<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO. ACCIÓN DE NULIDAD. Testadora con padecimiento mental. PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO TÉCNICO. Valoración. Acreditación. Admisión. RESPONSABILIDAD: Improcedencia por cumplimiento de las formalidades</bold></intro><body><page>1- Con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales rendidas en autos, no se ha incurrido en una falacia ad verecundiam, sino que el magistrado apeló al argumento de autoridad que, en el caso de autos, era perfectamente válido. Es que, ante la clara contraposición de los testigos médicos y la odontóloga así como de los testigos instrumentales, naturalmente debía prevalecer la opinión de los más idóneos según la materia sobre la cual versaba la declaración; esto es lo que en doctrina se llama “testigo técnico”. De este modo y en el caso concreto, considerar la valoración hecha por los galenos respecto de las condiciones de salud de la testadora, por sobre la hecha por personas que carecen de formación médica, resulta más ajustada a las reglas de la sana crítica racional. 2- Estando acreditada la ausencia del discernimiento calificado que requiere el acto a título gratuito, en nada modifica la nulidad declarada la eventual posibilidad de un intervalo lúcido que menciona el doctor tratante, puesto que, determinado el estado generalizado de incapacidad, le incumbía a los demandados acreditar que la causante se encontraba en uno de esos intervalos para justificar la validación del acto impugnado de nulidad. 3- En el presente caso no se encuentra alegado ni probado el conocimiento del escribano sobre la incapacidad por debilidad mental que justificó la declaración de nulidad de la escritura por él labrada. Tampoco luce demostrado que la minusvalía en el discernimiento fuera notoria o evidente a simple vista, por lo que no se justificaba requerir un certificado médico a la testadora; más aún cuando el escribano la conocía con anterioridad y ya había testado válidamente. 4- En el <italic>sub lite</italic> no se configura la irresponsabilidad profesional que se le asigna al escribano actuante con base en un déficit en el control de las formalidades instrumentales, pues éstas han sido cumplidas dentro de los parámetros que eran requeridos y esperables, conforme las particulares circunstancias del caso. Siendo ello así, al no estar comprometidos tales aspectos de su labor con la nulidad declarada por el juez de primera instancia, la invalidez del testamento resulta ajena a su responsabilidad. <italic>C5ª CC Cba. 31/3/17. Sent.: Nº 32. Trib. de origen: Juzg. 41ª CC Cba. “R., Marta Catalina y otro c/ R., Héctor José y otros – Acción de Nulidad – Otras causas de remisión – Expte. N° 2297750/36"</italic> 2ª Instancia. Córdoba, 31 de marzo de 2017 1) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el albacea testamentario Sebastián R. junto con los coherederos Héctor José Antonio R. y Carlos Daniel Plácido R.? 2) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el escribano actuante? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos del Juzgado de 1ª Instancia y 41ª Nominación en lo CC de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por parte de los demandados en contra de la sentencia Nº 126 de fecha 26/4/16, dictada por el Sr. juez Roberto L. Cornet, que dispuso: “I) Hacer lugar a la demanda, y declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 88, Sección “A” labrada el día 11/4/07, labrada por el escribano Eduardo Francisco Schröder, y por necesaria consecuencia, se declara la nulidad del testamento que en la mentada escritura se instrumenta. II) Imponer las costas a los demandados, señores Héctor José R., Carlos Daniel Plácido R., Luis Alberto R., Graciela C., y el escribano Eduardo Francisco Schröder. III) - VIII) [<italic>omissis</italic>]. I. Los codemandados Sebastián R. (albacea testamentario), Héctor José Antonio R., Graciela Caruso, Luis Alberto R. y Carlos Daniel Plácido R. apelaron la sentencia dictada en autos. Corrido el traslado para expresar agravios, fue evacuado, los cuales fueron contestados por su contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Los apelantes cuestionan lo resuelto por cuanto consideran que el juez <italic>a quo</italic> ha hecho una errónea valoración de la prueba testimonial. Exponen que al analizar la declaración del Dr. Forteza, el magistrado ha incurrido en una falacia <italic>ad verecundiam</italic>, por cuanto apela al sentimiento y admiración que tiene por la persona del mencionado médico. Dicen que si el galeno no realizó las pruebas científicas para obtener las conclusiones a las que arriba, ellas carecen de rigor científico. Exponen que el testigo no puede generar convicción respecto de la capacidad para testar de la Sra. R., por cuanto al ser preguntado para que diga cuándo se tiene seguridad de que se padece Alzheimer responde que con la autopsia; y luego preguntado si con el certificado médico reconocido la paciente padecía dicha enfermedad, respondió que era imposible porque no se hizo la autopsia. Los apelantes afirman que existe parcialidad de la valoración de la prueba, porque el Dr. Forteza fundó sus conclusiones en una supuesta tomografía nunca acompañada y que el Sanatorio Allende adujo inexistencia. Alegan que se parcializan los dichos de los testigos ya que se transcribió la declaración en cuanto habla de que la Sra. R. estaba desorientada, pero no la parte en que apunta que no tiene relación con el juicio y que podía tener intervalos lúcidos. Agregan que lo mismo ocurre con la declaración del testigo Cecchi, sin tenerse en cuenta que existía falta de certeza del estado de salud y que conoció a la Sra. R. un año después del testamento. Sostienen que también se ha valorado incorrectamente la declaración de Hidalgo, quien duda al ser preguntado por los intervalos lúcidos. A continuación, controvierten la valoración de los testigos Miserendino y Rabaza porque consideran que tuvieron igual trato con la causante que el de los galenos, e incluso uno mayor. Agregan que no se consideró que preguntados sobre el estado físico y mental de la Sra. R. al momento de celebrar el acto, dijeron que estaba normal, entró, saludó a la hermana y no hubo ningún hecho que llamara la atención. Destacan que no se impugnaron dichos testimonios y no se dio razón por la cual no serían precisos, objetivos y concluyentes. Afirman que se omitió considerar la declaración de Nelly haciendo prevalecer la de los médicos. Dicen que no debe perderse de vista el trato cotidiano que mantuvo cada uno con la causante, lo que los lleva a concluir que la que se encuentra en mejor posición es la odontóloga, quien mayor contacto tuvo con la Sra. R.. Como segundo agravio, se quejan de que el <italic>a quo</italic> haya fundado su pronunciamiento en la pericia oficial, la que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para crear en el juez el convencimiento acerca de lo que se puede probar, porque no menciona específicamente qué valoró para concluir en el diagnóstico de demencia. Por todo ello, solicitan se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada en todo cuanto dispone. III. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por los codemandados –y sin perjuicio de anteriores pronunciamientos de esta Cámara respecto de nulidades planteadas sobre otros testamentos relacionados con la misma causante (donde no se alegó ni se cuestionó la capacidad de la testadora sino que el pedido se fundó en otras supuestas irregularidades)–, adelanto criterio en sentido desfavorable a dicha pretensión ya que un repaso de la totalidad de la prueba rendida en autos me lleva a la misma conclusión a la que arriba el sentenciante: la falta de capacidad de la Sra. R. para concretar el acto que mediante la presente acción se impugna. Doy razones. En primer lugar, con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales que impugnan los apelantes, entiendo que no se ha incurrido en una falacia ad verecundiam sino que el magistrado apeló al argumento de autoridad que, en el caso de autos, era perfectamente válido. Es que, ante la clara contraposición de los testigos médicos y la odontóloga (Nelly), así como los instrumentales (Rabaza y Misserendino), naturalmente debía prevalecer la opinión de los más idóneos según la materia sobre la cual versaba la declaración; esto es, lo que en doctrina se llama “testigo técnico”. En este sentido, se ha dicho que “…El valor probatorio del testimonio técnico, puede asumir importancia e incluso prevalecer sobre el testimonio común, en tanto la capacitación técnica del testigo lo habilita para describir con mayor precisión los hechos de que se trate (conf. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IV Actos Procesales, p. 567). En igual línea de pensamiento, Alsina dice que “…si el testigo, por razón de su profesión, tiene conocimientos especiales en la materia, sus observaciones constituyen para el juez elementos de juicio de singular importancia y sus deducciones técnicas deben ser tenidas en cuenta para la apreciación de los testigos” (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, 2ª. ed., Ediar, p. 535), pudiendo prevalecer sobre la de los testigos legos (Fassi, Santiago C., Maurino Alberto L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, 3a. ed., Astrea, p. 682, citado por Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y concordado, 1ª. ed., Córdoba, Advocatus, 2016, Tomo II, p. 165). El quid de la valoración de la prueba aportada mediante testigos con idoneidad técnica entonces se afinca en que sus conocimientos lo capacitan para una mejor percepción o un mejor entendimiento de los hechos (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial; T. II, Zavalía, p. 73 citado por Díaz Villasuso en ob. cit. p. 165). De este modo y en el caso concreto que nos ocupa, considerar la valoración hecha por los galenos respecto de las condiciones de salud de la Sra. R., por sobre la hecha por personas que carecen de formación médica, resulta más ajustada a las reglas de la sana crítica racional. Esto conlleva que apelar al respeto profesional por el Dr. Forteza como médico, no importa per se una falacia <italic>ad verecundiam</italic> como afirma el apelante, sino una válida utilización del argumento de autoridad, por cuanto el mencionado galeno tiene una larga trayectoria y reputación en el ejercicio de la medicina, siendo un testigo técnico más idóneo que los mencionados por los apelantes. En consecuencia, la valoración realizada por el sentenciante respecto de las distintas declaraciones testimoniales luce acertada en tanto hizo prevalecer lo dicho por los testigos médicos por sobre los ajenos a dicha profesión, teniendo por acreditada la ausencia del discernimiento calificado que requiere el acto a título gratuito. En nada modifica lo dicho la eventual posibilidad de un intervalo lúcido que menciona el Dr. Fortaleza, puesto que, determinado el estado generalizado de incapacidad, incumbía a los demandados acreditar que la Sra. R. se encontraba en uno de esos intervalos para justificar la validación del acto impugnado de nulidad. A lo dicho se adiciona como dato no menor que esta apreciación de la prueba testimonial se ve apoyada de modo especial por su coincidencia del informe pericial realizado por el Comité Consultivo y Bioético del Poder Judicial, donde se concluye con toda contundencia que “…Según las diferentes valoraciones profesionales y documentales que constan en autos y habiendo puesto en consideración los criterios científicos estandarizados (arriba enunciados) se concluye que la testadora Felisa A. R. presentaba diagnóstico de demencia”; se justificó tal conclusión en que “…el deterioro cognitivo es detectado y diagnosticado a través de la combinación de la realización de una historia clínica con datos del paciente y de un informador reconocido, una evaluación cognitiva objetiva, ya sea un examen del estado mental o un testeado neuropsicológico… el testeado neuropsicológico no es imprescindible a los fines diagnósticos”. El análisis efectuado por la mencionada profesional (Dra. Verónica Haddad), de similares conclusiones a la perito oficial, luce fundado en la declaración del Dr. Forteza y en la historia clínica, lo cual da correcto respaldo –junto con el restante material probatorio– a sus conclusiones. La sentencia recurrida, entonces, resulta ser acorde con la prueba existente en autos respecto de la incapacidad de la Sra. R. para realizar el testamento. Ello por cuanto no sólo la prueba testimonial ha sido correctamente valorada, sino que la decisión también se asienta en la documental acompañada en su oportunidad (historias clínicas, informes médicos) y en la prueba pericial obrante en autos. Conforme lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sebastián R. (albacea testamentario), Héctor José Antonio R., Graciela C., Luis Alberto R. y Carlos Daniel Plácido R., confirmando la decisión impugnada en todo cuanto dispone. IV. Las costas del recurso son a cargo de los apelantes atento no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPC. (…). Los doctores <bold>Joaquín Ferrer y Claudia E. Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: I. En contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpuso recurso de apelación el escribano Eduardo Francisco Schröder. Concedido y luego de los trámites de ley, se radicaron los presentes ante esta sede. El apelante expresó agravios, los cuales fueron contestados. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta. El escribano apelante cuestiona la sentencia por cuanto entiende que ha existido una errónea valoración de la prueba rendida, al desestimarse los testimonios de Miserendino y Rabaza, omitiéndose además mencionar el dictamen en disidencia de la perito de control designada por su parte. Afirma que las exposiciones de los testigos fueron ponderadas parcialmente y con patrones de evaluación disímiles. En este sentido, analiza en primer término la declaración del Dr. Forteza señalando que si bien expuso que la Sra. R. estaba prácticamente desorientada en su esfera personal de tiempo y lugar, inmediatamente aclaró que tal circunstancia no tiene relación con el grado de comprensión o discernimiento porque no están necesariamente vinculados y que puede llegar a tener intervalos lúcidos, que no quiere decir que no tenga buen juicio. Expone que existe una contradicción evidente en la exposición del testigo, porque primero dice que la paciente presentaba un cuadro de desorientación pero buen juicio; y luego menciona que padecía demencia senil o Alzheimer y que estaba afectado el juicio. Destaca que el declarante no haya acompañado el estudio que menciona dando razón de sus dichos y que presentó discordancias trascendentes que hacen presumir un recuerdo equivocado e impreciso. Analizando luego la declaración del Dr. Checchi, destaca que el nombrado no es neurólogo y tampoco psiquiatra, careciendo de una “idiosincrasia” (sic) científica que le permita apreciar un cuadro de salud como el que eventualmente presentaba la testadora. Agrega que no está claro si la documentación pertenece a la causante, porque en la historia clínica se lee R. Angélica y la otorgante del testamento es Felisa A. R. Puntualiza también que el mencionado galeno atendió por primera vez a Angélica R. un año después del acto notarial. Menciona el apelante que el testigo dijo que estaba afásica, sin dar razón de sus dichos respecto de por qué la afasia era de expresión y comprensión, considerando que es contradictorio también con lo expuesto por el Dr. Forteza respecto de la posibilidad de intervalos lúcidos. Expone que el testigo Dr. Calvo Hidalgo no da razón de sus dichos para afirmar que padecía demencia senil o Alzheimer y que no es coincidente con los anteriores, por lo que existe a su entender un claro error en el razonamiento del <italic>a quo</italic> cuando sostiene tal coincidencia. Expone el recurrente que si bien es probable –de acuerdo con lo relatado por los médicos– que Felisa A. R. haya tenido algún grado de deterioro mental, no está acreditado que esa disminución le haya privado de su perfecta razón o de su sano juicio. Apunta que la doctrina entiende que las alteraciones transitorias no importan notorio estado habitual de demencia y que la carga de la prueba recae sobre el nulidicente. Cita jurisprudencia que considera a su favor e insiste en la falta de prueba idónea y eficaz para destruir la presunción del art. 3616, CC, destacando que ninguno de los médicos declarantes tiene aptitud e idoneidad profesional adecuada para proporcionar un dictamen de la justeza necesaria para llegar a la conclusión a la que arriba el <italic>a quo</italic>. Cuestiona luego que se apoye el sentenciante en los informes periciales, por cuanto considera que también carecen de idoneidad para acreditar la supuesta falta de perfecta razón. Afirma que el dictamen de Juan Pablo Leonardo Bochicchio, además de las deficiencias técnicas apuntadas en oportunidad de alegar –lo que reitera–, no corrobora los dichos de los testigos analizados porque sus conclusiones constituyen dogmatismo puro y no se insinúa ni el más mínimo esfuerzo en dar razones que sostengan lo que afirma. Agrega que lo mismo ocurre con el dictamen de fs. 734/737 incorporado como medida para mejor proveer, citando doctrina que considera a su favor respecto de la explicación que debe realizar el perito de las razones y principios científicos en que se apoyan las conclusiones del experto. Aclara también que se ha omitido de modo total y absoluto, cumplir con la exigencia de la Ley de Salud Nacional y Provincial N° 26657 y 9848, considerando que el juez tenía amplias facultades en oportunidad de dictar la medida, exigiendo una evaluación interdisciplinaria, lo que no aconteció. Así, relata que el Comité Consultivo al que el magistrado requirió el informe, según la acordada de su creación, asigna las solicitudes aleatoriamente a dos profesionales juntamente, lo que no ocurrió en autos. Agrega que no se valoró el dictamen pericial en disidencia de la perito de control, quien hizo referencia a la necesidad de un diagnóstico interdisciplinario y presentó conclusiones que debían llevar al sentenciante a considerar que no es posible determinar el grado de la eventual demencia que habría padecido la testadora. Luego cuestiona el descarte del valor convictivo de los testimonios rendidos por Miserendino, Rabaza y Nelli. Con respecto al primero, expone que tiene trascendencia para la suerte del litigio, puesto no se limitó a relatar lo ocurrido sino que dijo que le había ido a hacer consultas previsionales en reiteradas oportunidades, verificando fechas de pago, etc. Adiciona que la testigo frecuentaba por su actividad profesional con la testadora y que según sus dichos, el acto notarial fue normal. Critica entonces que se requiera más información que la declarada por el testigo instrumental, como la exigencia de una pesquisa del escribano interviniente, porque si el hecho fue breve, el relato es escueto como efectivamente aconteció. En este sentido, insiste en que el testigo dijo que no existió nada que le llamara la atención en relación con la Sra. R. a quien conocía desde mucho antes, lo cual importa, a su entender, que estaba como siempre. Agrega que lo mismo ocurre con la declaración de Rabaza respecto de la normalidad del acto, sin ser requerible demasiado detalle respecto de un hecho acaecido siete años antes de la declaración en sede judicial y de las características como la firma de un acta ante escribano. Dice que no son exigibles mayores precisiones puesto que fue un acto sencillo, normal y han transcurrido muchos años desde su realización. En este sentido, considera que las declaraciones de Rabaza y Miserendino tienen mayor valor convictivo que los otros testigos del juez. Con relación a los dichos de la testigo Nelli, critica que el sentenciante haya realizado una consideración general, siendo que relató hechos reales, concretos y precisos. Así, cuestiona que se haya contrapuesto su declaración con la de los testigos médicos por tener estos últimos mayores conocimientos científicos, porque los hechos descriptos por Nelli no fueron bajo la óptica de sus conocimientos científicos y profesionales. La valoración realizada por el magistrado entonces es, en la visión de la apelante, una comparación defectuosa de la prueba, apartada de las reglas de la sana crítica racional. También se queja de que se le achaque la falta de precisión respecto de cuándo la atendió, cuando falleció la testadora, ni siquiera el año en que ocurrió, siendo que expresamente dijo que la atendió durante quince años, sin recordar la última vez y que los médicos tampoco conocían la fecha de fallecimiento. Cita doctrina que considera a su favor y afirma que no es lógico desestimar testimonios por falta de detalles atento al tiempo transcurrido. Advierte el recurrente que el único punto de debate en los presentes es si la Sra. R. tenía perfecta razón al momento de realizar el testamento, sin estar en discusión otros aspectos de su labor profesional como escribano. Dice que el art. 3656, CC, vigente a aquella época, disponía que el testador puede dictar el testamento al escribano o dárselo por escrito o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte de forma ordinaria. Así, describe que el testador no dicta su decisión póstuma en el momento mismo, sino que previamente asiste a consultar o manifestar al escribano cuál es su decisión. Relata que la Sra. R. concurrió con anterioridad y detalló las mencionadas directivas de manera verbal, por lo cual no quedó constancia alguna; pero se plasmó en la escritura ahora cuestionada. Afirma que los datos consignados en el instrumento, como los personales, los de los beneficiarios, la descripción del inmueble, dan cuenta de ello. Asimismo, cuestiona que se le achaque no haber hecho uso de la opción del art. 1002, CC anterior. Explica que en ese momento hizo uso de la primera opción que contempla la norma (afirmó conocer a la Sra. R.), puesto que un año y medio antes, la testadora ya había otorgado un testamento por ante su registro notarial, siendo además, vecina de la oficina. Por ende, añade, se ajustó a su cometido profesional, sin ser necesaria pesquisa adicional alguna. Afirma que hoy en día, una persona de ochenta y cuatro años es lúcida y no es necesario conocimiento especializado alguno, siendo ejemplificador el caso del vocal de la CSJN Dr. Fayt quien se jubiló recién a los 98 años de edad. De este modo, concluye que es infundado sostener que no se verificó el estado del juicio de la testadora, puesto que todo ello ocurre en una entrevista privada, íntima, de la cual no queda registro alguno luego de firmada la escritura final. Citando jurisprudencia que considera a su favor, afirma que la razonabilidad de las disposiciones testamentarias constituye un elemento valioso para apreciar el estado mental del disponente, por lo que si las cláusulas son razonables y guardan coherencia, se refuerza la presunción de salud mental de la causante. Por ello, considera que la razonabilidad debe privar sobre las otras cuestiones dado que la perfecta razón se halla reflejada en ellas y están referidas al momento preciso del otorgamiento. Como corolario de lo expuesto, detalla que Felisa A. R. era soltera, sus padres habían fallecido y no tenía hijos, careciendo entonces de herederos forzosos. De este modo, entiende que es razonable que beneficie con su disposición de última voluntad a su hermana y sobrinos, personas de su vínculo familiar íntimo. Bajo este marco considera que el legado no es absurdo ni incoherente, por lo que se presume otorgado con perfecta razón y que, ante la duda, debe estarse a la validez del acto. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada. II. De modo liminar considero pertinente referir que la legitimación que el apelante exhibe en este juicio no es otra que para defender la validez de la escritura pública por él labrada. En otras palabras: carece de un interés patrimonial relacionado con la anulación sino que solo le incumbe su responsabilidad profesional. Esto en mérito de que la resolución opugnada ha declarado su nulidad y le ha asignado responsabilidad en dicha anulación en razón de haber omitido el cumplimiento de los recaudos que la situación imponía para verificar la habilidad de la testadora en los términos del art. 1102, CC. Esto derivó además en que, probada la ausencia de discernimiento de la otorgante del acto, se le hayan impuesto las costas del juicio. III. Conforme lo relacionado al abordar el recurso de los otros codemandados, la incapacidad de la testadora ha quedado probada, por lo que el acto testamentario deviene nulo. Es así que, acogida la acción de nulidad, los argumentos expuestos por el notario para sostener la existencia de sano juicio por parte de la Sra. R. deben ser desestimados en orden a lo ya expuesto y a lo cual me remito. Lo dicho deriva en que la cuestión gire en torno a considerar la responsabilidad del escribano sólo en cuanto a los recaudos que –de modo previo– debía tomar para evaluar la “capacidad” de la testadora. Explican Márquez y Moisset de Espanés (Moisset de Espanés, Luis y Márquez, José Fernando: “Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano”, publicado en: Revista del Notariado 897, 289), que “… cuando enfrentamos una escritura pública, debemos distinguir "continente" y "contenido"; pues en ella hay un acto fruto de la voluntad de las partes (acto instrumentado), que para expresarla recurren al notario que lo dota de una forma (acto instrumental)”. Explican los mencionados autores que “… cuando en un litigio se solicita la nulidad de una escritura por padecer de ‘vicios instrumentales’, resulta correcta la resolución que mencionábamos más arriba al afirmar que es indispensable dar participación al notario que debe integrar la litis, pues de lo contrario quedaría vulnerado el principio constitucional de defensa en juicio.” Así, detallan que “… El problema varía cuando el pedido de nulidad de la escritura se funda en la existencia de vicios en el contenido del acto, pues si bien es cierto que en algunos casos puede verse también comprometida la responsabilidad del escribano, en otros suele ser totalmente ajeno a esos vicios, y no corresponderá pedir que tome participación en el juicio. Aquí ya no están en juego los intereses de orden público que tienden a garantizar la autenticidad de las escrituras, sino que se están discutiendo intereses privados de las partes, ajenos, en la mayoría de los casos, a la actuación profesional del autorizante del instrumento.” (ob.cit., …). Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, donde el fundamento de la anulación es la ausencia de discernimiento de la testadora, deviene relevante determinar si era conocida por el escribano, pues sólo en este supuesto cabe achacarle responsabilidad. En este orden de ideas, los mencionados autores detallan que “Suprimida actualmente la fe de conocimiento, como hemos visto más arriba, y sustituida por una "fe de identidad", se presentan problemas adicionales vinculados con limitaciones a la capacidad de hecho que puede no surgir de manera manifiesta de las actitudes del sujeto que otorga el acto, como sucede con las inhabilitaciones contempladas por el art. 152 bis, CC, en sus 3 incisos, ya que tanto la debilidad mental, como la toxicomanía y la prodigalidad son hechos que no siempre se evidencian de manera notoria, que el escribano puede ignorar en el momento de extender el acto escriturario, y que no lo harán responsable. ¿Debe exigirse que en esos casos el escribano sea citado a juicio? Solamente si el impugnante alegase y probase que el escribano tenía conocimiento de que la capacidad del otorgante se hallaba limitada por sentencia y que debía actuar asistido por el curador que prevé la ya citada norma del Código Civil.” (ob. cit.). En el presente caso no se encuentra alegado ni probado en autos el conocimiento del escribano de la incapacidad por debilidad mental que justificó la declaración de nulidad de la escritura que nos ocupa. Más aún cuando reparamos en que este Tribunal ha conocido (producto de la intervención en causas conexas al presente) de la existencia de otras escrituras testamentarias de la misma causante, labradas por el mismo notario antes y después de la que nos ocupa, las cuales no han sido cuestionadas en el tópico de la capacidad de la testadora (Auto N° 410 y 411 de fecha 18/11/14). Tampoco luce demostrado que la minusvalía en el discernimiento fuera notoria o evidente a simple vista, por lo que no se justificaba requerir un certificado médico a la testadora; más aún cuando el escribano la conocía con anterioridad y ya había testado válidamente. Desde otro costado, el argumento del Sr. juez <italic>a quo</italic> relacionado con la ausencia del dictado del testamento en el mismo acto de su suscripción pierde relevancia habida cuenta que ello no es imprescindible para la validez del acto (art. 3656, CC). De este modo, considero que en el <italic>sub lite</italic> no se configura la irresponsabilidad profesional que se le asigna al escribano Schröder con base en un déficit en el control de las formalidades instrumentales, pues éstas han sido cumplidas dentro de los parámetros que eran requeridos y esperables, conforme las particulares circunstancias del caso. Siendo ello así, al no estar comprometidos tales aspectos de su labor con la nulidad declarada por el juez de primera instancia, la invalidez del testamento resulta ajena a su responsabilidad. Cabe aclarar asimismo, que distinta podría haber sido la situación respecto de la otra causal de nulidad alegada en la demanda, relacionada con la falta de consignación de la edad de los testigos, circunstancia que –de haberse acogido– podría haber importado responsabilidad para el notario. No obstante, dicha causal no ha sido abordada por el juez <italic>a quo</italic> ni ha sido motivo de agravio, por lo que no cabe su consideración en este juicio. Esto sin perjuicio de lo expuesto por este Tribunal sobre el tópico en anteriores resoluciones a las que hemos hecho referencia supra. Por ello, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Francisco Schröder, revocando la decisión impugnada en todo cuanto le asigna responsabilidad en la anulación. IV. Costas: Atento el resultado obtenido, las costas se imponen en ambas instancias a la parte actora. (...). Los doctores <bold>Joaquín Ferrer y Claudia E. Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sebastián R. (albacea testamentario), Héctor José Antonio R., Graciela C., Luis Alberto R. y Carlos Daniel Plácido R., confirmando la decisión impugnada en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas a cargo de los apelantes (art. 130, CPC), (...). 3) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Francisco Schröder y en consecuencia revocar la sentencia en todo cuanto es materia de condena al mismo. 4) Imponer las costas en ambas instancia a la parte actora (...) <italic>Rafael Aranda – Joaquín Ferrer – Claudia E. Zalazar</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>