<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Apertura de cuenta corriente con servicio de cheques. Incumplimiento de la normativa del BCRA. Imposibilidad de cobro por el tenedor. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Plazo. Aplicación art. 4037, CC. Admisión. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- En autos no existió ni existe vínculo jurídico previo entre el actor y el banco demandado que justifique la existencia de una responsabilidad contractual u obligacional, por lo que no caben dudas de que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual. 2- Lo que se ejerce en estos autos es una acción de daños y perjuicios en contra del banco demandado por entender el accionante que el demandado debe responder (mediante el pago de una suma de dinero) por los daños que le habría ocasionado la entidad al haber incumplido con exigencias impuestas por el BCRA. Es que, si bien el daño se habría causado mediante el rechazo de la acción cambiaria ejercida por el actor, ello no altera la naturaleza de la acción de estos autos, que no deja de ser una acción civil tendiente al resarcimiento de los daños. Y, siendo que en este caso, tales daños habrían sido causados por quien carecía de previo vínculo obligacional para con el damnificado, resultan aplicables las normas referidas a la responsabilidad extracontractual, incluyendo el art. 4037, CC. 3- En autos, no es cierto que existiera un vínculo obligacional entre el accionado y el accionante, pues la entidad financiera tiene una obligación contractual para con el titular de la cuenta (en virtud del pacto de cheque) de pagar lo ordenado en el cheque a quien se presente con éste (esta relación constituye el llamado “derecho interno” del cheque), es decir, el vínculo contractual consistente en el pacto de cheque traza una relación obligacional entre el banco y su cliente y no entre el banco y el tercero presentante al cobro, quien sólo resulta beneficiario de la obligación que la entidad ha asumido frente a su cliente. 4- Confunde el apelante la acción causal que existe paralelamente a la cambiaria entre quienes vuelcan una relación obligacional en un título de crédito y la acción de responsabilidad civil que surge en cabeza de quien resulta damnificado al ver lesionado su derecho de crédito por el actuar negligente de un tercero que no es su deudor. Sólo en la primera acción mencionada la <italic>causa petendi </italic>consiste en la relación fundamental existente entre obligados cambiarios y tiene por petitum el pago de la suma debida por el deudor causal, mientras que la segunda tiene por <italic>causa petendi </italic>un hecho ilícito, cual es la causación de daños al actor por parte del banco demandado, y tiene por petitum el pago de la indemnización que permita reparar los daños causados. El hecho de que el valor de esos daños pueda ser el equivalente al valor de la obligación cuyo cumplimiento vio frustrado el acreedor no significa que en estos autos se esté accionando por el cumplimiento de esta última. 5- Confirmada la calificación de la acción entablada en los presentes autos como de responsabilidad extracontractual, cabe confirmar entonces la procedencia de la excepción de prescripción, pues no caben dudas de que al momento de entablar la demanda había fenecido el plazo de dos años correspondiente a la acción de responsabilidad por daño extracontractual (art. 4037, CC). Tal acción prescribió al momento en que quedó firme la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, pues en dicho momento quedó configurado el daño cuya reparación se persigue en estos autos, por lo que entonces quedó expedita la presente acción. <italic>C8.ª CC Cba. 27/6/17. Sentencia N° 79. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “Bernabei, Roberto Oscar c/ Banco Macro SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Expte. 5123780"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 27 de junio de 2017 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: En los autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 359 dictada por el juez Civil y Comercial de 14.ª Nom. de fecha 6/11/15, por el que resolvía: “Resuelvo: 1). Hacer lugar a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, y en su mérito, rechazar la demanda planteada por el Sr. Roberto Oscar Bernabei, en contra de Banco Macro SA. 2). Declarar abstracta la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada. 3). Imponer las costas a la parte actora vencida. 4). 5). 6). 7). [<italic>omissis</italic>] 1. Contra la sentencia (…), la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído de fecha 6/5/16. Radicados los autos en la alzada, se dio trámite al recurso, expresó agravios la parte actora, los cuales fueron contestados por el demandado. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. El actor expresa en síntesis los siguientes agravios: Se agravia por la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, sumado a lo sostenido por el sentenciante en cuanto a que la demanda de todas maneras hubiese sido rechazada. Afirma que atento que el objeto de la acción es el cobro de una suma de pesos como consecuencia de una acción cambiaria que fue rechazada por irregularidades cometidas por la entidad emisora (en la chequera correspondiente) y donde se ventila la relación causal entre las partes vinculadas en el negocio jurídico, se debe aplicar la prescripción de la acción causal cuyo término se encuentra especificado en el art. 4023, Código Civil, es decir, el término de diez años. Que la acción causal objeto del presente juicio se refiere a obligados vinculados entre sí por relaciones extracambiarias que han sido el origen del cheque y cuya acción cambiaria no se puede ejercer por la acción negligente e irresponsable de la entidad bancaria demandada al momento, no sólo de emitir la chequera, sino también, de otorgar la cuenta al supuesto librador. Señala que perdió la acción cambiaria contra el Sr. Roberto Maza (en autos N° 513510/36 –hoy 3997149-), pues éste adujo y probó que no solo nunca emitió el cheque por el cual fuera demandado, sino que nunca solicitó la cuenta bancaria ni retiró chequera alguna, lo cual trasluce con claridad la responsabilidad de la entidad bancaria por el otorgamiento de cuenta y chequera a nombre de Roberto Maza a una persona distinta a él y desconocida por las partes. Que la acción que se promueve es causal, de derecho común, por ello se desarrolla mediante un proceso de conocimiento. Que la acción causal tiene como <italic>causa petendi </italic>la relación fundamental (que ha dado origen a una obligación cambiaria) y por petitum el pago de la suma debida según esa relación. Con respecto a lo afirmado sobre la prueba, señala que la prueba fundamental o esencial resulta ser el expediente “Bernabei, Roberto Oscar c/ Maza, Roberto Fernando – Ejecutivo” – Expte. 513510/36, que allí surgen palmariamente todas las violaciones a las normativas del Banco Central de la República Argentina efectuadas por la entidad bancaria demandada, dejando desde ya ofrecido nuevamente <italic>ad effectum videndi</italic> dicho expediente el cual se encuentra a los mismos fines en el Juzgado Civil y Comercial de 14.ª Nom. de esta ciudad. 3. Contesta los agravios la demandada solicitando se rechace el recurso por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos por razones de brevedad. 4. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia que hace lugar a la excepción de prescripción de la acción incoada y rechaza la demanda promovida en autos por el Sr. Roberto Oscar Bernabei en contra del Banco Macro SA. Adelantamos que el recurso no es de recibo. Damos razones. Cabe señalar que coincidimos plenamente con lo expuesto por el sentenciante de primera instancia en cuanto a que no existió ni existe vínculo jurídico previo entre el Sr. Bernabei y el Banco Macro que justifique la existencia de una responsabilidad contractual u obligacional, por lo que no caben dudas de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. No se equivoca el apelante cuando señala que “el objeto de la acción es el cobro de una suma de pesos como consecuencia de una acción cambiaria que fue rechazada por irregularidades cometidas por la entidad emisora” y que “la acción que se promueve es causal, de derecho común, por ello se desarrolla mediante un proceso de conocimiento”, pues justamente lo que se ejerce en estos autos es una acción de daños y perjuicios en contra del Banco Macro, por entender el accionante que el demandado debe responder (mediante el pago de una suma de dinero) por los daños que le habría ocasionado el banco al haber incumplido con exigencias impuestas por el BCRA. Es que si bien el daño se habría causado mediante el rechazo de la acción cambiaria ejercida por el actor en los autos “Bernabei, Roberto Oscar c/ Maza, Roberto Fernando -Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés- Expediente: 3997149”, ello no altera la naturaleza de la acción de estos autos, que no deja de ser una acción civil tendiente al resarcimiento de los daños. Y, siendo que en este caso, tales daños habrían sido causados por quien carecía de previo vínculo obligacional para con el damnificado, resultan aplicables las normas referidas a la responsabilidad extracontractual, incluyendo el art. 4037, CC. No le asiste razón al apelante cuando señala que la “acción causal objeto del presente juicio se refiere a obligados vinculados entre sí por relaciones extracambiarias que han sido el origen del cheque”, ni que la presente acción tenga “como <italic>causa petendi </italic>la relación fundamental (que ha dado origen a una obligación cambiaria) y por <italic>petitum</italic> el pago de la suma debida según esa relación”. No es cierto que existiera un vínculo obligacional entre el accionado y el accionante de estos autos, pues la entidad financiera tiene una obligación contractual para con el titular de la cuenta (en virtud del pacto de cheque) de pagar lo ordenado en el cheque a quien se presente con el mismo (esta relación constituye el llamado “derecho interno” del cheque), es decir, el vínculo contractual consistente en el pacto de cheque, traza una relación obligacional entre el banco y su cliente (en este caso, el Sr. Roberto Fernando Maza) y no entre el banco y el tercero presentante al cobro, quien sólo resulta beneficiario de la obligación que la entidad ha asumido frente a su cliente. Ya hemos señalado con anterioridad que “La relación existente entre el banco girado y el tenedor-presentante del cheque es de naturaleza extracambiaria y extracontractual, pues el banco nunca responderá cambiariamente ante el presentante del cheque... (Gómez Leo, Cheques. Comentario de las leyes 24452 y 24760, Depalma, Bs. As., 1997, p. 2)” (Sent. N° 20 de fecha 27/3/2015 en autos “Nutrición de Vida SA c/ Banco de Galicia SA y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Otras Formas de Respons. Extracontractual - 924778/36”). Así también lo ha entendido la doctrina al señalar que: “Si la causa de la indemnización por daño perseguida es la irregularidad cometida por el banco en la apertura de la cuenta corriente por parte de un impostor, la responsabilidad es extracontractual. No hubo contrato entre el actor y el banco. Resulta obvio, pero no está de más destacarlo” (Aroza, José M.; “Responsabilidad extracontractual del banco por error en la apertura de cuenta corriente. Prescripción. Daño moral”, Publicado en: RCyS 2010-III , 138; Cita Online: AR/DOC/431/2010). En igual sentido se ha expedido Drucaroff Aguiar, Alejandro, en su artículo “Fallo Responsabilidad bancaria por incumplimiento de recaudos en la apertura de cuenta corriente”, Publicado en: DCCyE 2014 (agosto), 213; Cita Online: AR/DOC/2358/2014). También la jurisprudencia ha señalado: “En base a la posibilidad de que una institución bancaria proceda a la apertura de una cuenta corriente con servicio de cheques desatendiendo o incumpliendo los recaudos existentes y dentro de las diversas legislaciones que han regulado la cuenta, y más aún el cheque, se ha generado profusa doctrina jurisprudencial sobre la antijuridicidad de la conducta de un banco que no cumple, o lo hace de manera deficiente o imprudente, los recaudos para la apertura, generándose con ello el iter que conduce a su responsabilidad extracontractual” (Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala 1ª, 22/5/01, "Navarro, Raúl H. c. Banco Bansud SA" (inédito), citado en Gerscovich, Carlos G.; Gómez Giglio, Gabriel; “Responsabilidad bancaria frente a terceros endosatarios de cheques por indebida apertura de cuenta corriente”, publicado en Thomson Reuters - La Ley online, Cita Online: 0003/010350). Confunde el apelante la acción causal que existe paralelamente a la cambiaria entre quienes vuelcan una relación obligacional en un título de crédito (en este caso, el Sr. Maza como deudor causal que libra un cheque y el Sr. Bernabei como acreedor causal portador) y la acción de responsabilidad civil que surge en cabeza de quien resulta damnificado al ver lesionado su derecho de crédito por el actuar negligente de un tercero que no es su deudor (en este caso, el Sr. Bernabei como acreedor frustrado en autos “Bernabei c/Maza N° 3997149” y el Banco Macro, como tercero que celebró un pacto de cheque con el Sr. Maza, entregándole la chequera correspondiente). Sólo en la primera acción mencionada la <italic>causa petendi </italic>consiste en la relación fundamental existente entre obligados cambiarios y tiene por petitum el pago de la suma debida por el deudor causal, mientras que la segunda tiene por <italic>causa petendi </italic>un hecho ilícito, cual es la causación de daños al Sr. Bernabei por parte del Banco Macro, y tiene por <italic>petitum</italic> el pago de la indemnización que permita reparar los daños causados. El hecho de que el valor de esos daños pueda ser el equivalente al valor de la obligación cuyo cumplimiento vio frustrado el acreedor, no significa que en estos autos se esté accionando por el cumplimiento de esta última. Confirmada entonces la calificación de la acción entablada en los presentes autos como de responsabilidad extracontractual, cabe confirmar entonces la procedencia de la excepción de prescripción, pues no caben dudas de que al momento de entablar la demanda había fenecido el plazo de dos años correspondiente a la acción de responsabilidad por daño extracontractual (art. 4037, CC). Como minuciosamente explicó el <italic>a quo</italic>, tal acción prescribió al momento en que quedó firme la sentencia dictada en autos “Bernabei, Roberto Oscar c/ Maza, Roberto Fernando – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expediente: 3997149”, pues en dicho momento quedó configurado el daño cuya reparación se persigue en estos autos, por lo que entonces quedó expedita la presente acción. Dicha resolución quedó firme el día 15/3/04, al haber vencido el plazo que le corría al Sr. Bernabei en dichos autos para adherir al recurso interpuesto por la contraria, lo que no fue cuestionado por el apelante. En consecuencia, la acción de daños prescribió dos años después, con fecha 15/3/06, lo que permite concluir que la interposición de la presente demanda con fecha 6/8/09 resultó claramente extemporánea. Sentado ello, deviene innecesario introducirse en el segundo agravio, pues abocarnos al estudio de la procedencia de la acción resulta inútil si ésta se encuentra prescripta. 5. Las costas de esta instancia se imponen al apelante, en su calidad de vencido, art. 130, CPC. […]. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo y Graciela Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación incoado por el actor confirmando la resolución bajo recurso. 2) Imponer las costas de esta instancia al apelante Roberto Oscar Bernabei. (…). <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Graciela Junyent Bas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>