<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Asfixia por inmersión. CULPA DE LA VÍCTIMA. DAÑO MORAL. Art. 1112, CC: cumplimiento irregular de las obligaciones de la Administración. Procedencia</bold> </intro><body><page><italic><bold>El fallo aborda dos cuestiones relacionadas con la responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio del poder de policía. Por un lado, rechaza la demanda en contra del Estado municipal al considerar que el accidente (asfixia por inmersión en el río) se produjo en una época en que las medidas de seguridad (presencia de guardavidas) no eran exigibles, atribuyendo culpa además a la propia víctima en la producción de su deceso. En cambio, por mayoría, hace lugar a la demanda por daño moral causado porque la Administración demora más de un año en identificar a la víctima y comunicar la muerte a sus parientes.</bold></italic> 1– La ordenanza 2044 y sus disposiciones complementarias definen como balneario al "sector de playa aledaño al río San Antonio o lago San Roque, afectado a explotación comercial y/o desarrollo de actividades deportivas o recreativas, explotados por particulares, clubes, asociaciones similares". Y agrega a los "sectores de los balnearios públicos otorgados en concesión por la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz" (art. 2, ordenanza citada). En esos lugares –dice el art. 30– será obligatoria la presencia de guardavidas en el mes de julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de cada año. Tal previsión, contenida en un marco temporal diverso de aquel en que se produjo la muerte de L.H.A. (2/11/95), resta sustento a la alegada omisión del deber de seguridad que compete al municipio demandado, que ejerce una jurisdicción delegada sobre esa zona, y al Estado provincial en su carácter de propietario del río y de las playas adyacentes (arts. 2339, 2340, incs. 3 y 4, CC). 2– Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados. En este sentido, hay que señalar que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Así, se advierte en el <italic>sub examine</italic> que la conducta de la víctima –que se introdujo en una zona peligrosa del río en época en que no había bañeros– fue el hecho generador del daño cuya reparación se persigue. 3– El cumplimiento irregular de la función encomendada a los agentes de la policía impidió que los padres del fallecido pudieran ser localizados y anoticiados de la suerte de su hijo, a fin de ejercer el derecho a una pronta recuperación de sus restos mortales, lo que compromete la responsabilidad del Estado provincial. Quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular, responsabilidad que encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112, CC. 4– En cuanto al daño psíquico reclamado, si bien es cierto que la actora presenta una depresión mayor grave –de tipo melancólico– y que dicho cuadro genera una incapacidad de 40% de la total, se advierte en el informe del médico psiquiatra que esa afección deriva de la vivencia de "un duelo patológico de difícil resolución" en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo. Atento a que esta pérdida no resulta imputable a los demandados sino a la imprudencia de la víctima, corresponde desestimar este rubro toda vez que el Estado provincial sólo debe responder por los daños derivados del retardo en la notificación del deceso. Diversa solución merece el reclamo por daño moral, ya que por su índole espiritual debe tenerse por configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso, pues se presume –por el grado de parentesco– la lesión inevitable de los sentimientos, que se ha traducido para la señora R. en un evidente cuadro de angustia e incertidumbre por el desconocimiento de la suerte de su hijo durante el lapso aproximado de un año. <italic>CSJN. 28/6/05. R.421.XXXIII. “R., G.P. c/ Provincia de Córdoba”</italic> Buenos Aires, 28 de junio de 2005 Los doctores <bold>Enrique S. Petracchi </bold>(según su voto), <bold>Augusto C. Belluscio</bold> (en disidencia), <bold>Carlos S. Fayt</bold> (en disidencia), <bold>Juan C. Maqueda</bold> (según su voto), <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Ricardo L. Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: RESULTA: I. A fs. 3/5 se presenta G.P.R. e inicia demanda contra la Provincia de Córdoba y contra la Municipalidad de Villa Carlos Paz. Dice que el 2/11/95, su hijo L.H.A., de 22 años, falleció de asfixia por inmersión en el balneario público del río San Antonio ubicado en la localidad de Villa Carlos Paz, y atribuye el hecho a la falta de bañeros. Afirma además que tanto la Policía de la Provincia como sus autoridades judiciales no tomaron las medidas necesarias para identificar a la víctima y ubicar sus parientes y progenitores, por lo que sólo en setiembre de 1996 la actora fue localizada merced a una denuncia que efectuó por desaparición de persona ante la Secretaría de Derechos Humanos. Esa situación le creó un estado de angustia indescriptible pues vivió "casi un año desesperada sin saber dónde estaba su hijo" de resultas de lo cual sufrió un cambio negativo en su personalidad que le ocasionó un importante daño psíquico y también una afección espiritual que justifica el resarcimiento del daño moral. Más adelante precisa la naturaleza de su reclamo que discrimina: a) contra la Comuna de Villa Carlos Paz por el accidente de su hijo, consistente en el valor vida y la pérdida de chance respecto de la ayuda económica que le habría dispensado en el futuro mediato y b) contra la Provincia de Cba. por la demora inexplicable en la investigación de la causa. Entiende que el municipio no cumplió con el deber de cuidado y previsión por el que estaba obligado a velar en el balneario público y afirma que esa omisión se extiende a la Provincia por ser el río en que se produjo el hecho propiedad del Estado provincial y sometido a su jurisdicción. Considera al respecto que la delegación en la Comuna del control y seguridad en esas aguas le resulta inoponible y reitera la inexistencia de bañeros y carteles indicadores de peligro. II. A fs. 27/32 se presenta la Municipalidad de Villa Carlos Paz. Opone la excepción de defecto legal y pasa a contestar la demanda, para lo cual efectúa una negativa de carácter general para dar luego su propia versión de los hechos. En ese sentido sostiene que el episodio aconteció fuera de la llamada temporada veraniega, que es cuando los balnearios y las demás instalaciones natatorias con que cuenta la Comuna para esparcimiento, uso y goce de los turistas y habitantes de la ciudad se encuentran sujetos a concesión bajo las disposiciones de la ordenanza respectiva promulgada por el intendente por dec. 1060 A/92. Entre sus disposiciones la ordenanza precisa que durante el mes de julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo los balnearios deben contar con guardavidas y establece las condiciones de funcionamiento y seguridad. En la oportunidad en que se produjo la muerte del infortunado joven no regían tales medidas, las que no cabe exigir fuera de temporada. Destaca, asimismo, la conducta de la víctima, que tenía tendencia a exponerse irresponsablemente a situaciones de peligro. III. A fs. 46/50 se presenta la Provincia de Cba. y hace suyos –en lo pertinente– los argumentos del municipio oponiendo también la excepción de defecto legal. En lo que hace a la responsabilidad que se le atribuye por la demora en la identificación del hijo de la actora, afirma que las condiciones de anonimato, sustitución de nombre y nacionalidad de que hacía gala la víctima frente a sus ocasionales amistades, dificultaron su identificación y justifican el proceder de las autoridades. A fs. 82/83 se desestiman las excepciones opuestas. CONSIDERANDO: 1. Que este juicio es de la competencia originaria de la CSJN (arts. 116 y 117, CN). 2. Que la parte actora funda su derecho en un diverso orden de razones. Demanda a la Municipalidad de Villa Carlos Paz por los daños derivados de la muerte de su hijo acaecida el 2/11/95 en el balneario La Olla ubicado sobre el río San Antonio como consecuencia de la omisión de prestar el deber de seguridad que le compete, consistente sustancialmente en la ausencia de guardavidas en el lugar del hecho, obligación que hace extensiva a la Provincia de Córdoba por ser ese curso de aguas "un río de jurisdicción provincial con aguas de propiedad del Estado provincial" y, por otro lado, imputa a ese Estado el daño psicológico y moral ocasionado por la demora –a su juicio inexplicable– en que incurrieron las autoridades policiales y judiciales en identificar a la víctima y localizar a sus padres. 3. Que no están controvertidas en la causa las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo el lamentable episodio acaecido en un balneario de Villa Carlos Paz, sometido a la jurisdicción del municipio y regido por las disposiciones de la ordenanza 2044 y sus disposiciones complementarias, todo lo cual obra a fs. 234/244. Esas normas definen como balneario al "sector de playa aledaño al río San Antonio o lago San Roque, afectado a explotación comercial y/o desarrollo de actividades deportivas o recreativas, explotados por particulares, clubes, asociaciones similares". Y agrega a los "sectores de los balnearios públicos otorgados en concesión por la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz" (art. 2°, ordenanza citada). En esos lugares –dice el art. 30– será obligatoria la presencia de guardavidas en el mes de julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de cada año. Tal previsión, contenida en un marco temporal diverso de aquel en que se produjo la muerte de L.H.A. (2/11/95), resta sustento a la alegada omisión del deber de seguridad que compete al municipio demandado, que ejerce una jurisdicción delegada sobre esa zona, y al Estado provincial en su carácter de propietario del río y de las playas adyacentes (arts. 2339, 2340, incs. 3 y 4, CC). Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados. 4. Que en este sentido cabe señalar que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Así, se advierte en el sub examine que la conducta de la víctima – que se introdujo en una zona peligrosa del río en época en que no había bañeros– fue el hecho generador del daño cuya reparación se persigue. 5. Que corresponde ahora considerar el reclamo de la actora contra la Provincia basado en el comportamiento de las autoridades policiales y judiciales a raíz del hecho y que tuvo como resultado que viviera –según expresa– "casi un año desesperada sin saber dónde estaba su hijo" con el consiguiente daño psíquico y moral. A poco que quienes intervinieron en el sumario incoado hubieran mostrado un mínimo de diligencia habrían advertido que el mismo día de la muerte de A., contaban ya con alguna posibilidad de identificar tanto a la víctima como a sus allegados con los datos que surgían de las actuaciones labradas por el cuerpo policial interviniente. Así lo demuestran las notas obrantes a fs. 366 y 367 de fecha 2/11/95, en las que se consignó el N° del DNI y especialmente la agregada a fs. 370, suscripta por el oficial de actuaciones Julio Flores con motivo de la remisión del cadáver a la morgue el mismo día del deceso, pues allí figura el domicilio del joven ubicado en Bosques, partido de Florencio Varela, provincia de Bs. As. El citado oficial, por otra parte, ratificó que ese dato referido al domicilio fue informado en la fecha del deceso en la "cooperación judicial N° 20012" enviada a la Policía Judicial en tal oportunidad. Sin perjuicio de estas observaciones, lo cierto es que por una deficiente confección del acta de secuestro que detallaba los efectos contenidos en el bolso de la víctima, se omitió consignar la existencia de una agenda personal que contenía los elementos adecuados para su identificación y las referencias telefónicas que hubieran permitido notificar a sus familiares acerca del luctuoso episodio. A partir del 12/9/96, oportunidad en que la instrucción recibió la citada agenda de parte del personal policial, se cumplieron las diligencias para comunicar al padre del fallecido lo sucedido (18/9/96). La omisión señalada dio lugar a la adopción de medidas disciplinarias para con los responsables, a quienes se les aplicó la sanción de arresto por "falta de celo y exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función asignada", así como por "negligencia o imprudencia en un acto de servicio" (conf. Reglamento Policial, dec. 3727/90, art. 14, inc. 27). El cumplimiento irregular de la función encomendada en este punto a los agentes de la policía impidió, de ese modo, que los padres del fallecido pudieran ser localizados y anoticiados de la suerte de su hijo, a fin de ejercer el derecho a una pronta recuperación de sus restos mortales (conf. trámite expeditivo de la ley provincial 7912), lo que compromete la responsabilidad del Estado provincial. 6. Que, ello es así, pues quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 322:2002), responsabilidad que encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112, CC (Fallos: 321:2310). 7. Que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (art. 1112, CC), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. 8. Que en cuanto al daño psíquico reclamado, si bien es cierto que la actora presenta una depresión mayor grave –de tipo melancólica– y que dicho cuadro genera una incapacidad de 40% de la total, se advierte en el informe del médico psiquiatra que esa afección deriva de la vivencia de "un duelo patológico de difícil resolución" en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo. Atento a que esta pérdida no resulta imputable a los demandados sino a la imprudencia de la víctima, corresponde desestimar este rubro toda vez que el Estado provincial sólo debe responder por los daños derivados del retardo en la notificación del deceso. 9. Que diversa solución merece el reclamo por daño moral, ya que por su índole espiritual debe tenerse por configurado <italic>in re ipsa</italic> por la sola producción del evento dañoso, pues se presume –por el grado de parentesco– la lesión inevitable de los sentimientos (Fallos: 316:2894), que se ha traducido para la señora R. en un evidente cuadro de angustia e incertidumbre por el desconocimiento de la suerte de su hijo durante el lapso aproximado de un año. Tal conclusión no obsta a que, para su justa determinación del resarcimiento, se consideren las circunstancias singulares del caso, de las que se infiere que para la actora eran en cierto modo naturales las prolongadas ausencias de su hijo. En efecto, se desprende de la prueba que L.H.A. –por diversos problemas de conducta– acostumbraba a ausentarse de su casa. En este sentido, la actora expresó ante las autoridades judiciales locales (fs. 394/396) que a L. "le gustaba ... ir de un lugar a otro" y "que muchas veces hizo la denuncia por la desaparición de su hijo, tantas que ya no lo recuerda"; y "que esta vez la hizo recién en este año" (el 14/6/96), en tanto había partido de su hogar en octubre de 1995) "porque esperaba a que terminara la temporada invierno y de verano". Por lo demás, la circunstancia de que la actora haya requerido a la policía la búsqueda del paradero de su hijo recién a los ocho meses de que se ausentara del domicilio familiar constituye un serio indicio de que la conducta de L. no parecía hasta entonces extraña o preocupante en demasía para sus padres. En atención a estas circunstancias que permiten mensurar la entidad de la afección espiritual, se estima el daño moral en la suma de $10 mil. 10. Que los intereses se deberán calcular a partir del 2/11/95. Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1078, 1112 y cc., CC, se decide: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por G.P.R. contra la Pcia. de Cba., condenándola a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma de $10 mil, con más los intereses. Con costas (art. 68, CPCCN); y II. Rechazar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Villa Carlos Paz. Con costas (art. 68, cód. cit.). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. <italic>Enrique S. Petracchi (según su voto) – Augusto C. Belluscio (en disidencia) – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Juan C. Maqueda (según su voto) – E. Raúl Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo L. Lorenzetti – Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> Los doctores <bold>Enrique S. Petracchi</bold> y <bold>Juan C. Maqueda </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. a 3. [<italic>Omissis</italic>]. 4. Que por otro lado cabe reconocer que esta Corte ha reiterado su doctrina en el sentido de que el ejercicio del poder de policía de seguridad que le corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tiene parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138, causa R.537.XXXIX. "Rosales, Paula Vitervo y otros c. Bs. As., Provincia de y otros s/daños y perjuicios", sent. del 23/12/04). 5. [<italic>Omissis</italic>]. 6. Que si bien esta Corte ha reconocido que la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente importa una incapacidad que debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792), no se ha demostrado que la afección psíquica aquí denunciada asuma un carácter patológico perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto. 7. Que en ese sentido debe destacarse que en el escrito de fs. 127/128 presentado por el perito en psiquiatría se describe el estado de la actora en el que gravita poderosamente –según dice el experto– la muerte de su hijo, lo que le causa "un duelo patológico de difícil resolución con tendencia a la cronificación a pesar de estar bajo tratamiento psiquiátrico" y el uso de antidepresivos y ansiolíticos. Por ello su diagnóstico es "depresión mayor grave, sin síntomas psicóticos ... de tipo melancólico", la que le provoca una incapacidad actual del 40% que no califica de permanente. De lo expuesto surge que no existe incapacidad irreversible que justifique el resarcimiento de este <italic>ítem.</italic> Por otro lado, el daño psíquico invocado se relaciona causalmente con la muerte del hijo en sí misma considerada y no con la demora, jurídicamente reprochable, de notificar a la actora el deceso, retardo injustificado que resulta ser la única causa generadora de indemnización. 8. Que procede, en cambio, la indemnización del daño moral producido a la actora por la morosidad provincial en entregarle el cadáver de su hijo. Debe tenerse en cuenta, empero, que según lo ha manifestado aquélla, el fallecido, que tenía problemas de comportamiento, acostumbraba a irse de su casa con frecuencia, razón por la cual sólo pidió su búsqueda a mediados de junio de 1996. Parece justo fijar por este concepto la suma de $10 mil. Por ello, se decide: I: Hacer lugar parcialmente a la demandada promovida por G.P.R. c/ la Pcia. de Cba., condenándola a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma de $10 mil, con más los intereses que se calcularán a partir del 2/11/995. Con costas (art. 68, CPCCN); y II. Rechazar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Villa Carlos Paz, con costas (art. 68, cód.cit.). <italic>Enrique S. Petracchi – Juan C. Maqueda</italic> Los doctores <bold>Augusto C. Belluscio</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>(disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. a 3. [<italic>Omissis</italic>]. 4. Que en ese sentido cabe señalar que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Así, se advierte en el <italic>sub examine</italic> que la conducta de la víctima –la que se introdujo en una zona peligrosa del río en época en que no había bañeros– fue el hecho generador del daño cuya reparación se persigue. 5. Que corresponde ahora considerar el reclamo contra la Pcia. de Córdoba, pues se reprocha a las autoridades judiciales y policiales una demora injustificada en la identificación de la víctima para ubicar a sus parientes, lo cual tuvo como resultado que la actora viviera –según expresa– "casi un año desesperada sin saber dónde estaba su hijo", con el consiguiente daño psíquico y moral. Al respecto se señala que del sumario de prevención así como de las actuaciones judiciales –cuyas copias certificadas obran a fs. 147/228– surge que se llevaron a cabo, desde el mismo día del evento, las diligencias necesarias para la determinación de las circunstancias que provocaron el deceso del hijo de la actora. Ello, en función de la obligación de investigación de los hechos que encuadran <italic>prima facie</italic> en alguna figura penal, asegurando los rastros materiales que pueda haber dejado su perpetración, en orden al descubrimiento de sus autores, encubridores o instigadores. En ese contexto, las autoridades encargadas de la instrucción realizaron las diligencias que permitieron descartar la existencia de un hecho criminal. Si bien es cierto que se incurrió en una irregularidad administrativa policial –al no haberse agregado entre los elementos secuestrados una agenda personal que contenía los datos necesarios para individualizar a los allegados o parientes del occiso–, tal infracción mereció una sanción en el ámbito interno de esa fuerza; mas no se desprende de aquella circunstancia que haya mediado el incumplimiento de una obligación jurídica con relación a la actora. Por otra parte, es de destacar que, a raíz de la irregularidad señalada, el juez interviniente ordenó el 18/9/96 comunicar el deceso a los familiares –lo que se cumplió en igual fecha– a fin de que procedieran al retiro del cadáver, mientras que la actora había solicitado la búsqueda policial del paradero de su hijo el 14 de junio de ese año, según ella misma expresó en la nota que obra a fs. 219. En este sentido, las explicaciones suministradas en sede penal dan cuenta de que el hijo de la actora presentaba ciertos trastornos de conducta que hacían previsibles sus prolongadas y reiteradas ausencias de su hogar. Fue en función de tales antecedentes que la actora esperó para hacer la denuncia a que terminaran las temporadas de invierno y de verano ya que hasta entonces la ausencia de su hijo no generaba ningún signo alarmante; y a partir de la solicitud de paradero corresponde presumir que tuvo origen la consiguiente preocupación y zozobra espiritual de la progenitora (esto es, la vivencia angustiosa que experimentó durante ese lapso de tres meses hasta que tuvo conocimiento del fallecimiento). En definitiva, las secuelas incapacitantes que la Sra. R. presenta, de las que da cuenta el peritaje de fs. 127/128, resultan de un duelo patológico derivado de la muerte de su hijo, pérdida que no corresponde imputar a la responsabilidad de las demandadas sino a la grave imprudencia de aquél al bañarse en una zona de peligro en ausencia de guardavidas. Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas. <italic>Augusto C. Belluscio – Carlos S. Fayt – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>