<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 1117, CC. Interpretación. Daño sufrido por un alumno en actividad habitual de la escuela. CULPA DE LA VÍCTIMA. Falta de exención de responsabilidad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. CASO FORTUITO. No configuración. Fundamentos</bold> </intro><body><page><italic><bold>La Corte Suprema de Mendoza, por medio del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, resuelve el controvertido tema de la posibilidad de eximirse de responsabilidad del propietario del establecimiento educativo en supuestos de daños sufridos por alumnos en actividades habituales de la escuela. La Corte, haciendo una interpretación estricta de la causal liberatoria prevista en el art. 1117, CC, decide que estos hechos, aunque súbitos, no constituyen caso fortuito invocable.</bold></italic> 1– En autos, la línea argumental de la sentencia recurrida es la siguiente: toda actividad deportiva o de juego llevada a cabo por un niño de 14 años en un establecimiento educativo es una actividad normal; por lo tanto, salvo prueba de algún factor de anormalidad, se trata de un mero accidente, que presenta los caracteres de inevitabilidad –típicos del caso fortuito– pues, de lo contrario, o las pautas pedagógicas se harían de imposible cumplimiento, o la responsabilidad prevista en el art. 1117 sería una responsabilidad sin causalidad y, consecuentemente, no sería responsabilidad sino seguridad social. 2– El modo de razonar <italic>supra</italic> trastoca el sistema de la ley desde que: a) admite erróneamente la eximente de “no culpa”, propio de un sistema de responsabilidad subjetiva con culpa presumida, dentro de un sistema legal de responsabilidad objetiva, en el que las eximentes no operan en el campo de la culpabilidad sino en el de la causalidad; b) debilita la obligación de seguridad de los establecimientos educativos a extremos tales que no sólo deja la responsabilidad en el ámbito de la responsabilidad subjetiva presumida, sino que termina exigiendo a la víctima la prueba de la culpa de alguien a quien el legislador sindicó como objetivamente responsable salvo que éste pruebe la ruptura del nexo causal; c) invierte la carga probatoria del requisito de la inevitabilidad, presumiendo caso fortuito los “meros accidentes” aun cuando no se invoque ni acredite tal presupuesto necesario para el funcionamiento de la eximente; d) torna inútil la discusión doctrinal en torno a si libera o no el hecho imprevisible e inevitable de la víctima, desde que termina por presumirlo toda vez que se trata de actividades escolares “normales” de un menor adulto; e) es evidente que, de <italic>lege ferenda</italic>, el juzgador puede no compartir el criterio consagrado por el legislador, pero de <italic>lege lata</italic>, carece de atribuciones para modificar el sistema legal, aunque crea, errónea o acertadamente, que la reforma incluyó erróneamente el daño en el sistema de responsabilidad cuando debió derivarlo al de la seguridad social. <italic>SCJ Mendoza. 22/3/05. Causa Nº: 80/539. Trib. de origen: C1a. de Apel. Mendoza. “Tello, Mónica por su hijo menor en j° 78.685/36.070 Tello, Mónica Silvana por su hijo menor c/ Dirección General de Escuelas de la Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas.”.</italic> Mendoza, 22 de marzo de 2005 La doctora <bold>Aída Kemelmajer de Carlucci</bold> dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 31/7/2000, en autos N° 78.685 originarios del 15ª.Nom. Juzg. Civ., la Sra. Mónica Silvana Tello, en representación de su hijo M. A. L., inició demanda por daños y perjuicios contra la Dirección General de Escuelas (en adelante la DGE) por la suma de $73 mil con más los intereses y costas. Relató que el 9/6/1999, el menor M.A.L., alumno del 7° grado del Colegio N° 1/586, se encontraba en horario de recreo. Sin el contralor debido del personal docente, el niño jugaba a la pelota con sus compañeros y fue agredido por uno de ellos, que le propinó un fuerte puntapié en la boca. El golpe recibido fue de magnitud e hizo menester su inmediato traslado al hospital Notti, donde le colocaron varios puntos de sutura. Con posterioridad, y en un ambiente de total indisciplina, el 9/8/99, a las 17.50, aproximadamente, el niño se encontraba en horario de gimnasia jugando al básquet, sin el contralor y atención debida, siendo víctima de un fuerte empellón que otro alumno le propinó gratuitamente, cayendo con violencia al piso y, quebrándose un brazo, por lo que debió ser trasladado de urgencia al mismo nosocomio. Al poco tiempo, el 30/9/99, en circunstancias similares a las anteriores, o sea, cuando estaba jugando al básquet con otros compañeros, fue empujado por un compañero y cayó sobre el mismo antebrazo izquierdo. Este hecho le trajo aparejado un agravamiento en la consolidación de la fractura y un retroceso en su rehabilitación. El personal educativo debió impedir que el menor practicara deportes, dado que hacía sólo un par de días que se le había retirado el yeso en el miembro superior izquierdo, lo que demuestra el descontrol que maestros y profesores tenían sobre los educandos. Impugnó la relación de los hechos descripta por el personal del establecimiento educativo en el acta N° 38 del libro de novedades. Reclamó como daño material por incapacidad sobreviniente la cantidad de $49 mil; por daño moral la suma de $24 mil. Ofreció prueba. 2. A fs. 19/20 compareció la Fiscalía de Estado. A fs. 46/49 se hizo parte la DGE y solicitó el rechazo de la demanda. Negó los hechos invocados, en especial que el personal docente del establecimiento educativo N° 1/586 no hubiese ejercido la vigilancia y el cuidado debido con relación al alumnado. En cuanto al primer hecho del 9/6/99, afirmó que el niño no fue trasladado al hospital Notti sino que fue atendido en el propio edificio escolar por personal médico especializado del servicio de cobertura médica Serca. Posteriormente, y en ocasión de encontrarse el alumno desarrollando la clase de educación física, chocó con otro compañero cuando se encontraban jugando al básquet, cayó al suelo y se lesionó el brazo izquierdo; inmediatamente se dio aviso al servicio médico de Serca y se diagnosticó probable fractura de cúbito y radio de brazo izquierdo, siendo trasladado alumno y madre al hospital Notti para su mejor atención. Con fecha 30/9/99, el acta N° 51 consigna un nuevo acontecimiento en el que resulta víctima el menor M. A., quien en horas del recreo cayó al suelo nuevamente golpeándose en la muñeca del brazo izquierdo, siendo atendido por el mismo servicio médico y trasladado al Notti para su correcta atención; el hecho no se produjo durante la clase de educación física sino en horas del recreo. Dado la conducta inquieta del niño y las lesiones que había padecido, el personal docente mantenía un cuidado especial sobre el menor, afirmación corroborada por el acta N° 52 que informa que el profesor de Lengua José Luis Juárez advirtió a la Sra. Tello sobre el peligro que representaba para el niño desarrollar actividades físicas en horas del recreo sin el cuidado y control del profesor de Educación Física. En definitiva, dijo: “Las lesiones sufridas son fruto de hechos totalmente accidentales, propios de los niños de esa edad. Si bien los menores se encuentran bajo la vigilancia y cuidado de sus maestros, no se puede ir más allá de las posibilidades de éstos, pues ver y observar las conductas que cada uno de los niños desarrolla en cada lugar y a cada instante sería una tarea imposible de realizar. Exigir un control exhaustivo para asegurar la disciplina es pretender que el docente sea cáustico y antipático frente a toda la comunidad educativa contradiciendo los principios de la pedagogía moderna. El cuidado, atención, control y vigilancia de los educandos tiene un límite que está dado por el propio carácter de seres humanos de los actuantes en el hecho educativo”. “El deber de cuidado y vigilancia que los docentes ponen en sus alumnos es comparable al que presta un buen padre de familia a sus hijos y ha sido así entendido por el legislador a tenor de lo preceptuado en la última parte del art. 1117, CC. Yendo más allá, tal vez si ese mismo hecho se producía en su propia casa, la de un pariente o en algún otro lugar también hubiera sido lamentable el saldo de tal acción. A mayor abundamiento, la obligación de preservar la integridad física de un menor por parte del establecimiento educacional y que se ejecuta por medio de dependientes, docentes y directivos ha sido calificada por la jurisprudencia como una obligación de medios. De ahí que deberá demostrarse la culpa de los sujetos que concretan la prestación del servicio educativo. Esta postura es coherente con el fundamento que inspira el plexo de responsabilidad emanante de los arts. 1109, 1114, 1115, 1116 y 1117, CC. Obligación de medios que del relato efectuado surge como cumplida con creces, ya que el personal docente ha actuado con la debida prudencia”. 5. A fs. 194/195 la 1ª. Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia y desestimó la demanda, con estos argumentos: a) Los agravios argumentan en torno a que, según la sentencia de primera instancia, no se produjo la eximente prevista en el art. 1117, CC, siendo que, en el caso, ocurrió todo lo contrario, desde que los accidentes sufridos por el menor cuando tenía 14 años fueron meramente accidentales, queriendo con ello significar que constituyeron caso fortuito. Así debe interpretarse el agravio so riesgo de incurrir en un exceso ritual en la hermenéutica de la queja. b) En un precedente anterior, el tribunal respondió al argumento de la Fiscalía de Estado que sostenía que los hechos de los alumnos que se producen daños a sí mismos son inevitables dado la instantaneidad con la que se producen; se dijo que tal argumentación llevaría a sostener que todos los accidentes son casos fortuitos; por el contrario, el tribunal estimó que el término “imposible impedirlo” como conceptualización de la inevitabilidad del daño y no como justificación de la ausencia de culpa, que en el caso es irrelevante, es significativo cuando la situación supera a la debida diligencia y cuidado, o en otros términos, lo inevitable o irresistible puede acontecer cuando el agente, aun obrando con la diligencia debida, no puede impedir el acaecimiento del suceso; de manera tal que quien alega el caso fortuito debe probar que el hecho se produjo sin que mediara culpa alguna de su parte; el tribunal también sostuvo que el hecho debe ser anormal o extraordinario por lo súbito, u otro tipo de característica, que lo hagan imparable, pues solamente con tal carácter puede no ser reprochable la falta de previsión, tenor que no tenía la subida de los alumnos a un palo para jugar, ni el empujón posterior que uno de ellos le propicie al otro. c) No obstante, la cuestión debe replantearse cuando, como en el caso, los accidentes deportivos son normales para los menores de la edad del actor (14 años) y, sin embargo, ocurren súbitamente en los momentos de recreación que también se practican normalmente (choque entre dos alumnos que practican deportes que implican contacto o roce físico, o caída espontánea cuando corre en el recreo), sin un desarrollo anterior que permitiese tomar medidas de seguridad inmediatas (salvo prohibir los juegos deportivos que integran la formación del alumno). d) Se comparte con Zavala de González que la causal de exención debe ser interpretada con criterio razonable y considerar que los hechos recreativos normales, aunque en abstracto ofrezcan posibilidades de daño, constituyen accidentes tipificables como caso fortuito, dada su inevitabilidad antes que su previsibilidad en abstracto, y que cabe responsabilizar al propietario del colegio cuando se trate de hechos dañosos que debieron ser previstos y/o evitados a tiempo (menor que camina por los techos y se cae, riñas entre alumnos, patios cercados con alambres de púa, etc.). El tema es ciertamente discutible cuando pese a la previsibilidad del daño en el ejercicio de actividades recreativas, el mismo resulta inevitable por lo súbito, nota ésta (la inevitabilidad) que también configura el caso fortuito, aunque para la mayoría no lo sea, porque centra en su argumentación en la previsibilidad, cuando lo relevante es la evitabilidad. e) De la prueba rendida, formada por actuaciones administrativas que en principio merecen fe, resulta acreditado que las lesiones del menor, ya adolescente con facultades para distinguir el peligro (art. 921, CC) –tres lesiones en cuatro meses– fueron meros accidentes ocurridos fortuitamente en ocasión de actividades normales imposible de ser evitadas por su instantaneidad. f) Es impropio aducir que este tipo de accidentes tenga por causa adecuada a la actividad escolar, que no es más que un instrumento circunstancial y aun espacial de un accidente fortuito, pues la causa está en el propio juego permitido o en la torpeza de quien se cae solo cuando corre en el recreo. Como dice Zavala de González, en soledad que comparto, a nadie se le ocurriría buscar un responsable si nuestro hijo se cae espontáneamente en la vereda bajo el control de la autoridad paterna, ¿o deberíamos responsabilizar al municipio como propietario de la acera? g) La obligatoriedad de contratar un seguro no puede servir de fundamento para la atribución de responsabilidad ante hechos accidentes normales, pues el seguro actúa cubriendo una eventual responsabilidad del asegurado, responsabilidad que justamente se niega, argumentando la existencia de un accidente fortuito que opera como eximente, razonablemente ponderado; argumentar en sentido opuesto importa trocar el sistema de responsabilidad en un sistema de seguridad social en cuyo caso ya no debería hablarse de responsabilidad civil como señala el art. 1117, CC. El seguro cubre los efectos de la responsabilidad pero no puede constituirse en causa de responder cuando el hecho, aunque normal, es fortuito, salvo que los establecimientos educativos, que dudosamente constituyen empresas de riesgo, se responsabilicen del riesgo de vivir. Como dice Zavala de González, la responsabilidad por riesgo sólo puede surgir cuando existe un riesgo creado y no cuando hay un riesgo preexistente, por lo que el art. 1117, CC, contiene un sistema de seguridad social disfrazado de responsabilidad civil…. III. Los precedentes de esta Sala relativos a la interpretación y aplicación del art. 1117, CC según redacción impresa por ley 24830. 1. En sent. del 20/2/03 (LS 318-123 publicada en Foro de Cuyo 56-249, LL Gran Cuyo 2003-370 y ED 206-13), esta Sala sintetizó el régimen legal del siguiente modo: a) La reforma operada por la ley 24830 al art. 1117, CC, incorporó al ordenamiento la jurisprudencia dominante anterior a su sanción según la cual, tratándose de daños sufridos por los alumnos, el deber de reparar del establecimiento educacional surge del incumplimiento de una obligación de seguridad asumida por su titular (Conf. Novellino, Norberto J., Responsabilidad por daños de establecimientos educativos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1998, p. 557 y ss; Sedoff, ME, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos. Reforma del art. 117, CC. Antecedentes doctrinarios y legislativos, JS N° 36/37 p. 135; Venini, JC, La actividad docente y la responsabilidad civil, en Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield, Córdoba, ed. Academia de Derecho, 2000, t. II p. 592). En efecto, antes de la sanción de la ley, la jurisprudencia, con apoyo doctrinal, repitió hasta el cansancio que “los establecimientos educativos asumen contractualmente, junto con la obligación principal de prestar educación, una obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer su responsabilidad directa”; que “la asunción de la obligación de seguridad simultáneamente asumida por el establecimiento educativo significa garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato que es impartir educación”, y que “siendo de naturaleza objetiva es irrelevante todo intento de probar la no culpa en el cuidado y vigilancia” (ver voto del Dr. Bueres, y sus citas, que funda la decisión de la Cám. Nac. Civ. Sala D, 18/3/1998, “Lancillota c/Escuela del Sol”, JA 1999-I-348 y JA 1999-III-431). b) La norma menciona como única eximente el caso fortuito, generándose dudas sobre si la culpa de la víctima exime o no al establecimiento educacional cuando el dañado es un alumno. Hay acuerdo en que no libera si el menor no ha alcanzado los diez años, pues de él no puede predicarse culpa y tampoco puede atribuirse culpa a los padres desde que, justamente, el niño se encuentra fuera de la custodia de los padres. El debate se plantea con el mayor de diez años. Algunos autores señalan, sin otro aditamento, que también libera (Sambrizzi, Eduardo, La responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos en el nuevo artículo 1117 del CC, ED 176-857; Gianfelici, M.C., Caso fortuito, caso de fuerza mayor y la responsabilidad civil de los propietarios de los establecimientos educativos, LL 1999-D-589); otros, en cambio, hemos exigido que esa culpa tenga el carácter de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, única eximente mencionada; “la expresión caso fortuito, aun respecto de los daños sufridos por los alumnos, debe ser entendida en sentido amplio, comprensiva de todo hecho que se presente como imprevisible e inevitable, caracteres que puede, excepcionalmente, tener la conducta de la propia víctima; para la determinación de tales recaudos hay que atender a las circunstancias del caso y especialmente a la edad del menor”. Bien dice Matilde Zavala, magistrada cordobesa, autora de numerosas obras sobre responsabilidad civil: “Los niños deben ser amparados, inclusive ante las contingencias derivadas de sus propias travesuras, porque ignoran los peligros y poseen un sentimiento de alegre y desinteresada omnipotencia y desenfreno; no son accidentes sino infortunios que pueden ser anticipados, y son sus guardadores adultos los encargados de fijar límites y de cuidar que no sean traspasados” (Zavala de González, Matilde, Daños causados o sufridos por alumnos, Foro de Córdoba, año X, N° 51, 1999, p. 89). c) Para algunos, el régimen creado puede ser injusto cuando se trata de alumnos adultos; para esos supuestos, parecería propiciarse un régimen que admita la causal de culpa de la víctima aunque no reúna los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor. (De alguna manera, podría incluirse en esta tendencia a Zavala de González, Matilde, Daños causados o sufridos por alumnos, Foro de Córdoba, año X, N° 51, 1999, p. 94. Aclaro, sin embargo, que la autora parece referirse, correctamente, a un adolescente). Aunque pueden encontrarse argumentos para esta flexibilización de <italic>lege ferenda</italic>, no parece ser éste el régimen de <italic>lege lata</italic>, especialmente, tratándose de niños que todavía se encuentran en grados que corresponden a lo que antiguamente era la escuela “primaria”. Justamente, porque la responsabilidad es “rigurosamente objetiva”, el legislador creó un sistema de seguro obligatorio en el segundo párrafo: “Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”. d) En suma, el régimen legal está fundado en la calidad del sujeto dañado: un niño que debemos proteger, precisamente, por el compromiso que el Estado argentino asumió al ratificar la Convención Internacional que consagra sus derechos. En definitiva, en este primer caso se descartó la eximente y se condenó al establecimiento pues el juego no había presentado las características de imprevisible e inevitable y, además, porque se detectó un vicio propio en el patio donde los niños jugaban. 2. Estas nociones fueron reiteradas en decisión del 17/11/2003 (LS 331-195); se trataba de un niño de 13 años que se lesionó al caer de un techo al que se había subido para buscar la pelota que se le había caído a una compañera. Esta Sala convalidó la sentencia de condena que consideró que el hecho no era ni imprevisible ni inevitable. Dijo que la Cámara de Apelaciones se había limitado a compartir el criterio de este Tribunal, que es el de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, según el cual la norma ha recogido la jurisprudencia anterior que reconocía la existencia de una obligación de seguridad de naturaleza objetiva. Consecuentemente, para eximirse de responsabilidad, no basta probar la no culpa, o sea, que se tomaron todas las diligencias previsibles; por el contrario, el sindicado como responsable debe probar el hecho imprevisible e inevitable que rompe el nexo adecuado de causalidad. Fuese la previsibilidad en abstracto o en concreto, las sentencias de grado (especialmente la de primera instancia) habían argumentado razonablemente en torno a la inexistencia de los requisitos típicos del caso fortuito o la fuerza mayor. También se dijo que los jueces de grado sopesaron el hecho del menor pero sobre la base del texto legal exigieron, para que tal hecho eximiera como causa o concausa, que fuese imprevisible e inevitable, calidades que descartaron frente a los hechos que tuvieron por probados. 3. El tercer precedente data del 28/12/04 (LS 346-132). El expediente había llegado a esta Corte con los siguientes hechos definitivamente fijados por los jueces de grado: (a) La niña se encontraba dentro del establecimiento educativo; (b) El profesor de gimnasia había indicado un ejercicio simple, que cada alumna realizaba a su turno; terminado el ejercicio, cada una se iba sentando en un cantero de ladrillos existente en el patio; (c) La niña hizo su ejercicio sin dificultad alguna; concluido, se dirigió trotando al cantero donde estaban sus compañeras; al llegar al cantero frenó abruptamente, y la niña sintió un fuerte dolor causado, luego se supo, por una fractura de peroné; (d) El piso no presentaba vicio alguno; (e) Ninguna otra persona se interpuso en el camino; (f) Nunca se dijo que la niña golpeara contra el cantero ni que éste estuviese ubicado en lugar peligroso; (g) La niña se cayó sola; (h) Ante el dolor que la niña expresaba, fue asistida inmediatamente por un servicio de primeros auxilios; (i) No se había invocado culpa en la prestación de la asistencia. Esta Sala consideró que no existía arbitrariedad en el voto mayoritario de la Cámara de Apelaciones que liberó a la DGE; para resolver de este modo tuvo en consideración: • la niña no se había lesionado durante la práctica, pues había terminado su ejercicio sin dificultad alguna; además, no se golpeó ni tropezó contra el cantero, ni contra cosa alguna, etc.; • mayoría y minoría de la Cám. de Apel. sostenían que aunque el art. 1117, CC, no prevé el hecho de la víctima como causal de liberación del establecimiento educativo, puede configurarlo si reúne los requisitos del caso fortuito o la fuerza mayor que rompe el nexo adecuado de causalidad. O sea, la sentencia en su conjunto no contenía discrepancias normativas porque todos los magistrados aceptaban que el establecimiento se libera acreditando el rompimiento del nexo causal si el hecho es imprevisible e inevitable. La diferencia entre las posiciones radicaba en la distinta valoración de la situación fáctica: la minoría entendía que, en el caso, el hecho no tenía las características de la eximente; en cambio, la mayoría consideró que sí los reunía. • La cuestión normativa planteada por el recurrente era si la sentencia de grado que libera al establecimiento educacional había interpretado y aplicado errónea o correctamente el art. 1117, CC (redacción impresa por ley 24830) al admitir que el hecho de una niña mayor de diez años puede constituir un caso fortuito o fuerza mayor si presenta los caracteres de imprevisiblidad e inevitabilidad que la mayoría consideró probados. Esa era la única cuestión a decidir, desde que la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. Consecuentemente, estaba fuera del recurso saber si, en el caso, en concreto, la conducta de la víctima presentaba las características del caso fortuito o la fuerza mayor pues determinar si algo es previsible o inevitable es una cuestión de hecho, ajena a la vía casatoria, elegida libremente por el recurrente. • Con ese marco, se entendió que la sentencia no contenía errores normativos pues: a diferencia de otras responsabilidades objetivas, fundadas también en una obligación de seguridad (ver, por ej., art. 51, ley 24192 para las entidades deportivas), el art. 1117, CC, menciona expresamente el caso fortuito; la mención expresa implica que ésta es una responsabilidad que, necesariamente, requiere existencia de nexo causal; el régimen legal no violenta la Convención Internacional de los Derechos del Niño: indudablemente, el niño tiene derecho a la salud y, consecuentemente, toda eximente del presunto responsable debe ser interpretada restrictivamente, mas esto no significa que las responsabilidades de los terceros deban ser absolutas, aun sin causalidad adecuada; la jurisprudencia reseñada parte de la base de una obligación de seguridad, pero no excluye como eximente, en abstracto, los hechos que aunque provenientes de la víctima mayor de diez años pueden romper el nexo causal y escapar a la obligación de seguridad, porque aunque el daño acaece en el establecimiento educacional, la circunstancia de lugar configura una mera contingencia pues nada tiene que ver ni con la actividad educativa ni con las cosas que integran el establecimiento; quizás la decisión mayoritaria no se ajustaba a las pautas restrictivas de esa jurisprudencia en cuanto al juzgamiento de la imprevisibilidad y la inevitabilidad, pero ésta era una cuestión ajena al recurso deducido; tampoco estaba en discusión si hacer gimnasia es o no actividad riesgosa pues la niña no se había lesionado haciendo el ejercicio indicado por el profesor sino al volver a su lugar, del mismo modo que podría haberse doblado el pie caminando en cualquier otro lugar. IV. Precedentes de otros tribunales posteriores a los dos primeros de esta Sala. Sentencias de diversos tribunales del país publicadas con posterioridad a las primeras dos decisiones de esta Sala antes reseñadas han tratado sobre daños sufridos por alumnos durante las clases de gimnasia y en actividades deportivas escolares. Así, por ej.: 1. El 15/5/03, la C1a. CC de San Nicolás condenó al establecimiento educacional y al profesor de gimnasia por los daños sufridos por un alumno (pérdida de un riñón) que estaba practicando rugby y golpeó contra una columna de hormigón (Resp. Civil y Seguros 2003-756). Se trataba, pues, de un daño producido durante el juego, y contra una cosa que integraba el establecimiento educativo. 2. Por su parte, el 20/5/03, la CNac. Civ. Sala E, condenó al colegio para el que jugaba una alumna en un campeonato intercolegial de jockey que sufrió un daño severo en el rostro al encarar una jugada defensiva peligrosa y recibir el impacto de la pelota en plena cara (Resp. Civil y Seguros 2003-645 y ED 205-155). También, en este caso, el daño se produjo durante el juego, con la intervención de una cosa; el tribunal tuvo en cuenta, además, que la institución demandada conocía los riesgos de tal actividad así como la defectuosa técnica de la víctima, por lo que el hecho resultaba previsible. 3. En igual sentido, el 23/12/03, la CNac. Civil Sala F, (Resp. Civil y Seguros, julio del año 2004, III, 57, y síntesis en la misma revista VI-N°6 p. 51, con nota aprobatoria de Sambrizzi, Eduardo A., Responsabilidad de un colegio por su obligación contractual de seguridad respecto de los alumnos) con voto del Dr. Eduardo Zannoni descartó en concreto la culpa de la víctima y el caso fortuito y condenó al establecimiento educacional por los daños gravísimos sufridos por un niño de cinco años que, jugando al fútbol, recibió una descarga eléctrica al entrar en contacto con una caja destinada a suministrar energía a una red de telefonía celular que había sido instalada en el patio del colegio donde se practicaba el juego. El tribunal tuvo en consideración la edad de la víctima y el riesgo propio de la cosa ubicada al alcance de los niños. 4. El 21/10/02, la C6a. CC de Cba. (LL Córdoba 2003-486) descartó la culpa de la víctima y la fuerza mayor y condenó al establecimiento educacional por los daños sufridos por una niña que durante la clase de gimnasia se lesionó haciendo el ejercicio indicado (correr hacia delante y hacia atrás), ejercicio simple, de rutina y escala peligrosidad; entendió que si bien en el caso la conducta de la alumna podía constituir falta de diligencia en sentido amplio, no se trataba de culpa en sentido estricto, con entidad para convertirse en factor de atribución, ni denotaba la existencia de un deber jurídico violado; también descartó el caso fortuito, por tratarse de consecuencias que pueden ocurrir según el curso natural y ordinario de las cosas. Aclaro que los jueces cordobeses aceptaron, en abstracto, la procedencia de ambas eximentes (culpa de la víctima y caso fortuito), pero en concreto, la descartaron analizando las circunstancias del caso. V. La jurisprudencia antes reseñada y el caso a resolver. En mi opinión, coincidente con la del Sr. Procurador General, la sentencia recurrida valora los hechos de la causa apartándose manifiestamente del texto legal y de la interpretación judicial dada en los precedentes antes reseñados y, consecuentemente, debe ser revocada. Explicaré por qué: 1. En definitiva, la línea argumental de la sentencia recurrida es: toda actividad deportiva o de juego llevada a cabo por un niño de 14 años en un establecimiento educativo es una actividad normal; por lo tanto, salvo prueba de algún factor de anormalidad, se trata de un mero accidente, que presenta los caracteres de inevitabilidad, típicos del caso fortuito, pues, de lo contrario, o las pautas pedagógicas se harían de imposible cumplimiento, o la responsabilidad prevista en el art. 1117 sería una responsabilidad sin causalidad y, consecuentemente, no sería responsabilidad sino seguridad social. 2. Tengo claro que tal modo de razonar trastoca el sistema de la ley desde que: a) admite erróneamente la eximente de “no culpa”, propio de un sistema de responsabilidad subjetiva con culpa presumida, dentro de un sistema legal de responsabilidad objetiva, en el que las eximentes no operan en el campo de la culpabilidad sino en el de la causalidad; b) debilita la obligación de seguridad de los establecimientos educativos a extremos tales que no sólo deja la responsabilidad en el ámbito de la responsabilidad subjetiva presumida, sino que termina exigiendo a la víctima la prueba de la culpa de alguien a quien el legislador sindicó como objetivamente responsable salvo que éste pruebe la ruptura del nexo causal; c) invierte la carga probatoria del requisito de la inevitabilidad, presumiendo caso fortuito los “meros accidentes” aun cuando no se invoque ni acredite tal presupuesto necesario para el funcionamiento de la eximente; d) torna inútil la discusión doctrinal en torno a si libera o no el hecho imprevisible e inevitable de la víctima, desde que termina por presumirlo toda vez que se trata de actividades escolares “normales” de un menor adulto; e) es evidente que, <italic>de lege ferenda</italic>, el juzgador puede no compartir el criterio consagrado por el legislador, pero de <italic>lege lata</italic>, carece de atribuciones para modificar el sistema legal, aunque crea, errónea o acertadamente, que la reforma incluyó erróneamente el daño en el sistema de responsabilidad cuando debió derivarlo al de la seguridad sociall; f) en el caso, el rechazo de la demanda es decididamente contrario a los fines objetivos perseguidos por el legislador porque: • Está acreditado que, en un período breve (cuatro meses) el niño sufrió daños a su persona, dentro del establecimiento escolar, en tres oportunidades diferentes. Los daños sufridos en las últimas dos fueron causados durante actividades deportivas sin que se haya invocado ni probado que el menor actuase de modo tal que, por la irrazonabilidad de la conducta, ésta se presentase como inevitable para el establecimiento educativo. Se trata, pues, de supuestos que toda la jurisprudencia nacional y comparada ubica entre aquellos que generan la responsabilidad objetiva tenida en miras por el legislador. • El tercer accidente, que es en definitiva el que causó la incapacidad (afortunadamente no grave), se produjo durante una práctica deportiva que no debió ser auto