<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Letrado del demandado. Deficiente defensa. MALA PRAXIS. Configuración. Demanda principal: Frustración de la ejecución de sentencia. Ausencia de daño actual. PÉRDIDA DE CHANCE. Rechazo. COSTAS. Exención </bold></intro><body><page>1- De las constancias de autos se desprende que no se configura –con el grado de certeza necesario– un quebranto económico efectivo en el patrimonio del pretensor, es decir que no se verifica en el <italic>sub lite</italic> el presupuesto primario y fundamental de responsabilidad civil que es el daño (arts. 1067 y 1068, CC anterior; conf. arts. 1737, 1738 y 1739, CCC actual). 2- En el estudio de la responsabilidad civil de los abogados y en lo que atañe especialmente al problema del daño resarcible en este tipo de casos, la doctrina enseña que en la dilucidación de la pérdida o frustración de una chance de ganar un juicio deberá tenerse en cuenta, además de otros factores, las reales posibilidades que existirían de percibir el crédito resultante de la sentencia que se malogró. Y si bien los autores tienen en mira el supuesto de la pérdida de la chance de obtener una sentencia favorable que reconozca un crédito a la persona que se atribuye la calidad de víctima, va de suyo que, <italic>mutatis mutandis</italic>, las mismas enseñanzas se aplican en la hipótesis en que la chance malograda consiste, en cambio, en no haber podido evitarse el dictado de un fallo condenatorio en contra de ella, como es la situación que se plantea en el caso concreto. 3- En el <italic>sub judice</italic> la contemplación de las constancias del juicio que entabló el banco contra el actor en autos –que fue ofrecido como prueba por el propio accionante– permite advertir que en realidad la pérdida que se afirma sufrida en ese pleito no reviste la efectividad y el grado de certeza que se requiere para generar responsabilidad civil. Del examen del contenido del expediente se deriva, al contrario, que el supuesto menoscabo económico alegado sólo aparece como una posibilidad extremadamente vaga y genérica, o sea como un daño puramente eventual o hipotético que, como es sabido, no es apto para hacer surgir una obligación de indemnizar daños y perjuicios. 4- Si bien es verdad que en ese juicio sobrevino el dictado de una sentencia que condenó al aquí accionante a pagar una suma de dinero, sentencia que incluso pasó en autoridad de cosa juzgada, también es verdad que existieron probabilidades muy fundadas y sólidas de conseguir la anulación de ese fallo y de lograr luego el rechazo de la demanda promovida por el banco, probabilidades que se frustraron como consecuencia del negligente desempeño profesional del letrado. Ello no obstante, la valoración de la manera en que el banco obró durante la etapa de ejecución del pronunciamiento y la ponderación de los escasos resultados obtenidos en esos trámites, persuade de que la pérdida experimentada por el actor en virtud de la sentencia quedó en un terreno puramente potencial, pero no se tradujo en un daño efectivo ni se materializó en un desmedro pecuniario concreto y real. 5- Esta apreciación de la casi nula significación práctica de la sentencia se afianza y se robustece si se evalúa la situación en momentos posteriores y hasta en el tiempo actual, en tanto la inactividad y el desinterés que mostró el banco acreedor se fue acrecentando con posterioridad a medida que pasaron los años hasta llegar a una situación de completa parálisis del proceso compulsorio. Desde que el banco de autos inició los trámites ejecutorios en julio de 1998 –esto es, hace casi veinte años– hasta la actualidad, no ha obtenido el cobro de su crédito ni ha causado a su deudor una pérdida patrimonial efectiva. 6- En relación con lo que antecede y en lo que sin duda explica el desinterés exhibido por el allí accionante en la etapa ejecutoria del juicio, es necesario también advertir que el vehículo del actor que se embargó y fue objeto de remate fue un Peugeot 504 modelo 1975, el cual, por lo demás, se encontraba en estado de deterioro. Vale decir que se trataba de un bien de muy escaso valor económico que no sería apto para satisfacer la acreencia cuya actuación práctica se pretendía. 7- El actor, junto con la promoción de la demanda, inició un beneficio de litigar sin gastos arguyendo la imposibilidad en que se encontraba de afrontar los gastos que le significaba el ejercicio de la acción, beneficio que finalmente le fue acordado por auto interlocutorio que devino firme. Este elemento de juicio que se desprende de las constancias de autos concurre a persuadir acerca de la virtual situación de insolvencia en que se hallaría el actor, la que explica a su vez el notorio desinterés que evidenciaba el banco en instar la ejecución y la escasa actividad que en ésta se registraba. 8- Aun siendo verdad que el reprochable actuar del abogado impidiera la obtención de una sentencia desestimatoria de la demanda del banco y que al respecto la probabilidad de obtener ese resultado era muy fundada y sólida, de todos modos, esa sentencia no significó un quebranto económico cierto para el aquí pretensor, y tampoco es posible vislumbrar que exista probabilidad de que ese quebranto se produzca en el futuro. Antes bien, la posibilidad de que ese fallo se haga efectivo en el porvenir se presenta como un hecho harto eventual y conjetural, inepto como tal para generar un vínculo de responsabilidad civil. 9- Ni siquiera cuadra admitir el reclamo resarcitorio en función de la subasta del automóvil del actor. En primer lugar, porque se trata de un automóvil de poco valor económico y, en segundo lugar, porque aun cuando la subasta fue objeto de aprobación judicial, la enajenación no llegó a perfeccionarse en tanto no se llevó a cabo la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, sin la cual no se opera el traspaso del dominio. En mérito de todos los razonamientos desenvueltos corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar el fallo del primer juez en cuanto fue motivo de agravio y, en definitiva, desestimar el extremo de la demanda que seguía pendiente, o sea el que perseguía la indemnización del daño emergente que se hacía consistir en el importe de la condena que recayó sobre el actor. 10- A pesar de que el accionante es vencido íntegramente en los dos grados de la jurisdicción, en tanto la pretensión que ejerció en la demanda no recibe amparo jurisdiccional y lo propio ocurre con la oposición que formuló frente al recurso de apelación del emplazado, con arreglo a las circunstancias particulares de la causa, tuvo razón fundada para litigar, por lo cual corresponde eximirlo de esta responsabilidad (art. 130, CPC). 11- En autos quedó demostrado en el pleito que el abogado incurrió efectivamente en un deficiente asesoramiento del actor en la defensa de los derechos de éste en el juicio que le había promovido el banco. Asimismo, ha quedado acreditado que ese deficiente asesoramiento jurídico impidió en definitiva que el juicio tuviese un resultado diferente y concluyese con el dictado de un fallo absolutorio de la acción, y que el actor se encontró en la desagradable y antipática situación de ser sujeto pasivo de una sentencia condenatoria que le imponía el cumplimiento de una deuda de dinero, lo que genera razón fundada para litigar del demandante y para eximir de costas al actor. <italic>TSJ Sala CC Cba. 28/11/17. Sentencia N° 149. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. “Villarruel, Luis Hernán c/ Rossi, Dante Valentín – Ordinario – Daños y Perj. - Mala Praxis – Recurso de Casación – Expte N° 4397330”</italic> Córdoba, 28 de noviembre de 2017 1. ¿Es procedente el recurso de casación? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. La parte demandada, por su propio derecho y bajo el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Hugo Venica y N. Sabrina Kenis, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 113 del 25/9/14 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 368, del 13/10/15). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En el presente proceso se ventila la acción resarcitoria ejercida por el Sr. Luis Villarruel en contra del abogado Dante Valentín Rossi mediante la cual persigue la indemnización del daño patrimonial que habría sufrido como consecuencia del irregular y negligente desempeño profesional en que el letrado habría incurrido al ejercer su defensa en el juicio que un banco le había promovido, juicio en cuyo seno se dictó una sentencia condenatoria que pasó en autoridad de cosa juzgada (“Aciso Banco Coop. Ltdo c/ Brakin Jorge Raúl y otro – Cuenta Corriente Bancaria”). La relación procesal de autos ha transitado ya varias etapas recursivas y se radica ahora por segunda vez por ante este Tribunal Superior de Justicia. Entre los extremos de la causa que han quedado ya dilucidados a través de fallos que están amparados por el principio de preclusión, destácase el concerniente a la presencia en el <italic>sub lite</italic> de un factor subjetivo de atribución con relación a la persona del profesional demandado, cual es la culpa cometida por él en su tarea de defensa del aquí accionante. En fase de reenvío la Cámara debía expedirse sobre la cuestión de la existencia efectiva del perjuicio para cuya indemnización se entabló la demanda y, en su caso, en torno a su extensión cuantitativa. Mediante la sentencia referida y por mayoría de votos, la <italic>a quo</italic> se pronunció afirmativamente al respecto y equiparó la cuantía del daño al monto de la condena que recayó en el pleito donde ocurrió el acto ilícito. El abogado que ha resultado vencido recurre en casación el fallo, y lo hace en los términos del art. 383, inc. 1, CPC, denunciando que los razonamientos contenidos en los votos de los magistrados que formaron la mayoría carecen de la debida fundamentación lógica que imponen las leyes. Puntualiza las deficiencias que afectarían el voto del vocal que se expidió en primer lugar, entre las que incluye la circunstancia de que incurrió exactamente en la misma omisión que había provocado la anulación de la anterior sentencia de apelación así como también la violación del principio lógico de no contradicción. Por lo que toca al voto del camarista que se pronunció en tercer lugar y con cuyo criterio se formó la mayoría decisoria, indica que allí se enunciaron aseveraciones dogmáticas que no han sido justificadas y que además se efectuaron consideraciones reñidas con máximas de experiencia que integran los principios de la sana crítica racional. III. Con el criterio de anticipar la respuesta que sugiero proporcionar a la impugnación, señalo que la estimo procedente y que ella es idónea para determinar la anulación del pronunciamiento. Por lo pronto, conviene subrayar que el tribunal de reenvío fue convocado para expedirse sobre el mayor o menor grado de certidumbre que, de acuerdo con las circunstancias del caso, presentaba el menoscabo que afirmó el accionante a propósito de la condena judicial que había recaído en su contra. Más concretamente y a propósito de ese extremo de la causa, la <italic>a quo</italic> debía pronunciarse sobre un agravio de apelación que había expresado el demandado frente al fallo desfavorable del magistrado inferior, agravio de apelación que no había sido tratado por la cámara que había intervenido anteriormente. Justamente esta omisión en que se había incurrido constituyó el motivo por el cual la Sala recibió el anterior recurso de casación, y fue precisamente con la intención de que esa queja de apelación obtuviera una respuesta efectiva en segunda instancia, que se dispuso reenviar el juicio a la cámara que sigue en nominación. Sin embargo, el juez de primer voto no brindó ninguna respuesta respecto del agravio en cuestión. En presencia de la sentencia condenatoria que había emanado del juez de primer grado, el letrado accionado apeló y, además de ataques vinculados a extremos del pleito que a esta altura ya han quedado dirimidos, como por ejemplo lo concerniente a la verificación de un factor de atribución con relación a su persona, fustigó las conclusiones que se habían sentado en punto a la existencia de un daño efectivo que generaba la obligación de indemnizar que se le imputaba. En este orden de ideas advirtió primeramente que el pretensor no había afrontado de ninguna manera la condena judicial que había recaído en su contra, y en lo que aquí en especial interesa, agregó que nunca la afrontaría en el futuro ni sería ejecutado patrimonialmente por el banco que obtuvo el fallo en su favor. La lectura del voto del vocal que se expidió en primer lugar revela que no llegó a ocuparse realmente de este agravio de apelación ni expresó las razones por las cuales no era apto para conmover el pronunciamiento del primer juez. En efecto, por un lado se limitó a efectuar una serie de apreciaciones de alcance general sobre el concepto y las características que en el Derecho de Daños reviste el tipo de perjuicio consistente en pérdida de chance, en las que desde luego no es posible encontrar la revelación de un criterio de valoración relativo a la situación del caso singular. Por otro lado, relacionó pasajes de la sentencia de este Alto Cuerpo que había resuelto hacer lugar al anterior recurso de casación del demandado e hizo lo propio con la queja de apelación que había quedado pendiente de conocimiento, a la cual, no obstante, no dio la respuesta que debía proporcionarse. Por fin, es evidente que las consideraciones que realizó en el sentido de que en el <italic>sub lite</italic> las chances de evitar el dictado de una sentencia condenatoria habían sido tan sólidas y fundadas que conducían a equiparar el daño con el monto de ella, no representan en rigor una contestación frente al agravio de apelación en cuestión. Tales consideraciones, vinculadas a la segura procedencia del incidente de anulación y a la indiscutible falsedad material del documento en el cual se encarnó el contrato base de esa acción, sólo se conectaban con uno de los elementos que gravitaban en la dilucidación de la existencia y magnitud del perjuicio motivo del pleito. Pero no guardaban ninguna conexión con el aspecto sobre el cual versaba la queja de apelación, esto es, con lo relacionado con las mayores o menores probabilidades que en el caso existían de que el banco hiciese efectivo su crédito sobre el patrimonio del Sr. Villarruel o, dicho desde otra perspectiva, de que éste afrontase realmente en el futuro la deuda que resultó de esa sentencia. Es verdad que los otros dos vocales de la cámara sí examinaron la censura de apelación sobre la que se discurre, es decir que no se limitaron a analizar la problemática del daño desde el punto de vista del resultado de la etapa de conocimiento del juicio, sino que la contemplaron también desde el enfoque de los efectos prácticos y ejecutorios de la sentencia final que condenó a pagar la obligación. Empero, esta circunstancia no empece al progreso del recurso de casación. En primer lugar, porque la magistrada que se expidió en segundo término entendió que el agravio era atendible y provocaba el rechazo del grueso de la pretensión resarcitoria, de modo que su voto no posee entidad para causar el vencimiento del abogado emplazado. Y en segundo lugar y como consecuencia de esto último, o sea en virtud de que en el seno del colegio hubo una disidencia, el solo voto del camarista que se pronunció en tercer término no hubiese sido suficiente para fundar adecuadamente el fallo y para formar una sentencia que fuera formalmente inobjetable. Cabe agregar que esta última consideración basta para determinar la procedencia de la casación, aun cuando el voto del tercer juez no padeciese los defectos de carácter formal que le atribuye el impugnante. En cualquier caso, el pronunciamiento de la cámara no podría sustentarse en el voto de sólo uno de sus vocales (art. 382, CPC). Quiere decir entonces que, en definitiva, la sentencia no se encuentra debidamente fundada, pues no examinó ni decidió una cuestión que fue oportunamente articulada por el demandado y que era conducente a la dilucidación de la litis. Ello comporta una virtual denegación de justicia que es incompatible con la garantía de la defensa en juicio (art. 155, CPcial.; arts. 326 y 383, inc. 1, CPC). IV. En suma y como corolario de todas las reflexiones que anteceden, concluyo respondiendo afirmativamente la cuestión propuesta. Así voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Atento las conclusiones a que se arriba al tratar la cuestión anterior, propongo receptar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada. II. Corresponde resolver sin reenvío el agravio de apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). Como anticipé al analizar la procedencia de la casación en la cuestión anterior, el letrado accionado apela el fallo condenatorio de primera instancia y al fundar el recurso en la alzada, aparte de controvertir la presencia de varios de los presupuestos de la responsabilidad civil que se le endilga –lo que ya ha sido dirimido a través de providencias amparadas por el principio de preclusión–, se concentra en discutir que el pretensor haya sufrido realmente el daño patrimonial cuya indemnización reclama. En este orden de cosas arguye que, además de que el Sr. Villarruel no pagó la deuda resultante de la sentencia condenatoria que pudo haberse evitado, nunca la pagará en el futuro ni será objeto de ejecución patrimonial por parte del banco, de suerte que la recepción de la acción resarcitoria ejercida en su contra importaría la consagración de un enriquecimiento sin causa del demandante. Esgrime una serie de argumentos que permiten formar convicción en tal sentido, entre los cuales se incluyen la situación de insolvencia en que aquél se encuentra desde hace varios años y el hecho de que los trámites de ejecución de sentencia se hallan en estado de parálisis. III. En mi opinión, el agravio de apelación es legítimo y tiene entidad para impedir la procedencia de la acción resarcitoria, pues de las constancias de autos se desprende que no se configura –con el grado de certeza necesario– un quebranto económico efectivo en el patrimonio del pretensor, es decir que no se verifica en el <italic>sub lite</italic> el presupuesto primario y fundamental de responsabilidad civil que es el daño (arts. 1067 y 1068, CC anterior; conf. arts. 1737, 1738 y 1739, CCC actual). Debe admitirse que la situación lesiva que se afirma en la demanda presenta –desde un determinado punto de vista– un rango muy importante de certidumbre. En efecto y tal como lo han entendido coincidentemente el magistrado inferior y la primera cámara que intervino en el pleito, tanto la procedencia del incidente de nulidad por defecto en la citación como la defensa de falsedad que se hubiera podido oponer al progreso de la demanda, aparecen como indudables e indiscutibles. Quedó establecido en el proceso que el obrar antijurídico y culposo del abogado impidió que esa demanda fuera desestimada o, dicho en otras palabras, que como consecuencia de su conducta negligente se convalidó el fallo condenatorio que se dictó contra Villarruel. Esta consideración debe ponerse como premisa del presente pronunciamiento, pues en esta etapa postrera de la relación procesal ya se ha formado preclusión al respecto, y al margen de ello coincido en lo personal con el acierto de dicha aseveración, en función de las constancias que ofrece la causa. Sin embargo, creo que esta apreciación no es suficiente para concluir en la existencia efectiva del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. En el estudio de la responsabilidad civil de los abogados y en lo que atañe especialmente al problema del daño resarcible en este tipo de casos, la doctrina enseña que en la dilucidación de la pérdida o frustración de una chance de ganar un juicio deberá tenerse en cuenta, además de otros factores, las reales posibilidades que existirían de percibir el crédito resultante de la sentencia que se malogró. Y si bien los autores tienen en mira el supuesto de la pérdida de la chance de obtener una sentencia favorable que reconozca un crédito a la persona que se atribuye la calidad de víctima, va de suyo que <italic>mutatis mutandis</italic> las mismas enseñanzas se aplican en la hipótesis en que la chance malograda consiste –en cambio– en no haber podido evitar el dictado de un fallo condenatorio en contra de ella, como es la situación que se plantea en el caso concreto (Kemelmajer de Carlucci, A., “Daños causados por abogados y procuradores”, en JA. 1993-III-704, pto. V, b; Pettis, C., “El presupuesto del daño en la mala praxis de abogados y procuradores. Cuestiones relacionadas con su determinación o cuantificación”, en LL. 2001-D-938, pto. III, b, 2). En el <italic>sub judice</italic>, la contemplación de las constancias del juicio que entabló el Banco Aciso contra Villarruel, el que fue ofrecido como prueba por el propio accionante y que se tiene a la vista, permite advertir que en realidad la pérdida que se afirma sufrida en ese pleito no reviste la efectividad y el grado de certeza que se requiere para generar responsabilidad civil. Del examen del contenido del expediente se deriva, al contrario, que el supuesto menoscabo económico alegado sólo aparece como una posibilidad extremadamente vaga y genérica, o sea como un daño puramente eventual o hipotético que, como es sabido, no es apto para hacer surgir una obligación de indemnizar daños y perjuicios. Verdad es que en ese juicio sobrevino el dictado de una sentencia que condenó al aquí accionante a pagar una suma de dinero, sentencia que incluso pasó en autoridad de cosa juzgada. También es verdad que –como apunté más arriba– existieron probabilidades muy fundadas y sólidas de conseguir la anulación de ese fallo y de lograr luego el rechazo de la demanda promovida por el banco, probabilidades que se frustraron como consecuencia del negligente desempeño profesional del letrado Dr. Rossi. Ello no obstante, la valoración de la manera en que el banco obró durante la etapa de ejecución del pronunciamiento y la ponderación de los escasos resultados obtenidos en esos trámites me persuade de que la pérdida experimentada por Villarruel en virtud de la sentencia quedó en un terreno puramente potencial, pero no se tradujo en un daño efectivo ni se materializó en un desmedro pecuniario concreto y real. Esta apreciación de la casi nula significación práctica de la sentencia se puede hacer si nos ubicamos en el tiempo en que se ejerció la presente acción resarcitoria, en noviembre de 2005. Pero se afianza y se robustece si evaluamos la situación en momentos posteriores y hasta en el tiempo actual, en tanto la inactividad y el desinterés que mostró el banco acreedor se fue acrecentando con posterioridad a medida que pasaron los años, hasta llegar a una situación de completa parálisis del proceso compulsorio. Paso a justificar la apreciación que antecede. Conviene destacar que, desde que el banco inició los trámites ejecutorios en julio de 1998 –esto es, hace casi veinte años– hasta la actualidad, no ha obtenido el cobro de su crédito ni ha causado a su deudor una pérdida patrimonial efectiva. Es real que a lo largo de todos esos años, en especial en los primeros diez años de ese lapso, la entidad llevó a cabo e instó algunos actos tendientes a lograr la ejecución forzada del fallo, básicamente el embargo y la ulterior subasta de un automóvil del Sr. Villarruel. Empero, es preciso observar que los distintos pasos de ese procedimiento no se cumplieron en plazos razonables, sino con varios e importantes intervalos de tiempo. Así, el banco dejó transcurrir prácticamente cuatro años desde que inició el proceso de ejecución para recién entonces solicitar el embargo del automóvil, el cual fue objeto de secuestro un año y medio después de ordenado el embargo. Además, luego de desestimado el incidente de nulidad que había detenido temporariamente la ejecución forzada en curso, pasaron casi dos años hasta que se concretó la subasta del automotor. Agréguese que, una vez efectuado el remate en abril de 2007 y a pesar de no haber mediado ninguna impugnación a su respecto, el auto aprobatorio sobrevino un año y medio después en noviembre de 2008. Con posterioridad a ello y por más que el procedimiento estaba casi concluido, el trámite volvió a detenerse nuevamente durante un año y medio hasta que compareció el banco a pedir que se emplazara al comprador a depositar el saldo de la subasta. Finalmente y luego de cumplido este depósito y de girarse orden de pago en favor del martillero en octubre de 2010, el expediente entró en un estado de completa parálisis que subsistió hasta la actualidad, motivo por el cual se dispuso su archivo. En relación con lo que antecede y en lo que sin duda explica el desinterés exhibido por el allí accionante en la etapa ejecutoria del juicio, es necesario también advertir que el vehículo que se embargó y fue objeto de remate fue un Peugeot 504 modelo 1975, el cual por lo demás se encontraba en estado de deterioro. Vale decir que se trataba de un bien de muy escaso valor económico que no sería apto para satisfacer la acreencia cuya actuación práctica se pretendía. Me parece oportuno añadir aquí otro argumento que igualmente contribuye al convencimiento de que el actor no experimentó –y difícilmente experimentará– la pérdida patrimonial cuya reparación reclama. Me refiero a la circunstancia de que él, junto con la promoción de la demanda, inició un beneficio de litigar sin gastos arguyendo la imposibilidad en que se encontraba de afrontar los gastos que le significaba el ejercicio de la acción, beneficio que finalmente le fue acordado por auto interlocutorio que devino firme. Creo que este elemento de juicio que se desprende de las constancias de autos concurre a persuadir acerca de la virtual situación de insolvencia en que se hallaría Villarruel, la que explica a su vez el notorio desinterés que evidenciaba el banco en instar la ejecución y la escasa actividad que en ésta se registraba. Quiere decir entonces que, aun siendo verdad que el reprochable actuar del abogado impidió la obtención de una sentencia desestimatoria de la demanda del banco y que al respecto la probabilidad de obtener ese resultado era muy fundada y sólida, de todos modos, esa sentencia no significó un quebranto económico cierto para el aquí pretensor y tampoco es posible vislumbrar que exista probabilidad de que ese quebranto se produzca en el futuro. Antes bien, la posibilidad de que ese fallo se haga efectivo en el porvenir se presenta como un hecho harto eventual y conjetural, inepto como tal para generar un vínculo de responsabilidad civil. Ni siquiera cuadra admitir el reclamo resarcitorio en función de la subasta del automóvil Peugeot, según había propuesto la vocal de cámara que votó en disidencia en la sentencia que mediante el presente se anula. En primer lugar porque –según se indicó más arriba– se trata de un automóvil de poco valor económico, y en segundo lugar ––y más importante todavía– porque, aun cuando la subasta fue objeto de aprobación judicial, la enajenación no llegó a perfeccionarse en tanto no se llevó a cabo la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, sin la cual no se opera el traspaso del dominio. IV. En mérito de todos los razonamientos desenvueltos, arribo así a la conclusión de que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar el fallo del primer juez en cuanto fue motivo de agravio y, en definitiva, desestimar el extremo de la demanda que seguía pendiente, o sea el que perseguía la indemnización del daño emergente que se hacía consistir en el importe de la condena que recayó sobre el Sr. Villarruel. Conviene aclarar que debe confirmarse la sentencia en cuanto había decidido rechazar los rubros denominados “lucro cesante” y el daño moral, así como también el capítulo mediante el cual se regularon los honorarios de los peritos oficiales. V. Finalmente debo expedirme en torno a las costas devengadas en casación y también en las dos instancias ordinarias del juicio. A pesar de que el accionante es vencido íntegramente en los dos grados de la jurisdicción, en tanto la pretensión que ejerció en la demanda no recibe amparo jurisdiccional y lo propio ocurre con la oposición que formuló frente al recurso de apelación del emplazado, estimo que –con arreglo a las circunstancias particulares de la causa– tuvo razón fundada para litigar, por lo cual corresponde eximirlo de esta responsabilidad (art. 130, CPC). Bien es verdad que la acción se desestima en todos los extremos que la componen por no configurarse los distintos daños cuya indemnización se perseguía, y que en sede de apelación se la rechaza en lo concerniente específicamente al daño emergente que se hizo consistir en el monto de la condena del juicio previo. Sin embargo, no deben soslayarse las siguientes particularidades que, en mi modo de ver, tuvieron la virtud de investir al pretensor de una justa causa para litigar. Por un lado, el hecho de que quedó demostrado en el pleito que el abogado incurrió efectivamente en un deficiente asesoramiento del Sr. Villarruel en la defensa de los derechos de éste en el juicio que le había promovido el banco. Por otro, la circunstancia de que quedó igualmente acreditado que ese deficiente asesoramiento jurídico impidió en definitiva que el juicio tuviese un resultado diferente y concluyese con el dictado de un fallo absolutorio de la acción. Y por último, que el Sr. Villarruel se encontró en la desagradable y antipática situación de ser sujeto pasivo de una sentencia condenatoria que le imponía el cumplimiento de una deuda de dinero. Por lo demás, también contribuye a evidenciar el carácter dudoso de la litis, y por añadidura la razón fundada para litigar del demandante, el hecho de que en la anterior sentencia de apelación la cámara resolvió sólo por mayoría de votos recibir la acción resarcitoria, mientras que hubo una vocal que votó en disidencia en el sentido de rechazar la demanda, salvo en un porcentaje sumamente moderado del diez por ciento de la planilla del proceso previo. (...) Así voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC, RESUELVE: I. Recibir el recurso de casación y anular la sentencia impugnada. II. Hacer lugar a la apelación, y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue motivo de agravio. Confirmar la sentencia en cuanto decidió rechazar la demanda respecto de los rubros denominados “lucro cesante” y “daño moral”, y también en cuanto reguló honorarios a los peritos oficiales. III. Rechazar la demanda entablada por el Sr. Luis Hernán Villarruel en contra del Dr. Dante Valentín Rossi en cuanto reclamaba la indemnización del llamado “daño emergente”. IV. Establecer las costas de la sede extraordinaria y de ambas instancias ordinarias por el orden causado. […]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>