<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHEQUES. Frustración del cobro por falta de fondos. CUENTA CORRIENTE. Apertura sin “suficientes referencias sobre la salvedad moral y material del solicitante”. Incumplimiento de la Comunicación “A” 3075/2000 Acreditación. Obligación de control: naturaleza. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Requisitos. CARGA PROBATORIA. Incumplimiento del actor. NEXO CAUSAL. Inexistencia. Improcedencia de la demanda</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos el actor interpuso demanda en contra del banco demandado persiguiendo el cobro de la suma de $83.649, con motivo del supuesto incumplimiento de la entidad financiera de verificar, antes de la apertura de una cuenta corriente, a dos personas que proporcionaran “suficiente referencia sobre la solvencia moral y material del solicitante” (Comunicación “A”, 3075, del 11/2/00), ante el rechazo por falta de fondos de cuatro cheques librados por un tercero cliente del banco. La demandada negó los hechos y el derecho invocado por la actora; esgrimió que ésta no acreditó la relación de causalidad entre el daño reclamado y el presunto ilícito, este último tampoco acreditado, y opuso excepción de prescripción. El juez de 1ª instancia rechazó la demanda por considerar que el accionante había incumplido la carga procesal del art. 175, inc. 4, CPC, al ocultar intencionalmente la totalidad de los hechos, porno haber acreditado el nexo de causalidad entre el hecho atribuido a la demandada y la consecuencia asignada; porque el negocio se celebró por una imprudencia intolerable de la propia actora, de experiencia comercial formidable; porque de la prueba testimonial surge que quien libró los cheques sólo lo hizo como un trabajador de una sociedad; y porque de la pericial se advertía que habida cuenta el patrimonio de la actora, los cuatro cheques no la llevaron a la confianza para realizar el negocio, sino que fue producto de una operación comercial mal evaluada que adolecía de relación causal con el hecho de la demandada. En contra de dicho pronunciamiento se alza la parte actora. En primer lugar, se queja por cuanto el <italic>a quo</italic> señaló que el actor ocultó antecedentes de la causa. A tal fin, argumenta que ante el rechazo de cheques por carecer de fondos, el perjudicado puede interponer demanda cambiaria en contra del librador, promover demanda causal en contra del librador o demandar los daños en contra del banco por haber entregado la chequera sin verificar la solvencia moral y económica del cliente. Que, en su mérito, los hechos relevantes entre dichas acciones no son los mismos. Postula que si la demanda hubiese sido defectuosa, el tribunal debió haber acudido al art. 176, CPC, o la contraparte a la norma del art. 184, inc. 4, ib. Esgrime, así, que no existió déficit en el relato de los hechos. Dice que en la propia sentencia opugnada se reseñaron los hechos que resultaban relevantes. Concluye que los antecedentes previos no resultaban transcendentes, que lo importante era demostrar que la demandada incurrió en una mala gestión bancaria, que no controló ni la solvencia moral ni económica del librador y que ello contribuyó al daño sufrido. Cuestiona que no se haya ponderado que la demandada reconoció un negocio subyacente. Expone que el juez ha ignorado las notas de débito que acompañan cada cheque; las CD enviadas; la pericia contable respecto de los libros de la actora practicada a instancias de la demandada, y los testimonios que aludieron al rol que tenía el librador en la sociedad donde trabajaba el actor. Invoca que la Cámara de Acusación, luego de dictada la sentencia recurrida en esta instancia, revocó el sobreseimiento dictado por el juez de Control. Manifiesta que, en su mérito, se perfila que su parte fue víctima de un probable delito por el librador. Arguye que el juez omitió refutar la jurisprudencia citada por esta parte, puesto que aun cuando no sea vinculante, de apartarse, debe dar fundamentos propios. Postula que aquélla demuestra que la demandada es reincidente en entregar cheques livianamente a cualquiera que lo solicite. Asimismo, embate que el <italic>a quo</italic> exija agotar la vía ejecutiva, toda vez que su pretensión estriba en la responsabilidad extracontractual de la demandada. Aduce que se debe aplicar la teoría de las pruebas dinámicas, pues la demandada se encontraba en mejor condiciones de acreditar que el librador era solvente. Se queja por cuanto el tribunal de 1ª instancia consideró que el negocio por el cual su parte recibió los cheques se celebró por una imprudencia intolerable de la accionante, pese a la experiencia que tendría como comerciante. Frente a ello, argumenta que quien recibe un cheque del banco lo hace con la expectativa de que se han cumplido los pasos previos exigidos por el BCRA. Finalmente, afirma que existió nexo causal y que el hecho de que el daño haya sido también generado por la conducta del librador no es óbice para afirmar la irregularidad, omisión o incumplimiento del banco demandado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Ante un supuesto caso de responsabilidad civil extracontractual de la demandada, a fin de su juzgamiento se deben examinar sus presupuestos de configuración: 1) la acción u omisión antijurídica (antijuridicidad); 2) la existencia de un daño; 3) la relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y 4) un factor de atribución que brinde basamento suficiente a la obligación resarcitoria. Ello pues, en el <italic>sub lite</italic>, el título del reclamo estriba en el incumplimiento del punto 1.2.3.1. de la Comunicación “A” 3075, del 11/2/00 (Opasi 2- 229), por parte del banco demandado. 2- La responsabilidad del banco frente al tercero por el libramiento de cheques sin fondos, por omisión de control en el momento de la apertura de la cuenta, reúne tres supuestos esenciales: 1) la violación de su obligación de verificación; 2) la existencia de un perjuicio para el damnificado; 3) la relación causal entre el hecho antecedente realizado negligentemente y el daño que pudo ser previsto por el banco empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, art. 994, CC. 3- La infracción a la ley en sentido material (art. 1066, CC), como presupuesto de la responsabilidad de la entidad bancaria, debe configurar una conducta que contradiga el ordenamiento jurídico, la cual puede provenir de una omisión si la ley impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido. El banco se encuentra en absoluta libertad para optar entre autorizar o no la apertura de la cuenta, pero su autorización conlleva una eventual responsabilidad en caso de que la haya realizado en forma negligente. En efecto, en virtud del art. 1109, CC, que atribuye responsabilidad por la reparación del perjuicio a aquel que al haber ejecutado un hecho con culpa o negligencia ha causado un daño a otro, el banco puede incurrir en dichas conductas si obvia los requisitos o no los verifica en la apertura de la cuenta, con la prudencia o diligencia que exigiere la naturaleza de la obligación (art. 512, CC), y de esta forma ha dado facilidades para perjudicar a terceros, debiendo ampliarse, necesariamente, el campo de admisión de su responsabilidad conforme a una superior aptitud y a características especiales que le imponen el deber de obrar con la mayor prudencia y pensar con mayor cuidado en las consecuencias que el hecho pueda tener, art. 902, CC. 4- Si bien no surge de autos, principalmente, de la “Solicitud de Caja de ahorro y Cuenta corriente persona física”, que la demandada haya cumplido con la obligación del punto 1.2.3.1. de la Comunicación “A” 3075, del 11/2/00 , la accionante no acreditó la relación de causalidad que debiera existir entre dicha omisión y el perjuicio invocado por ésta. Así las cosas, aun cuando se perfilen los presupuestos de responsabilidad por omisión del control al momento de autorizar la apertura de cuenta: violación de su obligación de verificación y existencia de un perjuicio para el damnificado, no se configura responsabilidad del banco por inobservancia de la verificación de las referencias de solvencia del librador requeridas, toda vez que no se ha demostrado la relación causal entre sendos extremos. 5- Sin la correlatividad que importa la relación causal, los perjuicios que genera el saldo deudor de los cheques rechazados a la parte actora no podrían serles imputables a la entidad bancaria demandada. Ello pues la causa adecuada (art. 906, CC) de la frustración del cobro de los cheques, de conformidad con los términos de la litis, está dada por la falta de provisión de fondos por parte del librador, la cual constituye el hecho que –según el curso natural y ordinario de las cosas– es idóneo para producir el resultado, y no por el incumplimiento de la demandada. 6- Siendo que el actor sindica –como responsable de los perjuicios que el rechazo de los cheques le generó– al banco demandado, en virtud del incumplimiento del punto 1.2.3.1. de la Comunicación “A” 3075, del 11/2/00 (Opasi 2- 229), debió acreditar que la causa adecuada era el incumplimiento de la Circular aludida; no habiendo satisfecho dicha carga probatoria, los perjuicios consecuentes deben ser soportados por él, debiéndose rechazar su pretensión. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia N° 249, del 26 de junio de 2015. II. Imponer las costas de esta instancia a la recurrente, por haber resultado vencida (art. 130, CPCC). III. (...). <italic>C1ª CC Cba. 27/7/16. Sentencia Nº: 62. Trib.de origen: Juzg. 27ª CC Cba. "Pernod Ricard Argentina SRL c/ Banco de la Provincia de Córdoba SA. - Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de apelación – Expte. Nº 2176439/36”. Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti</italic>&#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: 62 En la Ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "Pernod Ricard Argentina S.R.L. c. Banco de la Provincia de Córdoba S.A. - Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de apelación”, expte. nº 2176439/36, venidos a la Alzada con fecha 28.12.15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número 249 dictada el veintiseis de junio de dos mil quince (fs. 447/460) por el Sr. Juez Dr. José Luis García Sagués que resolvía: “…1) Desestimar la demanda, por infundada.-2) Imponer las costas a la accionante perdidosa.-3) Regular los honorarios de los Dres. Fernando José Ferrer y Juan Antonio González Leahy, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve con noventa y nueve centavos; y los de los Dres. Marco Antonio Rennella y Rodolfo M. González Zavala, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos catorce mil doscientos diecisiete con once centavos.-Protocolícese…".- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo: I. En contra de la Sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, la accionante interpuso recurso de apelación (fs. 461), el que fue concedido a fs. 462. Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley (fs. 478), la recurrente expresó sus agravios (fs. 504/509 vta.), los que fueron contestados por la contraria, solicitando el rechazo del recurso (fs. 512/518). Dictado y firme el decreto de autos, quedó el presente recurso en estado de ser resuelto. II. Ingresando a la cuestión traída a resolver, cabe ponderar. 1) Litis recursiva. a. En cuanto interesa al recurso, cabe señalar que el actor interpuso en contra del Banco de la Provincia de Córdoba el cobro de Pesos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve ($ 83.649), con motivo del supuesto incumplimiento de la entidad financiera de verificar antes de la apertura de una cuenta corriente, dos personas que proporcionen suficientes referencia sobre la solvencia moral y material del solicitante (Comunicación “A”, 3075, del 11/2/200), frente al rechazo 4 cheques librados por el Sr. Carlos Olivera por carecer de fondos (fs. 1/4). La demandada negó los hechos y el derecho invocado por la actora; esgrimió que ésta no acreditó la relación de causalidad entre el daño reclamado y el presunto ilícito, éste último el cual –dice- tampoco estar acreditado; y opuso excepción de prescripción (fs. 75/78). b.- El Juez de primera instancia rechazó la demanda, por considerar que el accionante había incumplido la carga procesal del art. 175, inc. 4 del CPCC, al ocultar intencionalmente la totalidad de los hechos, pues el deudor de la prestación no le adeudaría el accionado por una interrelación intersubjetiva entre ellos sino de éste con quien en realidad contrajera esa deuda; que no acreditó el nexo de causalidad entre el hecho atribuido a la demandada y la consecuencia asignada; que el negocio se celebró por una imprudencia intolerable de la propia actora, de experiencia comercial formidable; que de la prueba testimonial surge que el Sr. Olivera libraba los cheques sólo como un trabajador de la sociedad EXEO S.A.; y que de la pericial se advertía que habida cuenta el patrimonio de la actora, los 4 cheques no la llevaron a la confianza para realizar el negocio, sino que fue producto de una operación comercial mal evaluada que adolecía de relación causal con el hecho de la demandada. c.- En contra de dicho pronunciamiento se alza la parte actora, cuyo su disenso admite el siguiente compendio: En primer lugar, se queja por cuanto el Juez de primera instancia señaló que el actor ocultó antecedentes de la causa. A tal fin, argumenta que ante el rechazo de cheques por carecer de fondos, el perjudicado puede interponer demanda cambiaria en contra del librador, promover demanda causal en contra del librador o demandar los daños en contra del banco por haber entregado la chequera sin verificar la solvencia moral y económica del cliente. Que, en su mérito, los hechos relevantes entre dichas acciones no son los mismos. Postula que si la demanda hubiese sido defectuosa, el Tribunal debió haber acudido al art. 176 del CPCC o la contraparte a la norma del art. 184, inc. 4, ib. Esgrime, así, que no existió déficit en el relato de los hechos. Que en la propia sentencia opugnada se reseñó los hechos que resultaban relevantes. Concluye que los antecedentes previos no resultaban transcendentes, que lo importante era demostrar que la demandada incurrió en una mala gestión bancaria, que no controló ni la solvencia moral ni económica del Sr. Olivera y que ello contribuyó al daño sufrido. Seguidamente, cuestiona que no se haya ponderado que la demandada reconoció un negocio subyacente. Expone que el Juez ha ignorado las notas de débito que acompañan cada cheque; las cartas documentos enviadas; la pericia contable respecto de los libros de la actora practicada a instancias de la demandada, especialmente, especialmente fs. 368; y los testimonios de fs. 141/142, 151/152, 155/156, y 197/198 que aludieron al rol que tenía el Sr. Olivera en la sociedad EXEO S.A. Invoca que la Cámara de Acusación, luego de dictada la sentencia recurrida en esta instancia, revocó el sobreseimiento dictado por el Juez de control. Manifiesta que, en su mérito, se perfila que su parte fue víctima de un probable delito por el Sr. Olivera. Arguye que el Juez omitió refutar la jurisprudencia citada por esta parte, puesto que aun cuando no sea vinculante, de apartarse, deben dar fundamentos propios. Postula que aquélla demuestra que la demandada es reincidente en entregar cheques livianamente a cualquiera que lo solicite. Asimismo, embate que el A quo exija agotar la vía ejecutiva, toda vez que su pretensión estriba en la responsabilidad extracontractual de la demandada. Aduce que se debe aplicar la teoría de las pruebas dinámicas, pues la demandada se encontraba en mejor condiciones de acreditar que el Sr. Olivera era solvente. Se queja por cuanto el Tribunal de primera instancia consideró que el negocio por el cual su parte recibió los cheques se celebró por una imprudencia intolerable de la accionante, pese a la experiencia que tendría como comerciante. Frente a ello, argumenta que quien recibe un cheque del Banco de Córdoba lo hace con la expectativa de que se han cumplido los pasos previos exigidos por el B.C.R.A. Finalmente, afirma que existió nexo causal y que el hecho que el daño haya sido también generado por la conducta del Sr. Olivera no es óbice para afirmar que la irregularidad, omisión o incumplimiento del Banco demandado. 2) La cuestión traída a resolver. De conformidad a cómo ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum lo constituye dirimir si, en función de los agravios expuestos (art. 356 del CPCC), corresponde acoger la acción de cobro de pesos. En esta senda, a mérito de las quejas vertidas, resulta menester establecer como ha quedado sentada la plataforma fáctica sobre la cual el Juez debió ejercer su jurisdicción, principalmente, la causa de pedir del accionante. Así, cabe señalar que la causa petendi de la pretensión de Pernod Ricard Argentina S.R.L. dirigida en contra del Banco de la Provincia de Córdoba S.A., estriba en el incumplimiento de la Comunicación “A” 3075, del 11/2/2000 de este último, invocando que la frustración del cobro de los 4 cheques por carecer de fondos tuvo lugar pues la demandada abrió la cuenta corriente a favor del librador sin requerir dos personas que proporcionen suficientes referencias sobre la salvedad moral y material del solicitante. Ciertamente, en su libelo introductorio, la parte actora manifestó –de manera expresa-: “Lo que motiva la presente no es la responsabilidad de EXEO S.A. ni la obligación del personal del librador de los cheques sin fondos. Esta demandada se basa en la responsabilidad aquiliana que pesa sobre el Banco, que se suma como legitimado pasivo, en virtud del incumplimiento de otra conducta…” (vide fs. 1 vta.) De ello se colige que la pretensión del actor radica en el cobro de pesos fundada en la responsabilidad extracontractual de la entidad bancaria donde el librador de los cheques rechazados abrió la cuenta corriente, y no en contra de éste. En este contexto, carecen de relevancia los agravios relativos al supuesto ocultamiento de los hechos relevantes a la causa acusados por el Tribunal y confutado por el recurrente, esto es, cómo habría podido ocurrir que recibiera esos títulos que luego no pudiera efectivizar; la no ponderación del reconocimiento por la demandada del negocio subyacente; la valoración de las notas de débito que acompañan cada cheque, la pericia contable y los testimonios señalados up supra; la revocación del sobreseimiento dictado respecto del librador de los títulos; pues ellos exceden la litis contestatio sentada en la primera instancia y –por ende- el objeto de juzgamiento del A quo. En efecto, dichas quejas no tienen vinculación alguna con la causa de pedir del accionante, esta es, el incumplimiento del Banco de la Provincia de Córdoba S.A. del requerimiento de referencias, sino aluden a la relación contractual que unía al actor con el librador; circunstancias que al no constituir elementos de la pretensión del accionante, modificatorios o extintivos de ésta, a la par que resultan irrelevantes a fin de influir sobre la procedencia o improcedencia de la acción, exceden los límites de la litis. Es que, el principio de congruencia (art. 330 del CPCC), el cual recepta legalmente uno de los principios lógicos clásicos que deben regir la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, el de identidad. Dicho precepto indica la inexcusable equivalencia que debe mediar entre los sujetos, el objeto y la causa establecidos en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional que dirima el conflicto de intereses sometido a juzgamiento (cfr. T.S.J., Sala Civ. y Com., in re “Cata, Daniel Enrique c/ López Romano, Daniel y otro- Ordinario- Daños y perjuicios (Expte. nº 451199)- Recurso de casación (C26/12)”, Sent. nº 148, del 11/09/2013; ibídem, en “Velarde, José Gregorio c/ E.P.O.S. (DI.P.A.S.).- Ordinario.- Recurso directo (V 07/07)”, Sent. n° 48, del 22/04/2010; DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, t. I, ed. Universidad, Bs. As., 1984, p. 49). Sucede que la ratio iuris del principio de congruencia estriba en el derecho de defensa de los litigantes, quienes conducen su argumento dialéctico y su esfuerzo probatorio en función a cómo quedó trabada la litis (cfr. HIRUELA DE FERNÁNDEZ, María del Pilar- FÉRNANDEZ, Raúl E., “El rol del juez en lo civil y el proceso de daños”, en ALFERILLO, Pascual E.- ARIAS, Aldo Guarino- SOMMER, Christian G (coord.), Liber Amicorum. En homenaje al Prof Dr. Luis Moisset de Espanés, t. II, ed. Advocatus, Córdoba, 2010, p. 468). Antitéticamente a lo argüido por el recurrente en los agravios citados, hallándonos ante un supuesto caso de responsabilidad civil extracontractual de la demandada, a fin de su juzgamiento se deben examinar sus presupuesto de configuración: 1) la acción u omisión antijurídica (antijuridicidad), 2) la existencia de un daño, 3) la relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y 4) un factor de atribución que brinde basamento suficiente a la obligación resarcitoria (cfr. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., p. 37; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos. 7, ed. Alveroni, Córdoba, 2010, p. 22). Ello pues -itero- el título del reclamo estriba en el incumplimiento del punto 1.2.3.1. de la Comunicación “A” 3075, del 11/2/2000 (Opasi 2- 229), por parte del Banco de la Provincia de Córdoba S.A. En esta inteligencia, si bien ha acreditado la existencia del hecho dañoso, es decir, el saldo adeudado ($ 83.649) con motivo del rechazo de los cheques sin fondos, ya que obra en autos los títulos cartulares impagos (fs. 59/62 y 368/374), no surge de estos obrados la relación causal adecuada que debe existir entre el daño y el supuesto actuar antijurídico. Ocurre que, en rigor, la responsabilidad del banco frente al tercero por el libramiento de cheques sin fondos, por omisión de control en el momento de la apertura de la cuenta, reúne tres supuestos esenciales: 1) la violación de su obligación de verificación; 2) la existencia de un perjuicio para el damnificado; 3) la relación causal entre el hecho antecedente realizado negligentemente y el daño que pudo ser previsto por el banco empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, art. 994 del CC (cfr. RACCIATTI, Hernán (h.), “La responsabilidad bancaria por el libramiento de cheques sin fondos”, LA LEY 1987-C, 615, Derecho Comercial Doctrinas Esenciales, t. III, 855, AR/DOC/5756/2001). La infracción a la ley en sentido material (art. 1066 del CC), como presupuesto de la responsabilidad de la entidad bancaria debe configurar una conducta que contradiga el ordenamiento jurídico, la cual puede provenir de una omisión si la ley impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido. De allí que la responsabilidad del banco por los perjuicios causados no se encuentra vinculada a la inobservancia de las normas de la Ley de cheque, toda vez que –en el supuesto- la responsabilidad de la entidad no se da en el marco de una acción cambiaria a favor del legítimo tenedor del cheque contra el banco girado. Ciertamente, la acción de responsabilidad no es de naturaleza cambiaria sino de derecho común y se funda, principalmente, en los arts. 512, 902, 904, 1066 y 1109 del CC, en cuanto a que la negligencia del banco en sus deberes (Comunicación “A” 3075, del 11/2/2000) perjudique al tenedor del cheque (cfr. CNCom., Sala C, in re “Aragón, Roberto D. c/ Banco Rural Argentino”, del 22/2/1980, LA LEY, t. 1980-D, p. 44; CNCom, Sala B, in re “Stanislavsky, Jorge C. c/ Miceli, Gerardo y otro”, del 3/3/1981, E. D. t. 92, p. 887; CNCom., Sala A, in re “Paz, Isaac Adamus c/ Banco de Italia y Río de la Plata”, del 29/12/1972; CNCom., Sala C, in re “Febralco, S. A. c/ Banco Mayo Coop. Ltdo.”, del 20/11/1981, en AMADEO, José Luis, “Cuenta corriente bancaria”, LA LEY, t. 1984-A, p, 545; todos citados en loc. Cit.) De ello se colige que el banco se encuentra en absoluta libertad para optar entre autorizar o no la apertura de la cuenta, pero su autorización conlleva a una eventual responsabilidad en caso de que la haya realizado en forma negligente. En efecto, en virtud del art. 1109 del CC que atribuye responsabilidad por la reparación del perjuicio a aquel que al haber ejecutado un hecho con culpa o negligencia ha causado un daño a otro, el banco puede incurrir en dichas conductas si obvia los requisitos o no los verifica en la apertura de la cuenta, con la prudencia o diligencia que exigiere la naturaleza de la obligación (art. 512 del CC), y de esta forma ha dado facilidades para perjudicar a terceros, debiendo ampliarse, necesariamente, el campo de admisión de su responsabilidad conforme a una superior aptitud y a características especiales que le imponen el deber de obrar con la mayor prudencia y pensar con mayor cuidado en las consecuencias que el hecho pueda tener, art. 902 del CC (RACCIATTI, Hernán (h.), ob. cit.) En este marco normativo, -como se adelantó ut supra- si bien no surge de autos, principalmente, de la “Solicitud de Caja de ahorro y Cuenta corriente persona física”, de fs. 22/32, que la demandada haya cumplido con la obligación del punto 1.2.3.1. de la Comunicación “A” 3075, del 11/2/2000 (Opasi 2- 229), la accionante no acreditó la relación de causalidad que debiera existir entre dicha omisión y el perjuicio invocado por ésta. Así las cosas, aun cuando se perfilen los presupuestos de responsabilidad por omisión del control al momento de autorizar la apertura de cuenta: violación de su obligación de verificación y existencia de un perjuicio para el damnificado, no se configura responsabilidad del Banco de la Provincia de Córdoba S. A. por inobservancia de la verificación de las referencias de solvencia del librador requeridas, toda vez que no se ha demostrado la relación causal entre sendos extremos. Es que, sin la correlatividad que importa la mentada relación causal, los perjuicios que genera el saldo deudor de los cheques rechazados a la parte actora no podrían serles imputables a la entidad bancaria demandada. Ello pues la causa adecuada (art. 906 del CC) de la frustración del cobro de los cheques, de conformidad a los términos de la litis, está dada por la falta de provisión de fondos por parte del librador, la cual constituye el hecho que -según el curso natural y ordinario de las cosas- es idóneo para producir el resultado; y no por el incumplimiento de la demandada. La inobservancia del requerimiento de referencias no produce, normal ni regularmente, la frustración del cobro del cheque. Por cierto, no existe entre la conducta sindicada de la demandada y el daño sufrido por la actora una relación causal adecuada, pues el primero no tiene virtualidad para producir normalmente al segundo de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas. A la postre, no se ha acreditado que el daño que el rechazo de los cheques le generó a la actora, sean consecuencia directa de la falta de requerimiento de las dos personas que proporcionen suficientes referencias del librador. Ciertamente, siendo que Pernod Ricard Argentina S.R.L. sindica como responsable de los perjuicios que el rechazo de los cheques le generó al Banco de la Provincia de Córdoba S.A., en virtud del incumplimiento del punto 1.2.3.1. de la Comunicación “A” 3075, del 11/2/2000 (Opasi 2- 229), aquél debió acreditar que la causa adecuada era el incumplimiento de la Circular aludida; no habiendo satisfecho dicha carga probatoria, los perjuicios consecuentes deben ser soportados por él; debiéndose rechazar su pretensión. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso intentado. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo: Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, dijo: Adhiero a los fundamentos expresados por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Sánchez Torres, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia n° 249, del 26/6/2015 (fs. 447/460 vta.).- II.- Imponer las costas de esta instancia a la recurrente, por haber resultado vencida (art. 130 del CPCC). III.- Regular los honorarios de los Dres. Juan Antonio González Leahy y Fernando J. Ferrer, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arts. 26, 31, 36, 39, 40 y concordantes del mismo cuerpo legal). No regular, en esta oportunidad, honorarios al Dr. Rodolfo M. González Zavala, en virtud de lo dispuesto por el art. 26 ib.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo: Adhiero en un todo a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, dijo: Por considerar correctas las conclusiones arribadas por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Sánchez Torres, adhiero en un todo a las mismas.- Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia n° 249, del 26/6/2015. II. Imponer las costas de esta instancia a la recurrente, por haber resultado vencida (art. 130 del CPCC). III. Regular los honorarios de los Dres. Juan Antonio González Leahy y Fernando J. Ferrer, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arts. 26, 31, 36, 39, 40 y concordantes del mismo cuerpo legal). No regular, en esta oportunidad, honorarios al Dr. Rodolfo M. González Zavala, en virtud de lo dispuesto por el art. 26 ib. Julio C. Sánchez Torres Guillermo P.B. Tinti Leonardo C. González Zamar</page></body></jurisprudencia>