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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

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Daño por errónea acreditación del depósito bancario. Responsabilidad por los daños que causaren los dependientes. CARGA DE LA PRUEBA. Factor subjetivo de atribución. Carga de acreditar la culpa o dolo del empleado. Improcedencia del recurso.
1– No demostrado por el banco demandado que el sistema informático utilizado es el que obligatoriamente dispone la entidad rectora nacional, debe asumir los riesgos y soportar los daños que dicho sistema ocasione a sus clientes. Es obligación del banco extremar las precauciones para que el dinero ingrese efectivamente a la cuenta a la que está destinada y procurar por todos los medios que no se cometan errores pues a éstos los soportará el cliente, quien debe ser beneficiario de un servicio eficientemente prestado y que no tiene ninguna posibilidad de mejorar o cambiar las pautas o sistemas de funcionamiento establecidos en un contrato con cláusulas predispuestas (Minoría, Dr. Daroqui).

2– No pudiendo probarse quién cometió el error, las presunciones que surgen de autos llevan a la convicción de que se trató de un error humano, producto tal vez del cansancio del cajero, que llevaba casi cinco horas atendiendo al público y digitando siempre los mismos o parecidos números. Esa situación es parte del riesgo empresario y, en consecuencia, debe condenarse al banco demandado a restituir los fondos erróneamente asignados a otra cuenta (Minoría, Dr. Daroqui).

3– El banco sólo debe responder cuando al dependiente se le pueda imputar culpa o dolo en el actuar. No estamos frente a un supuesto donde se presuma la culpa del principal, ni aun recogiendo los principios de protección al consumidor, dado que no se ha acreditado que el daño se hubiese originado en un defecto en la prestación del servicio bancario. Este caso se debe encuadrar dentro de la órbita contractual, pues entre el depositante y el banco existe un contrato comercial. Por ello, no cabe efectuar una apreciación de la culpa in abstracto proveniente de la mala organización de la actividad bancaria (Mayoría, Dr. Flores).

4– La circunstancia de que el cajero sea quien tipea los números de la cuenta “a depositar”, no puede llevar a pensar que es quien cometió la negligencia en el obrar, pues –se supone– realizó el depósito conforme lo indicado por el cliente. La naturaleza de la acción de “depositar” también exigía del depositante un mayor deber de obrar con cuidado y previsión. Es cierto que el depósito en cuestión no era el primero que realizaba la reclamante en esa sucursal, pues lo hacía con asiduidad, pero ello no impone –por sí– responsabilidad ni traduce culpa del agente. Incluso esa misma circunstancia autoriza a sostener el descuido del depositante al no advertir el error cometido inmediatamente al recibir la constancia del depósito (Mayoría, Dr. Flores).

5– El banco tiene –por medio de sus dependientes– una responsabilidad profesional y específica, pero ello no libera al cliente de tomar la debida diligencia y precaución en la operación que realiza, más aún cuando es él, quien, conociendo los datos (número de cuenta y sucursal), puede controlar que los consignados en el ticket fueron los correctos, y en el caso de existir un error, efectuar el reclamo en forma inmediata (Mayoría, Dr. Flores).

6– La entidad financiera sólo puede responder a título de dolo o culpa. Por ello, no constando en autos prueba dirimente que permita concluir que el cajero ha obrado de una manera reprochable, ni que pueda imputarse al banco deficiencia alguna en la prestación del servicio bancario, corresponde concluir que fue el obrar de la propia actora la que ha desencadenado el perjuicio que ésta pretende sea resarcido (Mayoría, Dr. Liendo).

Cám.7ª CCCba. 22/4/04. Sentencia N° 52. Trib. de origen: Juz. 48ª. CCCba. “Saad Amelia Graciela del Valle c/ Banco Río de la Plata SA– Abreviado”

2ª. Instancia. Córdoba, 22 de abril de 2004

¿Procede el recurso de apelación deducido?

El doctor Javier V. Daroqui dijo:

1. La sentencia tiene una relación de causa que satisface los extremos exigidos por el art. 329, CPC, por lo que a ella remito a los fines de abreviar. 2. El Dr. Roberto Manuel Calviño, en representación de la actora, expresa agravios manifestando que existe error en el análisis de la prueba efectuada por el a quo en cuanto a la sucursal a la que pertenece la cuenta de la actora y a las notas presentadas por su parte, que están comprendidas dentro del reclamo efectuado por CD no negada, citando en su apoyo la nota al art. 919, CC, tildando de pueril la sugerencia de realizar prueba que estima inconducente o negativa, tratándose de dependientes del banco demandado o de quien efectuó el depósito, sosteniendo que se debió determinar quién cometió el error en la confección de la boleta de depósito, achacándolo al cajero que tipeó el número de la sucursal, resaltando la acreditada habitualidad de ese tipo de depósitos en Río Cuarto con destino a Córdoba. Cuestiona además que no se haya valorado que, al contestar la demanda, el banco expresa que el depositante debe indicar el número de sucursal a la que corresponde la cuenta, cuando en realidad se indica el lugar de destino y es el banco quien conoce la clave de identificación de la misma. Sostiene también que el sistema del banco es sumamente vulnerable al tener duplicada la numeración de sus cuentas, que se diferencian solamente por el número de sus sucursales. Critica asimismo la referencia del a quo al tiempo en que se debió reclamar la subsanación del error, negando veracidad a las notas presentadas y tomando como fecha de referencia el primer retiro de dinero por el cliente beneficiado con el depósito, como así también lo referido a la falta de convicción respecto a que el depósito no se efectuara para dicha persona, lo que se contradice con la contestación de demanda, de la que presupone la realización de diligencias para subsanar el error. Se agravia igualmente por la no aplicación del art. 907,CC, al no haberse desvirtuado el supuesto enriquecimiento del banco, surgiendo la existencia de otra cuenta de una informativa de la propia demandada. Menciona la Ley de Defensa del Consumidor. 3. La Dra. María Laura Juárez, apoderada de la parte demandada, responde a los agravios vertidos por la contraria, solicitando el rechazo del recurso por las razones que expresa, a lo que remito para abreviar. Formula reserva del caso federal. 4. Firme el pase de los autos a estudio, queda la cuestión en estado de resolver. 5. Ingresando al estudio de la queja, ha de verse que el agravio referido al análisis de la prueba obrante en autos debe recibirse, más allá del mero error material en la cita del número de sucursal que contiene la resolución cuestionada. 6. Tal como sostiene el recurrente, si bien en la CD no se mencionan las fechas de los reclamos realizados por notas, era obligación del demandado negarlos en forma expresa de conformidad con los términos del art. 919, CC, más aun cuando en una de ella existe una firma que puede pertenecer a la persona del banco que recibió la misma y que podía realizarse prueba tendiente a demostrar esa situación. La falta de negativa crea una presunción a favor del accionante (arg. art. 192, 2do., pár., CPC). 7. A ello debemos agregar que, como el banco al contestar la demanda no afirma categóricamente que la operación realizada por su empleado fue correcta porque el depósito se realizó para la cuenta indicada, sino que acepta la posibilidad de un error atribuyéndolo al depositante, se descarta la aludida falta de convicción del sentenciante respecto a que el depósito no se efectuara para la actora. Ahora bien, como por el sistema utilizado por el banco demandado es imposible determinar quién cometió el error, corresponde analizar el resto de la prueba rendida en autos y en tal sentido entiendo que las mismas favorecen al actor. 8. En efecto, no demostrado por el demandado que el sistema informático utilizado es el que obligatoriamente dispone la entidad rectora nacional, debe asumir los riesgos y soportar los daños que el mismo produzca a sus clientes. Tal como sostiene el quejoso, parece bastante ineficaz y proclive a generar errores que, permitiéndose el depósito para cualquier cuenta, desde cualquier ciudad, se utilicen iguales números de cuenta, diferenciados únicamente por códigos que además son muy similares y que, ante la inexistencia de documentación escrita que facilite determinar quién se equivocó al consignar el número de cuenta, de sucursal o cualquier otro, se pretenda atribuir el mismo al cliente y, por ende, hacerlo cargar con el perjuicio. Si el sistema utilizado por el banco está autorizado o reglamentado, se debió probar esa situación, y si se pretende endilgar al cliente la obligación de conocer los códigos de todas las sucursales del banco para que pueda indicarle al empleado el número de la misma cada vez que realiza un depósito para una cuenta de otra sucursal, se debió también acreditar que al abrir la cuenta se le entregó al cliente un listado con el código de todas las sucursales, o al menos que el mismo está a la vista de los clientes en todas las cajas, pues, de lo contrario, indefectiblemente se debe averiguar el código; y como la información es brindada en forma verbal por un empleado bancario –sea el cajero o cualquier otro–, es muy factible que se pueda equivocar e informar erróneamente, sin ninguna posibilidad para el cliente de demostrar lo contrario, lo cual no solamente viola la igualdad entre las partes y el principio de buena fe que emana del art. 1198, CC, sino también la Ley de Defensa del Cconsumidor. 9. Que si bien es cierto que el cliente debió verificar si los datos incluidos en el control que le entregó el banco eran correctos, no es menos cierto que no se trató de una operación aislada, sino que, según las constancias incorporadas por la actora y aceptadas expresamente por la demandada, el mismo tipo de depósito se efectuó 10 veces en el mes de abril y 2 veces en mayo de 2000, incluyendo el que origina el reclamo de autos. Ello nos está indicando que si en todos los casos quien concurrió al banco fue el Sr. Claudio Miranda y salvo en una oportunidad fue atendido siempre por el mismo cajero, éste prácticamente debía recordar el número de sucursal donde se registraba la cuenta de la Sra. Saad, y bien pudo equivocarse al tipear dos veces el número cero en lugar del seis. Además debió llamarle la atención que, quien dos o tres veces por semana depositaba dinero para una cuenta de la ciudad de Córdoba, efectuara una operación para una cuenta de otra provincia y de una ciudad (La Plata) con la que el comercio de la actora no tiene muchas relaciones. Más aun debió sorprenderse que se tratara del mismo número de cuenta y que Miranda no le dictara el nombre del titular de la cuenta (tal como según el banco era su obligación), que figura en todos los comprobantes que en copia lucen en autos, salvo en dos: el de fs. 3 (origen del reclamo) y el de fecha 25/4/00 (fs. 43), confeccionados por el mismo cajero (Juan Alberto Duclo), lo que nos lleva a preguntarnos: ¿ese dato no es necesario porque no existen dos cuentas con el mismo número (lo que sabemos que no es así), o el cajero se equivocó al no pedir al cliente ese dato? ¿O se olvidó de consignarlo en ambas oportunidades? Esa circunstancia es otro dato demostrativo de la inseguridad del sistema utilizado por el banco y de que sus empleados cometen errores. 10. Aceptado por las partes que el sistema funciona mediante el dictado de datos al empleado bancario, sin constancia escrita alguna salvo la que expide el cajero, y por la gran posibilidad de cometer errores de tipeado que ello implica, es evidente que es obligación de quien opera en esas condiciones extremar las precauciones para que el dinero ingrese efectivamente a la cuenta a la que está destinada y no a otra de igual número pero radicada en otra ciudad, lo que aparentemente Miranda no advirtió en el momento, pero a mi entender es mucho mayor la obligación del banco de procurar por todos los medios que esos errores no se cometan, no teniendo cuentas con igual numeración y haciendo que sus cajeros verifiquen los datos consignados o interroguen al cliente sobre la seguridad de la información que suministra o tal vez estableciendo turnos rotativos más cortos, que eviten el agotamiento y la automatización de quien está operando el sistema, porque los errores los soportará el cliente, que debe ser beneficiario de un servicio eficientemente prestado y que no tiene ninguna posibilidad de mejorar o cambiar las pautas o sistemas de funcionamiento establecidas en un contrato con cláusulas predispuestas. 11. El agravio referido a la incidencia del tiempo en que se debió reclamar la subsanación del error también es de recibo, porque más allá del tiempo que demorara el reclamante en advertir el faltante de dinero, situación que incumbe a la Sra. Saad solamente porque nadie puede imputarle el descuido de sus negocios, ninguna incidencia puede tener ello en la resolución de la causa, salvo que el banco hubiera aceptado su error y reprochara esa pérdida de tiempo. Nada de ello ocurre en autos, sino que el demandado, al contestar el traslado que se le corriera, aceptó como cierto el depósito efectuado para la Sucursal N° 006 de la ciudad de La Plata; expresó que la operatoria era correcta conforme al procedimiento corriente y agregó que su parte nada podía objetar al retiro de los fondos por el titular de la cuenta de aquella ciudad, porque no le correspondía ni tenía base para hacerlo. Es evidente que si el banco logra probar que de su parte no hubo error porque el sistema los impide y que los fondos se depositaron para aquella cuenta de caja de ahorros, nada puede objetar al retiro de los mismos por el titular. Conforme lo expuesto supra, y no pudiéndose probar quién cometió el error, las presunciones que surgen de autos llevan a mi ánimo la convicción de que se trató de un error humano, producto tal vez del cansancio del cajero, que a las 12.42 (hora en que se efectuó el depósito) llevaba casi cinco horas atendiendo al público, digitando siempre los mismos o parecidos números. Esa situación es parte del riesgo empresario y, en consecuencia, propongo que se haga lugar a la demanda revocándose la sentencia en todo lo que dispone, condenándose al banco demandado a restituir los fondos erróneamente asignados a otra cuenta, con más los intereses pertinentes, desde la iniciación de la intimación realizada por CD (4/4/01) y hasta el día 6/1/02 a la TPP del BCRA con más el 0,5 % nominal mensual; desde allí y hasta el 1/6/03, con más el 2% nominal mensual y desde allí y hasta el día del efectivo pago con más el 1% nominal mensual. 12. Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada que resulta perdidosa (art. 130, CPC), dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, la que deberá efectuarse nuevamente de conformidad con el resultado que se propone.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

El banco sólo debe responder cuando al dependiente se le pueda imputar culpa o dolo en el actuar. En consecuencia, si no se ha probado ninguna de estas circunstancias (esto es: el obrar con culpa o dolo del cajero), no procede la acción como bien lo ha resuelto el magistrado. No estamos frente a un supuesto donde se presuma la culpa del principal, ni aun recogiendo los principios de protección al consumidor, dado que no se ha acreditado que el daño se hubiese originado en un defecto en la prestación del servicio bancario. Debe quedar en claro que, sin perjuicio de las normas específicas, la responsabilidad de las entidades financieras se rige por los principios generales del Código Civil. Y este caso se debe encuadrar dentro de la órbita contractual, pues entre el depositante y el banco existe un contrato comercial (v. LL 1982–B–186). En esa dirección no cabe en el subexamine efectuar una apreciación de la culpa in abstracto proveniente de la mala organización de la actividad bancaria, porque la atribución de culpa al dependiente del banco (al efectuarse el depósito) no puede dejar de examinarse a la luz de la culpa en la comisión del hecho; es decir: atendiendo a la omisión de las diligencias debidas según las circunstancias de tiempo, persona y lugar, distinto de aquellos casos donde la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien profesionalmente, de manera reiterada, pública y masiva, se beneficia con los resultados de la actividad (vgr.: ante el pago de un cheque visiblemente falsificado). De ahí, es indiscutible que al apreciar la conducta del cajero a quien la actora le atribuye culpa, deben tenerse presente las pautas fijadas por los art. 902 y 909, CC, en cuya virtud es importante considerar el mayor deber de obrar con prudencia que pueda resultar de la naturaleza de la obligación asumida por el banco. Así, la circunstancia de que el cajero sea quien tipea los números de la cuenta “a depositar”, no puede llevar a pensar que es quien cometió la negligencia en el obrar, pues –se supone– realizó el depósito conforme lo que se le indica por el cliente. La naturaleza de la acción de “depositar” también exigía del depositante un mayor deber de obrar con cuidado y previsión. Precisamente la resolución impugnada se funda en esta última circunstancia. Es cierto que el depósito en cuestión no era el primero que realizaba la reclamante en esa sucursal sino que lo hacía con asiduidad, pero ello no impone –por sí– responsabilidad ni traduce culpa del agente. Incluso esa misma circunstancia autoriza a sostener el descuido del depositante al no advertir el error cometido inmediatamente al recibir la constancia del depósito. Si bien de las constancias de fs. 37/46 se observa que varios de los depósitos fueron recibidos por el mismo cajero (Sr. Duclo), esa reiteración no indica que efectivamente conociera el número de cuenta del cliente y de la sucursal; pretenderlo sería un exceso, aun cuando éstos concurran habitualmente al banco. El curso natural y ordinario de las cosas impide otorgar valor a esa sugerente posibilidad, pues es indiscutible que el cajero no puede conocer de memoria esos datos numéricos a pesar de que el depositante lo hiciera de modo reiterado. No desconozco que el banco tiene a través de sus dependientes una responsabilidad profesional y específica, pero ello no libera al cliente de tomar la debida diligencia y precaución en la operación que realiza, más aún cuando es él, quien, conociendo los datos (número de cuenta y sucursal), puede controlar que los consignados en el ticket fueran los correctos, y en el caso de existir un error, efectuar el reclamo en forma inmediata. En este sentido, ha de verse que el primer reclamo formulado por la actora es el de fecha 4/4/01 a través de la CD N° AR 381879917, es decir once meses después del hecho. Los restantes que afirma haber realizado, no han sido acreditados. En efecto, la demandada negó la recepción de las notas de fecha 20 y 21 de noviembre de 2001, no existiendo constancias de que éstas hayan sido presentadas a la entidad demandada. De igual manera, el Banco Río rechazó en todos sus términos la carta documento precedentemente mencionada, rechazo que resulta comprensivo de esas notas. Tampoco resulta trascendente la afirmación de la apelante referida a que los bancos no contestan los reclamos hasta que tienen carácter de intimación formal y fehaciente, ya que no se acreditó la realización de los supuestos reclamos anteriores a la carta documento. Sobre esta base estimo que la a quo ha realizado una interpretación acertada de las conductas exigidas y de las pruebas del proceso, resultando acertada la crítica que realiza en relación con el prolongado tiempo dejado transcurrir por la apelante entre el hecho y el reclamo efectuado el 4/4/01, pues, como dijera, ni siquiera se encuentra acreditado que las notas del 20 y 21 de noviembre han sido recibidas por la demandada. De tal manera, insisto, el hecho de que el cajero es quien ingresa los datos no implica o autoriza suponer que haya cometido el error, porque sin dudas pudo ser el propio depositante quien indicó en forma incorrecta el número de sucursal. La sola manifestación de la actora sobre el error del cajero no autoriza a tenerlo por acreditado, sino (que) resultaba necesaria la ratificación por prueba independiente o por distintos elementos que, analizados en forma integral, nos permitieran concluir sobre la culpa del empleado bancario. Se trata de formular un juicio de lo obrado por el cajero utilizando un criterio de previsibilidad subjetiva; y nada hace inferir que debió haber obrado de otro modo. Tal como concluye la magistrada de primera instancia, determinar la responsabilidad del banco en función de lo dispuesto por el art. 902, CC, sin que se pruebe el actuar contra legem o al menos incorrecto, resultaría arbitrario. En rigor de verdad, como lo dice la entidad al responder a los agravios, admitir que el cajero sea responsable por el solo hecho de manejar la máquina, implicaría hacer responder a los bancos por todos los reclamos de esta naturaleza que se realicen sin necesidad de acreditar la relación de causalidad adecuada para imputar responsabilidad. De tal modo voto por el rechazo del recurso de apelación.

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

Coincidiendo en lo sustancial con el Voto del Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, diré que la entidad financiera sólo puede responder a título de dolo o culpa. Por ello no constando en autos prueba dirimente que permita concluir que el cajero haya obrado de una manera reprochable, ni que pueda imputarse al banco deficiencia alguna en la prestación del servicio bancario, corresponde concluir que fue el obrar de la propia actora la que ha desencadenado el perjuicio que ésta pretende sea resarcido. De esta manera, no habiéndose probado acabadamente la necesaria relación de causalidad que permita predicar el resultado dañoso del obrar de la parte accionada, corresponde rechazar el recurso de apelación con costas en esta instancia a la vencida.

Por el resultado de la votación que antecede, y por mayoría, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido, confirmándose la resolución de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios; con costas.

Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Héctor Hugo Liendo ■

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