<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO DE LOCACIÓN. Redacción a cargo del letrado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Inmuebles ofrecidos en garantía: Inexistencia. Imputación al abogado. MALA PRAXIS. Falta de acreditación. MANDATO. Ejercicio profesional prudente y previsor. NEXO CAUSAL: Inexistencia. Improcedencia de la demanda. Disidencia: Garantía viciada <italic>ab initio</italic></bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por las actoras en contra del abogado demandado, imponiéndoles las costas de la acción. Al entablar la demanda, las accionantes relatan que en el mes de noviembre de 1999 encomendaron al accionado la confección de un contrato de locación de un local comercial sito en la ciudad de Córdoba. Manifiestan que en el mes de marzo siguiente, por el tiempo transcurrido en exceso, requirieron la entrega del instrumento, lo que se logró meses después, rubricado por una persona que actuaba en representación de la sociedad inquilina y su esposa como garante; que procedieron a suscribirlo de inmediato aunque observaron que no se acompañaban las copias de las matrículas de los inmuebles menciondos en la cláusula del convenio. Narran que a partir del mes de marzo del 2001, la locataria comienza a atrasarse en el pago de las rentas locativas, por lo que y a los fines de procurar superar la situación de mora, suscriben un acuerdo con el locatario y la garante el 12/9/01 y, ante reiterados incumplimientos, hacen uso de las facultades resolutorias comunicando tal decisión mediante actuación notarial. Aducen que con posterioridad tomaron conocimiento de que la garante nunca fue propietaria de los inmuebles ofrecidos en garantía. Reprochan que el accionado no hizo cumplir la cláusula de “inhibición voluntaria” ni controló ni informó sobre su inejecución. Asimismo, le achacan la responsabilidad por la frustración del pago de lo adeudado por incumplimiento contractual de la locataria. La resolución de la anterior instancia fue apelada por las demandantes. Se quejan sosteniendo que la a quo no puede calificar la conducta del requerido como reprochable y, sin más, concluir en que no existe nexo adecuado de causalidad entre su conducta y el resultado lesivo denunciado. Aducen que la carencia de garantía provocó la imposibilidad de reparar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Como agravio concreto señalan que la sentencia tiene motivación defectuosa desde que circunscribe la relación entre clientas y abogado a la redacción del contrato cuando, en realidad, ésta era más amplia y vinculada a otros asuntos. También endilgan al decisorio incongruencia sobre la base de la citada reprochabilidad y, como segundo agravio, subrayan la infracción argumental al no definir este concepto. Por último se quejan de la imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La CSJN ha señalado que “... al prever el art. 1074 que 'toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido', la violación legal como presupuesto de la responsabilidad civil que se pretende hacer efectiva en autos no puede fundarse en consideraciones genéricas cuando no exista el deber jurídico de obrar”. Dicho de otro modo, la “omisión” adquiere relevancia jurídica sólo en el caso de que constituya un incumplimiento a un deber preestablecido. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 2– El art. 1074, CC, prefigura una ilicitud objetiva como elemento distinto de la culpa. Toda conducta que objetivamente no sea conforme a la prescripción legal, es en sí misma ilícita independientemente de la culpa. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 3– “El art. 1074, CC, ... sólo comprende los ilícitos por omisión simple y no a los de comisión por omisión. Si bien el ilícito omisivo no puede responder a un principio amplísimo, esto no significa que se requiera una omisión “típica”, a la manera del delito penal …”. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 4– En la especie, las probabilidades o aun posibilidades de que del contrato celebrado entre las partes derivaran consecuencias dañinas para las accionantes –como de las que se pretende el resarcimiento por esta vía–, resultan altamente escasas. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 5– Conforme lo prescribe el art. 902, CC: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.” En el caso concreto, ello podría predicarse del abogado. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 6– Al analizar el citado artículo, Cifuentes expresa que “...Se refiere éste a las consecuencias posibles del hecho, porque el autor responderá no solamente de las previsibles para cualquiera en general, sino también de las que no lo eran para cualquiera pero sí para el autor concreto que, por su situación especial, estaba obligado a obrar “con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. ... Uno de los aspectos contenidos en la regla es el de los “conocimientos especiales de la persona. La superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión. En este caso, la previsibilidad del agente es superior a la que corrientemente es dable juzgar”. Abarca también, aunque no tuviera condiciones especiales, las circunstancias en que la persona actúa frente a ciertos riesgos o peligros.” (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 7– El mandatario, como consecuencia de la aceptación y en razón de su deber de fidelidad al mandante, debe ejecutar el mandato con buena fe-lealtad y con buena fe-diligencia, ya que si así no fuera, responderá por daños y perjuicios, en razón del incumplimiento parcial o total del mandato (art. 1904, CC). No debe perderse de vista que su actuación debe circunscribirse dentro de los límites de su poder, no haciendo menos de los que se le ha encargado, y que la naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato (art. 1905, ib.). (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 8– En el subjudice, no se halla correspondencia entre la actuación del abogado demandado y el perjuicio que se dice haber sufrido. Llama la atención sobremanera que las demandantes abonaran la totalidad de lo reclamado por el abogado –incluidos los emolumentos por la tarea de redacción del contrato de locación–, sin ningún tipo de reserva o condicionamiento. De lo dicho se infiere la satisfacción con el trabajo realizado. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 9– En cuanto a la relación de causalidad en lo que hace a la responsabilidad civil del abogado, se ha dicho: “En general se acepta que la prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del abogado y el daño queda a cargo del damnificado. Pero ello no es así en los casos de las llamadas “presunciones de causalidad”, en los que es en cambio el sindicado como presunto responsable quien debe demostrar la inexistencia del vínculo causal para poder eludir tal responsabilidad, es decir, acreditar que el daño provino de otra causa ajena con relación a él: un caso fortuito, el hecho del tercero extraño, el comportamiento de la propia víctima; por cuanto entonces no existirá responsabilidad en razón de no mediar una relación de causalidad adecuada entre el hecho en sí y el perjuicio sufrido por el damnificado. Esto último es lo que sucede en distintos casos de responsabilidad “objetiva” y en las denominadas “obligaciones de resultado”, que a veces son asumidas por los abogados, las que encajan sin duda dentro del marco conceptual de aquel tipo de responsabilidad. Va de suyo que establecer cuándo se produce el fraccionamiento de un nexo causal constituye una cuestión de hecho a dilucidarse en cada caso planteado”. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 10– En autos, no se alcanza a vislumbrar cuál habría sido la falla en la que incurrió el demandado. Por el contrario, cumplió con lo encomendado, y la posterior actitud de la garante, al transferir los bienes de su propiedad, no puede ser achacada en modo alguno al letrado. Es ostensible la ausencia de la relación causal. Por ello, no hay posibilidad alguna de atribución de responsabilidad objetiva o subjetiva. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 11– Afirmar que el demandado aceptó a la garante del contrato “...conociendo fehacientemente que nunca fue propietaria de los inmuebles ofrecidos en garantía de cumplimiento del contrato o sea que no reunía en absoluto las condiciones requeridas para ello” e, igualmente, denunciar a la garante por considerarla autora del delito de desbaratamiento de derechos por haber transferido esos bienes como propietaria, conforma una acabada demostración de ausencia de conexión, relación, unión, conformidad y conveniencia de una cosa con otra. (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo). 12– En el <italic>subexamine</italic>, la base de la acción por la que demandan las actoras es el contrato de servicios profesionales por el cual encargaron al letrado demandado la confección del contrato de locación de un inmueble de propiedad de la sucesión. Las accionantes denuncian mala praxis profesional del demandado, porque a la postre les resultó un perjuicio económico por incumplimiento del locatario y fiador. Esa mala praxis no está demostrada en el expediente, de donde además surge que los perjuicios reclamados por las actoras no tienen ningún nexo causal con la actividad del accionado. La conducta jurídicamente reprochable en una relación contractual exige acreditación con prueba independiente, lo cual no ha ocurrido en autos. (Mayoría, Dr. Tinti). 13– Los daños que enumeran las actoras en la especie nada tienen que ver con la actividad encomendada al abogado demandado. Esa ausencia de relación de causalidad como fundamento para el rechazo de la demanda, no logra revertirse. La conducta de quien redactó el contrato luce como prudente y previsora, con medios más o menos intensos para resguardarse de posibles incumplimientos. Es decir, considerado en sí mismo el contrato de locación como función encomendada al abogado, no hay reproche que hacerle en atención al art. 512, CC. Lo que sin duda da lugar a los perjuicios patrimoniales que las demandantes enuncian en la demanda es su propia conducta desidiosa como acreedoras, al no poner en funcionamiento los resortes que el contrato les otorgaba para forzar el cumplimiento. La pretensión de las demandantes se da de lleno además contra la teoría de los actos propios. (Mayoría, Dr. Tinti). 14– No hay responsabilidad alguna en el abogado que les redactó el contrato si éste demostró en el encargo que tuvo comportamientos positivos para cumplirlo, sin olvido de las precauciones que la prudencia profesional prescribe. No se olvide que “la consecución del objeto obligacional depende fundamentalmente de la conducta del deudor; y es más compleja en los casos en que la satisfacción de ese objeto está subordinado a circunstancias más o menos inciertas", que en autos sería el ulterior incumplimiento del inquilino o de su garante; lo que refuerza la idea de que nada se ha acreditado como reprochable en la conducta que tuvo el demandado al cumplir las obligaciones contractuales que le incumbían frente a las actoras. (Mayoría, Dr. Tinti). 15– En el contrato de locación redactado por el demandado, aparece garantizando las obligaciones del locatario la cónyuge en primeras nupcias del socio gerente de la sociedad inquilina, quien ofrece como garantía unos inmuebles cuya titularidad registral está a nombre del marido y no de la fiadora solidaria. En virtud de lo dispuesto por los arts. 1276, CC; 5, ley 11357; concs. y corrs., es claro que la cláusula contractual –en ese sentido– resulta defectuosa y que nunca podría haber servido a los fines a los que estaba llamada, esto es, que dichos inmuebles sirvieran de garantía de cumplimiento de las obligaciones del locatario. Ello así porque el locador jamás podría haber ejecutado dichos bienes, independientemente de las transferencias efectuadas a posteriori. Lo cierto y concreto es que ab initio esa cláusula era inane para garantizar obligación alguna, porque los bienes así ofrecidos no eran de propiedad del fiador solidario. (Minoría, Dr. Remigio). 16– Los bienes de cada uno de los cónyuges con administración reservada (o sea inscriptos a nombre de uno de ellos) responden por la totalidad de sus deudas propias. El cónyuge socio de la sociedad conyugal sólo tiene derecho a la mitad de lo que quede al tiempo de la disolución y deducidas las deudas del titular del bien. Si esto es así, el acreedor del cónyuge no titular menos aún tiene derecho de pedir un embargo derechamente, y menos si no media disolución. (Minoría, Dr. Remigio). 17– “Nuestro sistema legal se basa en establecer una definida separación de bienes. En principio, cada cónyuge administra los que le pertenecen como propios y los gananciales que la ley fija; esos bienes responden por las deudas contraídas por él, pero no por las que contrae el otro…Hay pues una separación de patrimonios, ya que los acreedores de uno de los cónyuges no pueden ejecutar los bienes del otro…a la liquidación de la comunidad, se dividen por partes iguales…El principio general está sentado en el art. 5, ley 11357: los bienes propios de cada uno de los cónyuges y los gananciales que él administra sólo responden por las deudas por él contraídas y no por las que contrae el otro”. (Minoría, Dr. Remigio). 18– El argumento esgrimido por el fallo apelado, esto es, el conocimiento personal entre locadora y locatario, no constituye una derivación razonable que justifique la gestión defectuosamente cumplida por el mandatario especializado. Conocidas o no las partes entre sí, el abogado debe cumplir su labor profesional encomendada, accesorias y conexas, con la debida diligencia y actuando siempre en resguardo de los intereses de su cliente, asesorándolo y llevando a efecto todos los actos necesarios para ello. (Minoría, Dr. Remigio). 19– También se achaca a la locadora no exigir –en tiempo útil– al locatario ni a la garante el cumplimiento del trámite de inhibición voluntaria del inmueble dado en garantía, lo que no es acertado. Al respecto puede decirse que el abogado no debía circunscribir su actuación sólo a la confección del contrato de locación, con los datos que le aportaran las partes o conforme sus sugerencias, sino que debía proceder en todos los actos complementarios y conexos como para que arbitrara todos los medios tendientes a consolidar el derecho de garantía (arts. 1872, CC). Obsérvese que el contrato de locación es del 1/2/00, y la revocación del poder es del 29/8/00, por lo que se concluye que dicho trámite "el que deberá estar finiquitado dentro de los sesenta días de suscripción del presente contrato", se encontraba dentro del ámbito temporal y material de vigencia del mandato y era responsabilidad del letrado controlar su cumplimiento, exigirlo y, en su caso, informar el incumplimiento a su cliente. (Minoría, Dr. Remigio). 20– De conformidad con los arts. 512, 902, 1074, 1109, 1872, 1904, 1905, concs. y corrs., CC, la responsabilidad subjetiva del demandado, sin llegar a achacarle dolo o malicia, sino simplemente negligencia o culpa consistente en la ligereza o desatención en la cuestión de la garantía, como asimismo el nexo causal, surgen con claridad meridiana. (Minoría, Dr. Remigio). 21– No se pretende que el mandatario deba responder por la solvencia de los deudores, solución que viene excluida por el art. 1914, CC, salvo pacto expreso en contrario; sino que el abogado que ha sido contratado para confeccionar –entre otras tareas– un contrato de locación, tome todos los recaudos y arbitre todos los medios legales a su alcance, según su ciencia y de conformidad con el buen arte de ejercer la defensa de los intereses de su cliente, a los fines de que si el locatario incumpliere con sus obligaciones, el locador pueda eficazmente ejecutarlo tanto a aquél como a su fiador solidario. (Minoría, Dr. Remigio). 22– El nexo adecuado de causalidad entre el incumplimiento correcto del mandato y el daño (imposibilidad de cobro de la acreencia) aparece manifiesto, al menos como factor concausal, porque ello era así ab initio, sin perjuicio de las ulteriores transferencias efectuadas, porque aun sin ellas, al no resultar el fiador propietario de los bienes, la fianza era ineficaz. La no posibilidad de cobro aparece como una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación que tenía el mandatario de un correcto asesoramiento y confección del contrato de locación, obrando con cuidado y previsión, que prevea cláusulas efectivas y eficaces para el supuesto de incumplimiento (art. 520, CC). (Minoría, Dr. Remigio). 23– La circunstancia de haber suscripto el contrato la locadora o que haya abonado los honorarios profesionales no implica –necesariamente– conformidad con la tarea desplegada (aunque puede presumirse que ello fuera así en ese momento), pues hubiese incumplido con su obligación la locadora si después de encargar la confección del contrato se hubiese negado a suscribirlo o a abonar los honorarios pertinentes (arts. 1627, 1871, concs. y corrs., CC), por lo que la realización de tales actos sólo implica el cumplimiento de buena fe de las obligaciones oportunamente asumidas por la locadora. (Minoría, Dr. Remigio). 24– La abogacía es una profesión cuya función primordial consiste, en esencia, en aconsejar o asesorar sobre cuestiones jurídicas y defender a quienes intervienen en procesos judiciales. La responsabilidad civil de los abogados forma parte integrante de la de los profesionales y no constituye más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general. La responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes específicos que la misma impone, o sea, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate. (Minoría, Dr. Remigio). 25– El contrato de locación no puede redactarse de cualquier manera, ni puede excusarse el profesional aduciendo que eso fue lo que pactaron las partes, sino que dicha tarea debe efectivizarse con ajuste a lo que aconsejan el buen arte de la profesión en estos casos, asesorando a la parte, aconsejándola, haciéndole conocer las distintas opciones o posibilidades a su alcance para garantizar mejor su derecho, incluyendo las cláusulas pertinentes que aseguren el derecho del cliente y lo cubran, al menos, lo mejor posible ante el supuesto de que la contraparte incurra en incumplimiento contractual, haciéndoles ver la "inconveniencia" de efectuar la contratación en la forma que el cliente proponga o sugiera, o con determinadas personas, ya que por ser un lego, aquél precisamente necesita del consejo y asesoramiento jurídico letrado. (Minoría, Dr. Remigio). 26– El abogado que asume la dirección de un pleito no compromete una obligación de resultado sino de medio: poner toda su ciencia y diligencia en la defensa de su cliente. No garantiza el resultado del pleito. La responsabilidad del abogado no queda comprometida por la pérdida del pleito, a menos que haya incurrido en alguna negligencia grave. Tampoco responde de un consejo que luego se demuestra erróneo (por resultar que el cliente pudo seguir otro camino más ventajoso a sus intereses o porque se perdió el pleito que se aconsejó seguir), pues ya se ha dicho que el Derecho no es una ciencia matemática, sino que es una materia opinable. Pero habrá responsabilidad si el consejo revela una gruesa ignorancia o ligereza inexcusable en la apreciación del problema jurídico. (Minoría, Dr. Remigio). 27– No puede responder el abogado que confeccionó el contrato por la solvencia del fiador; tampoco si, constituida legalmente la fianza, luego por transferencias posteriores del obligado, éste se insolventara, pero sí debe responder si, independientemente de que dichas acciones se hubiesen llevado o no a cabo, la fianza era ab initio inútil para llenar su cometido, como en autos. (Minoría, Dr. Remigio). 28– Las conductas achacables a las actoras, como productoras de su propio daño (art. 1111, CC) –por ejemplo, no haber ejecutado oportunamente la cláusula de resolución anticipada, la tolerancia de la mora, etc.– pueden haber jugado eventualmente como concausa del daño causado e influido así necesariamente en su extensión y cuantía, mas ello sin llegar al extremo de desconocer, ni desvincular, totalmente de responsabilidad al demandado, por aquel vicio originario, congénito, que afectaba la relación negocial de que se trata, respecto a la fianza otorgada. (Minoría, Dr. Remigio). <bold>Resolución</bold> Desestimar el recurso de apelación deducido por las demandantes y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio opugnado, con costas a cargo de las recurrentes. <italic>C1a. CC Cba. 16/12/08. Sentencia Nº 196. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Michref María Gabriela y otro c/ R. T. G. – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Otras causas de remisión - Expte n° 326876/36”. Dres. Mario Sársfield Novillo, Guillermo P.B. Tinti y Rubén Atilio Remigio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 196 En la Ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho, siendo las diez horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Mario Sársfield Novillo, Guillermo P. B. Tinti y Rubén Atilio Remigio, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “Michref María Gabriela y otro c. Rueda Tomás Guillermo – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Otras causas de remisión”, expte n° 326876/36 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número doscientos cincuenta y ocho dictada el veintiuno de agosto de dos mil siete (fs. 1876/1895), por la Sra. Jueza Dra. Victoria María Tagle, que resolvía: “1) Rechazar la demanda interpuesta por las señoras María Gabriela Michref e Ismeri Elvira Suárez en contra del señor Tomás Guillermo Rueda. 2) Imponer las costas a las actoras, a cuyo fin regulo –provisoriamente- los honorarios profesionales de los Dres. Domingo Jerónimo Viale Lescano y Domingo Antonio Viale, en conjunto y proporción de ley, en la suma de treinta y dos mil noventa y tres pesos con veintiséis centavos ($32093,26) y los del Dr. Horacio A. Grigioni en la suma de ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos ($8344,24). Protocolícese...”.- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación deducido por la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Mario Sársfield Novillo, Guillermo P.B. Tinti y Rubén Atilio Remigio. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL MARIO SÁRSFIELD NOVILLO dijo: I. La Sentencia de la Inferior que desestimó la pretensión fue apelada por las demandantes y una vez concedido el remedio, las actuaciones se radicaron en esta Sede en la que se expresaron agravios a fs. 1.930/1.937, siendo respondidos a fs. 1.943/1.976 solicitando el accionado el rechazo de aquellos y la confirmación del fallo. II. El pronunciamiento opugnado de fs. 1.846/1.895, contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329 de la ley ritual. III. 1. En primer lugar y antes que nada, he de señalar que como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes como tampoco les es imprescindible analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo al análisis de aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, en fin, los que sean esenciales y decisivos para la decisión de la causa, (art. 327 del C. P. C. C.). Por tal motivo, contestaré nada más que aquéllas quejas y defensas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, (cf.: CSJN, 13/11/86 in re “Altamirano, Ramón c/comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/2/87, in re “Soñes, Raúl c/administración Nacional de Aduanas; bis idem; 6/10/87, in re “Pons, María y otro”, entre otras). III. 2. A ello debe agregarse qué es lo que resulta indispensable para cumplimentar la previsión del art. 372 de la ley ritual, toda vez que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, (art. 356, ibídem). Prevé esa norma de la ley ritual que El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Además de lo dicho, es oportuno repasar la barrera que impone a la Alzada la disposición contenida en el art. 332 de la ley foral en cuanto a que la resolución que se dicte, sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la instancia anterior. III. 3. En otra dirección, hay que señalar que la finalidad de la prueba es llevar al Magistrado al convencimiento de los hechos y de su certeza. El juez tiene el deber de reconstruir históricamente los hechos para determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas. Para ello tiene obligación de examinar las pruebas rendidas y apreciarlas con criterio lógico-jurídico, valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia extraídas de la observación del corriente comportamiento humano, sobre bases científicamente verificables, (cf.: CSJN, “Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado”,7-6-88, LL 1988-E-395). De ahí que en la sentencia no pueda interpretarse la prueba en forma parcial y aislada del resto de los elementos de convicción obrantes en la causa. III. 4. No hay que perder de vista que objeto de prueba, puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso; pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados; no lo son los admitidos, los notorios, los evidentes, los normales, etc. Hay necesidad de probar los hechos conducentes, articulados por las partes en los escritos constitutivos del proceso o alegados como hechos nuevos, siempre que no estén exentos de prueba. Se ha resuelto que aquellas cuestiones que no fueron objeto de reclamo no corresponde deducirlas del ofrecimiento de prueba, pues de aceptarse la tesitura contraria, representaría la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso, (arts. 34, inc. 4º, y 163, inc. 6º, del Código Procesal, Lino Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. V, p. 429 y ss.), (cf.: CNCiv., Sala E, abril 7/1998, “Martínez Vidal Manuel c. Benetti, Francisco José y otros s/ daños y perjuicios”; id. Sala E, febrero 2/1996, L. 183.457, mis votos en “Bruno, César Marcelo y otros c. Empresa Constructora Delta S. A. y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Otras causas de remisión” exp. nº 502959/36, Sentencia nº 133 del 12/X/06, “Pereyra, Juan David c. Rampulla, Antonio y otro - Ordinario - Daños y perjuicios”, exp. nº 589176/36, Sentencia nº 115 del 21/VIII/07, entre otros). IV. El eje central de la argumentación de la a quo, se encuentra en la afirmación: “… las consecuencias patrimoniales cuyo resarcimiento pretenden las accionantes no guardan nexo causal adecuado con el hecho que se reprocha al demandado. Sin duda que la frustración del contrato de locación que tuvo por objeto el inmueble sito en Avda. Colón Nro. 98 es un hecho cuyas desfavorables consecuencias patrimoniales no pueden serle imputadas al demandado a poco que se repare en que ni el locatario ni su garante resultaban personas desconocidas para la locadora, ya que ocupaban el inmueble ya en el año mil novecientos noventa y seis”, (ver fs. 1.895). V. En el libelo introductivo a la instancia anterior, luce a fs. 179/190, se materializa el reclamo de las Sras. María Gabriela Michref e Ismery Elvira Suárez en contra del Dr. Tomás Guillermo Rueda. Relatan que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, encomendaron al accionado la confección de un contrato de locación del local comercial de Av. Colón nº 98 de esta Ciudad con “Distribuidora Argentina S. R. L.” como locataria. Que en el mes de marzo siguiente, por el tiempo transcurrido en exceso, requirieron la entrega del instrumento la que se logró el once de julio del año dos mil dos, rubricado ya por el Sr. Roberto Afranllie en representación de la sociedad inquilina y su señora esposa, doña Gloria Pierina Ruiz, como garante, procediendo a suscribirlo de inmediato aunque observaron que no se acompañaban las copias de las matrículas de los inmuebles que se mencionan en la cláusula catorce del convenio que obra a fs. 3/5. A continuación, narran que a partir del mes de marzo del dos mil uno, “extrañamente y como nunca antes había sucedido”, la locataria comienza a atrasarse en el pago de las rentas locativas, procurando superar la situación de mora mediante el acuerdo que suscriben con el locatario y la garante el doce de septiembre de ese año (ver fs. 6) y, ante reiterados incumplimientos, haciendo uso de las facultades resolutorias comunican tal decisión -mediante actuación notarial-, el dieciséis de octubre siguiente, (ver fs. 7/8). Aducen que previo a tramitar el oficio de embargo en el juicio que promovieron en contra del Sr. Afranllie, tomaron conocimiento que la Sra. Gloria Pierina Ruiz nunca fue propietaria de los inmuebles ofrecidos en garantía. Reprochan que el accionado no hizo cumplir la cláusula de “inhibición voluntaria” (la nº 14 del contrato), ni controló ni informó sobre su inejecución. Indican que “el Dr. Rueda aceptó como garante del contrato a la señora Gloria Pierina Ruiz conociendo fehacientemente que nunca fue propietaria de los inmuebles ofrecidos en garantía”. En base a esos hechos, achacan al demandado la responsabilidad la frustración del pago de lo adeudado por incumplimiento contractual de la locataria. Desde luego, la demanda comprende otra serie de circunstancias que, en rigor, no hacen al punto que aquí toca decidir por lo que, sólo de ser necesario, volveré sobre ellas. VI. En la primera crítica al decisorio el embate recursivo destaca su intercadencia, sosteniendo que la a quo no puede calificar la conducta del requerido como reprochable y, sin más, concluir en que no existe nexo adecuado de causalidad entre su conducta y el resultado lesivo denunciado. Anota que el juicio de responsabilidad debe hacerse en concreto y no en abstracto, para poder “demostrar que la falencia no corresponde al curso natural y ordinario de las cosas”. Con tal motivo, enfatiza que la carencia de garantía provocó la imposibilidad de reparar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Como agravio concreto señala que la Sentencia tiene motivación defectuosa desde que circunscribe la relación entre clientas y abogado a la redacción del contrato cuando, en realidad, esta era más amplia y vinculada a otros asuntos tal como surge del listado de juicios que obra a fs. 82/83. Después, endilga al decisorio incongruencia sobre la base de la citada reprochabilidad y, como segundo agravio, subraya la infracción argumental al no definir este concepto. Para terminar, se queja de la imposición de costas. VII. Daré rumbo a mi voto procurando establecer la existencia, en el caso, de los presupuestos de la responsabilidad civil. Diré que la cuestión -en un primer encuadramiento- reconoce como eje lo normado por el art. 1.074 del Código Civil. Al mismo tiempo, anticipo que la reprochabilidad jurídica consiste en atribuir a alguien la responsabilidad de las consecuencias de una acción dañosa o ilegal, mediante la observancia de las exigencias propias -presupuestos- de la responsabilidad de acuerdo al campo desde la cual se la aborde, v. g.: administrativa, civil o penal, etc. Ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Na