<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Hurto en propiedad dentro de barrio cerrado. CONTRATOS. Contrato de servicio. Obligaciones de la administración del country. Obligaciones de medio y de resultado. Diferenciación. DEBER DE VIGILANCIA. DEBER DE SEGURIDAD. Falta de prueba tendiente a demostrar culpa de empresa de seguridad. Improcedencia de demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>subexamine</italic>, los actores –propietarios de un lote que forma parte del barrio cerrado Urbanización Residencial Especial Lomas de La Carolina– promueven demanda ordinaria contra Lomas de la Carolina SA en su carácter de sociedad que tiene por objeto la administración, organización y dirección de los servicios (en su faz social, deportiva y cultural), en persecución del resarcimiento de los daños ocasionados con motivo de la sustracción de objetos y sumas de dinero por la intromisión de extraños a su propiedad privada el 21/7/02. Atribuyen responsabilidad a la demandada por el hecho dañoso en razón de la negligencia en la custodia, seguridad y vigilancia que aquélla encomendara a la empresa denominada Servín SA. Dicen que la firma demandada habría incurrido en inobservancia de las pautas contractuales de su obligación de resultado, por lo que debe reparar el daño resultante de la intromisión de terceros extraños. A tales fines piden la declaración de inoponibilidad de la cláusula predispuesta y abusiva de exoneración de responsabilidad contenida en el art. 35 del reglamento interno, atento que contiene una ilegítima renuncia anticipada de responsabilidad. La sentencia de primera instancia –Nº 457 de fecha 28/12/06– resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los actores en contra de la firma demandada y la condenó a abonar a los demandantes la suma de dólares estadounidenses o la cantidad de pesos necesarios para adquirir en el mercado la suma de US$ 11.081, y la cantidad de $4.161,79. Para así resolver, la a quo encontró a la demandada responsable de los daños y encuadró la cuestión litigiosa en el ámbito de las modernas figuras contractuales complejas (verdadero paquete de contratos conexos). Sostuvo la sentenciante que la oferta pública de loteos en la urbanización incluía el “sistema de seguridad permanente”. Concluyó que la cláusula exonerativa de responsabilidad contenida en el art. 35 del Reglamento Interno no resulta oponible a los actores en su calidad de integrantes del country o club de campo. La magistrada sostuvo que la demandada reconoció la obligación de seguridad, ya fuera por sí o por terceros, y concluyó que la diferenciación doctrinaria entre obligación de medios y de resultado resulta ociosa pues en ambas hipótesis se derivaría responsabilidad de la accionada por encontrarse acreditado que habría adoptado una actitud negligente en la prevención y resguardo de los bienes de los socios, que la obliga a reparar los daños ocasionados. La resolución condenatoria provoca la apelación de la demandada que se agravia porque sostiene que la demanda de daños y perjuicios no es la vía apta para que un vecino –a su vez socio de Lomas de La Carolina SA– pretenda la nulidad de una cláusula del reglamento interno de la sociedad. Señala que la declaración de nulidad de la cláusula exonerativa de responsabilidad (art. 35, reglamento interno) es incorrecta por ser propio de los contratos onerosos de cambio pero inaplicable para un contrato colectivo o asociativo como el de autos. Dice que resulta absolutamente injusto que se alteren las prestaciones y distribución de riesgos entre los asociados como consecuencia de negar validez a la cláusula exonerativa establecida como base del sistema contractual. Subsidiariamente se queja por la atribución de responsabilidad. Afirma que ello es incorrecto por la inexistencia de acreditación del hecho fuente del reclamo resarcitorio; inexistencia de culpa y nexo de causalidad adecuado; falta de prueba del daño; y responsabilidad de los actores por haber asumido voluntariamente un riesgo previsible. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, aun cuando es cierto que la documental acompañada no prueba la existencia del hecho –hurto– sino sólo una denuncia efectuada por los actores a la gerencia, no lo es menos que existen pruebas precisas y concordantes que hacen verosímil la existencia del hecho de intrusión denunciado –v.gr. sucesivas notas enviadas por la administración, reuniones entre ésta, representantes de la empresa de seguridad, personal de la Policía y vecinos del lugar, para debatir las medidas de seguridad a adoptarse con motivo de los hurtos padecidos, etc.–. La valoración conjunta de tales elementos probatorios lleva a la convicción de que se encuentra suficientemente probado que el día indicado por los actores se produjo una intromisión extraña en su propiedad privada. 2– En el <italic>sublite</italic>, la prueba rendida convence acerca de la existencia cierta de una intrusión ilegítima en la propiedad privada de los actores el día señalado en la demanda, pero no resulta contundente en orden a si los autores responsables provinieron de la urbanización vecina e ingresaron en violación de las medidas de seguridad y vigilancia a cargo de la empresa contratada por la administración demandada, o si, por el contrario, la intromisión es atribuible a personas que habitan en la misma urbanización y que por tanto perpetraron el hecho sin necesidad de vulnerar su vigilancia perimetral. Es cierto que la prueba da cuenta de que se constató un forzamiento de la cerradura de la cochera, pero ello no alcanza para atribuir la intrusión a terceros ingresantes de la urbanización vecina y excluir la sospecha sobre los adolescentes que merodeaban la vivienda. 3– El meollo de la atribución de responsabilidad reside en determinar el sentido y extensión de la obligación asumida por la administración demandada por medio de la contratación de una empresa de seguridad y vigilancia, frente a los habitantes de los predios que conforman la urbanización privada. En esa senda, cabe dilucidar si puede equipararse a una obligación de resultado (garantía de inviolabilidad) o por el contrario se trata de una obligación que se satisface mediante el simple despliegue de una conducta diligente orientada a alcanzar una seguridad que garantice disminución del riesgo pero no el resultado, atento la imposibilidad de descartar absolutamente daños derivados de causas aleatorias cuya concreción no dependa de la negligencia del obrar sino de factores contingentes. 4– Sobre el punto, doctrina y jurisprudencia se muestran zigzagueantes. De un lado están quienes sostienen que la obligación o deber de seguridad es de resultado (responsabilidad objetiva) y por tanto la exoneración se configura no sólo ante la demostración de la ausencia de culpa sino ante la concurrencia de circunstancias que quiebren el nexo adecuado de causalidad (caso fortuito o fuerza mayor o culpa de la víctima), como consecuencia de calificar la vinculación entre los habitantes del predio y la administradora como una relación de consumo regida por la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24240, arts 1, 2, 3, 5, 40 y cc). En la vereda contraria están quienes sostienen que se trata de una obligación de medios, en que el <italic>solvens</italic> cumple al desplegar la conducta comprometida en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente, aunque a pesar de ésta no se concrete el interés final perseguido. A la luz de esta última corriente de opinión, la responsabilidad es de base subjetiva (fundada en la reprochabilidad de la conducta) y por tanto cabe analizar si la obligada desplegó una actitud prudente y asumió las diligencias necesarias orientadas a la obtención del objetivo, con independencia de su logro, desde que la infalibilidad no está asegurada. 5– La distinción entre obligación de medio o de resultado es de gran utilidad pues en la hora actual tiene una función mucho más relevante y trascendente porque se proyecta al plano del factor de atribución de la responsabilidad civil y marca una línea divisoria entre la responsabilidad subjetiva (obligación de medio) y objetiva (obligación de resultado). En las obligaciones de medio –también llamadas de prudencia o de diligencia– el deudor se compromete a realizar una conducta diligente, orientada a la obtención de un resultado, esperado, querido por el acreedor, pero no asegurado. Existe un doble juego de intereses: uno de carácter primario, que se satisface en tanto el deudor despliegue una conducta diligente orientada a alcanzar la finalidad satisfactoria del acreedor, y otro de carácter aleatorio (el resultado), cuya concreción no depende exclusivamente de la conducta del deudor sino de otros factores contingentes o azarosos. 6– En las obligaciones de resultado, el deudor compromete su actividad para el logro del interés final del acreedor, no contingente o aleatorio, de suerte que su falta de obtención importa incumplimiento. En esta categoría, el deudor asegura un resultado exitoso y asume “todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo aquéllas absolutamente fortuitas, generadas por un factor ajeno y determinable”. 7– Para determinar cuándo una obligación es de medio o es de resultado, y a falta de previsión por las partes o de la ley, dicho carácter debe ser dilucidado a tenor de ciertos parámetros, de entre los cuales sin dudas el más importante es el carácter aleatorio del resultado. En los contratos de servicios (género dentro del cual se enmarca el objeto de análisis), por regla, el deudor no puede garantizar por sí solo la obtención del resultado, de modo que tiene derecho a una retribución como contraprestación por su actividad siempre que ésta sea diligentemente desplegada. Si pese a esto tales servicios el acreedor no logra satisfacer su interés, la prestación estará de todos modos cumplida. En ese concepto debe ubicarse la obligación asumida por la demandada al comprometerse a brindar, por sí o por otro, un servicio de seguridad y vigilancia a los vecinos titulares de viviendas en los predios y accionistas de la sociedad. 8– Basta consultar la realidad, constatar los datos que nos brinda la información periodística en general y encauzarla en los moldes del sentido común y las reglas de la experiencia, para concluir que los servicios de vigilancia y seguridad que se brindan en las urbanizaciones cerradas tienden a disminuir los riesgos de la delincuencia, resguardar la integridad de los bienes y las personas que habitan en las viviendas y a desalentar la ocurrencia de ilíctos, pero no garantizan –ni podrían hacerlo– un resultado infalible que suprima definitivamente el delito (inseguridad cero). Ello así porque tal resultado es de cumplimiento imposible y porque el resultado esperado puede verse comprometido por la irrupción de causas ajenas a la conducta debida por el deudor. 9– La concreción del resultado no depende exclusivamente de la conducta desplegada por la empresa de seguridad y vigilancia, toda vez que los hechos indeseables de apropiación indebida de los bienes pertenecientes a los propietarios de las viviendas puede provenir no sólo de personas que habitan en viviendas pertenecientes a la misma urbanización (vecinos) sino de personas autorizadas a su ingreso (v.gr. jardineros, empleadas domésticas, plomeros, pileteros, empleados de la construcción, etc.), incluso invitados de los propios damnificados. 10– No cabe identificar la promesa de “seguridad permanente” con la “seguridad infalible” porque son dos conceptos que se rozan pero que no coinciden desde que ni siquiera las mejores medidas de seguridad, extremas, son idóneas para descartar en grado absoluto la eventualidad de una violación de la integridad de los bienes y las personas que habitan en la urbanización. Se contrata un servicio de seguridad, no un seguro contra todo riesgo que garantice incolumidad. 11– La demandada se libera al acreditar que adoptó una conducta diligente al contratar una empresa de seguridad que cumplió diligentemente la conducta comprometida, aunque a pesar de ello no haya logrado concretar el resultado esperado. Tal prueba luce producida en autos desde que ha quedado acreditado que se encontraba habilitado un servicio de guardia compuesto por personal que se ubicaba en los ingresos, bunker de monitoreo y rondines acordes en cantidad y calidad con la cuota social que los vecinos estuvieron contestes en abonar, como asimismo que existían cámaras que monitoreaban constantemente la zona. 12– En la especie, al no haber quedado determinado que los hechos sucedieron por la intromisión de extraños provenientes de la urbanización vecina, quienes habrían ingresado por la zona supuestamente desprotegida, resta toda incidencia dirimente a la falta de mayores medidas en dicha zona en la producción del hecho lesivo, desde que descarta la hipótesis de que la adopción de los mayores recaudos hubieran evitado la ocurrencia del daño. 13– El aislamiento en barrios encerrados con seguridad y vigilancia privadas se convierte en una solución atractiva basada en la inmediatez y efectividad, pero bajo el señuelo del encerramiento y la promesa de seguridad permanente sus habitantes no pueden aspirar a una seguridad infalible, que resulta una quimera de cara a la realidad de desesperación y violencia que viven “afuera” los sectores más desfavorecidos. Mucho menos pueden reivindicar la seguridad absoluta a costa de conducir a la socialización de todos los riesgos con los demás habitantes del predio, haciéndoles soportar las contingencias aleatorias que cada habitante debe tolerar por sí mismo como consecuencia de vivir en comunidad. <bold>Resolución</bold> Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y en su lugar rechazar la demanda promovida, con costas –en ambas instancias– a los actores atento su condición de vencidos (art 130, CPC). <italic>17323 – C2a. CC Cba. 30/4/08. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Godoy Daniel Jorge y otro c/ Lomas de la Carolina SA- Ordinario- Cobro de pesos- Recurso de apelación”. Dres. Silvana María Chiapero de Bas, Mario Raúl Lescano y Marta Montoto de Spila</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la ciudad de Córdoba, a los 30 días del mes de 4 del año dos mil ocho, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “GODOY DANIEL JORGE Y OTRO C/ LOMAS DE LA CAROLINA S.A.- Ordinario- Cobro de pesos- Recurso de Apelación” ( EXPTEN 309504/36). venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y 44&#65402; Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la Sentencia Número 457, de fecha 28 de Diciembre de 2006, dictada por la Sra. Juez Dra. Alicia Mira, por la cual se resuelve: “1&#65402;) Hacer lugar a la demanda promovida por los señores Daniel J. Godoy y Mónica G. Luque en contra de Lomas de la Carolina S.A. condenándola a abonar a los actores, dentro del término de diez días, la suma de dólares estadounidenses o la cantidad de pesos necesarios para adquirir en el mercado la suma de dólares once mil ochenta y uno (U$S 11.081) y la cantidad de pesos cuatro mil ciento sesenta y uno con setenta y nueve centavos ($4.161,79); con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2&#65402;) Imponer las costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Daniel J. Godoy y Clara Cordeiro, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos siete mil quinientos quince ($7.515), a los Dres. Daniel L. Godoy y Omar Baroni, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos un mil ochocientos setenta y nueve ($1.879); los honorarios de los Dres. Vicente R. Manzi, Alejandro N. Aguilar Martínez y César López Marti, en conjunto y proporción de ley, en la de pesos un mil quinientos tres ($1.503) y a los Dres. Jorge O. Jaimovich y Carlos María Cocca, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos trescientos setenta y seis ($376). Protocolícese, hágase saber y dése copia.” (fs. 738/ 758). Este Tribunal, en presencia de la actuaria se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1. Es justa la sentencia apelada? 2.- Que pronunciamiento corresponde emitir? Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dra. Silvana María Chiapero de Bas, 2) Dr. Mario Raúl Lescano y 3) Dra. Marta Montoto de Spila. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SENORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DIJO: 1.- Contra la Sentencia N&#65402; 457 dictada con fecha 28 de diciembre de 2.006 por la Sra. Juez de Primera Instancia y 44&#65402; Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad interpuso la demandada recurso de apelación (fs.800) el que fuera concedido por la a quo (fs.801). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante (fs.805/825) siendo contestados por el actor (fs. 826/843). Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de estudio y resolución. 2.- Los actores, invocando carácter de propietarios de un lote que forma parte del Barrio cerrado identificado como Urbanización Residencial Especial Lomas de La Carolina, promueven demanda ordinaria contra Lomas de la Carolina S.A. en su carácter de sociedad que tiene por objeto la administración, organización y dirección de los servicios (en su faz social, deportiva y cultural), persiguiendo el resarcimiento de los daños ocasionados con motivo de la sustracción de objetos y sumas de dinero por la intromisión de extraños a su propiedad privada. Atribuyen responsabilidad a la demandada por el hecho dañoso en razón de la negligencia en la custodia, seguridad y vigilancia que aquélla encomendara a la empresa denominada Servín S.A. Dicen que Lomas de la Carolina S.A. encargada –conforme Estatutos- de la seguridad y vigilancia del predio o urbanización “Lomas de la Carolina”, habría incurrido en inobservancia de las pautas contractuales de su obligación de resultado, por lo que debe reparar el daño resultante de la intromisión de terceros extraños. A tales fines pide la declaración de inoponibilidad de la cláusula predispuesta y abusiva de exoneración de responsabilidad contenida en el art. 35 del Reglamento interno arguyendo que contiene una ilegítima renuncia anticipada de responsabilidad. 3.-La magistrada de primer grado encuentra a la demandada responsable de los daños y por tanto condena a resarcir los que estima acreditados. Para así resolver encuadra la cuestión litigiosa en el ámbito de las modernas figuras contractuales complejas (verdadero paquete de contratos conexos), sosteniendo que la oferta pública de loteos en la Urbanización incluía el “Sistema de Seguridad permanente”, como asimismo que el valor seguridad y vigilancia fue decisivo en la compra de los actores (publicidad pre-contractual). Apoyada en tales premisas concluye que la cláusula exonerativa de responsabilidad contenida en el art. 35 del Reglamento Interno no resulta oponible a los actores en su calidad de integrantes del country o club de campo. Sobre tales premisas tiene por acreditado que existió el hecho lesivo ocurrido en la vivienda de los actores el 21 de julio de 2.002. Sostiene que la demandada reconoció la obligación de seguridad, ya sea por sí o por terceros, concluyendo que la diferenciación doctrinaria entre obligación de medios y de resultado resulta ociosa en el sub lite pues en ambas hipótesis se derivaría responsabilidad de la demandada por encontrarse acreditado que habría adoptado una actitud negligente en la prevención y resguardo de los bienes de los socios que la obliga a reparar los daños ocasionados. 4.- La resolución condenatoria provoca la apelación de la demandada, quien luego de extensas consideraciones preliminares, puntualiza los agravios que le ocasiona la condena, los que en prieta síntesis pueden compendiarse así: 1.- La demanda de daños y perjuicios no es la vía apta para que un vecino –a su vez socio de Lomas de La Carolina S.A.- pretenda la nulidad de una cláusula del Reglamento interno de la sociedad. Tampoco la acción de daños puede deducirse independiente de una de cumplimiento o disolución de contrato; 2.- La declaración de nulidad de la cláusula exonerativa de responsabilidad (art 35 del Reglamento interno) es incorrecta por ser propio de los contratos onerosos de cambio pero inaplicable para un contrato colectivo o asociativo como el de autos. Dice que resultan absolutamente injusto que se alteren las prestaciones y distribución de riesgos entre los asociados como consecuencia de negar validez a la cláusula exonerativa establecida como base del sistema contractual; 3.-Subsidiariamente se agravia por la atribución de responsabilidad. Afirma que es ello es incorrecto por: a.- inexistencia de acreditación del hecho fuente del reclamo resarcitorio, b inexistencia de culpa y nexo de causalidad adecuado; c.- falta de prueba del daño; d- responsabilidad de los actores por haber asumido voluntariamente un riesgo previsible. 5.-El nominado como primer agravio es inaudible sencillamente porque la sentencia de esta Alzada sólo podrá recaer sobre puntos que hubieran sido sometidos a juicio en la primera (arg. Arts. 332 y 356 C.P.C..). Basta releer el escrito de contestación de demanda para corroborar que la objeción a la vía electa por los actores para demandar la responsabilidad por los daños no integró la plataforma fáctica puesta a resolución de la primer juez sino que es fruto de una tardía reflexión de la demandada, y por tanto exorbita la competencia funcional de esta Alzada por no integrar el “thema decidendum” sobre el que debe recaer resolución. Si bien es cierto que lo que las directivas procesales citadas prohíben es introducir cuestiones (“puntos” en las palabras de la ley) no sometidos a juicio en primera instancia y no nuevos argumentos jurídicos de la posición asumida, no lo es menos que la inidoneidad de la vía electa no constituyen meros argumentos enderezados a obtener una mejor suerte a la obtenida en la anterior instancia, sino la introducción de una cuestión extraña a las oportunamente planteadas y sobre la cual los actores no tuvieron oportunidad de ejercer su legítima defensa. Habida cuenta que las reglas limitativas de los poderes de los tribunales superiores, derivan del postulado de la congruencia y del principio dispositivo, que como tales, están enraizadas con principios de rango constitucional (derecho de defensa en juicio), los aspectos no cuestionados en la anterior instancia no pueden ser revisados por el Tribunal de apelación porque constituyen derechos adquiridos para la parte beneficiada (cfr. Martínez Crespo, Mario Código Procesal civil y comercial de la Provincia de Córdoba”, Cba. Advocatus 1996 p.442; Sosa Gualberto Lucas “Procedimiento ordinario en segunda instancia” (un estudio comparatista argentino) en Gozaíni Osvaldo Alfredo, coordinador Recursos judiciales Bs. As. Ediar 1993, 4.1 p. 153). La procedencia del agravio deducido en segundo término también encuentra escollo en razones formales. La recurrente se queja por cuanto la magistrada declarara la nulidad de una cláusula del Reglamento interno (art 35?) sosteniendo que tal solución podrá ser idónea para los contratos de cambio pero no para los colectivos o asociativos. En verdad dicha crítica deja incólume las razones dadas por el fallo para inaplicar la cláusula exonerativa de responsabilidad a los actores. Del iter del razonamiento sentencial surge claramente que la ineficacia declarada se vinculó con la calidad de predispuesta de dicha cláusula, la conducta asumida por la vendedora del loteo (promesa anterior a la venta- publicidad precontractual) y a la trascendencia determinante de la contratación que tuvo para los actores la promesa del “Sistema de seguridad permanente”. Ergo la crítica circunscripta a cuestionar la posibilidad de declarar la nulidad en un contrato asociativo no agota lo decidido porque no ha existido declaración de nulidad de la cláusula del reglamento con efectos “erga omnes” para los socios sino simplemente declaración de inoponibilidad al damnificado de la renuncia anticipada de asumir responsabilidad. Así la censura debió estar direccionada a cuestionar la calidad de predispuesta de la cláusula o bien la inaplicabilidad al caso de la normativa de orden público en cuyo marco tales cláusulas de renuncia anticipada a ejercer derechos se encuentran fulminadas con la nulidad ( art. 37, 38, 40 y 65 Ley 24.240). En lo concerniente al tercer agravio, lleva parcialmente la razón la recurrente. Los actores al demandar relataron que “….Con fecha 21 de julio de 2.002 por la intromisión de extraños que violando la seguridad y vigilancia en la urbanización ingresaron al country y a nuestra propiedad mientras nos encontrábamos ausentes, sufrimos la pérdida de….” (sic fs.57 vta.). La recurrente sostiene que no se ha acreditado la existencia misma del hecho desde que la documental de fs. 142 (comunicación de la gerencia a los vecinos) no prueba el efectivo acaecimiento del hecho (hurto) desde que se circunscribe a relatar lo informado por el damnificado de modo que carece en absoluto de valor de convicción y que las declaraciones analizadas tampoco aportan claridad desde que ningún testigo declara sobre la existencia del hecho, sus circunstancias de tiempo, modo, sujetos involucrados, sino que parten del relato que les hiciera la administración, el personal de seguridad o los propios actores lo que les priva de eficacia porque el conocimiento de los testigos debe ser personal y directo , no “de oídas”. Aún cuando es cierto que la documental de fs 142 no prueba sobre la existencia del hecho sino solo sobre una denuncia efectuada por los actores a la gerencia, no lo es menos que existen pruebas precisas y concordantes que hacen verosímil la existencia del hecho de intrusión denunciado tales como las sucesivas notas enviadas por la Administración obrantes a fs 143, 144, 145 y 146 que fueran objeto de reconocimiento por el gerente general de Lomas de La Carolina S.A. Sr Gustavo Gagliardi (aclaratoria a la preg. N? 23 fs. 533) como asimismo las reuniones que se efectuaron con gente de la Administración, representantes de la Empresa de seguridad, personal de la Policía y vecinos de Lomas de La Carolina, donde se debatieron las medidas de seguridad que deberían adoptarse con motivo de los hurtos padecidos por los vecinos entre ellos el sucedido en julio de 2.002 a la casa de los Godoy (vide declaración de la testigo Nancy Rita Pogliotti de Osuna en respuesta a la tercera pregunta fs.1627162 vta. y de la testigo Viviana Luz Jair a la sexta pregunta fs. 217 vta.). También prueban la existencia del hecho intrusivo las investigaciones policiales que realizaron integrantes del personal policial comisionado (vide respuesta a la preg. Segunda del Sr. Osvaldo Cristian Bravo fs. 199 vta.) y los dichos del personal de la Empresa de Seguridad contratada (vide respuestas a la segunda pregunta del Sr. Marcelo Eduardo Sarmiento fs. 213 y a la quinta pregunta del Sr. Jorge Alberto Sueldo Peña a fs. 169 vta.). La valoración conjunta de tales elementos probatorios me llevan a la convicción de que se encuentra suficientemente probado que el día indicado por los actores (21 de julio de 2.002) se produjo una intromisión extraña en su propiedad privada que diera motivo a alerta de los vecinos, mayores medidas de seguridad adoptadas por la Administración e investigaciones por parte de personal policial y de seguridad. Ahora bien, lo que no surge indubitablemente acreditado y resulta de trascendental dirimencia conforme se demostrará más adelante, es que la intromisión haya derivado de la violación a las medidas de seguridad de Lomas de La Carolina S.A. y correspondido a personas provenientes de la urbanización vecina Las Delicias S.A.. Al respecto las probanzas lucen francamente contradictorias y carentes del grado de certeza que es menester para formar convicción en sede judicial. En efecto, si bien es cierto que la nota de la Administración da cuenta de que la investigación llevada a cabo estableció que el “modus operandi” sería que “….los individuos ingresan por Las Delicias, saltando los alambrados” (fs 146) y que algunas testigos refirieron que se les explicó que “..habían robado en Las Delicias y habían pasado a través del aguaducho, lugar que separa Las Delicias de Lomas” (respuesta a la tercera pregunta de Nancy Rita Pogliotti de Osuna fs. 162 vta.) “…que fue por Las Delicias y que nos mandaron una circular. Aclara que fue por Las Delicias la intrusión” (respuesta a una aclaratoria de la testigo Viviana Jair fs. 217 vta), también surge de la prueba rendida que las sospechas se enderezaron originariamente sobre los adolescentes que visitaron la propiedad de los actores en horas de la tarde del día del episodio lesivo. En tal sentido la nota del 22 de julio de 2.002 suscripta por el Gerente general de la Empresa de Seguridad da cuenta de que el día 21 de julio se apersonaron en el domicilio de la familia Godoy donde fueron informados de lo siguiente: “En horas de la tarde uno de sus hijos había invitado a algunos hijos de propietarios a tomar el té, quienes sabían que durante la noche toda la familia se ausentaría del domicilio, situación que es muy anormal en ellos, ya que siempre algún miembro de la familia permanecía en el domicilio, normalmente el Dr. Godoy….. Fue encontrado un pullover desgastado y de bajo costo, con abrojos silvestres y pasto, el cual estaba oculto entre cajas de zapatos. A unos 50 metros de la casa se hallaron los botines de fútbol que estaban en el bolso que fue extraído, en cercanías de la cancha de golf. Por averiguaciones realizadas con otros vecinos, a las 23.00 hs. Aproximadamente (cuando la familia Godoy ya no se encontraba en su domicilio) fue avistado paseando en ese domicilio uno de los jóvenes que habían estado tomando el té más temprano en la misma, y 50 metros atrás de él dos jóvenes que no pudieron ser identificados” (fs. 248 /249). En esa misma senda la testigo Pogliotti de Osuna relató al respecto “…Que en un primer momento se dijo que podía haber sido los adolescentes. Que los propietarios querían saber como pudieron entrar para robar, para ver el tema de la seguridad. Que los propietarios no sabían quien podían ser, que pueden ser de adentro. Que la gente de seguridad dijeron que descartaban que los adolescentes pudieran haber robado….. Que nunca se aclaró bien como había sido….” (vide fs. 162/162 vta. Los resaltados me pertenecen) y el empleado de seguridad Marcelo Eduardo Sarmiento a una aclaratoria formulada a los fines de que diga si se hizo un seguimiento interno a la gente del country para investigar el hecho dijo “… que si se continuo con la misma indicación de seguir a los adolescentes inclusive la empresa agregó un hombre sin cargo durante la noche que circulaba por la cancha de golf sin encontrar nada. Los mismos adolescentes seguían con más otro que era un chico que esa tarde había estado en la casa de la familia Godoy que por indicación de la familia le había llamado la atención porque había estado mirando mucho el interior de la casa, que era de doce años aproximadamente” (fs. 214). En suma la prueba rendida convence acerca de la existencia cierta de una intrusión ilegítima en la propiedad privada de los actores el día señalado en la demanda, pero no resulta contundente en orden a si los autores responsables provinieron de la urbanización vecina habiendo ingresado en violación a las medidas de seguridad y vigilancia a cargo de la empresa contratada por la administración demandada (Servín S.A.) o si por el contrario la intromisión es atribuible a personas que habitan en la misma urbanización y que por tanto perpetraron el hecho sin necesidad de vulnerar la vigilancia perimetral de la urbanización. Es cierto que la prueba da cuenta de que se constató un forzamiento de la cerradura de la cochera desde que el testigo Dino Buossi declaró que “…había un cierre forzado de la cochera (son cierres traba) que el forzado era uno de los cierres del portón de la cochera. Que el portón es de dos hojas corredizas Que era el de la izquierda viéndolo de afuera” (fs.289/290) pero ello no alcanza para atribuir la intrusión a terceros ingresantes de la urbanización vecina y excluir la sospecha sobre los adolescentes que merodeaban la vivienda. Esta conclusión adquiere singular relevancia en la dilucidación de la presente causa. En efecto, el meollo de la atribución de responsabilidad reside e