<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo infundado de cheque. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. HECHO DE UN TERCERO. Irrelevancia. DAÑO MORAL. Admisión. Reducción. COSTAS </bold></intro><body><page>1- En autos, las dos entidades financieras demandadas independientemente de quien haya sido la que generó el daño, responden solidariamente frente al consumidor, esto es, por el total del reclamo. Ello independientemente de las acciones que tuvieran para reclamarse mutuamente lo pagado si resultare que una fue la causante del daño. De este modo, en esta oportunidad resulta intrascendente si el error fue provocado por uno u otro demandado puesto que, frente al usuario o consumidor, ambos deben responder en forma solidaria. 2- El tipo de responsabilidad (solidaria) importa un único vínculo entre las partes pese a la pluralidad de intervinientes, a diferencia de las obligaciones <italic>in solidum</italic> o concurrentes, donde se avizoran varios vínculos, varios deudores y diferentes causas fuente frente a un mismo objeto: la indemnización del daño. Por tales particularidades de la relación que une a las partes, no puede ser invocado por el banco ahora apelante el hecho del codeudor solidario (banco codemandado) como eximente de su responsabilidad. Por ello, carece de trascendencia la indagación fáctica que realiza el apelante para determinar dónde se suscitó el inconveniente que generó el rechazo del cheque, siendo que ambos demandados deben responder en forma solidaria ante el usuario, atento lo dispuesto en el art. 40, LDC. 3- Todas las cuestiones internas de responsabilidad descriptas y alegadas por ambas codemandadas resultan inoponibles a los actores, quienes, en definitiva, utilizaron el servicio bancario en la forma en que habitualmente lo hacen, sufriendo un daño por los errores internos de las instituciones. 4- La cuestión central no pasa por determinar si el ahora apelante fue o no el responsable del error de la operatoria que ocasionó daños a la parte actora, sino que la respuesta se halla justamente en entender que ha existido una “cadena de comercialización” entre ambas entidades bancarias, frente al consumidor (actor). Se ha puesto de manifiesto ya que entre las entidades demandadas se ha perfeccionado una operatoria de <italic>“clearing</italic> bancario” que funciona mediante el pago o depósito de títulos de crédito entre bancos distintos, compensándose luego tales créditos con la intervención de una Cámara Compensadora. De esta manera, en el ámbito de la responsabilidad por daños resultantes de la prestación de servicios se aplican <italic>mutatis mutandis</italic> las disposiciones contenidas en el art. 40, LDC, ya que si bien la lectura del artículo parece referirse a la comercialización de productos elaborados, la doctrina en general lo consideró también aplicable a las prestaciones de servicios. De este modo, responden todos los sujetos que de alguna manera intervinieron en el proceso de comercialización del servicio, tengan o no vínculo obligacional con el consumidor. 5- Siendo que en este mecanismo de intercambio de cheques autorizado por el BCRA intenta reducir costos operativos, permitiendo que sus clientes depositen y paguen cheques de terceros girados contra otro banco, los errores que se susciten en tal operatoria interna no pueden ser opuestas a un tercero ajeno (en este caso, el actor) a las entidades bancarias que participan de la operación. Por lo tanto, todas estas cuestiones internas del sistema no pueden servir para exonerarse de responsabilidad frente a un consumidor que nada tiene que ver con tales operatorias. 6- Respecto al daño moral, surge de las constancias de autos que los actores, en su calidad de comerciantes, utilizaban de manera habitual el mecanismo de pago mediante la entrega de cheques para solventar todo tipo de operaciones. Surge de la prueba informativa remitida por el banco codemandado que la cuenta está abierta a nombre de los actores como cotitulares, desde el 27/6/03 y que se han entregado varias chequeras. Por otra parte, las accionadas no brindaron mayor información al respecto, limitándose a señalar el banco receptor del documento (codemandado) que el título fue rechazado por cuenta y orden de la entidad girada, quien le comunicó la inexistencia de la cuenta, mientras que esta última reconoció que había dado la orden de no pagar, motivada por un error al momento de remitir la información, ya que se había consignado un número erróneo de cuenta que no se correspondía con el documento en cuestión. 7- La escasa información brindada por las accionadas, que son quienes estaban en mejores condiciones de aportar datos relacionados con la operatoria frustrada, sellan la suerte del agravio bajo análisis respecto de la procedencia del daño moral. La aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba a los procesos de consumo, incorporada por la ley 26361, asigna a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, la aportación de la prueba pertinente. Ello conlleva la aplicación del deber de colaboración procesal que debe existir en todo proceso y en particular en los de consumo a los fines de obtener la verdad jurídica objetiva. 8- En torno a la procedencia del daño moral contractual, la doctrina ha ido evolucionando, reconociendo cada vez más su procedencia ante la lesión de bienes puramente patrimoniales. En efecto, el reconocimiento de los derechos de los usuarios y consumidores es consecuencia de esta evolución, convirtiéndose el daño moral en una categoría autónoma del perjuicio material o patrimonial, lo que se vio consagrado definitivamente con la sanción del CCCN (en particular, art. 1741, CCC). Ponderando entonces la asimetría existente entre las partes del proceso y el carácter protectorio del derecho de consumo, donde debe primar el valor seguridad y sobre todo la confianza que los actores han depositado en el sistema bancario para utilizar sus servicios, no quedan dudas de la procedencia del daño moral reclamado. A ello cabe añadir la razonabilidad de su cuantía, dado que la jueza <italic>a quo</italic> ha valorado razonablemente este punto, morigerando el monto inicialmente pretendido por los actores (de $40.000 reclamados prosperaron $10.000). 9- En autos, nos encontramos ante una acción de daños derivada de una relación de consumo. La circunstancia de que el único rubro resarcitorio reclamado haya prosperado por menos monto que el pretendido no es un obstáculo para decidir la imposición de las costas en su totalidad a la parte demandada, debiendo en consecuencia mantenerse la imposición de costas decidida por la inferior. <italic>C5a. CC Cba. 28/11/17. Sentencia N° 147. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Fontana, Luciano y otro c/ Banco de la Provincia de Córdoba y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Expte. N° 5847953"</italic> <bold>2ª. Instancia</bold>. Córdoba, 28 de noviembre de 2017 1) ¿Es procedente el recurso de apelación del Banco Santander Río SA? 2) ¿Es procedente el recurso de apelación del Banco de la Provincia de Córdoba? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Claudia Zalazar</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), venidos en apelación del Juzg. 4ª. CC Cba. a cargo de la Sra. jueza María de las Mercedes Fontana de Marrone, quien mediante sentencia N° 382 de fecha 25/10/16, resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda deducida por los Sres. Luciano Fontana y Vivian G. Vogler, en contra de las accionadas, Banco de la Provincia de Córdoba SA y Banco Santander Rio SA, y disponer condenar, solidariamente a estas últimas, a pagar a los primeros, en el plazo de diez días, la suma de $10.000, a razón de $8.000 a favor del Sr. Fontana, y $2.000, para la Sra. Vogler. Los importes mandados a pagar devengarán intereses, los que deberán ser calculados en la forma establecida en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a las demandadas vencidas, a cuyo fin se regulan los emolumentos devengados por la actuación profesional de la Dra. Andrea M. Fontana Vogler, en la suma de $7.639,80, (...). 3) [<italic>omissis</italic>]. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio trascripto se agravia el Banco Santander Río SA apelando la resolución del <italic>a quo</italic>, la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante, respondido por la parte actora, por la codemandada y por la Sra. fiscal de Cámaras, lo cual deja la causa en estado de ser resuelta. III. Luego de transcribir parcialmente la resolución impugnada, el apoderado de los apelantes expresa como primer agravio que la arbitrariedad del fallo en crisis es manifiesta. Señala que la jueza no ha entendido bien lo informado por la empresa Coelsa, que contundentemente expuso que el error incurrido por el Banco de Córdoba (receptor del depósito) fue en la identificación de la cuenta girada, lo que generó el rechazo automático del cheque mediante un proceso interno de Santander Rio. Relata que con la información proporcionada por el Banco de Córdoba, la cuenta a que se refería era inexistente justamente por el error de número, lo que considera probado al haber colocado el empleado del Banco de Córdoba un número de más a la cuenta del banco girado. Afirma que el acogimiento de la demanda en su contra es disparatado y no resiste el análisis del sentido común. Luego de aclarar el funcionamiento del sistema bancario para el cobro de cheques, manifiesta que al recibir el Banco Santander Río dato de un registro electrónico sobre una cuenta que no existe en el padrón de cuentas, procede al rechazo automático por cuenta inexistente. Agrega que debió dictarse una medida para mejor proveer y que la actora en su presentación libera de responsabilidad a su parte, estimando tácitamente acreditado todo lo expuesto al contestar demanda. Por todo ello, considera que la supuesta responsabilidad del Banco Santander Río resulta desplazada por el accionar culpable del Banco Provincia de Córdoba SA, que actuó con total negligencia al equivocar los datos. Como segundo agravio, cuestiona lo resuelto en cuanto al daño moral que fuera acogido por la sentenciante en la suma de pesos $10.000. Transcribe parcialmente los argumentos del fallo en donde destaca la falta de prueba con respecto al daño moral cuestionando que, no obstante ello, la jueza “insólitamente” concluye en la recepción parcial del rubro en un importe de $10.000 que considera exorbitante. En este punto, afirma que el importe indemnizatorio es improcedente porque no existe prueba alguna del daño reclamado, afirmando que la actora debió probar sus daños y no simplemente haber sido víctima de alguna abstracta situación perjudicial. Por último, en la tercera queja, objeta la imposición de costas considerando que debieron imponerse en un 75% al actor en atención a los vencimientos. En definitiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte fallo conforme lo pedido. IV. Ingresando al tratamiento del primer agravio vertido por el apelante, adelanto criterio en sentido desfavorable a su procedencia. Doy razones. Como punto de partida, no podemos soslayar que se encuentra incontrovertido en esta instancia el encuadre jurídico realizado por la sentenciante, al amparo de lo dispuesto en el art. 40, LDC, que dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. El apelante cuestiona lo resuelto por cuanto considera que la responsabilidad de lo acontecido debe ser endilgada al Banco de la Provincia de Córdoba, en razón de que el empleado habría sido quien informó un número erróneo, lo que habría generado el rechazo del cheque. Sin embargo, olvida el recurrente el argumento de la jueza para rechazar las defensas tanto de la apelante como de la codemandada respecto de que “…resulta claro que si el accionante ha sido víctima de un daño injusto como consecuencia del accionar defectuoso de las demandadas, no puede exigírsele a su parte que indague cómo ha sido el desarrollo de la operatoria bancaria, para llegar así a precisar quién de los demandados fue el culpable de la conducta que originó el incumplimiento. Como ya dije <italic>supra</italic>, las relaciones entre las entidades bancarias y los convenios que rijan la operatoria vinculada al proceso de truncamiento, le resultan totalmente ajenos al cliente, por no formar parte de tales estipulaciones, y por ende, cualquier defensa que pretenda sustentarse en los incumplimientos de las obligaciones que de aquellos emerjan, les resultan inequívocamente inoponible al cliente (conf. art. 1195, <italic>in fine</italic>, CC). En síntesis, cualquiera que fuere la realidad de los hechos (tenga razón una u otra entidad bancaria), ambas demandadas deben responder por el todo, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran existir entre las accionadas…”. El argumento entonces fue contundente: ambas entidades financieras, independientemente de quién ha sido la que generó el daño, responden solidariamente frente al consumidor, esto es, por el total del reclamo. Ello claro está, independientemente de las acciones que tuvieran para reclamarse mutuamente lo pagado si resultare que una fue la causante del daño. De este modo, en esta oportunidad resulta intrascendente si el error fue provocado por uno u otro demandado puesto que, frente al usuario o consumidor, ambos deben responder en forma solidaria. Explica con toda claridad Lorenzetti que “El hecho del tercero no puede ser el de los otros codeudores solidarios mencionados por la norma” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009, p. 538). Ello se explica por el tipo de responsabilidad (solidaria) que importa un único vínculo entre las partes pese a la pluralidad de intervinientes, a diferencia de las obligaciones <italic>in solidum</italic> o concurrentes, donde se avizoran varios vínculos, varios deudores y diferentes causas fuente frente a un mismo objeto: la indemnización del daño. Es por tales particularidades de la relación que une a las partes, que no puede ser invocado por el banco ahora apelante, el hecho del codeudor solidario (Banco de la Provincia de Córdoba) como eximente de su responsabilidad. Por ello, carece de trascendencia la indagación fáctica que realiza el apelante para determinar dónde se suscitó el inconveniente que generó el rechazo del cheque, siendo que ambos demandados deben responder en forma solidaria ante el usuario, atento lo dispuesto en el art. 40, LDC. El agravio a su respecto, entonces, no puede prosperar. Ingresando al tratamiento del segundo agravio en cuestión, adelanto opinión en sentido también desfavorable a su procedencia. Doy razones. Cuestiona lo resuelto en cuanto al daño moral que fuera acogido por la sentenciante en la suma de $10.000, criticando específicamente que aquél no resultó probado. Ahora bien, surge de las constancias de autos que los actores, en su calidad de comerciantes, utilizaban de manera habitual el mecanismo de pago mediante la entrega de cheques para solventar todo tipo de operaciones. Surge de la prueba informativa remitida por el Banco Santander Río que la cuenta está abierta a nombre de los actores como cotitulares, desde el 27/6/03 y que se han entregado varias chequeras, según la información que adjunta de los últimos diez años. Por otra parte, como bien refiere la magistrada de grado, las accionadas no brindaron mayor información al respecto, limitándose a señalar el banco receptor del documento (Banco Provincia de Córdoba) que el título fue rechazado por cuenta y orden de la entidad girada, quien le comunicó la inexistencia de la cuenta, mientras que esta última (Banco Santander Río) reconoció que había dado la orden de no pagar, motivada por un error al momento de remitir la información, ya que se había consignado un número erróneo de cuenta que no se correspondía con el documento en cuestión. En definitiva, la escasa información brindada por las accionadas, que son quienes estaban en mejores condiciones de aportar datos relacionados con la operatoria frustrada, sellan la suerte del agravio bajo análisis. La aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba a los procesos de consumo, incorporada por la ley 26361, asigna a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, la aportación de la prueba pertinente. Ello conlleva la aplicación del deber de colaboración procesal que debe existir en todo proceso y en particular en los de consumo, a los fines de obtener la verdad jurídica objetiva. “Las cargas dinámicas de la prueba cobran virtualidad en los supuestos en que el consumidor no tiene posibilidad de arrimar los elementos o documentos que dieron lugar a la relación de consumo y que resultan fundamentales para acreditar los fundamentos fácticos de la demanda presentada (es sabido que los proveedores no entregan al consumidor copias de los documentos o contratos ni constancias de los reclamos, privando al posible litigante de los elementos probatorios constitutivos de su pretensión). Por esa razón, la carga dinámica de la prueba encuadra en el moderno criterio de "solidarismo probatorio", en oposición al principio dispositivo clásico, con una nueva lectura de los elementos "libertad" e "igualdad" que estructuraron el proceso de forma "estática"” (Tambussi, Carlos E., Responsabilidad de la empresa de telefonía celular por modificación unilateral del plan contratado. Daño moral y punitivo. Publicado en: LL 18/9/17, 5. Cita Online: AR/DOC/2470/2017). Asimismo, en torno a la procedencia del daño moral contractual, la doctrina ha ido evolucionando, reconociendo cada vez más su procedencia ante la lesión de bienes puramente patrimoniales. En efecto, el reconocimiento de los derechos de los usuarios y consumidores es consecuencia de esta evolución, convirtiéndose el daño moral en una categoría autónoma del perjuicio material o patrimonial, lo que se vio consagrado definitivamente con la sanción del CCCN (en particular, art. 1741, CCC). Ponderando entonces la asimetría existente entre las partes del proceso y el carácter protectorio del derecho de consumo, donde debe primar el valor seguridad y sobre todo la confianza que los actores han depositado en el sistema bancario para utilizar sus servicios, no quedan dudas de la procedencia del daño moral reclamado. A ello cabe añadir la razonabilidad de su cuantía, dado que la jueza <italic>a quo</italic> ha valorado razonablemente este punto, morigerando el monto inicialmente pretendido por los actores (de $40.000 reclamados prosperaron $10.000). Conforme lo dicho es que el agravio formulado por la parte accionada no puede ser admitido, debiendo rechazárserlo. Finalmente, en torno al tercer agravio, referente cuestionamiento relativo a las costas dispuestas en primera instancia, corresponde su rechazo. Doy razones. En primer término cabe ponderar especialmente las razones dadas por la sentenciante, que dispuso no solo su cargo a las accionadas vencidas atento al principio objetivo de la derrota previsto en el art. 130, CPC, sino que explicó que “Si bien el importe mandado a pagar es inferior al reclamado en la demanda, los accionantes tuvieron razón para peticionar en juicio el reconocimiento de su derecho, con lo cual la morigeración del importe pretendido no puede ser considerada vencimiento a favor de las demandadas, a fin de modificar la imposición de costas tal como es propiciada”. Considero por lo tanto que tal fundamentación resulta suficiente para desestimar el agravio bajo estudio, sin que sea necesaria una mayor fundamentación para sustentar su rechazo. Sin embargo, a mayor satisfacción del apelante, diremos que el art. 132, CPC, determina que “si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas” y, por regla, el acogimiento parcial de la pretensión de los accionantes nos coloca frente al caso de vencimientos recíprocos y no frente a un vencimiento total (TSJ, Sent. N° 49/07, 42/09, 38/10, 102/12, 130/13 entre otras). De esta manera, la distribución proporcional de las costas tiene su fundamento en la equidad, ya que la norma del art. 132 utiliza la voz “prudencialmente” para señalar la situación excepcional que atraviesa al principio objetivo. En un precedente con la misma integración, esta Alzada ha sostenido que “En esa inteligencia, es de resaltar que la estimación de la calidad de vencido, sea total o parcialmente, a fin de determinar la imposición de las costas, debe efectuarse ponderando la naturaleza del proceso del que se trate”. (Sentencia Nº 122, del 25/7/16, en autos: “Buljubasich, Victor Hugo c/ Libertad S.A. – Ord. – Otros – Expte. Nº 1736609/36"). Analizando entonces que nos encontramos ante una acción de daños derivada de una relación de consumo, la circunstancia de que el único rubro resarcitorio reclamado haya prosperado por menos monto que el pretendido, no es un obstáculo para decidir la imposición de las costas en su totalidad a la parte demandada, debiendo en consecuencia mantenerse la imposición de costas decidida por la inferior. Por lo expuesto se rechaza el agravio deducido en este punto. V. Costas. Dado que el recurso de apelación ha sido desestimado, las costas se imponen al Banco Santander Río SA apelante, atento a no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPC. [<italic>omissis</italic>]. En consecuencia, a la primera cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Rafael Aranda y María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Claudia Zalazar</bold> dijo: I. En contra del decisorio trascripto se agravia también el Banco de la Provincia de Córdoba apelando la resolución del <italic>a quo</italic>. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante y respondido por la parte actora, por la codemandada y por la Sra. fiscal de Cámaras, lo cual deja la causa en estado de ser resuelta. II. Se agravia en primer lugar por la condena solidaria impuesta en contra de su representada. Señala que el inferior refiere que la operatoria de “truncamiento” del cheque resulta ajena al usuario, que las vicisitudes en torno a tal mecanismo le resultan inoponibles y que la escasa información arrimada a la causa le resulta insuficiente para deslindar responsabilidades que le caben a la accionada por el hecho de autos. Afirma que tal razonamiento resulta equivocado. Dice que la relación contractual existente, lo es entre la parte actora y el Banco Santander Río. Que la demanda estuvo originariamente dirigida contra su representada y un empleado de ésta. Señala que frente a la contestación es que los actores amplían demanda en contra de la otra entidad financiera, que es el banco con quien los actores tienen una relación contractual, por lo que el razonamiento del inferior de que no resultan oponibles a los actores las vicisitudes de la operatoria de clearing o truncamiento, es aplicable en tanto sea la entidad financiera vinculada con los actores quien pretenda hacerlos valer, pero no contra la entidad en donde se depositó el cheque y que no tiene vínculo alguno con los actores. Añade que tal como surge del propio valor rechazado, se acredita que la causal de no pago fue emitida por la entidad girada, Banco Santander Río, por la causal “COD 03- cuenta inexistente”, quien señala que ello fue por un error en la información suministrada por el representante de la apelante, aseveración que, con acierto, la magistrada de grado entiende no acreditada en el expediente. Expresa que si el motivo del rechazo hubiera sido, como pretende el Banco Santander Río, un error en la información suministrada por el Banco de Córdoba, la causal del rechazo debió haber sido el Cod. R96 “errores entidad depositaria” (cfr. Com. BCRA A 5053- sección 7- Diseño de Registros). Afirma que si bien el <italic>a quo</italic> entendió no acreditada la versión esgrimida por la otra entidad financiera, lo cierto es que en la sentencia en modo alguno se analizó la conducta de su representada a la luz de sus argumentos defensivos, ya que si no, hubiera concluido que su accionar fue correcto y que no cabe reproche alguno. Concluye que resulta injustificado extender una condena en forma solidaria en su contra, con el solo argumento de que la otra demandada no probó su argumentación defensiva. Pide que se revoque la sentencia en cuanto extiende la condena a su representada. Se agravia en segundo lugar en forma subsidiaria por la condena a abonar un inexistente daño moral. Señala que los actores reclaman el resarcimiento de daño moral alegando el menoscabo que habían sufrido en su honor y su buen nombre, ya que son comerciantes y dada la dimensión de la ciudad en la que viven. Añaden que su solvencia económica y moral ha sido dañada, lo que afectó su reputación para el futuro. Entiende que el sentenciante concluye erradamente que el daño moral reclamado merece acogida. Cita el párrafo del resolutorio que así lo ordena. Entiende que el inferior ha acogido un daño no reclamado, ya que los actores alegan un menoscabo en su reputación, honor y solvencia moral y aquel entiende por presunciones, ya que no hay prueba, que hay un daño por molestias y afectaciones a la tranquilidad que generaran disgusto y malestar. En tal sentido enfatiza la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo otorgado. Afirma que se trata de una condena arbitraria y pide, en consecuencia, su revocación. Asevera que el hecho que motiva la demanda no ha generado daño moral alguno, ya que las reglas de la experiencia y el sentido común indican que el rechazo de un cheque de $150 por “inexistencia de cuenta”, y no por imputación de un delito o por cuenta sin fondos, en modo alguno genera un menoscabo a la honra, reputación, etc. Solicita en definitiva el rechazo del rubro indemnizatorio que se reclama, con costas. Se agravia en tercer lugar por la imposición de costas a la parte actora. Afirma que de manera subsidiaria, y aun cuando se entienda que debe mantenerse la condena, debe revocarse la condena en costas y aplicarse el art. 132, CPC, o en su defecto, imponerlas por su orden. Mantiene la reserva del caso federal. III. Ingresando al tratamiento del primer agravio deducido por el apelante, adelanto criterio en sentido desfavorable a su procedencia, con base en similares argumentos que los dados en el primer agravio del recurso anterior. Doy razones. A la hora de resolver el recurso de apelación anterior, en particular el primer agravio, referí que debía ser rechazado en virtud de lo dispuesto por el art. 40, LDC, dado que todas estas cuestiones internas de responsabilidad descriptas y alegadas por ambas demandadas resultan inoponibles a los actores, quienes, en definitiva, utilizaron el servicio bancario de la forma en que habitualmente lo hacen, sufriendo un daño por los errores internos de las instituciones. Aquellos argumentos sellan la suerte del presente agravio, a lo que debe añadirse que, en definitiva, la cuestión central no pasa por determinar si el ahora apelante fue o no el responsable del error de la operatoria que ocasionó daños a la parte actora, sino que la respuesta se halla justamente en entender que ha existido una “cadena de comercialización” entre ambas entidades bancarias, frente al consumidor (actor). Se ha puesto de manifiesto ya que entre las entidades demandadas se ha perfeccionado una operatoria de “<italic>clearing</italic> bancario” que funciona mediante el pago o depósito de títulos de crédito entre bancos distintos, compensándose luego tales créditos con la intervención de una Cámara Compensadora. De esta manera, como bien ilustra la Sra. fiscal de Cámaras intervinientes en su dictamen, en el ámbito de la responsabilidad por daños resultantes de la prestación de servicios se aplican<italic> mutatis mutandis</italic> las disposiciones contenidas en el art. 40, LDC, ya que si bien la lectura del artículo parece referirse a la comercialización de productos elaborados, la doctrina en general lo consideró también aplicable a las prestaciones de servicios. De este modo, responden todos los sujetos que de alguna manera intervinieron en el proceso de comercialización del servicio, tengan o no vínculo obligacional con el consumidor. En definitiva, siendo que en este mecanismo de intercambio de cheques autorizado por el Banco Central de la República Argentina intenta reducir costos operativos, permitiendo que sus clientes depositen y paguen cheques de terceros girados contra otro banco, los errores que se susciten en tal operatoria interna no pueden ser opuestas a un tercero ajeno (en este caso, el actor) a las entidades bancarias que participan de la operación. Por lo tanto, todas estas cuestiones internas del sistema no pueden servir para exonerarse de responsabilidad frente a un consumidor que nada tiene que ver con tales operatorias. Por lo expuesto, debe rechazarse el agravio bajo estudio. Ingresando al tratamiento del segundo y tercer agravio deducidos por el apelante, adelanto criterio en sentido desfavorable a su procedencia. A los fines de evitar inútiles reiteraciones, me remito a los argumentos vertidos en el recurso incoado por el Banco Santander Río SA tanto en lo concerniente a la procedencia del daño moral cuanto a distribución de costas, ya que los argumentos esgrimidos por la aquí apelante resultan similares. Por ello, corresponde sin más su rechazo. IV. Costas. Dado que el recurso de apelación ha sido desestimado, las costas se imponen al Banco Provincia de Córdoba apelante, atento no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPC. [<italic>omissis</italic>]. En consecuencia, a la segunda cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Rafael Aranda y María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander Río SA. 2) Imponer las costas a cargo de la apelante vencida (art. 130, CPC), […]. 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Provincia de Córdoba. 4) Imponer las costas a cargo de la apelante vencida (art. 130, CPC), […]. <italic>Claudia Zalazar – Rafael Aranda – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>