<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Certificación de firmas. Fe de conocimiento. Sustitución del titular dominial. Falso propietario. SENTENCIA ARBITRARIA. Apartamiento de las constancias de la causa. Irresponsabilidad</bold> </intro><body><page><italic><bold>La responsabilidad del escribano por incorrecta identificación de las partes intervinientes en el instrumento es uno de los aspectos más controvertidos en materia de daños causados en ejercicio de la profesión notarial. La Corte Suprema emplaza el supuesto en el ámbito de la responsabilidad por culpa, eximiendo del deber de responder al profesional en razón de que, de las circunstancias de la causa, se infiere que actuó diligentemente en la identificación.</bold></italic> <bold>Relación de causa</bold> En autos, la actora demandó a la escribana por los daños y perjuicios derivados de la falta de firma del auténtico titular dominial, el cual fue sustituido por un impostor en la escritura hipotecaria labrada por la profesional. El juez de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la actora. La Cámara <italic>a quo</italic> revocó la sentencia del juez de grado y condenó a la demandada a pagar a la actora el importe y los intereses que se establecieron en dicha resolución. Para así decidir, consideró que para dar la denominada "fe de conocimiento" o "fe de identificación" el escribano no puede conformarse con la exhibición de un documento de identidad, sino que debe efectuar un análisis de los elementos y datos que del mismo surgen con relación al sujeto y a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar, así como de las circunstancias que rodean la operación y que contribuyen a formar convicción respecto de la identidad de las partes. Manifestó que la actora damnificada lo fue exclusivamente por confiar en su escribana, quien, a su vez, le presentó al que resultó ser el impostor, situación que agrava su responsabilidad. Expresó que el documento de identidad no es suficiente para dar fe de conocimiento en la medida en que no se inserte en el juicio de certeza. Por último, manifestó que del expediente penal no surgía claramente la comisión de un delito, y que si bien el peritaje concluyó que la firma no fue trazada de puño y letra por el supuesto deudor, ello no fue concluyente ni vinculante para el juez penal a fin de atribuir la comisión de un delito al impostor. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. La recurrente tacha de arbitraria la sentencia cuestionada, pues sostiene que decidió de espaldas a las constancias de la causa. Afirma que no existen evidencias de que la escribana haya conectado a las partes del mutuo o que le haya presentado el impostor a la actora. Dice que el falso propietario se había presentado ante el comisionista –que no era ni es empleado de la escribana– solicitándole un préstamo hipotecario, y que dicho comisionista estuvo presente en el acto de escrituración, por lo que resulta obvio que la actora conoció o debió conocer cuál era el origen de la operación y quién había presentado al impostor, pues, de lo contrario, la presencia del comisionista hubiese resultado inexplicable. Señala que la escribana tuvo a la vista el DNI exhibido por quien se presentó como el aparente titular dominial, cuyo número coincidía con el indicado en la escritura mediante la cual Bertini (el verdadero propietario) compró el inmueble. Expresa que según ese documento, el supuesto titular contaba con 26 años de edad, lo cual coincidía con el aspecto físico de quien firmó la escritura. Añade que la firma del supuesto propietario era semejante a la del verdadero, según lo reconocieron el propio titular y los peritos calígrafos. Aduce que suponer que la escribana se conformó con la mera exhibición del documento constituye un grave apartamiento de las circunstancias probadas de la causa. Por otra parte, critica que en la sentencia no se abordaron distintas líneas de defensa concretadas por su parte. Expone que el fallo omitió ocuparse de sus argumentaciones acerca de la fe de conocimiento y la inadmisibilidad de una interpretación literal e histórica de los preceptos consagrados en los arts. 1001 y 1002, CC. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Un acto judicial es descalificable si se aparta de las constancias de la causa al limitarse a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio, o cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la consideración de argumentos oportunamente introducidos por las partes que podrían resultar conducentes para la solución del pleito. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– Para sustentar su decisorio (rechazo de la demanda), el <italic>a quo</italic> tuvo como un hecho cierto que la escribana otorgó la fe de conocimiento con la sola exhibición ante ella del documento de identidad. A diferencia del juez de grado, no ponderó que los concurrentes al acto de escrituración no advirtieron ninguna irregularidad; que el número de documento coincidía con el consignado en el título del inmueble que la escribana tenía a la vista; que la firma que estampó el impostor era semejante a la del auténtico propietario; que no existían indicios para dudar de la identidad del firmante. La actuaria no se limitó a comprobar los datos del documento de identidad de quien solicitaba el préstamo hipotecario, sino que, además, tenía suficientes elementos de juicio para convencerse de ciencia propia que quien estaba ante ella era titular domimial. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– Le asiste razón a la recurrente (demandada) cuando reprocha la omisión del tratamiento de argumentos oportunamente propuestos, ya que la sentencia no se ocupó de la interpretación que formuló la apelante de los arts. 1001 y 1002, CC, de las constancias de la causa penal, ni de elementos de prueba o del dictamen del Colegio de Escribanos. La desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa y la omisión del adecuado estudio de elementos conducentes obrantes, que al ser examinados en conjunto por el juez de grado lo condujeron a una solución diametralmente opuesta, importa una ligera actividad analítica que dista de la que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– Si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada. La Cámara ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia prescindiendo del análisis de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios. Además, se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). <bold>Resolución</bold> Se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68, CPCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. <italic>CSJN. 19/6/03. Sentencia C.538.XXXVII. Trib. de origen: CNac. de Apel. Civil Sala L "Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enríquez, Susana Teresa". Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio (en disidencia), Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Juan Carlos Maqueda (en disidencia) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>