistir en que la decisión jurisdiccional debe revisar una omisión o falta relevante pues la cuestión converge con la conducta del suicida, que es el otro dato clave para deslindar aquellos supuestos indemnizables de los que no lo son. Existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una libre decisión de éste; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño –y consiguientemente en principio éste será indemnizable– si la decisión es consecuencia, por ejemplo, de un proceso morboso evitable mediante la puntual y eficaz actuación administrativa (adopción de las pertinentes medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida). La cuestión aquí es que de ninguna manera surge acreditado de los hechos la falta, salvo que este reproche se asiente en puras conjeturas o hipótesis. Es posible establecer una línea divisoria entre el suicidio como consecuencia de un proceso morboso (por ejemplo, psicótico) o derivado de un trastorno psíquico (así, depresión) y el suicidio fruto de una reflexión personal libre o, si se quiere, no determinada decisivamente por una alteración psíquica. Luego, con particular referencia a la conducta de un sujeto en el medio penitenciario, cabe fijar una línea que permita distinguir entre lo patológico y lo no patológico. La vida carcelaria nos ofrece ejemplos de suicidios como consecuencia del tedium vitae (aburrimiento vital tras un largo período de privación de libertad cuando el fin de la condena aún dista demasiado) o decididos tras una evaluación vital. No es lo acontecido en autos, donde a pocos días del ingreso el aprehendido se suicida. Tampoco de la propia prueba que adjuntan los actores surgen los indicios del sujeto sometido a proceso por homicidio y que luego aprehendido en el lugar del hecho se suicida. Incluso los datos –ejemplar del periódico del sábado 16/12/06– describen conductas en el fallecido inmediatas al hecho que por sí mismas no indican alteración. Las quejas no consiguen demostrar que la decisión de la instancia anterior resulte injusta según lo probado por los padres del fallecido. Voto por la negativa.

El doctor Jorge Eduardo Arrambide adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia. II) Imponerle las costas a la apelante (art. 130, CPCC), sin perjuicio de lo normado por el art. 140, CPCC. III) [Omissis].

María Mónica Puga de Juncos
–Jorge Eduardo Arrambide
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