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RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

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Salida anticipada de clases. Alumno arrollado por un tren. CULPA DE LA VÍCTIMA. Improcedencia. DEBER DE VIGILANCIA. Desplazamiento de estudiantes fuera del establecimiento y en horario escolar. Falta de aviso a los padres. Extensión del control sobre los alumnos por parte de las autoridades de la escuela. Procedencia de la demanda entablada por los progenitores. Valor vida y pérdida de chance. CITADA EN GARANTÍA. Procedencia de la extensión de la condena
1– En autos, la responsabilidad de la demandada –de quien depende el establecimiento educacional público– por los daños sufridos por el hijo de los actores se encuentra regida por el actual art. 1117 del Código Civil reformado por la ley 24830, que contempla la responsabilidad directa y objetiva de los establecimientos educacionales, privados o estatales, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probasen el caso fortuito.

2– El ámbito escolar debe ser entendido en sentido amplio, comprendiendo todas las actividades organizadas y controladas por la autoridad educativa y aquellas conexas con la enseñanza. De ahí que en diversas oportunidades se ha hecho responsable al colegio por daños sufridos por el alumno fuera del establecimiento, donde juega un rol fundamental el horario en el que ocurre el hecho. Es que al existir en cualquier institución educativa un determinado cronograma de clases impuestas de antemano, cabe entender que quienes tienen primariamente a su cargo la vigilancia de los menores –los padres o el adulto de que se trate– realizan de acuerdo con aquél una delegación temporal de esa guarda al entregar el cuidado de los menores a quienes cumplen dicha función en el establecimiento de que se trate, siendo en ese momento cuando se produce un desplazamiento de esa vigilancia, limitada por el horario de clases fijado de antemano. Ello, en la medida en que los menores hagan su arribo al centro educativo.

3– Lo expuesto supra no se encuentra discutido en el caso, ya que ha quedado acreditado que ese día el menor no pudo cursar la clase de educación física que se había suspendido por encontrarse mojado el piso del lugar. Pero la demandada refiere que no tenía a su cargo al menor aduciendo que se encuentra acreditado en autos que los padres suscribieron al inicio del ciclo lectivo una autorización para que sus hijos pudieran retirarse anticipadamente ante casos como el de autos. Sin embargo, no se ha logrado probar el extremo referido por la demandada en sus agravios, en cuanto a que los padres del menor suscribieron una autorización de salida anticipada. Ello, además, era de fácil demostración por parte de la accionada, si se tienen en cuenta los dichos del vicedirector del establecimiento cuando afirma que el colegio tiene un “Registro de Salida anticipada y Egreso posterior que firman los padres”.

4– Entonces, no se advierte el motivo –a no ser la inexistencia de la autorización referida– de tal falta de acreditación en autos y su intento de demostración por medio de declaraciones testimoniales. Por lo demás, esa forma de proceder invocada por el propio vicedirector del colegio con relación a la autorización para la salida anticipada de los alumnos, hace que no pueda acogerse el intento de la demandada de hacer valer una supuesta autorización prestada telefónicamente por la madre del menor para que fuera a jugar al lugar donde finalmente se produjo el accidente.

5– Correspondía a quien tenía la guarda del menor en ese momento en razón del horario escolar, realizar el correspondiente aviso a los padres para desligarse del control bajo el cual se encontraba la autoridad educativa de acuerdo con lo prescripto por el art. 1117, CC, lo cual no sucedió en el supuesto de autos.

6– Con relación a la culpa de la víctima invocada por la demandada como causal de exoneración de su responsabilidad, cabe señalar que el art. 1117, CC, sólo consagra el caso fortuito como eximente de la responsabilidad civil de los propietarios de los centros educativos. El art. 514, CC, define el caso fortuito como todo evento que no ha podido preverse o que, efectivamente previsto, no se ha podido evitar. Se ha considerado que el hecho de la víctima constituye una cuestión interna, propia del riesgo que justifica la atribución de responsabilidad sentada en la norma citada, por lo que no resultará razón suficiente para excusar la obligación de resarcir.

7– Sólo el caso fortuito extraño al riesgo de la actividad y el hecho del tercero por el que no se deba responder resultarán exención. Es que el motivo por el cual el legislador estableció la responsabilidad debe encontrarse en el riesgo. Es una hipótesis en la que se califica la actividad como riesgosa y cuya potencial dañosidad deriva, principalmente, de las características de los actores del proceso de enseñanza–aprendizaje. El riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas se eleva porque se trata de infantes y adolescentes que, por su desarrollo evolutivo, resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales. En suma, el factor de atribución será por el riesgo de la actividad.

8– Así las cosas, resultando insuficiente alegar la culpa de la víctima a los fines de excluir la responsabilidad que atribuye a los establecimientos educativos el art. 1117 del ordenamiento citado, no cabe atender al agravio efectuado en tal sentido.

9– Invocó también la quejosa en sus agravios que el accidente configuró una consecuencia remota de la conducta de las autoridades del colegio. Sin embargo, el evento dañoso no puede desvincularse –como causa sucesiva– de la primera falta de diligencia o cuidado de los responsables de la guarda del menor, quienes entonces deben asumir la responsabilidad del episodio. Aquí no rige el factor de la imprevisibilidad o de la inevitabilidad. Las condiciones en las cuales se desarrollaron los hechos, es decir, dentro del horario de clases y donde el retiro –o no ingreso– de los alumnos del establecimiento educativo no se encuentra acreditado que se hubiera realizado conforme a la metodología reconocida por la propia demandada.

10– Si bien es cierto que el deber de vigilancia sobre los estudiantes debe apreciarse con menor estrictez cuando éstos poseen una cierta comprensión de sus actos, acorde a su edad si se trata de adolescentes, debe ponderarse que, al hallarse en grupo, la excitación que normalmente se produce entre ellos los vuelve aún más imprudentes que de ordinario, circunstancia que aconseja a los docentes extremar la diligencia en su cuidado (art. 512, CC).

11– La responsabilidad de los maestros a cuyo cargo inmediato se hallan los alumnos por la custodia de éstos encuentra un mayor justificativo en el caso del desplazamiento de estudiantes fuera del recinto donde extienden su control las autoridades de la escuela. Así las cosas, no puede considerarse que el comportamiento del alumno, cuya vigilancia y educación se les encomienda a las autoridades del establecimiento educativo, sea tenido por imprevisible o inevitable, desde que éstas cuentan para evitarlos con la autoridad que esa calidad les confiere.

12– Con respecto a los rubros valor vida y pérdida de chance, se ha sostenido que en el caso del fallecimiento de un hijo existe una pérdida de una probabilidad seria de ayuda que constituye un perjuicio cierto, ya que “los hijos no son eventuales sino concretos apoyos, tanto en el orden económico, como personal de asistencia, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres”. Sin embargo, preciso es advertir que la probabilidad de ayuda de un hijo hacia sus padres se encuentra limitada por sus propias necesidades. Es decir, debe contemplarse que una parte de los ingresos de un hijo debe destinarlos éste a sus gastos personales y sólo con otro tanto podrá colaborar con sus padres. Esta circunstancia se acentúa con la mayor edad, cuando los hijos se casan o conviven y forman su propia familia, a la cual deben dedicarle la mayor parte de sus ganancias a fin de proveerle alimento, vivienda, vestimenta, etc. Por lo cual, las posibilidades de ayuda a otras personas se limitan.

13– Además de esta circunstancia, es dable contemplar otros factores que, en el caso de un niño de 15 años sólo pueden limitarse a: su educación secundaria, probabilidad de progreso, nivel de vida y condición social; y por el lado de quienes piden la indemnización: la edad, el grado de parentesco, la ayuda que recibían del fallecido, número de miembros de la familia, etc. En función de ello, se considera que la suma fijada de $180.000 para cada progenitor resulta adecuada.

14– En autos, se queja la citada en garantía de que el magistrado de grado le haya hecho extensiva la condena dispuesta en autos. Alegó en tal sentido que el lugar donde ocurrió el accidente no se encuentra incluido dentro del ámbito espacial de la cobertura, el cual está delimitado a las “Áreas Educativas dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”. El agravio no puede prosperar, puesto que el ámbito escolar debe ser entendido en sentido amplio, comprendiendo todas las actividades organizadas y controladas por la autoridad educativa.

15– En el caso, como se expuso, el hecho ocurrió cuando el menor debía encontrarse bajo custodia de las autoridades de la escuela y cuya falta de efectiva vigilancia (al encontrarse el menor fuera del colegio sólo con otros alumnos) resulta imputable a la conducta desplegada por las autoridades del establecimiento. En tal sentido, surge de la póliza acompañada que el objeto del seguro se encuentra constituido “por la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de los docentes, directores, auxiliares, directores auxiliares y, en general, todo personal encargado de la conducción y ejecución de todos los Establecimientos Educativos dependientes de esta Secretaría”.

CNCiv. Sala M. 14/12/12. Ac. Nº 278, Expte. Nº 16674/07, Rec. N° 601562. Trib. de origen: Juzg. Nac. Civ. Nº 3. “F.G.G. y Otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Sec. de Educación– s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2012

El doctor Fernando Posse Saguier dijo:

I. Reclamaron G.G.F. y S.M.B. por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo B.G.F., derivado del accidente que sufriera el día 20/6/06. Relataron que su hijo se había dirigido a la Escuela Técnica N° 1 “Otto Krause”, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de tomar la clase de Educación Física que cursaba en el horario de 10.00 a 12.00. Afirmaron que al arribar el menor al establecimiento, les informaron que la clase estaba suspendida y que se debían ir a hacer tiempo fuera del colegio para luego volver a cursar las materias del turno tarde. Continúan relatando que, así las cosas, el hijo de los actores y otros menores se fueron a jugar al fútbol a un predio ubicado a la vera de las vías en las inmediaciones de la calle Pasaje B.M. y Necochea de esta Ciudad, donde aproximadamente a las 11.30 B. fue arrollado por una formación ferroviaria que circulaba por esas vías. El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien condenó al pago de la suma de $556.000 con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, al haber rechazado el pedido de exclusión de cobertura efectuado por la aseguradora. Apelaron las partes. […]. A fs. 886/887 vta. obra el dictamen del Sr. fiscal de Cámara respecto del planteo efectuado por el GCBA referido al plazo para el cumplimiento de la sentencia. Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, los agravios efectuados por la parte demandada atinentes a la responsabilidad que les fue atribuida en el hecho, para luego examinar las quejas de las partes referidas a las partidas indemnizatorias. Finalmente habré de analizar los agravios de la aseguradora referidos a la exclusión de cobertura y a la condena en la medida del seguro, y sobre la forma como se dispuso el cálculo de los intereses. II. La responsabilidad. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el menor B. era alumno de la escuela Técnica Nº 1 “Otto Krausse” y que el día 20/6/06 concurrió al predio donde habitualmente se desarrollaba la clase de educación física en el horario de 10.00 a 12.00. Que como había llovido y el lugar estaba mojado, ese día no se dictó clase, razón por la cual B. y otros alumnos se fueron a jugar a la pelota a a un terreno ubicado en las inmediaciones de la calle Pasaje Braun Menéndez y Necochea de esta Ciudad, a la vera de las vías del ferrocarril, donde aproximadamente a las 11.30 fue arrollado por una formación ferroviaria que avanzaba por dichas vías, causándole su deceso. Coincido con el sentenciante de grado en cuanto al encuadre jurídico aplicado al caso, ya que, en su caso, la responsabilidad de la demandada –de quien depende el establecimiento educacional público–, por los daños sufridos por el hijo de los actores, se encuentra regida por el actual art. 1117, CC, reformado por la ley 24830, que contempla la responsabilidad directa y objetiva de los establecimientos educacionales, privados o estatales, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probasen el caso fortuito. Ahora bien, la accionada cuestionó que el sentenciante haya considerado que el joven B. se encontraba bajo la guarda de la autoridad escolar en el momento en que se produjo el infortunio, pues las clases estaban suspendidas. Refiere que dicha circunstancia quedó acreditada con las declaraciones testimoniales, de donde surge que los días de lluvia o aquellos que lo precedían, si había llovido, los jóvenes no realizaban las clases de educación física. Como así también surge de dichas declaraciones que al iniciarse la escolaridad en el establecimiento, los padres de los alumnos suscribían una autorización de salida anticipada. Agrega que surge tanto de esas declaraciones testimoniales como de la entrevista psicológica practicada a la madre del joven, que el día del hecho el menor la había llamado a su progenitora y había obtenido de ésta la autorización para ir a jugar a la pelota. Por último cuestiona también que el magistrado de grado no haya considerado la culpa de la víctima como causal de exclusión de su responsabilidad, pretendiendo asimismo que se considere el accidente como una consecuencia remota de la actividad del personal del colegio. Con relación al primero de los agravios, cabe señalar que se ha considerado –a mi criterio acertadamente– que el ámbito escolar debe ser entendido en sentido amplio, comprendiendo todas las actividades organizadas y controladas por la autoridad educativa y aquellas conexas con la enseñanza (Reyna, Carlos, en Bueres–Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T3B, Ed. Hammurabi, p. 30). De ahí que en diversas oportunidades se ha hecho responsable al colegio por daños sufridos por el alumno fuera del establecimiento, donde juega un rol fundamental el horario en el que ocurre el hecho (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H. “C., J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros”, 18/12/2007, publicado en: LL 23/4/2008, con nota de Juan Manuel Prevot, LL 2008–C, 30 con nota de Juan Manuel Prevot. Cita online: AR/JUR/10254/2007). Es que al existir en cualquier institución educativa un determinado cronograma de clases impuestas de antemano, cabe entender que quienes tienen primariamente a su cargo la vigilancia de los menores –los padres o el adulto de que se trate– realizan de acuerdo con aquél una delegación temporal de esa guarda al entregar el cuidado de los menores a quienes cumplen dicha función en el establecimiento de que se trate, siendo en ese momento cuando se produce un desplazamiento de esa vigilancia, limitada ésta por el horario de clases fijado de antemano. Ello, en la medida en que los menores hagan su arribo al centro educativo. Como vimos, esto último no se encuentra discutido en el caso, ya que ha quedado acreditado que ese día el menor B.F. no pudo cursar la clase de educación física porque se había suspendido por encontrarse mojado el piso del lugar. Pero la demandada refiere que no tenía a su cargo al menor, aduciendo que se encuentra acreditado en autos que los padres suscribieron al inicio del ciclo lectivo una autorización para que sus hijos pudieran retirarse anticipadamente ante casos como el de autos. Sobre la cuestión expusieron los testigos que declararon en las actuaciones. Por un lado, los padres de alumnos compañeros de clases del joven B. F. expresaron que la firma de ese documento les fue requerida con posterioridad al lamentable hecho de autos (v. declaraciones de los testigos Ayala, Scirrotta y Folino de fs. 492/495, 496/499, 500/502). También al respecto se refirieron dos testigos dependientes de la demandada. Por un lado lo hizo el preceptor –Osvaldo José Pérez– quien sostuvo que “la escuela se maneja con autorizaciones de salida que se renueva año a año y hasta tanto se tramite la nueva sigue teniendo [vigencia] la anterior” (fs. 527/529). Asimismo, el vicedirector del establecimiento –Oscar Horacio Figoli– señaló que “hay un formulario que se llama Registro de Salida anticipada y Egreso posterior que firman los padres, se les hacía firmar una autorización durante el transcurso del año escolar y sobre todo cuando ingresaban al colegio en primer año, la escuela tenía ese registro de autorización”. Se advierte de lo expuesto que, en cuanto al extremo referido, los testigos han dado distintas versiones, las que, por otro lado, no revisten igual fuerza probatoria. Al margen de señalar que ha sido mayor el número de testigos que declaró de manera adversa a la existencia de una autorización de salida firmada por los padres al tiempo del hecho, es de hacer notar que quienes lo hicieron de manera favorable resultan dependientes de la accionada, razón que obliga a valorar sus declaraciones con criterio severo y restrictivo, pues no resulta extraño que exista una tendencia natural, dada su vinculación laboral con la demandada, a favorecer la postura de quien fuera su empleadora. De todas maneras, lo que resulta claro del análisis en conjunto de todas esas declaraciones es que no se ha logrado acreditar el extremo referido por la demandada en sus agravios, en cuanto a haber suscripto los padres de B. una autorización de salida anticipada. Nótese además que resulta cierto lo expuesto por la parte actora al señalar que dicha prueba, en su caso, era de fácil demostración por parte de la accionada. Ello, si tenemos en cuenta los dichos del vicedirector del establecimiento, al afirmar que el colegio tiene un “Registro de Salida anticipada y Egreso posterior que firman los padres”. No se advierte así el motivo –a no ser su inexistencia– de tal falta de acreditación y su intento de demostración por medio de declaraciones testimoniales. Por lo demás, esa forma de proceder invocada por el propio vicedirector del Colegio con relación a la autorización para la salida anticipada de los alumnos hace que no pueda acogerse el intento de la demandada de hacer valer una supuesta autorización prestada telefónicamente por la madre de B. para ir a jugar al lugar donde finalmente se produjo el accidente. En efecto, la accionada en sus agravios invocó las declaraciones de los testigos Mestrovic, Ocaraza y Pérez –estos dos últimos dependientes de aquélla, y a cuyo escaso valor probatorio ya nos referimos– quienes estuvieron contestes en señalar que la madre del menor les comentó que momentos previos al accidente, B. se había comunicado con ella para hacerle saber que iba a jugar a la pelota porque se había suspendido la clase de educación física, a lo que ella hizo lugar. Agrega la quejosa que ello además coincide con la referencia que hizo S. M. B. en la entrevista psicológica sobre una llamada hecha por su hijo el día del hecho, a eso de las 11.00. Al margen de si esto último fue realmente así, lo cierto es que cabe suponer que correspondía a quien tenía la guarda del menor en ese momento en razón del horario escolar, realizar el correspondiente aviso a los padres para desligarse del control bajo el cual se encontraba la autoridad educativa de acuerdo a lo prescripto por el art. 1117, CC, lo cual no sucedió en el supuesto de autos. Más aún cuando, en el caso, de acuerdo con lo expuesto por el vicedirector del establecimiento, existía un sistema específico de permiso de salida anticipada que requería la firma de los padres, y cuyo cumplimiento –es decir, la suscripción por parte de los progenitores de B.F.– no ha sido acreditado en autos. Ello, sin obviar que además aquel testigo también señaló “que el establecimiento, mediante el cuaderno de comunicaciones, requería autorización expresa para días particulares en que los alumnos se retiraban anticipadamente”. Es decir que además de aquel sistema de autorización anticipada de retiro del menor del establecimiento en horario de clases, existía otra forma de comunicación en particular para determinados casos, no habiéndose acreditado el cumplimiento de ninguno de ellos. Por lo demás, nada obsta a considerar el supuesto de autos como excluido de los casos que requieren esa comunicación particular, ya que la circunstancia de la falta de clases de educación física a causa del piso mojado –más aún si la lluvia había sido el día anterior– resultaba un hecho que podía ser previsto por la autoridad escolar a los fines de que se asentara en el referido cuaderno de comunicaciones. Ahora bien, con relación a la culpa de la víctima invocada por la demandada como causal de exoneración de su responsabilidad, cabe señalar que el art. 1117, CC, sólo consagra al caso fortuito como eximente de la responsabilidad civil de los propietarios de los centros educativos. El art. 514, CC, define al caso fortuito como todo evento que no ha podido preverse o que, efectivamente previsto, no se ha podido evitar. Se ha considerado que el hecho de la víctima constituye una cuestión interna, propia del riesgo que justifica la atribución de responsabilidad sentada en la norma citada, por lo que no resultará razón suficiente para excusar la obligación de resarcir. Sólo el caso fortuito extraño al riesgo de la actividad y el hecho del tercero por el que no se deba responder resultarán exención. Es que el motivo por el cual el legislador estableció la responsabilidad debe encontrarse en el riesgo. Es una hipótesis en la que se califica a la actividad como riesgosa y cuya potencial dañosidad deriva, principalmente, de las características de los actores del proceso de enseñanza–aprendizaje. El riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas se eleva porque se trata de infantes y adolescentes que, por su desarrollo evolutivo, resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales. En suma, el factor de atribución será por el riesgo de la actividad (conf. Reyna, C.A., ob. cit., pp. 27, 32/33, doctrina y jurisprudencia allí citada). Así las cosas, resultando insuficiente alegar la culpa de la víctima a los fines de excluir la responsabilidad que atribuye a los establecimientos educativos el art. 1117 del ordenamiento citado, no cabe atender al agravio efectuado en tal sentido. Invocó también la quejosa en sus agravios que el accidente configuró una consecuencia remota de la conducta de las autoridades del colegio. A tal fin, realizó una extensa descripción normativa y doctrinaria de las consecuencias que son jurídicamente imputables al autor de un hecho. El evento dañoso no puede desvincularse –como causa sucesiva– de la primera falta de diligencia o cuidado de los responsables de la guarda del menor, quienes entonces deben asumir la responsabilidad del episodio. De más está decir que aquí no rige, en mi criterio, el factor de la imprevisibilidad o de la inevitabilidad, la cual descarto de pleno, atento –como dije– las condiciones en las cuales se desarrollaron los hechos, es decir, dentro del horario de clases y donde el retiro –o no ingreso– de los alumnos del establecimiento educativo no se encuentra acreditado que se hubiera realizado conforme a la metodología reconocida por la propia demandada. A mayor abundamiento cabe señalar que si bien es cierto que el deber de vigilancia sobre los estudiantes debe apreciarse con menor estrictez cuando éstos poseen una cierta comprensión de sus actos, acorde a su edad, si se trata de adolescentes debe ponderarse que, al hallarse en grupo, la excitación que normalmente se produce en menores de esa edad los vuelve aun más imprudentes que de ordinario, circunstancia que aconseja a los docentes extremar la diligencia en el cuidado de aquéllos (arg. Art. 512, CC). La responsabilidad de los maestros a cuyo cargo inmediato se hallan los alumnos por la custodia de éstos encuentra un mayor justificativo en el caso del desplazamiento de estudiantes fuera del recinto donde extienden su control las autoridades de la escuela. Así las cosas, no puede considerarse que el comportamiento del alumno, cuya vigilancia y educación se encomienda a las autoridades del establecimiento educativo, sea tenido por imprevisible o inevitable, desde que éstas cuentan para evitarlos con la autoridad que esa calidad les confiere (arg. Art. 1117, CC; CNCiv., Sala I, 25/11/1991, JA 1993–II–32). En función de todo lo expuesto, habré de rechazar los agravios efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación con este aspecto del fallo, por lo que propongo al acuerdo su confirmación. III. Los daños. Corresponde ahora tratar los agravios efectuados por las partes con relación a los distintos ítems indemnizatorios. Los actores cuestionaron los montos dispuestos por el señor juez a quo por valor vida–pérdida de chance y daño moral, a los que consideraron reducidos, mientras que las emplazadas hicieron lo propio por considerarlos elevados. Asimismo los primeros se quejaron de la improcedencia del daño psicológico y del monto fijado por gastos terapéuticos. Valor vida y pérdida de chance. El señor juez de grado analizó, con acierto, el concepto bajo estudio como la pérdida de una “chance” u oportunidad de que en el futuro se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico del hijo para con su madre. Ahora bien, como se indicó, en el caso del fallecimiento de un hijo, existe una pérdida de una probabilidad seria de ayuda que constituye un perjuicio cierto, ya que “los hijos no son eventuales sino concretos apoyos, tanto en el orden económico, como personal de asistencia, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres” (conf. Sala C, “Paz Rafael c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, del 21/2/90). Sin embargo, preciso es advertir que la probabilidad de ayuda de un hijo hacia sus padres se encuentra limitada por sus propias necesidades. Es decir, debe contemplarse que una parte de los ingresos de un hijo debe destinarlos éste a sus gastos personales y sólo con otro tanto podrá colaborar con sus padres. Esta circunstancia se acentúa con la mayor edad, cuando los hijos se casan o conviven y forman su propia familia, a la cual deben dedicarle la mayor parte de sus ganancias a fin de proveerle alimento, vivienda, vestimenta, etc. Por lo cual, las posibilidades de ayuda a otras personas se limitan. En este sentido se ha sostenido que “para establecer la indemnización por valor vida en el caso de muerte de un hijo, cabe tener presentes las contingencias corrientes en la vida de todo ser humano, como el hecho de que la víctima podría formar una familia, supuesto en el cual disminuyen las posibilidades de ayuda económica…” (conf. CNCiv., Sala J, “Sánchez Ángel y otro c/ López Cristian y otro”, del 17/12/99, publicado en la revista LL del 28/6/00, en Jurisprudencia agrupada). Además de esta circunstancia es dable contemplar otros factores que, en el caso de un niño de 15 años, sólo pueden limitarse a: su educación secundaria, probabilidad de progreso, nivel de vida y condición social; y por el lado de quienes piden la indemnización: la edad, el grado de parentesco, la ayuda que recibían del fallecido, número de miembros de la familia, etc. En el caso resultan relevantes para decidir la extensión del resarcimiento las declaraciones agregadas en los autos sobre beneficio de litigar sin gastos N° 16.675/2007 y demás constancias obrantes en las presentes actuaciones, de las cuales surge que la víctima B.G.F., al momento del trágico accidente contaba con 15 años de edad, cursaba la escolaridad secundaria en el Escuela Técnica N°1 “Otto Krausse”, desarrollaba otras actividades de las que da cuenta la documental acompañada, y que vivía con sus padres y su hermano al momento del trágico accidente –lo que permite suponer que no era el único que podría ayudar a sus progenitores en el futuro– en una vivienda de “clase media baja” en la localidad de Sarandí, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, y que los ingresos de éstos rondaban la suma de $2.000 (Gustavo F.) y $ 1.000 (S. B.) en el año 2007 (v. fs. 22 y fs. 28/32 del expediente N° 16.675/2007). En función de ello, considero que la suma fijada de $180.000 para cada progenitor resulta adecuada, por lo que propongo su confirmación. b) Daño moral. En el caso, la existencia del daño moral por la lesión a las legítimas afecciones de los actores, derivada del fallecimiento de su hijo, no puede ni siquiera discutirse pues es difícil concebir un padecimiento moral más hondo, máxime considerando las trágicas circunstancias en que ocurrió el deceso. Evaluando entonces la edad del joven (15 años a la fecha del hecho), el modo trágico como se produjo la muerte y el enorme sufrimiento que sin duda esto causó en su madre, alterando el orden natural de la vida, sin perjuicio de reconocer el carácter estimativo de la cuestión pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es compensatoria sino satisfactiva, considero que la suma de $90.000 fijada por el magistrado de grado para cada uno de los actores resulta adecuada. c) Daño psicológico y gastos de tratamiento. En cuanto al agravio efectuado por la parte actora referido a la falta de otorgamiento de una suma por incapacidad psicológica, cabe señalar que la perito psicóloga que se expidió al respecto, Lic. S. H., no ha aseverado la permanencia de las incapacidades estimadas, requisito éste indispensable para conceder una suma por el menoscabo aquí tratado que supone necesariamente la existencia de secuelas psíquicas de carácter permanente o irreversible. En efecto, la experta omite tal indicación (cabe considerar que lo hizo conscientemente, sin subestimar el conocimiento que ésta posee en el ejercicio forense), refiriendo sólo a que “puede estimarse que el acontecimiento de autos ha ocasionado en la señora B. una disminución psicológica que estaría encuadrada como …desarrollo psicopatológico post–traumático severo del 35%….y en el señor F. una disminución psicopatológica que estaría encuadrada como…desarrollo psicopatológico post–traumático severo del 3o%”. Tampoco se ha expedido sobre el punto la perito en oportunidad de contestar la impugnación formulada por la citada en garantía en la cual se requería a la experta dar respuesta a los puntos periciales ofrecidos por dicha parte, entre los que se encontraba el atinente a establecer si la incapacidad era de tipo permanente o transitoria (v. fs. 643, fs. 650 y vta., y fs. 336 vta.). Ahora bien, pese a dicha circunstancia, el peritaje no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la actora agraviada. Así las cosas, cabe recordar que para que el daño sea contemplado a los fines de su indemnización deben cumplirse ciertos requisitos indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento (conf. Alterini, Ameal, López Cabana, “Derecho de las Obligaciones”, pág. 270). El daño, por lo pronto, debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, esto es, debe resultar objetivamente probable, oponiéndose de tal manera al daño incierto o eventual que no corresponde resarcir (conf. ob.cit.). En consecuencia, por lo expuesto, y no encontrándose probado que los hechos descriptos hayan generado una incapacidad psíquica de tipo permanente en los actores, no cabe conceder una suma por tal concepto. Ello,

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