<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Lesión sufrida por alumno en excursión escolar. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1117, CC. CASO FORTUITO. No configuración. Insuficiencia de probar la asunción de las diligencias debidas. Culpa de la víctima menor de edad: improcedencia. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– La ley 24830 (modificatoria del art. 1117, CC) ha regulado un caso de responsabilidad objetiva; se trata de una garantía creada por la ley fundada en el riesgo de empresa. No es que la ley considera la educación como una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado) el deber de prestarlo sin producir daños. Así, el establecimiento educacional es garantía de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno allí, mientras esté bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito. Encuadran en la previsión legal los daños sufridos por los alumnos durante las excursiones o viajes organizados bajo el control de la autoridad educativa, tal como ocurre en la especie, aun cuando la madre haya acompañado la excursión (puesto que el menor estaba jurídicamente bajo la guarda y actividad del establecimiento educativo). 2– En autos, contrariamente a lo señalado por el demandado apelante, se está en presencia de una responsabilidad objetiva donde el art. 1117 en su nueva redacción sólo menciona el caso fortuito como causa eximente. No cabe a este órgano jurisdiccional ingresar en el debate sobre la bondad de un sistema excesivamente hermético con relación a la eximente, donde el establecimiento educativo parece responder por todo, aun por aquellos acontecimientos que entran en el regular desarrollo de la vida escolar. Esa discusión es ajena a la función decisoria de los jueces, quienes deben someterse a la ley. Esto así, sólo queda remitirse al caso fortuito –como única causal de exención de la responsabilidad del establecimiento escolar–, figura que el CC (en el art. 514) lo define como el que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. 3– La prueba de la asunción de las diligencias debidas es insuficiente para liberar de responsabilidad al establecimiento educativo conforme la nueva preceptiva legal (art. 1117, CC). Una interpretación literal de dicho texto legal no se conforma con la prueba de que no se pudo impedir el daño con la autoridad y el cuidado que era de su deber poner por las responsables, sino que hace falta la acreditación del caso fortuito. Ni siquiera puede predicarse la culpa de la víctima menor de diez años, pues conforme el art. 1117, ello no es posible, además de que en el régimen argentino es inimputable (art. 921, CC). 4– En autos, el examen que realiza la demandada recurrente sobre el caso fortuito en base a los testimonios resulta parcial e incompleto. Soslaya la fuerza integral que se desprende de esa prueba, pues, atendiendo a las circunstancias del caso y especialmente a la edad de los menores, la inferencia “razonable” es que el acontecimiento no era imprevisible. En todo caso, lo imprevisto se debe a que no se tomaron todas las medidas de rigor para que los niños se abstuvieran de jugar con las “piedras”. Es dable señalar que el concepto de “previsibilidad” al que refieren las testigos no se acomoda al sentido jurídico del art. 514, CC, donde el caso fortuito es lo objetivo del hecho extraordinario. 5– En el <italic>sub examine</italic>, no hubo un acontecimiento extraordinario, ya que había razón para suponer que esos elementos podían provocar daño; tanto así es –como dice el propio informe de las educadoras– que las madres acompañantes y una de las docentes advirtieron a los menores sobre la peligrosidad de jugar con “piedras”. Por esa misma razón, no se puede alegar que el acontecimiento era irresistible para las autoridades docentes presentes en el lugar, en el sentido de que era inevitable e imposible de prever. <italic>>C7a. CC Cba. 6/6/13. Sentencia Nº 50. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “P. C. C. y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 1321043/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold> Córdoba, 6 de junio de 2013 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 95, de fecha 19/4/12, se resolvió: “I) Admitir parcialmente la demanda deducida por el Sr. I. L. C. representado por sus progenitores Sres. C. C. P. y C. I. C., y en consecuencia, condenar a la Provincia de Córdoba a abonar al actor la suma de pesos treinta y siete mil veintinueve con once centavos ($ 37.029,11) en concepto de indemnización integral por daños y perjuicios, dentro del plazo de diez días de notificada de la presente y bajo apercibimiento de ejecución. II) Declarar parcialmente extensiva la condena precedente a Caja de Seguros SA por la parte que le corresponde abonar del rubro lucro cesante futuro por incapacidad física parcial sobreviniente del actor, por la suma de pesos doscientos noventa y cuatro ($ 294,00). III) Imponer las costas totales del juicio a la demandada Provincia de Córdoba (…)”. 1. La sentencia de primera instancia declara la responsabilidad del establecimiento educativo perteneciente al Estado provincial por la lesión sufrida por I. L. C., alumno regular de la Sala de cinco años, en oportunidad de que un compañero dejara caer una piedra de gran tamaño sobre su mano derecha cuando se encontraba en una excursión escolar, hecho que provocó los daños que reclama y que se condenan a pagar parcialmente. La parte demandada se agravia en virtud de que el <italic>a quo</italic> ha rechazado el “caso fortuito” alegado por ella y, además, por el incorrecto encuadre del caso como de responsabilidad objetiva, cuando la doctrina y jurisprudencia entienden que se trata de una responsabilidad de corte subjetivo. Con relación a lo primero, aduce que la evaluación de la prueba no ha sido la apropiada, ya que –a su criterio– de aquélla se desprende la existencia de la eximente de responsabilidad invocada. Funda su posición analizando parte de las declaraciones de las testigos, intentando demostrar que las docentes obraron con diligencia; en esa dirección dice que era imposible impedir y evitar el hecho pese a las potestades de vigilancia (no culpa), habiendo acreditado que se tomaron todos los cuidados necesarios para la evitación del daño (no culpa), razón por la cual –sostiene– se demostró acabadamente el cumplimiento de dichos requisitos. En este punto, específicamente, manifiesta que la diligencia del personal viene en razón de que se tomó nota, primero, de la situación, existiendo una persona que concurrió a la zona de ocurrencia del hecho y advirtió el riesgo; segundo: se incrementó la diligencia aun más colocando a todos los alumnos riesgosos bajo el cuidado exclusivo de una maestra que tocaba la guitarra para ellos; y tercero: se corroboró que la orden impuesta de retirarse del lugar cercano a las piedras había sido cumplida. Culmina destacando que no existió una manipulación intencional del objeto contundente para provocar el daño; sólo la impericia de los menores en el juego y en la manipulación del objeto fueron la causa de su ocurrencia. 2. a) Ante el incorrecto encuadre que el apelante le atribuye al fallo con relación al carácter de la responsabilidad impuesta por la norma contenida en el art. 1117, CC, he de señalar que la ley 24830 (modificatoria del mencionado precepto) ha regulado un caso de responsabilidad objetiva; se trata de una garantía creada por la ley fundada en el riesgo de empresa. No es que la ley considera a la educación como una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado), el deber de prestarlo sin producir daños. Así, el establecimiento educacional es garantía de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno allí, mientras esté bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito. Encuadran en la previsión legal los daños sufridos por los alumnos durante las excursiones o viajes organizados bajo el control de la autoridad educativa, tal como ocurre en la especie (v. ED, 171–13 y la nota a fallo), aun cuando la madre haya acompañado la excursión (puesto que el menor estaba jurídicamente bajo la guarda y actividad del establecimiento educativo). De tal modo, contrariamente a lo señalado por el apelante, estamos en presencia de una responsabilidad objetiva donde el art. 1117 en su nueva redacción sólo menciona el caso fortuito como causa eximente. Y en ese sentido no cabe a este órgano jurisdiccional ingresar en el debate sobre la bondad de un sistema excesivamente hermético con relación a la eximente, donde el establecimiento educativo parece responder por todo, aun por aquellos acontecimientos que entran en el regular desarrollo de la vida escolar. Esa discusión es ajena a la función decisoria de los jueces, quienes deben someterse a la ley. Esto así, sólo queda remitirse al caso fortuito –como única causal de exención de la responsabilidad del establecimiento escolar–, figura que el CC (en el art. 514) lo define como el que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. b) Justamente, el discurso recursivo en lo demás parte del hecho de que –a juicio de la apelante– “la prueba incorporada al pleito muestra acabadamente el cumplimiento de los requisitos” de la eximente legal; y sobre la base de una parcial reproducción de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, intenta destacar que quienes estaban al cuidado de los alumnos asumieron todas las diligencias debidas y no pudieron impedir el hecho dañoso, lo que, en definitiva –según entiende– engarza en un hecho imprevisto e inevitable. Sin embargo, he de advertir, según el razonamiento vertido en el párrafo anterior: a) Que la prueba de la asunción de las diligencias debidas es insuficiente para liberar de responsabilidad al establecimiento educativo conforme la nueva preceptiva legal (antes aludida). b) Que una interpretación literal de dicho texto legal no se conforma con la prueba de que no se pudo impedir el daño con la autoridad y el cuidado que era de su deber poner por las responsables, sino que hace falta la acreditación del caso fortuito. Ni siquiera puede predicarse la culpa de la víctima menor de diez años, pues conforme el art. 1117, ello no es posible, además de que en el régimen argentino es inimputable (art. 921, CC). Y c) Que el examen que realiza la recurrente sobre el caso fortuito en base a los testimonios, resulta parcial e incompleto. Soslaya la fuerza integral que se desprende de esa prueba, compatibilizada con el informe docente de fs. 157; pues, atendiendo a las circunstancias del caso y especialmente a la edad de los menores, la inferencia “razonable” es que el acontecimiento no era imprevisible. En todo caso, lo imprevisto se debe a que no se tomaron todas las medidas de rigor para que los niños se abstuvieran de jugar con las “piedras”. Es dable señalar que el concepto de “previsibilidad” al que refieren las testigos O., G., Á., no se acomoda al sentido jurídico del art. 514, CC, donde el caso fortuito es lo objetivo del hecho extraordinario. Resumiendo, en otras palabras, no fue un acontecimiento extraordinario, ya que había razón para suponer que esos elementos podían provocar daño; tanto así es –como dice el propio informe de las educadoras a fs. 157– que las madres acompañantes y la docente M. M. advirtieron a los menores sobre la peligrosidad de jugar con “piedras”. Por esa misma razón, no se puede alegar que el acontecimiento era irresistible para las autoridades docentes presentes en el lugar, en el sentido de que era inevitable e imposible de prever. En esta dirección y sobre la base de estas motivaciones, me pronuncio en sentido negativo al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante . Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en aquello que ha sido materia de agravios; con costas a la apelante. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>