<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Animales sueltos en la ruta. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1- La naturaleza contractual de la relación entre el concesionario y el usuario tuvo reconocimiento en el precedente jurisdiccional de la Cámara Nacional Civil, Sala F en la causa "Abba c/ Huarte" que mereció la aprobación de Bustamante Alsina, quien luego de sostener que la responsabilidad emergente del hecho dañoso es de fuente contractual –pues el accidente ha sido precedido por una relación jurídica preexistente–, añadía que esa sola circunstancia es suficiente para excluir la responsabilidad del ámbito extracontractual que es de derecho común y ubicar la cuestión en la órbita contractual, que es de excepción. 2- Se adhiere a la concepción contractualista que entiende que el peaje es un precio y. además. una contraprestación a favor del concesionario. Así, dentro del importe del peaje está incluido el pago del IVA, lo cual implica que el usuario es considerado consumidor final y no contribuyente; consiguientemente, en la actualidad es inapropiado seguir concibiendo el carácter tributario del peaje. 3- El sistema para explotación de las rutas se ha convertido por su magnitud en un gran negocio para las empresas concesionarias, donde el ingreso derivado es superior a la amortización de la obra; constituye un verdadero precio por la remuneración de servicios recibidos por los usuarios que excede largamente el problema de financiación de las obras y su mantenimiento. Y en el marco de este negocio de derecho privado se genera para el concesionario no solo la obligación de habilitar el tránsito al usuario, sino también la obligación de seguridad por los daños que éste pueda sufrir durante la circulación en el trayecto concesionado. La mera infracción de este deber negocial hace nacer una deuda de responsabilidad contractual, pues no ha de verse la diferencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual necesariamente en la existencia efectiva de un contrato incumplido por el autor del daño, sino en la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. 4- La responsabilidad del concesionario se encuentra regulada por principios contractuales y dotada de un factor de atribución de carácter objetivo, cuyo fundamento es el deber de garantía y seguridad, lo que implica que las rutas estén libres de animales para permitir la normal circulación de los vehículos. Y se dice factor de atribución de carácter objetivo en el sentido de que la ley lo responsabiliza por el mero incumplimiento de aquella obligación, sin indagar el aspecto subjetivo; sólo cabría liberarlo de responsabilidad frente al hecho de un tercero por el cual no deba responder o por la culpa de la víctima, extremos que deben ser acreditados por el concesionario debido a la presunción de responsabilidad en su contra, y que, en su caso, tendrían la virtualidad de fracturar el nexo causal. 5- Corresponde asignar una relación de consumo a la vinculación que por medio del contrato de peaje enlaza al concesionario y usuario del servicio público, ampliando la estructura protectoria de éste en función de los claros términos de los arts. 1 y 2, ley 24240 de Defensa del Consumidor. Esta sistematización legal autoabastece el régimen de la responsabilidad civil de los concesionarios viales en orden a la obligación de seguridad que consagra la norma del art. 5; es decir, al resultar el peaje una típica relación de consumo, la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual de protección al consumidor que la establece expresamente, siendo innecesario recurrir a la normativa del art. 1198, CC, para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato. Por esa razón, el usuario del corredor encuentra protección en el estatuto del Consumidor que puede llegar, por vía indirecta del control empresario, a señalar la función social de la empresa y, por ende, su compromiso y responsabilidad frente a los consumidores. 6- La responsabilidad del concesionario se deriva del incumplimiento de un deber secundario de conducta, el de seguridad, desde que el servicio debe ser prestado en forma tal que, utilizada la ruta en condiciones previsibles o normales de uso, no presente peligro alguno para la circulación de los usuarios. De lo contrario, demostrado el perjuicio y, a su vez, que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la ruta concesionada, surge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad. 7- En el <italic>sub lite</italic> no se ha acreditado la concurrencia de una causa extraña que determine la ruptura del vínculo causal, pues –a pesar de no tratarse de un hecho cotidiano– la aparición del animal en la ruta no era un evento imprevisible ni mucho menos inevitable. Ello porque resultaba probable, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, la presencia de tales obstáculos en una ruta que atraviesa zonas rurales, y era exigible para la empresa concesionaria la adopción de medidas para evitarlos y asegurar de ese modo la indemnidad de quienes transitaban la arteria. 8- Incluso desde la perspectiva más favorable a la citada en garantía –esto es, considerando al deber de seguridad como una obligación de medios–, tampoco se ha acreditado la actitud diligente del concesionario vial a efectos de evitar la producción de accidentes con animales en la ruta, lo que evidencia lo infundado de los argumentos vertidos en su expresión de agravios. 9- El poder de policía instituido para preservar el bien común constituye un atributo del Estado; es una función esencial que la autoridad pública tiene el deber de ejercer para que se cumplan aquellos objetivos. Y si, como en el caso, se trata del ejercicio "delegado" del poder de policía en orden a la seguridad de las personas en el tránsito por las rutas, ese poder consiste en la vigilancia y custodia de ellas. De ahí que el incumplimiento de ese deber omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad, convierte en ilícita la abstención de la concesionaria, quien ha asumido el poder de policía sobre el corredor vial (art. 1074, CCiv). 10- Esta responsabilidad es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio al omitir la "concesionaria" tomar las medidas para evitar la presencia del animal en la ruta al ser advertida de dicha circunstancia por un usuario que transitaba por el mismo lugar momentos antes del siniestro. Adviértase que la responsabilidad que se imputa emerge puntualmente de no cumplir la concesionaria con el deber de custodia y seguridad de las rutas conforme fuera delegado por la administración para preservar la integridad física de las personas; máxime cuando fue advertida de la presencia del animal y no tomó los recaudos pertinentes. La obligación de la demandada es –precisamente– la de impedir la presencia de animales sueltos en la ruta. 11- La responsabilidad que el art. 1124, CC, pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que éste cause, no suprime ni excluye aquella de distinta índole, que de un modo u otro le cabe a quien tiene a su cargo el deber de evitar que haya animales sueltos en determinados lugares, precisamente por la peligrosidad que ello representa. <italic>C7.ª CC Cba. 28/8/18. Sentencia N° 70. Trib. de origen: Juzg. 22.ª CC Cba. “Díaz de Quintana, Silviana y otro c/ Caminos de las Sierras SA - Ordinario - Daños y perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. 4101651”</italic> <bold>2.ª instancia.</bold> Córdoba, 28 de agosto de 2018 ¿Proceden los recursos de apelación impetrados? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados (...), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 22.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por sentencia N° 579 de fecha 22/12/16, se resolvió: “I) Declarar de oficio la inconstitucionalidad en el caso del art. 1078, CC vigente al tiempo de promoción de la demanda. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres. Miguel Alberto Quintana, Elba Senaida Quintana, Silviana Beatriz Díaz de Quintana y Mateo Quintana, en contra de Caminos de las Sierras SA y, en consecuencia, condenar a esta última a abonarles a los actores en el término de diez días, los siguientes rubros y montos: a) En concepto de lucro cesante por fallecimiento del cónyuge: la suma de $56.413,66 para la Sra. Silviana Beatriz Díaz de Quintana; b) En concepto de daño emergente por tratamiento psicológico: la suma de $2.100 para la Sra. Silviana Beatriz Díaz de Quintana y la suma de $875 para Mateo Quintana. c) En concepto de daño moral: la suma de $40.000 para el Sr. Miguel Alberto Quintana, $40.000 para la Sra. Elba Senaida Villareal, $70.000 para la Sra. Silviana Beatriz Díaz de Quintana y $100.000 para Mateo Quintana. Cada uno de estos rubros con más los intereses ya especificados en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la demandada vencida Caminos de las Sierras SA. III) Hacer extensiva a la Compañía de Seguros “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” la presente condena en los términos del seguro (art. 118, ley 17418). IV) V) VI) VII) [<italic>omissis</italic>]”. 1. La resolución recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que a ella corresponde remitirnos para tener por reproducidos los antecedentes del litigio. Contra dicha resolución, interpusieron recursos de apelación la citada en garantía y la demandada, los que fueron concedidos mediante decreto de fecha 20/2/17. Llegados los autos a la Alzada, expresa agravios la citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA, quien se agravia con motivo de la atribución de responsabilidad por el siniestro a Caminos de las Sierras SA. Denuncia la impugnante una errónea argumentación de la <italic>iudex</italic>, y explica que si bien la doctrina y jurisprudencia han reconocido la obligación de seguridad de la concesionaria con relación a las personas que circulan por la vía concesionada, dicha obligación es de medios y no de resultado, atento a la imposibilidad de la empresa de prever cualquier accidente que pudiera ocurrir en la arteria. Reflexiona que el deber de seguridad no puede constituirse en una obligación de cumplimiento imposible para el concesionario ni debe exigirse a la demandada un control permanente sobre toda la extensión de la ruta concesionada. Puntualiza que la posible existencia de animales sueltos se encontraba debidamente señalizada en el lugar del accidente y que, no obstante los controles llevados a cabo por la accionada, la presencia del equino no había sido advertida. Asimismo, pone de resalto que la actora no acreditó, pese a la negativa formulada en la contestación de la demanda, que la concesionaria hubiese estado anoticiada de la existencia de equinos en el camino, y que se encontrase en condiciones de realizar la denuncia a las autoridades correspondientes. Argumenta que la seguridad vial en las rutas se encuentra a cargo de la Policía de la Provincia de Córdoba, y que tal cuestión resulta ajena a los términos del contrato de concesión. Agrega que el siniestro se debió al accionar de un tercero por el que no se debía responder –el dueño del animal–, lo que configuraba un eximente que excluía la responsabilidad de Caminos de las Sierras SA. Subsidiariamente, discute el monto de la condena por daño moral, denunciando que las sumas acogidas resultarían infundadas, exorbitantes y desproporcionadas. Refiere que la sentencia no valoró adecuadamente las constancias de la causa a los fines de la determinación y cuantificación del daño moral, y que no existen razones suficientes que sustenten la solución adoptada. Enfatiza que ninguno de los actores arrimó pruebas sobre el menoscabo extrapatrimonial sufrido con motivo de la muerte del Sr. Quintana. Critica que el <italic>a quo</italic> se haya apartado de la tesis de los “casos análogos” propuesta por la doctrina y la jurisprudencia para cuantificar el rubro. Razona que la falta de fundamentación sobre el punto torna la sentencia en arbitraria. Sostiene que la desproporción de las sumas se evidencia al aplicar intereses desde la fecha en que el evento se produjo. Refiere que la sentencia manda a pagar una suma actualizada para reparar el daño moral, pero aplica intereses desde la fecha del hecho dañoso. Finalmente, solicita la imposición de costas a la actora para el caso de seguirse la solución que propone, por aplicación del principio objetivo de la derrota. También solicita que, de aminorarse las sumas que califica de exorbitantes, se adecuen las regulaciones de honorarios al monto correspondiente. Corrido el traslado de expresión de agravios a la contraria, ésta lo evacua solicitando el rechazo de la vía intentada, con costas, a mérito de las razones que esgrime en su escrito. Luce el escrito de expresión de agravios de la demandada Caminos de las Sierras SA, quien se queja en función del acogimiento de la demanda. Sostiene que la fundamentación de la sentencia es aparente y es arbitraria, pues la juzgadora omitió –a su juicio– el tratamiento de defensas esgrimidas al contestar la demanda, como también el análisis de algunas pruebas arrimadas al proceso. En este sentido, argumenta que la víctima no mantuvo el control del vehículo que conducía a velocidad antirreglamentaria y sin cinturón de seguridad. Denuncia que la magistrada sólo tuvo en cuenta el dictamen del perito mecánico oficial, que se refería a la imposibilidad de determinar a qué velocidad se conducía el vehículo del Sr. Quintana al momento de la colisión; pero no consideró la afirmación del perito de control de que la marcha del vehículo superaba los 100 km/h. Critica que la magistrada dejó sin señalar el porqué no tuvo en cuenta la defensa articulada por su representada respecto a la culpa de un tercero por el cual no debía responder. En segundo término, dirige su impugnación en contra de la condena por el rubro lucro cesante. Agrega que el razonamiento de la <italic>a quo</italic> se basó en meras suposiciones y que no existía prueba que acreditara el daño. Señala que la propia juzgadora reconoció la falta de prueba con relación a las ganancias que percibía el Sr. Quintana como remisero, pero siguió una línea de argumentación incorrecta. Pone de resalto que el razonamiento resulta contradictorio, toda vez que el rubro gastos de sepelio fue rechazado precisamente por falta de prueba, y el lucro cesante –a su entender– debió seguir la misma suerte. Agrega que al monto de la condena se le adicionaron intereses desde una fecha incorrecta. Expresa que la sentencia resolvió <italic>ultra petita</italic> y que se apartó del principio de congruencia, lo que resulta violatorio de su derecho de defensa y de propiedad. La parte actora contesta el traslado de expresión de agravios de la demandada y solicita en dicha oportunidad el rechazo de la impugnación con costas. Seguidamente, se expide la Sra. fiscal de Cámaras, quien se inclina por el rechazo de los recursos interpuestos. Dictado y firme el decreto de autos a estudio, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta. 2. El capítulo principal de ambos recursos se refiere a la atribución de la responsabilidad por el accidente a Caminos de las Sierras SA. En este punto, la citada en garantía argumenta que el deber de seguridad de la concesionaria configuraba una obligación de medios, y que no se logró acreditar la falta de adopción de medidas adecuadas para prevenir el siniestro; asimismo invoca la existencia del hecho de un tercero –el dueño del animal– que interrumpiría el nexo de causalidad. Por su lado, la demandada arguye que el accidente obedeció a un hecho de la víctima –exceso de velocidad– circunstancia que –a su entender– no habría sido tenida en cuenta por la sentenciante. a. Con relación a la crítica de la aseguradora, vemos que los actores han fundado su reclamo en el incumplimiento del deber de seguridad e indemnidad que pesa sobre Caminos de las Sierras SA en su condición de concesionaria del tramo de la Ruta N° 5 donde se produjo el accidente. En esa dirección, a modo de anticipo, he de señalar que, desde la perspectiva jurídica contractualista, la solución de responsabilidad de la demandada dispuesta por la sentenciante resulta correcta. La naturaleza contractual de la relación entre el concesionario y el usuario tuvo reconocimiento en el precedente jurisdiccional de la Cámara Nacional Civil, Sala F en la causa "Abba c/ Huarte" que mereció la aprobación de Bustamante Alsina, quien luego de sostener que la responsabilidad emergente del hecho dañoso es de fuente contractual, pues el accidente ha sido precedido por una relación jurídica preexistente, añadía que esa sola circunstancia es suficiente para excluir la responsabilidad del ámbito extracontractual, que es de derecho común, y ubicar la cuestión en la órbita contractual, que es de excepción (Cfr. autor citado, "Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula en ella", LL 1992-D-194). Por mi parte, adhiero a la concepción contractualista que entiende que el peaje es un precio y además una contraprestación a favor del concesionario. Véase que dentro del importe del peaje está incluido el pago del IVA, lo cual implica que el usuario es considerado consumidor final y no contribuyente; consiguientemente, en la actualidad, es inapropiado seguir concibiendo el carácter tributario del peaje. El sistema para explotación de las rutas se ha convertido por su magnitud en un gran negocio para las empresas concesionarias, donde el ingreso derivado es superior a la amortización de la obra; constituye un verdadero precio por la remuneración de servicios recibidos por los usuarios que excede largamente el problema de financiación de las obras y su mantenimiento. Y en el marco de este negocio de derecho privado se genera para el concesionario no solo la obligación de habilitar el tránsito al usuario, sino también la obligación de seguridad por los daños que éste pueda sufrir durante la circulación en el trayecto concesionado. La mera infracción de este deber negocial hace nacer una deuda de responsabilidad contractual; pues no ha de verse la diferencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual necesariamente en la existencia efectiva de un contrato incumplido por el autor del daño, sino en la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea su fuente (L.L. 1997-C-765). Por lo tanto, la responsabilidad del concesionario se encuentra regulada por principios contractuales, y dotada de un factor de atribución de carácter objetivo cuyo fundamento es el deber de garantía y seguridad, lo que implica que las rutas estén libres de animales para permitir la normal circulación de los vehículos. Y digo factor de atribución de carácter objetivo en el sentido de que la ley lo responsabiliza por el mero incumplimiento de aquella obligación, sin indagar el aspecto subjetivo; sólo cabría liberarlo de responsabilidad frente al hecho de un tercero por el cual no deba responder o por la culpa de la víctima, extremos que deben ser acreditados por el concesionario debido a la presunción de responsabilidad en su contra, y que, en su caso, tendrían la virtualidad de fracturar el nexo causal. Aun prescindiendo de las especificaciones referidas a las condiciones del contrato de concesión, una sólida doctrina considera que, con base en la obligación tácita de seguridad que viene impuesta en cabeza del concesionario por imperio del principio general de la buena fe (art. 1198, CC), éste garantiza al usuario que no sufrirá daño alguno con motivo de la circulación por el corredor vial. Caracterizada esa obligación como de resultado, se entiende que el concesionario debe responder por los accidentes provocados por animales eximiéndose sólo con la prueba de la intervención de una causa ajena que revista los caracteres del <italic>casus</italic> fortuito (v. Vázquez Ferreyra, "La demanda contra los concesionarios de autopistas", Revista de Derecho de Daños núm.1, pag. 155 y sig., Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998). En este sentido, el mismo autor coincide con la excelente tesis expuesta por Boragina y Meza (v. "Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario", JA 1997-IV-858) en cuanto a que la obligación tácita de seguridad que el concesionario garantiza al usuario para circular sin correr ningún tipo de peligro exige ciertas diligencias que se deben realizar conforme las posibilidades que al respecto brinda la moderna tecnología, sin perjuicio de un adecuado patrullaje de la ruta concesionada a efectos de constatar la eventual presencia de animales sueltos, de colocar guardaganados en los caminos de acceso, o de ejercer un razonable control del estado de los alambrados linderos al camino, etc. Y no puede aceptarse como irrazonable que deba asumir tales diligencias o que la exigencia constituya una obligación de cumplimiento imposible –tal como lo deja entrever a fs. 735–, porque en la actualidad se cuenta con tecnología suficiente para monitorear extensos tramos de camino, con un sencillo y poco oneroso sistema consistente en cámaras de televisión conectadas a un control centralizado (Cfr. Arbonés M., "Peaje - Opiniones encontradas y algunas reflexiones sobre el sentido de las privatizaciones de servicios públicos", nota a propósito de un fallo judicial en <bold>Semanario Jurídico,</bold> T. 76 -1997-A, pág. 651). En verdad, esta afirmación sobre la imposibilidad de ejercer una conducta activa a lo largo del trayecto muestra indiferencia por la seguridad del usuario y sirve para reavivar aquella vieja discusión sobre si las empresas de servicios públicos sólo buscan rentabilidad sin atender las necesidades de la gente. Por último, y con una visión más aguda, corresponde asignar una relación de consumo a la vinculación que por medio del contrato de peaje enlaza al concesionario y usuario del servicio público, ampliando la estructura protectoria de éste en función de los claros términos de los arts. 1 y 2, ley 24240 de Defensa del Consumidor (v. Boragina y Meza en el trabajo citado). Esta sistematización legal –según se argumenta– autoabastece el régimen de la responsabilidad civil de los concesionarios viales en orden a la obligación de seguridad que consagra la norma del art. 5; es decir, al resultar el peaje una típica relación de consumo, la obligación de seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual de protección al consumidor que la establece expresamente, siendo innecesario recurrir a la normativa del art. 1198, CC, para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato. Por esa razón, el usuario del corredor encuentra protección en el estatuto del consumidor que puede llegar, por vía indirecta del control empresario, a señalar la función social de la empresa y, por ende, su compromiso y responsabilidad frente a los consumidores. Precisamente, la aparición del derecho de la consumición fue una consecuencia del creciente tráfico entre empresario y usuario (dentro de un marco relacional donde la libertad y autonomía contractual quedaba muchas veces afectada), priorizando la vida de las personas, la salud, en su significado amplio, y la seguridad, en cuanto significa estar a cubierto de riesgos no queridos, de sobresaltos, de situaciones que sorprenden negativamente, en cuya defensa no pueden admitirse limitaciones ni cortapisas ni contravalores preponderantes (Cfr. Mosset Iturraspe - Lorenzetti, "Defensa del consumidor, ley 24240", pág.78, ed. 1994). Trasladando esa línea de razonamiento a nuestro caso, la responsabilidad se deriva del incumplimiento de un deber secundario de conducta, el de seguridad, desde que el servicio debe ser prestado en forma tal que, utilizada la ruta en condiciones previsibles o normales de uso, no presente peligro alguno para la circulación de los usuarios. De lo contrario, demostrado el perjuicio y, a su vez, que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la ruta concesionada, surge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad. Sentadas estas precisiones, vemos que en el <italic>sub lite</italic> no se ha acreditado la concurrencia de una causa extraña que determine la ruptura del vínculo causal, pues –a pesar de no tratarse de un hecho cotidiano– la aparición del animal en la ruta no era un evento imprevisible ni mucho menos inevitable. Ello porque –como sostiene la magistrada– resultaba probable, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, la presencia de tales obstáculos en una ruta que atraviesa zonas rurales, y era exigible para la empresa concesionaria la adopción de medidas para evitarlos y asegurar de ese modo la indemnidad de quienes transitaban la arteria. En este punto, es dable destacar la declaración del testigo Raúl E. Douchoud, quien afirma que había advertido a la concesionaria, el mismo día del siniestro e instantes previos a su acaecimiento, sobre la presencia de caballos en la ruta, lo cual demuestra claramente la previsibilidad del siniestro en el caso concreto, y que la demandada –conociendo este riesgo– se encontraba en condiciones de remover el obstáculo del camino. A mayor abundamiento, cabe resaltar –como bien señala la Sra. fiscal de Cámaras– que, incluso desde la perspectiva más favorable a la citada en garantía –esto es, considerando al deber de seguridad como una obligación de medios–, tampoco se ha acreditado la actitud diligente de Caminos de las Sierras SA a efectos de evitar la producción de accidentes con animales en la ruta, lo que evidencia lo infundado de los argumentos vertidos en su expresión de agravios. En efecto, no surge del sumario penal, del dictamen pericial, de las declaraciones de los testigos ni del informe de siniestro vehicular aportado por la accionada, elementos que den cuenta de la colocación de carteles que indicaran la probable existencia de animales sueltos en el lugar (contrariamente a lo que señala la aseguradora en su escrito recursivo). Tampoco constan denuncias formuladas a las autoridades con anterioridad al choque que alertaran sobre la invasión de la calzada por animales (repárese en que las copias simples de las constancias policiales de fs. 288/289 darían cuenta de denuncias posteriores –7/6/04 y 17/6/04– al hecho que motiva la acción –ocurrido el 6/6/04–). Por otro lado, es sabido que el poder de policía instituido para preservar el bien común constituye un atributo del Estado; es una función esencial que la autoridad pública tiene el deber de ejercer para que se cumplan aquellos objetivos. Y si, como en el caso, se trata del ejercicio "delegado" del poder de policía en orden a la seguridad de las personas en el tránsito por las rutas, ese poder consiste en la vigilancia y custodia de ellas. De ahí, el incumplimiento de ese deber omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad, convierte en ilícita la abstención de la concesionaria, quien ha asumido el poder de policía sobre el corredor vial (art. 1074, C Civ.). Esta responsabilidad es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio al omitir la "concesionaria" tomar las medidas para evitar la presencia del animal en la ruta al ser advertida de dicha circunstancia –como dijimos– por un usuario que transitaba por el mismo lugar momentos antes del siniestro. Adviértase que la responsabilidad que se imputa emerge puntualmente de no cumplir la concesionaria con el deber de custodia y seguridad de las rutas conforme fuera delegado por la administración para preservar la integridad física de las personas; máxime cuando fue advertida de la presencia del animal y no tomó los recaudos pertinentes. La obligación de la demandada es –precisamente– la de impedir la presencia de animales sueltos en la ruta. Desde otro costado, es dable resaltar que la responsabilidad que el art. 1124, CC, pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que éste cause, no suprime ni excluye aquella de distinta índole, que de un modo u otro le cabe a quien tiene a su cargo el deber de evitar que haya animales sueltos en determinados lugares, precisamente por la peligrosidad que ello representa. Todo ello conduce al rechazo del primer agravio de la citada en garantía. b. Resta analizar la crítica de la demandada respecto del supuesto exceso de velocidad del vehículo conducido por el Sr. Quintana, circunstancia a la cual la accionada atribuye eficacia para interrumpir el nexo causal. La apelante denuncia que tal argumento no habría sido tenido en cuenta por la sentenciante, quien –a su juicio– se habría limitado a seguir el dictamen del perito oficial desatendiendo las observaciones formuladas por el perito de control. No asiste razón en este punto a la impugnante, pues la defensa ha sido específicamente examinada por la jueza, quien brindó acabados fundamentos para explicar por qué entendía que el exceso de velocidad no se había acreditado en la causa. En este punto, la magistrada se refirió específicamente a las conclusiones del perito oficial, señalando por qué atribuía mayor valor convictivo a éstas por sobre las afirmaciones del perito de control. En ese lineamiento, enfatizó que el perito de parte pretendía discutir la imposibilidad de determinar la velocidad de la marcha del vehículo (señalada por el experto oficial), argumentando que el automóvil superaba los 100 km/h, pero reconociendo –al mismo tiempo– que el dato no resultaba totalmente cuantificable con los elementos de juicio técnico-accidentológico disponibles en autos, “por no ser estos necesarios y suficientes para el cálculo objetivo total”. El embate recursivo, lejos de rebatir tales argumentos, se desentiende de los mismos y procura desarrollar un razonamiento paralelo, proponiendo su propia interpretación de las constancias del expediente, lo que no resulta eficaz para modificar lo resuelto. A mayor abundamiento, es dable observar que el perito de control no proporcionó elementos incuestionables y categóricos para determinar el cálculo de la velocidad a la que transitaba el vehículo al momento de embestir el equino, sino que –reconociendo la insuficiencia de estos elementos– la dedujo a partir de la observación de los daños sufridos por el vehículo y el resultado del accidente. Cabe tener en cuenta que del perito designado por la parte se presume una tendencia a la parcialidad, a diferencia del perito oficial. Estas presunciones se fundan en la experiencia y en el conocimiento de la naturaleza humana. Nótese, además, que la conclusión del perito oficial coincide con el informe de siniestro vehicular realizado por los dependientes de la propia accionada –confeccionado escasos minutos después del accidente–, que refiere la imposibilidad de establecer la velocidad de circulación del automóvil. Lo expuesto determina la desestimación de la crítica. 3. La segunda crítica traída a consideración por la citada en garantía La Meridional SA –de manera subsidiaria– se refiere al monto de la condena por daño moral, denunciando la apelante falta de fundamentación de la sentencia y desproporción de las sumas mandadas a pagar. Conforme venimos señalando, es aceptado jurisprudencialmente que el monto indemnizatorio queda librado al criterio de prudencia del juzgador sin que ello signifique la permisión de arbitrariedad. Por tanto, la fijación de la cuantía es un asunto librado a su personal apreciación y decisión. Y, como dijimos, salvo el absurdo o arbitrariedad manifiesta, cabe seguir un criterio restrictivo en orden a la revisión de la cuantificación realizada en primera instancia, porque cualquier estimación en ese sentido parte de una personal apreciación subjetiva plagada de reproches y desacuerdos. En el control revisor de la Alzada no cabe exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido, porque ello llevaría a desconocer la naturaleza del mismo y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censura. En este tema no puede desconocerse el padecimiento del magistrado a la hora de fijar la cuantía de la indemnización del daño moral debido a la falta de correspondencia entre la naturaleza espiritual del perjuicio y la forma dineraria del resarcimien