RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS


Maltrato al personal dependiente. Exceso en el ejercicio de sus atribuciones. Ilegalidad. Acreditación. DAÑO MORAL. Verificación. Cuantificación. PÉRDIDA DE CHANCE. Improcedencia. COSTAS. Distribución. Disidencia. TRATO DISCRIMINATORIO. Perspectiva de género. Agravamiento del daño. Chances: acreditación de la pérdida. Costas. DAÑOS Y PERJUICIOS. Reparación integral a cargo del demandadoRelación de causa
En los autos caratulados: (…), I. La Dra. Norma Álvarez, quien se desempeñaba en el cargo de Prosecretaria Letrada en el Juzg. de 1ª. Inst. y 29ª. Nom. Civil y Comercial de esta ciudad, entabla formal demanda en contra del Dr. Ricardo Bianciotti, quien investía el cargo de juez en ese mismo juzgado. Persigue la indemnización de los daños y perjuicios que este funcionario judicial le habría provocado en el cumplimiento de sus funciones y en el ámbito del órgano jurisdiccional en el cual ambos trabajaban. Asevera que inició su labor en el juzgado y a las órdenes del juez en mayo de 1999. Dice que el ambiente de trabajo era difícil y desagradable como consecuencia de las actitudes autoritarias, desconfiadas y disolventes del juez. Luego precisa y detalla los actos ilícitos que habrían provocado los perjuicios para cuyo resarcimiento ejerce la acción, los que se habrían verificado durante la tercera semana de marzo de 2003. El antecedente estuvo dado por una vicisitud ocurrida en una causa radicada en el Juzgado, un expediente caratulado …, cuya atención le había sido asignada y en el cual habían vencido dos plazos fijos y sobrevino una demora de entre 15 a 20 días en la renovación de éstos. La pretensora sostiene que el día lunes 24 de marzo el magistrado le endilgó responsabilidad por esta irregularidad y le formuló una serie de imputaciones vinculadas con esa cuestión, las que carecerían de fundamento y de justificación, al tiempo que la excluyó de la oficina requiriéndole la entrega de las llaves del juzgado y le solicitó que gestionara su pase a otro tribunal. Afirma que poco después, el día 26 de marzo, el Dr. Bianciotti la citó en su despacho y adoptó las siguientes medidas en relación con ella: le ordenó trabajar en el ámbito de la cocina, a puertas cerradas, atribuyéndole la tarea de confeccionar el índice del Protocolo de resoluciones del tribunal. Además le prohibió circular por las oficinas correspondientes al juzgado, salvo para ir al baño, así como también le prohibió hablar con el resto del personal, en especial para evacuar consultas de ellos y darles instrucciones. A su vez prohibió al personal del juzgado hablarle y hacerle consultas, ni siquiera cuando entraban a la cocina por cualquier motivo. Destaca que tales medidas fueron manifiestamente injustificadas e ilegales y comportaron un exceso de su parte en el ejercicio de las atribuciones administrativas de que estaba investido como titular del juzgado. Asevera que ellas significaron un maltrato psíquico y moral de carácter humillante y denigrante, que le ocasionó los daños para cuya indemnización promueve el presente juicio. Reclama la suma de $50000, o lo que en más o en menos pudiera resultar de las pruebas que se instruyan o corresponder según la apreciación discrecional del Tribunal, con más los correspondientes intereses. Justiprecia en este importe global e indiscriminado los perjuicios sufridos, los que, según lo que se expresa en el escrito de introducción, habrían consistido en cuatro extremos. En primer lugar, el daño psíquico que experimentó a raíz de las circunstancias en que se vio envuelta. En segundo lugar y constituyendo el menoscabo más importante –según ella misma lo califica–, también incluye en el monto de la indemnización mencionada el daño moral que sufrió como consecuencia del maltrato y de la actitud vejatoria y humillante obrada por el juez hacia su persona. En este orden de ideas enumera varios aspectos del menoscabo que padeció a raíz de los actos del magistrado. Así destaca que se alteró radicalmente el trabajo que cumplía y se le asignaron tareas que no se adecuaban a su cargo ni a su formación profesional y académica; se le provocó el temor de que no pudiera progresar en el futuro y de que su carrera judicial se frustrara; pone de relieve que además contribuyó a afectar sus intereses morales el inicio de un sumario administrativo en su contra con motivo de las supuestas irregularidades que provocaron la reacción desmedida del demandado, como así también la circunstancia de que fue desautorizada y desvalorizada frente al resto del personal; hace referencia asimismo a su condición de mujer, lo que pudo haber influido para que el Dr. Bianciotti reaccionara respecto de ella en la forma en que lo hizo, y también a la trascendencia pública que los episodios tuvieron en el ámbito de los Tribunales llegando a conocimiento de ex compañeros de trabajo y de magistrados y funcionarios judiciales. Por último, en aquel importe global comprende también la pérdida de chances que soportó en virtud de las actitudes y comportamientos del magistrado, las que comprenderían tanto las de tipo productivo cuanto las de carácter afectivo, ambas derivadas de las dificultades y entorpecimientos que sobrevinieron en el desarrollo de su carrera judicial. A su turno, el funcionario judicial destinatario de la acción formula oposición frente a la demanda. Fuera de negar algunas de las distintas circunstancias fácticas afirmadas por la pretensora en apoyo de su reclamo, proporciona su propia versión de los hechos. Por otro lado, controvierte que en el caso concurran los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil de los funcionarios judiciales. Sostiene que, contrariamente a lo que expresa la accionante, las medidas y disposiciones que él adoptó en relación con ella no pueden tildarse de ilegítimas o de antijurídicas, aptas en tal sentido para comprometer su responsabilidad civil, en mérito de los argumentos que esgrime. En este orden de ideas manifiesta que, a diferencia de lo afirmado por la pretensora y tal como quedó establecido en la resolución que recayó en el sumario administrativo que en su oportunidad se labró en contra de ella, la Dra. Álvarez había desarrollado una conducta negligente y descuidada a propósito del tema de los plazos fijos, al punto que el TSJ dispuso sancionarla con apercibimiento y recomendarle que en lo sucesivo observara una conducta cuidadosa conforme al cargo que investía. Añade que, a la luz de esta decisión que sobrevino, se puede advertir que las medidas que en su momento él adoptó eran justificadas y razonables y no es posible calificarlas como excesivas, en cuanto se habían basado en una pérdida de confianza respecto de su subordinada y en la fundada sospecha de un desempeño irregular e ilícito por parte de ella, el que –incluso– podía llegar a configurar un delito penal; dice también que se puede observar que se habían tomado con la finalidad de preservar las pruebas que permitirían demostrar la realidad de las faltas cometidas. Niega igualmente que exista una relación de causalidad entre, por un lado, las aflicciones y sufrimientos que padeció la actora, y por otro lado las medidas adoptadas por él respecto de ella. En este aspecto arguye que los daños de que se queja son atribuibles en todo caso a la culpa de la accionante, quien no ejerció en su momento las vías impugnativas pertinentes para remover las medidas correctivas de que fue objeto, prestando así consentimiento y aceptación. Niega que la actora haya sufrido los daños moral, psicológico y el consistente en pérdida de chances que arguye en la demanda, así como también la existencia de las distintas ofensas que encuadra y enumera dentro de la órbita del primero de ellos. En forma subsidiaria, o sea para el supuesto de que se entendiera que ha inferido algún daño resarcible a la accionante, sostiene que la cantidad reclamada raya en el absurdo y no guarda ninguna proporción con las supuestas mortificaciones experimentadas, comportando así una pluspetición inexcusable.

Doctrina del fallo
1- En autos ha quedado acreditado que el magistrado ejerció de manera desmedida, ilegal y abusiva el poder de corrección que le viene atribuido como titular del juzgado, afectando la dignidad personal y funcional de quien era su subalterna –prosecretaria letrada–, así como también su imagen ante el resto del personal, al extremo de restarle facultades que le vienen asignadas por ley (LOPJ Nº 8435) y que en ningún supuesto está dentro de las atribuciones que les competen a los magistrados, debiendo encauzar sus requerimientos frente al evento que estima disvalioso a través del procedimiento y la vía correspondiente.

2- Resulta del Régimen de Sumarios Administrativos que rige en el Poder Judicial de la Provincia, que una medida extrema de estas características (disponer que la actora trabajara en el espacio físico donde funcionaba la cocina del juzgado, donde se limitaría a hacer el índice del Protocolo, prohibición de circular por las oficinas del juzgado salvo para ir al baño, prohibición de hablar con los empleados, en especial para evacuar consultas y darles instrucciones, y prohibición al personal del juzgado que hablara con ella o le hiciera consultas), sólo podría adoptarse en el marco de un sumario ya abierto y en trámite (art. 9º, AR Nº 20-Serie “A”- del 29/8/86); presupuesto que en el caso concreto no se verificó, pues el juez tomó las disposiciones pocos días después de conocidas las supuestas irregularidades en que habría incurrido la prosecretaria y, luego de solicitarle que pidiera su traslado a otra dependencia judicial, vale decir antes de que se iniciara el correspondiente procedimiento administrativo que recién se abrió aproximadamente un año y medio después, en septiembre de 2004.

3- Del AR Nº 20 Serie “A” se desprende que, fuera de la suspensión provisional que allí se contempla y regula, se admite asimismo la posibilidad de que el Máximo Órgano de Justicia de la Provincia, en todos los casos, disponga el cambio de lugar físico de prestación de tareas del agente, con lo que implícitamente se prohíbe que los titulares de los Juzgados y de las Cámaras en cuyas órbitas se cometan las presuntas transgresiones puedan adoptar por sí mismos alguna otra clase de medida provisoria y cautelar.

4- Resulta antijurídico el comportamiento obrado por el demandado frente a la actora, ya que su reacción ante las supuestas faltas cometidas aparece como excesiva y desproporcionada. Tal como quedó establecido en la resolución que coronó el sumario labrado contra la actora, las irregularidades cometidas por ella fueron leves y sólo merecieron como sanción un apercibimiento y la recomendación de que en el futuro observe una conducta cuidadosa. Asimismo, la funcionaria no registraba faltas disciplinarias anteriores y la negligencia comprobada no provocó ningún perjuicio en las actuaciones donde se cometieron. En situación así, la actitud asumida por el juez de excluir a la prosecretaria de la oficina y prohibirle el ejercicio de la función que le atribuye la ley con fundamento en tal negligencia, dista de haber sido prudente y razonable y resultó más bien desmedida y carente de justificación.

5- El hecho de que la funcionaria afectada no hubiera protestado formalmente frente a las órdenes y prohibiciones que se le dirigieron deduciendo algún tipo de recurso contra ellas no configura un supuesto de culpa de la víctima que excluya la autoría del ex juez demandado respecto de los perjuicios que motivan la acción (cfr. art. 792, inc. 2º, CPC). En el sub lite las cosas acontecieron de manera informal, las disposiciones y medidas de corrección fueron emitidas por el juez en forma verbal, se efectivizaron y agotaron en sólo un par de días, y por otro lado ellas ni siquiera fueron objeto de constatación y registro en el legajo de la funcionaria. Por consiguiente, es evidente que no es posible entender que la prosecretaria debió articular una formal impugnación de las medidas que se habían dispuesto y que se iniciara así un procedimiento administrativo destinado a obtener la invalidación de ellas, de suerte tal que su inactividad y la ausencia de una resolución ulterior que las declarase ilegítimas se erigiesen en obstáculos insuperables al progreso de la acción y enervasen los poderes del tribunal para evaluar por sí mismo –en el marco de la presente causa civil– la legalidad de ellas.

6- En lo que atañe al presupuesto de responsabilidad civil consistente en el factor subjetivo de atribución, ha quedado establecido que el demandado ha obrado de manera culpable al adoptar las medidas que se le imputan. En la especie no corresponde aplicar el criterio de apreciación estricto y riguroso de la culpa que la jurisprudencia del TSJ tiene sentado para los supuestos de acciones de responsabilidad de magistrados y funcionarios, según el cual sólo cabe formular un reproche de inconducta en los casos de culpa “grave” en el desempeño de la función, o sea cuando se incurre en un error cuyo carácter manifiesto y ostensible lo aproxima y emparienta al máximo reproche que suscita el actuar doloso, antes bien, se debe evaluar la eventual culpabilidad del funcionario judicial con arreglo a las pautas comunes y normales que establecen los principios generales del Derecho Civil (arts. 512, 1109, 1112 y cc., CC).

7- El criterio jurisprudencial de culpa grave se explica y justifica en atención a las especiales características de la función jurisdiccional que cumplen los jueces, mientras que, en el sub lite, si bien el demandado era juez en el momento en que ocurrieron los hechos y a pesar de que adoptó las medidas dañosas en el ejercicio del cargo judicial, ellas distaban de revestir naturaleza jurisdiccional y no se tomaron en el marco de un proceso llevado a su conocimiento. Diversamente, los actos suyos que según los términos de la demanda provocaron los perjuicios fueron obrados en ejercicio de potestades de tipo administrativo que el juez también inviste en su carácter de titular del órgano judicial, y que por lo mismo implicaron a la actora en su condición de subordinada en la estructura jerárquica del juzgado.

8- La conducta del demandado y los errores que cometió al emitir órdenes y prohibiciones que no le estaban permitidas por el Derecho Disciplinario que rige en el ámbito de la Administración de Justicia, no resultan excusables. En efecto, la entidad de las irregularidades en que incurrió al tomar medidas que eran ajenas a sus atribuciones y potestades permite deducir que el demandado no obró en forma prudente y reflexiva ni mantuvo la tranquilidad y serenidad de espíritu que se considera inherente a los magistrados judiciales. Al contrario, reaccionó en forma precipitada e imprudente adoptando disposiciones excesivas que no guardaban proporción frente a las faltas menores cometidas por la prosecretaria del Juzgado, de suerte tal que su obrar se hace pasible del reproche de culpa previsto en los arts. 512, 1109, 1112 y cc., CC.

9- Las pruebas aportadas por la actora en el expediente y las presunciones que es dable inferir de los hechos acreditados en el proceso son idóneas para convencer de que sufrió realmente un daño moral como consecuencia de la medida que respecto de ella adoptó el exmagistrado demandado. En efecto y en lo que concierne a los desmedros que la actora engloba dentro de este concepto de “daño moral”, es incuestionable que las órdenes y prohibiciones que dispuso el demandado provocaron un menoscabo espiritual en la persona de la actora e hirieron sus sentimientos íntimos.

10- Cualquier funcionario judicial que en forma ilegítima fuera virtualmente excluido de la oficina en la que trabaja y apartado de las funciones que allí cumple, sufriría desde luego en su dignidad personal y profesional, al tiempo que pasaría por un estado de consternación y de angustia. Y ello al margen de que la exclusión dispuesta haya durado muy poco tiempo, lo que en todo caso gravitará en la determinación de la cuantía del resarcimiento que deba acordarse, pero que no incide en la existencia del daño en sí mismo.

11- Los hechos en que se vio implicada la actora constituyeron una situación desagradable y penosa, la que tuvo entidad para afectarla tanto en su propia autoestima como en su reputación profesional y laboral. Adviértase que se trata de quien investía el cargo de prosecretaria en el Juzgado, o sea de una funcionaria judicial a quien el juez, como consecuencia de supuestas irregularidades, las que en definitiva resultaron leves, la separa de manera antijurídica de las funciones que la ley le otorga y la confina a trabajar en el espacio correspondiente a la cocina en una tarea puramente material y mecánica, confeccionar los índices de los protocolos del Juzgado, prohibiendo además al resto del personal todo tipo de trato laboral con ella. Fuera de esta conclusión que es dable derivar de la índole misma de los hechos (“res ipsa loquitur”), la accionante ha aportado pruebas que corroboran la repercusión anímica y espiritual que tuvieron sobre su persona.

12- En lo tocante a la lesión psíquica cuya indemnización independiente del daño moral se pretende en la demanda, no existen elementos de juicio que autoricen a tenerla como efectivamente ocurrida. Los medios de prueba en los que se funda la pretensora para estimarla acreditada no persuaden de que ella haya padecido un daño de esas especiales características a raíz de los hechos que vivió en el juzgado. En principio, el tipo de prueba más pertinente y apropiada para ilustrar acerca de un menoscabo de esta categoría es la opinión vertida por especialistas en psicología o psiquiatría, sobre todo naturalmente a través del procedimiento de la prueba pericial, habida cuenta de los aspectos técnicos y científicos que están involucrados en esta temática, no siendo suficientes al efecto los testimonios que pudieran prestar los particulares que desconocen tales disciplinas, o las inferencias que pretendieran derivar los jueces por sí mismos a partir de la índole de los hechos ilícitos en cuestión.

13- La Sala Civil del TSJ ha destacado, a los fines de la cuantificación del daño moral, la importancia que los jueces deben asignar a la jurisprudencia de los tribunales, es decir que deben utilizar como una pauta fundamental de valoración los precedentes judiciales existentes en relación con casos similares o análogos, cuyos montos indemnizatorios servirán como criterio orientador e indicativo en el ejercicio de la facultad discrecional de que están investidos. Se trata sólo de un parámetro de carácter general encaminado a proporcionar una cierta objetividad y previsibilidad a la difícil tarea que los jueces deben acometer para mensurar el agravio no patrimonial y para seleccionar el monto que finalmente se condene a pagar; pero que de ninguna manera excluye por completo la esfera de arbitrio que en esta materia ellos mantienen, quienes podrán apartarse en más o en menos de tales pautas de guía en función de las circunstancias particulares de los distintos casos que tengan bajo juzgamiento, enunciando desde luego los argumentos y los motivos que justifican esa corrección y explican la cantidad que en definitiva elijan. (Mayoría, Dres. Rubio, Sesin, López Peña y Ferrer).

14- Para hacer efectiva la denominada “tarifación judicial indicativa”, es necesario advertir que el caso de autos encuadra en el concepto general del llamado daño moral directo, o sea del sufrido por la víctima directamente sobre su persona y no como una derivación o resonancia de un detrimento que hubiera recaído sobre los bienes de su patrimonio (art. 1075, CC). Dentro de esta amplia categoría de daños a las personas, el perjuicio que se ventila en la presente causa constituye un supuesto de lesión a la integridad puramente espiritual de las personas, cuyos aspectos físicos o de salud psicofísica, en cambio, no padecen ningún tipo de alteración o de menoscabo a raíz del evento dañoso. Por otra parte y en el marco de estas lesiones a las facetas espirituales, el acto ilícito del sub lite comportaría una especie de ataque al honor de las personas, en tanto la accionante pasó por una situación humillante que, a más de afectarla en su autovaloración, significó un desmedro en su reputación profesional y laboral. Por consiguiente y a los fines de obtener un parámetro objetivo, corresponde acudir a la jurisprudencia de los tribunales que concierne a este tipo general de ofensas a la honra y a la fama o prestigio de las personas, cualesquiera sean las formas y modalidades que ellas pudieran haber asumido en cada caso concreto. (Mayoría, Dres. Rubio, Sesin, López Peña y Ferrer).

15- La jurisprudencia relativa al daño moral en casos de ofensa a la honra y a la fama no son útiles en la especie, toda vez que tienen una antigüedad muy superior a los diez años, circunstancia que les quita valor y relativiza en importante medida la eficacia orientadora que pudieran tener. Sucede que constituye un hecho notorio la inflación que se ha ido desarrollando y acumulando en forma lenta pero incesante desde esos años y hasta la actualidad; inflación que ha ido provocando el aumento del nivel de los precios de bienes y servicios de la economía y generando, al mismo tiempo, la disminución del poder adquisitivo de la moneda. Por eso las indemnizaciones que se pudieran haber fijado en aquellos tiempos distan de revestir en la actualidad similar valor real o de cambio al que entonces representaban. Por la misma razón conviene prescindir de los fallos emanados por las Cámaras Civiles que tengan una antigüedad superior a los cinco años y ceñirse, en cambio, a los que datan de los últimos cinco años. (Mayoría, Dres. Rubio, Sesin, López Peña y Ferrer).

16- Una recorrida sobre las sentencias concernientes a esta categoría de lesiones que se hallan publicadas en las revistas y medios de difusión especializados de nuestro medio, y la contemplación de los montos que en ellas se han establecido, permite obtener un promedio que asciende prácticamente a la cantidad de $ 29.000. Esta cantidad representa, entonces, el parámetro básico y fundamental que debe tenerse en cuenta a los fines de concretar la liquidación del daño moral del sub lite. Pues bien, valorando las características de la situación que vivió la accionante y la entidad de la lesión que como consecuencia de ella sufrió en sus intereses morales, la indemnización justa y adecuada que debe reconocérsele asciende a la cantidad de $25.000, es decir un monto algo inferior a la pauta orientadora que surge de la jurisprudencia. (Mayoría, Dres. Rubio, Sesin, López Peña y Ferrer).

17- Es evidente que el perjuicio hubiera sido más importante y grave si la contingencia irregular y humillante que vivió se hubiera extendido durante más tiempo y el traslado se hubiera concretado varios días después, en cuyo supuesto parejamente hubiera sido legítimo incrementar el valor de la indemnización; pero en los hechos ello no ocurrió y afortunadamente el pase se efectivizó al día siguiente, y entonces la prosecretaria pudo volver a trabajar con normalidad y en la plenitud de su función. Por otra parte, estas disposiciones y medidas no fueron adoptadas con un propósito de permanencia; por el contrario, se ordenaron con motivo de las irregularidades que se habían advertido en un expediente en particular y en el marco del simultáneo pedido de traslado de la prosecretaria a otra dependencia, o sea que de entrada estaban destinadas a durar sólo hasta que la transferencia se concretara, lo que de hecho aconteció al día siguiente. Por más que estos elementos de ninguna manera privan de ilicitud a las órdenes dispuestas ni desmerecen sus efectos perjudiciales, de todos modos no puede desconocerse que contribuyen a demostrar que el menoscabo espiritual sufrido no tuvo la magnitud e importancia que la pretensora le atribuye. (Mayoría, Dres. Rubio, Sesín, López Peña y Ferrer).

18- El método comparativo propuesto para determinar el daño moral soslaya que: “Todos somos iguales en lo esencial, aunque seamos diversos en lo existencial”, razón por la cual el mismo daño puede repercutir de muy diversa manera en una persona que en otra, según la particular percepción de cada una y su actitud ante el dolor, entre otros muchos factores computables. Además, atento el principio dispositivo, el monto reconocido judicialmente se encuentra sometido a la variable de lo que cada cual pida en juicio y es claro que lo que solicite uno no tiene por qué influir en lo que pida otro justiciable. Justicia es precisamente dar a cada uno lo suyo y lo suyo de cada uno puede no ser lo del otro. Por lo que el método no resulta idóneo a estos fines. (Minoría, Dr. Remigio).

19- Para establecer el “quantum” del daño moral debe recurrirse a lo pedido por la parte como límite. Y ello debe ser valorado en función del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder parte de considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos parámetros, es el juez quien debe efectuar la estimación final. En definitiva, el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial; es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Su indemnización no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación, toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba “in re ipsa” y surge inmediatamente de los hechos mismos. Por lo demás, este es un campo en que el prudente arbitrio judicial del magistrado no puede ser sometido a una discusión interminable por la vía recursiva. Ello implicaría desconocer la naturaleza misma del daño moral. (Minoría, Dr. Remigio).

20- El hecho de que la situación extremadamente desagradable y penosa que vivió la actora haya transcurrido en muy poco tiempo, agotándose en sólo tres días por haberse producido luego el pase de aquélla a otra dependencia judicial, no es una circunstancia tan relevante como para mitigar o disminuir el daño moral. Por cierto que sería mayor si aquel padecimiento se hubiese prolongado por más tiempo. Pero tampoco cabe acotarlo por esa sola circunstancia, toda vez que el daño inferido injusta e ilícitamente en el ánimo de la ofendida no se circunscribe temporalmente sólo a los tres días que duró su martirio en el juzgado a cargo del demandado, sino que por la gravedad de las ofensas ya descriptas han perdurado en el ánimo de la ofendida, en su mente, en su espíritu, en su alma, en su corazón mucho más allá de esos tres días que duró su suplicio. A veces el hecho lesivo puede durar solo un instante o tener las características de súbito o, tal vez, fugaz, mientras que sus repercusiones dañosas pueden mantenerse por años y en ciertas ocasiones más graves, durante toda la vida. (Minoría, Dr. Remigio).

21- Habiéndose constatado, en el “iter processus” al menos en lo sustancial, las circunstancias alegadas por la accionante que dan sustento a la reclamación por daño moral calificándose de discriminatorios los actos llevados a cabo por el demandado en contra de la actora en su condición de mujer, desde una perspectiva de género, atento la ausencia de prueba de la inexistencia de discriminación, se estima procedente por la suma de $ 25.000. (Minoría, Dres. Remigio, Blanc G. de Arabel y Tarditti).

22- En la especie no se ha inferido una discriminación arbitraria en contra de la demandante por su condición de mujer, y desde ese punto de vista no se verifica una intensificación en la gravedad del desmedro soportado por ella que concurra a incrementar la cuantía de la indemnización. (Mayoría, Dres. Rubio, Sesín, López Peña y Ferrer).

23- Las disposiciones que emitió el juez fueron antijurídicas desde varias perspectivas y los errores que cometió al tomarlas no pueden considerarse excusables. Pero no puede soslayarse que ellas sobrevinieron en el contexto de irregularidades que observó en el manejo de una causa radicada en el juzgado y enmarcadas en un pedido de traslado de la prosecretaria, lo que priva de sustento al reproche que la actora le dirige al demandado en el sentido de que obró en la emergencia movido por un sentimiento negativo hacia su condición de mujer. Respecto de este punto conviene recordar que en la resolución que coronó el sumario que se le inició a la actora se constató la comisión de una infracción y se le impuso una sanción de apercibimiento. Quiere decir entonces que no se le ocasionó a la accionante una lesión en su derecho a la igualdad ni fue víctima de una situación de discriminación en razón de su género, y ello contribuye a justificar la morigeración de la tarifa indicativa de referencia. (Mayoría, Dres. Rubio, Sesín, López Peña y Ferrer).

24- No es posible tener por demostrado que la situación que vivió la actora constituyó un trato discriminatorio que el accionado le infirió en razón de su condición de mujer. Por lo pronto, no puede decirse que –al menos en la órbita de la Administración de Justicia de esta provincia– la sola circunstancia de que la prosecretaria fuera mujer la colocara en un grupo de riesgo que pudiera considerarse históricamente postergado, y presumir a partir de allí –sin necesidad de ningún otro elemento complementario– que fue víctima de una situación de violencia de género. (Del voto de los Dres. Sesin, López Peña y Ferrer).

25- El hecho de que el demandado hubiera dispuesto que ella trabajara en el espacio físico donde funcionaba la cocina del juzgado no constituye un extremo idóneo para presumir que él ejerció un trato discriminatorio como consecuencia de su sexo. Con arreglo a máximas de experiencia, es bien sabido que las oficinas judiciales no disponen de muchas habitaciones ni de suficiente espacio físico para el cumplimiento de sus funciones y para la ubicación de las varias personas que en ellas se desempeñan, verificándose incluso casos en los cuales los propios jueces se ven obligados a compartir sus despachos con agentes de sus juzgados. De allí que, teniendo en cuenta ese dato notorio de la realidad tribunalicia y en vista de la lamentable situación que el entonces magistrado había generado en relación con la actora, la circunstancia de que dispusiera situarla en el lugar en el cual funcionaba la cocina tuviera la especial connotación desvalorizante que la accionante le atribuye, es decir que estuviera vinculada a su calidad de mujer; antes bien, la ubicó en esa habitación en forma temporaria, o sea hasta que se efectivizara su traslado a otra dependencia, sencillamente en virtud de la falta de espacios suficientes de que adolecía el juzgado. (Del voto de los Dres. Sesin, López Peña y Ferrer).

26- De la resolución que emanó del TSJ a través de la Secretaría de Sumarios Administrativos en el procedimiento que se labró en contra del demandado se desprende que los malos tratos que el magistrado habría ejercido sobre el personal que integraba el plantel de su juzgado, si bien tuvieron como destinatarios a tres mujeres, entre ellas la actora, también fueron víctimas de malos tratos dos personas de sexo masculino que igualmente trabajaban en la misma oficina judicial. Así las cosas, la actora no ha conseguido satisfacer la carga de prueba que pesaba sobre sus espaldas, de suerte que no pudo operar el desplazamiento de la carga probatoria sobre el magistrado demandado, quien entonces no se encontró en la necesidad de demostrar que su obrar en los hechos no comportó una discriminación de aquélla fundada en su género. (Del voto de los Dres. Sesin, López Peña y Ferrer).

27- Además de todas las gravísimas inconductas del demandado en contra de la actora, en la especie se ha inferido también una discriminación arbitraria en contra de la demandante en su condición de mujer y –de tal guisa– desde ese punto de vista se verifica una intensificación en la gravedad del desmedro soportado por ella, que concurre a incrementar la cuantía de la indemnización debida. Ello así, conforme a la última jurisprudencia de la CSJN y habida cuenta de los criterios establecidos en la jurisprudencia del Alto

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