<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHEQUES. Frustración del cobro por falta de fondos. CUENTA CORRIENTE. Apertura sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el BCRA. Acreditación. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. NEXO CAUSAL. Ruptura. CULPA DE LA VÍCTIMA: conducta negligente. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- El <italic>a quo</italic> se ha enrolado correctamente en la posición, conforme a la cual, durante la vigencia del ordenamiento hoy derogado –CC–, la imputabilidad debía ser siempre subjetiva, bastándoles a las entidades bancarias la acreditación de su falta de dolo o culpa para eximirse de responsabilidad, ya que la objetiva y la teoría del riesgo creado no podía tener cabida en esta materia. Por tanto, la imputación de responsabilidad a las entidades financieras por los daños ocasionados a terceros ha sido enmarcada en la noción de culpa subjetiva, esto es, en las previsiones de los arts. 5123, 902 y 1109, CC, y no en las del art. 1113 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, el tercero, que como el actor, pretenda responsabilizar al banquero por daños ocasionados por sus clientes, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos atributivos de tal responsabilidad, esto es, antijuridicidad, imputabilidad subjetiva, daño y nexo causal adecuado. 2- En autos, surge acreditado que el banco no ha completado en su totalidad los extremos exigidos por la normativa del BCRA, por lo que puede tenerse por configurada la antijuridicidad ya que la falta de control constituye una infracción a las normas reglamentarias vigentes a la fecha de la solicitud. Ahora bien, esta comprobación no alcanza a los fines de responsabilizar a la entidad bancaria. Para que ello acontezca es menester que esa conducta antijurídica haya tenido nexo causal adecuado con el perjuicio ocasionado al tercero, esto es, haya estado en la génesis del daño o bien posibilitado la causación del daño sufrido por la parte actora, lo que no surge acreditado en la especie. 3- En la sociedad moderna se han instalado medios de pago, como son las tarjetas de crédito y las cuentas corrientes, como medio de evitar el movimiento de dinero en efectivo, pero también que se han ido flexibilizando los requisitos para su otorgamiento y apertura masificada, lo que ha venido a minimizar la idea de que la titularidad de estos instrumentos “irradia” solvencia, poniéndose en cabeza de los contratantes la asunción de los riesgos de las operaciones que realizan. En ese marco son las partes interesadas, en especial el acreedor, quien debe efectuar el control de la posibilidad de pago de su deudor y las eventuales garantías patrimoniales que, de acuerdo con cada caso, puede ofrecerle. Por tanto, es de esencial trascendencia que el tercero demuestre que, sin la actuación negligente del banco, el evento dañoso jamás se habría producido. 4- No es dable pretender que la entidad bancaria adivine el comportamiento del cuentacorrentista, ni mucho menos hacerlo responsable solidario de las defraudaciones que éste genere a terceros mediante el libramiento de cheques. Si bien le es exigible, por la responsabilidad social que asume en la apertura de la cuenta corriente, que verifique al tiempo de concederla el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, en especial sus condiciones de solvencia económica y moral para obtener el beneficio de operar con cheques, ello no lo erige automáticamente en directo responsable frente a terceros damnificados por la emisión de esos cheques, si este último no demuestra acabadamente que su omisión ha contribuido causalmente a generar la situación propicia para la generación de los perjuicios. 5- La previsibilidad en abstracto que se requiere para determinar si existió responsabilidad del banco no puede hacerse sino “ex ante” de que acaezca el hecho y no “<italic>ex post</italic>”. Las constancias de autos revelan que el cuentacorrentista tuvo solvencia para atender los primeros pagos de los cheques que giró por la operatoria comercial con el actor, por lo que se puede inferir que el desmoronamiento financiero fue ulterior. 6- En autos ha quedado acreditado que la defraudación mediante la emisión de los cheques pudo haberse verificado en la realidad aun cuando todos los controles se hubiesen realizado y el cumplimiento de los requisitos hubiese sido celosamente comprobado por el banco demandado. Es que el resultado no querido ni esperado no fue previsible para el banco, pese a su especial condición de experto en la gestión y administración de la cuenta corriente bancaria con servicio de cheques, toda vez que la mismísima actora reconoce que previo a la entrega definitiva de la maquinaria –que le vendió al cuentacorrentista–, mucho después de la apertura de la cuenta corriente, aquel “…. No registraba ningún antecedente negativo en la base de datos del BCRA”. 7- En autos, el actor no logró demostrar que la omisión de controlar todos los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de una cuenta corriente tuviera relación causal adecuada con los perjuicios económicos generados a su patrimonio en su condición de tenedor de cheques por la falta de provisión de fondos, pues si bien existió una omisión antijurídica por parte de la demandada (incumplimiento acabado de los requisitos de apertura de la cuenta), ésta carece de vinculación causal con el daño que derivó de la falta de previsiones adecuadas del actor respecto de quien le entregara los títulos y la aceptación como medio de pago de cheques pertenecientes a la cuenta de un desconocido sin tomar mínimas precauciones para garantizar su operación. Tal conducta reviste entidad suficiente para fracturar íntegramente la relación de causalidad. <italic>C2.ª CC Cba. 17/9/18. Sentencia N° 111. Trib. de origen: Juzg. 30.ª CC Cba. “Doffo, Enrique Alberto c/ Banco Santander Río SA – Ordinario – Cobro de Pesos (Expte. Nº 5793565) </italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 17 de septiembre de 2018 ¿Es procedente el recurso de apelación del Banco Santander Río SA? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada –a través de apoderado– en contra de la sentencia N° 409, de fecha 14/11/17, dictada por el señor juez titular del Juzg. 30.a CC Cba., por la cual se dispusiera: “...Resuelvo: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sr. Enrique Alberto Doffo en contra de Banco Santander Río SA, por la suma de $108.186, con más los intereses determinados en el considerando pertinente. II. Imponer las costas a la parte demandada-vencida, Banco Santander Río SA. III. IV. V. [<italic>Omissis</italic>]”. 1. Contra la sentencia (...), el apoderado del banco demandado interpone recurso de apelación, que luce concedido en la anterior instancia. En sede de grado, el letrado apoderado de la apelante fundamenta el recurso, el que es respondido por los apoderados del actor. Dictado del decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en condiciones de ser resuelta. 2. La sentencia apelada admite la demanda ordinaria de daños y perjuicios promovida por el Sr. Doffo en contra del Banco Santander Rio SA persiguiendo el cobro de la suma de $108.186 en concepto de daño material sufrido por los cheques impagos que recibió con motivo de una operación de venta, con más accesorios y costas. El juez de la anterior instancia consideró que el daño cuya indemnización se reclama se produjo como consecuencia de la apertura negligente de la cuenta corriente a favor del comprador, sin que el ente bancario demandado h[ubier]a procedido a verificar si cumplía con los recaudos de solvencia económica requeridos por la reglamentación de la autoridad de aplicación (BCRA). 3. El apoderado del banco demandado apela la resolución. Expresa al efecto tres agravios, que se compendian como sigue: (I) Primer agravio. Señala que la sentencia no resulta derivación razonada del derecho aplicable y deviene en un decisorio totalmente injusto, contrario a la doctrina y jurisprudencia más prestigiosa en materia de responsabilidad de los bancos. Dice que el hecho de que el Sr. Valdez cometiera ilícitos con su chequera, que a la postre resultara insolvente o revistiera el carácter de deudor irrecuperable en categoría cinco (5) ante el BCRA, en modo alguno es achacable a la entidad demandada. Afirma que el juez confunde en su razonamiento cómo se desencadenaron los hechos y por ello realiza afirmaciones erróneas. Alega que cuando el Sr. Valdez requirió la apertura de la cuenta corriente ante el Banco Santander Rio SA, su situación financiera, así como la información crediticia y la propiciada por la AFIP, eran coincidentes con el de una persona con responsabilidad financiera y un historial suficientemente apto para los servicios que le fueron brindados por el banco. Apunta que todo ello se encuentra acreditado en autos, donde consta que la condición tributaria era Responsable Inscripto y no presentaba información negativa alguna del BCRA ni mora denunciada por productos o rechazos de entidades privadas. Sostiene que la falta de diligencia que el juez achaca a su representada es falsa porque solo se limita a analizar “ex post” la conducta desarrollada por Valdez, lo cual no guarda relación con el curso normal y ordinario de las cosas con relación a sus antecedentes personales y financieros. Asevera que es absurdo el planteamiento del juez, y ello es así porque acaecidos los hechos que el actor denuncia en la demanda, no es dable realizar el análisis de previsibilidad objetivo en abstracto para determinar la conducta que desplegó Valdez y por la que el juez adjudica responsabilidad a su representada. Dice que la consecuencia del obrar de Valdez atendiendo a su impoluto historial crediticio y financiero comprobado por los antecedentes de AFIP y BCRA, no permiten sino concluir que la circunstancia de haberse tornado insolvente y/o estafador no era más que una consecuencia remota o casual por la que no cabe atribuir ninguna responsabilidad al banco demandado. Adita que el juicio de previsibilidad en abstracto que se requiere para determinar si existió responsabilidad del banco no puede hacerse sino “ex ante” que acaezca el hecho y no “ex post” con la ligereza que muestra el razonamiento del a quo. A todo evento, aclara que Valdez tuvo solvencia para atender los primeros pagos de los cheques que giró por la operatoria comercial con Doffo, desconociendo cuál fue el motivo por el que se produjo el desmoronamiento financiero en lo sucesivo. Sólo que se pretenda que el banco girado actúe como un adivino de la conducta imprevisible de sus clientes, permitiría arribar a una conclusión tan reñida con el sentido común como la que adoptó el juez. Afirma que no es cierto que el banco demandado no haya tomado los recaudos para conocer la aptitud económica del librador de los valores en cuestión al abrir la cuenta corriente bancaria. Resulta disparatado pretender –como lo sugiere el juez– que el banco girado realice un seguimiento de cada movimiento comercial de los clientes, y más grave aún hacer responsable al banco de los fraudes que éstos pudieran cometer. La relación que hace el juzgador entre la condición tributaria de Valdez, el monto del fraude cometido con los cheques y el límite conferido por el banco para girar en descubierto constituye una verdadera sinrazón y demuestra claramente que el magistrado no entiende realmente cómo funciona la cuenta corriente bancaria. La condición tributaria la asigna AFIP, y la establece con base en información y facturación del contribuyente, presentando sus declaraciones juradas que son confeccionadas –seguramente– con el asesoramiento de un contador público. Esa información de condición impositiva, la ausencia de antecedentes negativos y el cumplimiento de los requisitos de que dan cuenta las constancias de fs. 163/190, motivó el otorgamiento del producto bancario “cuenta corriente bancaria” al Sr. Valdez. La autorización para girar en descubierto que le confiere la entidad bancaria es también producto de un análisis de variables del titular de la cuenta. Ahora bien, el monto que el cliente consigna en el cheque, es decir, la orden de pago respecto del banco girado, donde debe haber fondos o autorización para el giro en descubierto, es un acto libre y voluntario que realiza el librador bajo su exclusiva responsabilidad. Las operaciones que realice y los daños que pueda ocasionar con su actuar a comerciantes imprudentes corren por su cuenta. Las impericias lucrativas de los comerciantes con los que se hubiere vinculado solo son achacables a estos últimos, pero jamás al banco girado, que obviamente no participa en el negocio, y solo puede pronunciarse sobre la solvencia si es consultado. Afirma que el fallo es verdaderamente injusto y demuestra un desconocimiento total del modo en que se celebran las operaciones comerciales en nuestro medio. En el caso de autos, la enorme impericia o desidia del Sr. Doffo, que celebró una compraventa comercial de gran magnitud con un desconocimiento total de la personalidad y capacidad de pago del comprador –Sr. Valdez– al que recibió cheques por una suma que ascendía a $370.099,14, sin tomar ningún recaudo previo, demuestra que si ha resultado víctima de la operación es sin lugar a dudas por su única y exclusiva responsabilidad. Califica como insólita la pretensión del juez, referida a que el banco girado debía estar al tanto de las operaciones comerciales que celebrara Valdez. Un verdadero disparate, violatorio del derecho a la intimidad del cliente, secreto bancario y el más rudimentario sentido común. Refiere asimismo que el juez omitió considerar algo que es sustancial y básico en el derecho de daños. Teniendo en cuenta los antecedentes de Valdez al solicitar el alta de los productos bancarios requeridos a su mandante, la falta de pago de los cheques debido a la falta de fondos disponibles en cuenta, no resulta una consecuencia previsible ni resarcible, pues no se arriba a ella en virtud del análisis de previsibilidad objetiva requerida, para advertir si conforme el curso normal y ordinario de las cosas es probable. Los antecedentes del librador de los cheques permiten confirmar que no era factible pensar que Valdez incurriría en irregularidades financieras. El banco demandado actuó conforme lo exigido y recomendado por los procedimientos de otorgamiento y autorización crediticia en atención a la documentación e informes de las entidades referidas (AFIP – BCRA) por lo que no existió negligencia ni impericia alguna imputable al Santander Rio SA, como justifica el sentenciante en la resolución apelada. Cita y reseña un precedente jurisprudencial favorable a su posición. Adita que el mal negocio que concretara Doffo con Valdez, por manifiesta imprudencia –en el mejor de los casos– del primero, y los daños que se le hubieren ocasionado no son trasladables al banco demandado, pues no existe nexo causal adecuado entre el otorgamiento de la cuenta corriente por parte de su representada al Sr. Valdez y el daño ocasionado al actor. Tampoco es justo que la ineptitud, la torpeza, inexperiencia o negligencia del actor en la compraventa celebrada con Valdez, donde no tomó ningún recaudo eficaz para evitar la estafa, sea(n) trasladada(s) totalmente a su representada como si fuera un codeudor solidario. Concluye afirmando que la decisión impugnada resulta insólita, disparatada y totalmente arbitrario lo resuelto por el juez <italic>a quo</italic>. II. Segundo agravio. Se queja porque el fallo omite considerar y pronunciarse sobre fundamentos de peso que se esgrimieron en la contestación de la demanda, referidos en concreto al hecho de la víctima, en el caso el actor Doffo, como eximente de responsabilidad. Reitera las alegaciones realizadas en la contestación, relacionadas al actuar negligente del propio actor en la celebración de la compraventa, donde recibió cheques por monto significativo sin haber realizado las averiguaciones ante el girado respecto al comportamiento financiero del librador. Destaca que no debe perderse de vista un dato que fue inadvertido por el a quo, que es el siguiente: recién cuando el Sr. Valdez deja de atender los cheques y el actor constata a través de los informes que refiere en su demanda, es cuando se manifiesta la situación de insolvencia, pues con anterioridad a ese momento, su historial crediticio era impoluto y no había sido informado por ninguna entidad privada ni repartición pública. Nada hacía pensar que Valdez desencadenaría en un estado de insolvencia, nada puede achacarse al banco, pues una visión contraria importaría dejar en vilo a todo el sistema financiero, responsabilizando injustamente por consecuencias remotas en el iter causal. Destaca que la actora tenía la posibilidad de averiguar sobre la solvencia del comprador Valdez antes de celebrar la compraventa y no lo hizo; pudo realizar acciones tendientes al cobro de los valores librados una vez que fueron rechazados y tampoco lo hizo; pudo haber requerido a su único deudor Sr. Valdez por la vía ejecutiva el pago de las suma adeudada, haber requerido cautelares, inhibiciones y eventualmente un pedido de quiebra, lo que tampoco hizo. Asevera que ello es una muestra de su desidia, pereza e indiferencia respecto de las acciones que pudo emprender respecto del deudor. Cita jurisprudencia que ha resuelto que no corresponde admitir la acción de responsabilidad contra el banco, cuando al rechazarse un cheque, el acreedor no ha procurado su cobro contra el librador en forma previa. Afirma que la actora no se encontraba impedida de iniciar la ejecución de los cheques contra el Sr. Valdez y sin dudas es lo que debió hacer; si hubiera agotado esta instancia previa, hubiera podido justificar el agotamiento de las vías de cobro, para recién promover esta demanda de responsabilidad contra su mandante. Pero no habiendo efectuado gestión alguna para el cobro de su deuda, la presente acción deviene improcedente. Refiere al efecto que el actor todavía conserva la acción causal con el Sr. Valdez, toda vez que no se habría agotado el plazo de prescripción decenal del art. 4023, CC. Hace presente que la causa penal iniciada por el actor contra el librador tampoco puede ser considerada como un intento de cobro de la deuda, ya que dicha acción no tiene por finalidad tal cometido. Cita jurisprudencia. Dice que resulta temerario sostener que debe tenerse por probado que el actor agotó las instancias de cobro de los valores con el informe emitido por el BCRA, del que surge la condición 5 del Sr. Valdez. Refiere al documento de fs. 397 (informe del BCRA) del que surge claro que tal condición del Sr. Valdez lo es para el periodo febrero de 2016, siendo que los cheques fueron rechazados al actor con fechas 15/7/12 (dos cheques), 30/8/12, 30/9/12, es decir, cuatro años antes. Concluye en que la negligencia o impericia del Sr. Doffo es evidente y la pretensión de achacar toda la responsabilidad al banco girado y pretender el resarcimiento del 100% en contra del banco constituye un verdadero sinsentido, que jamás debió ser receptado por el juez. III. Tercer agravio. Se queja por la responsabilidad que el juez le endilga a su representada por no haber aportado documentos que pudieran establecer si el Sr. Valdez cumplía con las condiciones del Manual de Procedimientos para la apertura, funcionamiento y cierre de cuentas bancarias. Dice que no es cierto, ni surge de las constancias de autos, que su mandante no hubiera aportado elementos al perito contador oficial para la concreción del informe. No es cierto que su mandante hubiera obrado con desidia, negligencia o ligereza, y que su actuar hubiera permitido que una persona irresponsable accediera a este tipo de imposiciones financieras, aparentando una solvencia que luego se demostró inexistente. Manifiesta que la apreciación del a quo sorprende sobremanera, demuestra una carga subjetiva impropia de un juez, que invalida su razonamiento. Vuelve a sostener que cuando el banco otorgó a Valdez la cuenta corriente fue con base en un análisis crediticio que se realizó en debida forma y que el contrato que luce agregado a fs. 163/187 cubre los recaudos establecidos por circulares vigentes del BCRA; asimismo, afirma que de los resúmenes agregados se desprenden los movimientos (débitos/créditos) de la cuenta corriente de Valdez, y también que ésta operó sin problemas por más de trece meses desde su apertura, ocurriendo el primer rechazo el día 30/7/12. La circunstancia de que Valdez hubiera incumplido sus obligaciones al no proveer de fondos a la cuenta corriente que girara bajo su titularidad, corre por su exclusiva responsabilidad y no resulta achacable a su mandante, como si fuera un codeudor solidario. A modo de conclusión, memora que el actor, Doffo, celebró un contrato de compraventa con un Sr. Valdez por un importe que al tiempo de la celebración ascendía a $108.186 (equivalente a U$S33.000); de la demanda surge que no tenía referencias respecto de la solvencia del eventual comprador, no obstante celebra la venta a cambio de la entrega en pago de siete cheques de pago diferido por el importe referenciado; no tomó ningún recaudo eficaz para garantizar la financiación que otorgaba, no constituyó prenda sobre la máquina que vendía, tampoco intentó que un tercero garantizara la operación, no requirió del comprador cheques “certificados” por la entidad girada, tampoco requirió referencias comerciales en el medio, y menos aún referencias financieras ante el propio girado; y recién cuando le rechazan cinco de los siete cheques, dispone averiguar la existencia de bienes del deudor, y al advertir que en esa fecha se encontraba en condición cinco ante el BCRA y que había librado cheques por un total de $750.000, resuelve no accionar contra el único responsable del fraude, el Sr. Valdez, por considerar que dicha tarea resultaría inútil. Ante los hechos consumados, resuelve Doffo embarcarse en esta demanda intentando que el banco girado le repare la totalidad de los daños que le causara Valdez, facilitado por su propia ineptitud, impericia, incompetencia y/o inexperiencia para el ejercicio del comercio. A todo lo expuesto, adita que los daños no han sido probados, no se probó la entrega efectiva de la máquina a Valdez y tampoco existe nexo causal adecuado entre los daños esgrimidos –no probados– y la apertura de la cuenta corriente por parte de la demandada. Dice que estos dos aspectos son suficientes y lapidarios para que se disponga la revocatoria del fallo y el rechazo íntegro de la demanda, con costas a cargo del actor. 4. Contestación de agravios. El actor enfatiza que el banco se limitó a contestar la demanda no aportando ningún elemento de prueba (solamente confesional del actor) ni colaborar con el perito oficial contable. Expresa que los tres agravios expresados son confusos, en parte se contradicen, y no son claros. Con relación al primer agravio, señala a contrario del apelante que la sentencia impugnada se ajusta a derecho, y los argumentos del juez son contundentes y derivados del análisis integral de la causa. Denuncia que el apelante no es claro en la formulación de este agravio, porque mezcla cuestiones, omite otras, intentando generar confusión. No transcribe las frases completas del juez, sino solo una parte, intentando confundir con su parcialidad. Transcribe el pasaje del fallo donde el juez formula las consideraciones específicas relacionadas con el caso de autos. Dice que de la sola lectura del pasaje transcripto se puede observar que el apelante evita varias cuestiones importantes que sustentan la sentencia, entre las que destaca: (a) soslaya que la responsabilidad del banco no es solo por la insolvencia del Sr. Valdez sino fundamentalmente porque no observó los deberes emergentes de la reglamentación para la apertura de la cuenta corriente y la habilitación del servicio de cheques; (b) omite reparar en que el juez señala que es deber de las partes colaborar en el proceso y que en el caso quedó demostrado el incumplimiento del banco a ese deber; (c) no transcribe lo dispuesto respecto del informe pericial. Y fundamentalmente que omite dos cuestiones prioritarias: (a) la intervención de la empresa Conecteam (empresa tercerizada por el banco) y (b) que el banco no aportó la documentación que permitiera establecer si el Sr. Valdez cumplía con las condiciones del Manual de Procedimientos para la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente bancaria, que es obligatorio llevar conforme la reglamentación vigente. Enfatiza que no ha demostrado nada en el expediente, no ha aportado prueba alguna, no ha colaborado con la documentación requerida, su actitud fue siempre reticente. Destaca que las explicaciones tendientes a demostrar que el banco ha tomado los recaudos necesarios para habilitar la cuenta corriente al Sr. Valdez no se ajustan con lo dictaminado por el perito y lo probado en la causa. Remarca que el hecho de que el banco contrate a una empresa tercerizada (Conecteam), y que una persona que no tiene vinculación jurídica con el banco (Sr. Platero) gestione en su nombre con el Sr. Valdez la apertura de una cuenta corriente, constituye una situación irregular y adita que tal maniobra requiere de una verificación o control de datos aún más rigurosa por parte de la entidad bancaria. Destaca que el legajo de apertura de cuenta corriente goza de serias deficiencias en su confección. Subraya que el apelante pretende que en tales condiciones el actor tome mayores recaudos que el propio banco al contratar con un tercero que viene con cheques de una entidad bancaria de reconocida trayectoria nacional e internacional. Asevera que como ha quedado demostrado en autos, no concurre el hecho de la víctima invocado por el banco. Afirma que se verifica un supuesto de clara responsabilidad del ente bancario derivado de la inobservancia de los requisitos o de la falta de control en la apertura de la cuenta corriente; el banco ha obrado en forma imprudente o negligente sin cumplir las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación y de esta forma ha contribuido causalmente a generar el perjuicio que se reclama. Contradice el denunciado análisis “ex post facto” que el apelante atribuye al juez respecto de la conducta de Valdez. Dice que esta afirmación es falsa, pues como se puede observar de las constancias de autos, el juez no solo se limita a analizar la conducta del librador sin fundamentalmente la del banco en su inicio y en su posterior desarrollo, que posibilitó que un insolvente como el Sr. Valdez librara cheques sin fondos sin restricción alguna. Con relación al segundo agravio, señala que el banco no ha producido prueba alguna que corrobore la concurrencia de la causal de eximición que invoca en la contestación de la demanda (hecho de la víctima). Señala incluso que la fundamentación de la queja incurre en contradicción. Primero afirma que la parte actora debió verificar con anterioridad a la concreción de la transacción comercial los antecedentes crediticios del Sr. Valdez en el banco girado, y luego afirma que con anterioridad el historial crediticio era impoluto, o sea, si el actor verificaba antes del contratar la situación crediticia de Valdez, hubiera encontrado que era impoluto, ergo, hubiese contratado con el mismo, ergo, las consecuencias mediatas hubiesen sido las mismas: sufrir el evento dañoso. De tal manera, en ninguna medida puede reprocharse la conducta de la víctima si obrando de la forma en que pretende la demandada el daño se hubiese producido de todas maneras. Se pregunta: ¿cuál es la conducta negligente de la actora que excluye la responsabilidad del banco? Afirma que las constancias de autos revelan que el actor obró con total diligencia, al igual que hubiese obrado cualquier otro comerciante en igual situación, y si el banco hubiese hecho lo mismo, nunca debió abrir la cuenta corriente bancaria a favor del Sr. Valdez. Asevera que todo lo sucedido es achacable al banco porque es un profesional especializado en su negocio que debe cumplir una diligencia especial en razón de su profesionalidad. Indica los distintos apartados de la Comunicación “A” 3244 que el banco no cumplió y de los que deriva su responsabilidad. Añade que atento lo informado por el BCRA, el Sr. Valdez libró una cierta cantidad de cheques por la suma total de $751.825,20 sin el debido control del banco demandado, que no realizó previamente un análisis de la situación patrimonial del cuentacorrentista para acordar el servicio de cheques. En tal situación, resulta el daño que se reclama una consecuencia mediata previsible que se asienta en el control que omitió el banco y no la propia víctima. Agrega que la jurisprudencia que exige agotar la vía ejecutiva contra el librador antes de demandar al banco no resulta aplicable al caso donde quedó sobradamente acreditado el incumplimiento de los deberes en cabeza de la entidad bancaria demandada a la hora de abrir una cuenta corriente bancaria con servicio de cheque a una persona que si se hubiese investigado de acuerdo con las exigencias de la reglamentación del BCRA se hubiera advertido fácilmente que no calificaba para obtener semejante beneficio. Empero, en autos se verificó una ligereza absoluta por parte de la demandada a la hora de sumar un nuevo cliente y abrir la cuenta corriente bancaria –mediante la intermediación de terceras personas– a un sujeto que no calificaba para ello, práctica que solo se justifica en el exacerbado ánimo de lucro de la accionada con total desprecio de los derechos de terceros. Concluye que resulta absurdo endilgarle responsabilidad a la actora, cuando de la abundante prueba rendida surge que el único y real responsable resulta ser la entidad bancaria demandada. Teniendo en cuenta las características propias de la actividad bancaria es preciso considerar la culpa grave –como factor de atribución de responsabilidad– en el obrar del banco demandado al abrir una cuenta corriente, sin haber adoptado los recaudos reglamentarios mínimos e indispensables para ello, circunstancia grave y determinante de los daños que se reclaman y que no pudo ser contrarrestada por prueba alguna. Con relación a la tercera queja, señala que el apelante sostiene que no es cierto que el banco no hubiera aportado elementos al perito contador oficial para la realización de la pericia, pero que, sin embargo, no demuestra lo contrario. Dice que la omisión y la falta de colaboración con el auxiliar surge del mismo informe pericial y no solo de la sentencia que abreva en él. Apunta que el recurrente no da fundamentos para sostener la negativa que propone en el agravio ni señala en qué lugar del expediente se encuentra la documental que dice haber aportado. Adita que no hizo ninguna manifestación posterior a la agregación del informe en los términos de los arts. 278 y 279, CPC, ni solicitó ampliación de la pericia. Ni en los alegatos surge objeción alguna al dictamen pericial, consintiéndolo en su totalidad. Agrega que no brinda ningún fundamento para sostener que el análisis realizado por el juez revela una carga subjetiva impropia de un magistrado. Solicita en consecuencia el rechazo del recurso de apelación del banco demandado y la confirmación del fallo impugnado, con costas. 5. Análisis de los agravios. El fallo exhibe un adecuado encuadramiento de la pretensión resarcitoria ejercitada en la demanda dentro de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual de las entidades bancarias por los daños sufridos por terceros –con los que no tiene vinculación negocial alguna– derivados de la apertura de la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques desatendidos. También contiene un correcto encuadramiento de la cuestión controvertida en la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos invocados por las partes, esto es, la vigente con anterioridad a la promulgación del CCCN (arts. 512, 902, 1067,1068, 1069, 1109 y 1113, CC) y reglas específicas del CCom., Ley de Cheques y reglamentaciones del BCRA. Ahora bien, pese a que el sentenciante cita promiscuamente normas atinentes a la responsabilidad objetiva (art. 1113, CC) y subjetiva (arts. 512, 902 y 1109, CC), su argumentación ulterior revela que entiende que la responsabilidad de los bancos por los daños sufridos por terceros no clientes sólo puede ser imputable a título subjetivo. Sin perjuicio de ello, estimamos relevante efectuar una consideración que avale esa conclusión, desde que resulta dirimente para determinar la concurrencia de los factores que conforman el presupuesto de la responsabilidad civil. Durante la vigencia de