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RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

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FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Acción dirigida en su contra. Tipo de responsabilidad. MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Requisa. Facultades y deberes del agente. Supuesta extralimitación en la medida. DAÑO MORAL. Cumplimiento regular de las obligaciones legales por el funcionario. Causa de justificación que excluye la antijuridicidad. PRUEBA. Ausencia de acreditación del supuesto exceso o abuso en el cumplimiento de su función. PREJUDICIALIDAD PENAL. Inaplicabilidad del art. 1101, CC, frente a una simple denuncia. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL ESTADO (art. 1112, CC). Improcedencia.
1– La simple denuncia no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el art. 1101, CC, que requiere de la existencia de “acción criminal”, ya que es un medio idóneo para desencadenar la función jurisdiccional, pero es medio indirecto por cuanto no significa ejercicio de la acción penal.

2– Concurre un hecho impeditivo para la aplicación del art. 1101, CC; la denuncia citada no basta para tornar aplicable la preceptiva legal, para ello es menester que exista acusación formulada por el Ministerio Público.

3– En el presente proceso sólo son legitimados pasivos el fiscal y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Fijado con precisión el marco subjetivo del litigio, queda despejada la incertidumbre plasmada en la contestación de la demanda por el Superior Gobierno de la Provincia, en cuanto a que la reclamación podría alcanzar a la directora del establecimiento educativo, lo que no resulta así de modo alguno.

4– La responsabilidad de los jueces y funcionarios judiciales se ubica en la órbita extracontractual o aquiliana, pues el servicio que aquellos ofrecen no lo es en razón de un contrato que hayan celebrado con el litigante o imputado. La obligación de responder se deriva por la violación del deber de no dañar en sentido genérico “alterum non laedere” y no por el incumplimiento de un deber específico, preexistente y determinado como en el caso de la responsabilidad contractual.

5– Toda medida de coerción representa una intervención del Estado –la más rigurosa– en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, pues ellas son aplicables a un individuo a quien, por imposición jurídica, se debe considerar inocente. Por ello, con razón, se expresa que cualquier medida de coerción conculca, por definición, alguno de los derechos fundamentales reconocidos al hombre por la Constitución. El procedimiento penal no puede prescindir, al menos en el estadio cultural actual, de ciertas intervenciones en el ámbito de libertad del ser humano reconocido por la ley básica, con el fin de proteger sus propias metas; por ello es que la misma Constitución las permite, a modo de reglamentación de los propios derechos y garantías que acuerda (CN, art. 18 y 28).

6– El estado de sospecha no fue creado por el fiscal, el que estuvo constreñido a actuar ante la noticia del ilícito penal, sino por la propia directora del establecimiento; y no es el caso que el funcionario haya otorgado mayor credibilidad a los dichos de la denunciante por sobre las demandantes. Su deber no consiste en determinar el carácter calumnioso o no de los hechos objetos de imputación; sino en actuar sobre la base de la comunicación efectuada, a los fines de la investigación.

7– No puede hablarse de un espectro de posibilidades que, luego y ex post facto, como sucede en el caso, permitan revisarse según la perspectiva de su conveniencia u oportunidad. La fiscalización no puede adentrarse en estas razones; habiendo el fiscal optado por un método investigativo, en el caso la requisa personal, el control sólo puede versar sobre si se cumplieron los recaudos necesarios para el dictado de esa medida. Lo contrario implicaría inmiscuirse en lo que en sentido estricto concierne a la esencia de la “independencia judicial”, zona de reserva que constitucionalmente le corresponde en este caso al fiscal.

8– La ponderación de las razones por las que acude el fiscal a una u otra herramienta permitida por la juridicidad, es insusceptible de generar algún tipo de responsabilidad. Sólo se encuentran las vías recursivas procesales pertinentes para revisar lo decidido, pero no para cuestionar su hipotética responsabilidad. Es la propia normativa jurídica, esto es, el art. 329, CPP, el que le confiere expresamente la potestad de apreciar ante una situación determinada lo que es necesario o útil.

9– Si la calificación sobre la legitimidad o ilegitimidad dependiera de la proporcionalidad entre el medio empleado y el fin buscado, tal indagación importaría invadir una órbita de actuación; que salvo errores graves y groseros de hecho o de derecho no se permite como tal, máxime cuando el ordenamiento legal no objetiva la gravedad del delito como parámetro para ordenar o no una medida restrictiva del tipo que nos ocupa. No empece a la conclusión expuesta que el decreto que dictamina sobre la necesidad de la medida, no haya mencionado las razones objetivas descriptas supra, ya que éstas han resultado ampliamente verificadas en la especie, bastando al efecto la remisión a los art. 208 y 209, CPP que se realiza en el decreto suscripto por el fiscal.

10– No obstante los daños que se pueden haber producido, si la actividad desarrollada por el funcionario está aprobada y resguardada por el ordenamiento jurídico, obra como causa de justificación, que excluye la antijuridicidad. Pero esto es así siempre y cuando, aun siendo legítima la actividad implementada, en su instrumentación no se haya actuado con abusos o excesos.

11– De las pruebas arrimadas se deriva que la requisa fue completa y cabal, pero de ello no se extrae per se una conducta abusiva o excesiva, ya que la inspección personal admite una revisión total; es más, una requisa bien hecha comprende esta fiscalización corporal, que en el caso se realizó visualmente y no mediante palpación. Por ende, descartado que en el sub examine, se hayan realizado manoseos innecesarios, conductas vejatorias o indecorosas, actos abusivos o amenazantes, el solo hecho de que se haya constreñido a desvestirse a las personas y que el reconocimiento se haya dispuesto sobre el cuerpo desnudo no autoriza a revelar ninguna conducta antijurídica susceptible de responsabilidad.

12– Nadie duda de lo incómodo y odioso de la situación de la exposición sufrida por las demandantes, pero la licitud o ilicitud no se desprenden de estas realidades subjetivas. Sólo cabría inferir irregularidad o exceso en la medida dispuesta cuando, a pesar de haberse practicado la requisa en los casos admitidos, se hubiera procedido en forma insultante o descarada, con inútiles vejaciones y apremios, con desvergüenza, sin pudor ni respeto humano, infligiendo agravios innecesarios, lo cual no sucedió.

13– En procura de la satisfacción de intereses de carácter público se produce una tensión, muchas veces irremediable, con intereses de tipo privado; pero, mientras no se constate una conducta ilegítima o ilegal de los agentes del derecho encargados de la investigación y represión de los delitos de su competencia, no puede originarse constricción que obligue a responder en forma directa por los menoscabos causados.

14– Toda vez que el funcionario público cumple regularmente sus obligaciones legales, existe prácticamente una eximente de responsabilidad, una causa de justificación, que impide encuadrar el caso en la directiva del art. 1112, CC, y al no haberse constatado la configuración de actuación irregular o alguna conducta ilegítima del fiscal codemandado, la responsabilidad del restante codemandado, en el caso el Estado Provincial, en su carácter de responsable indirecto no puede prosperar.

15.308 – TSJ en pleno. Cba. (por intermedio de su Sala CC). 29/10/03. Sentencia N° 123. “U. de M., S y ot. c/ Pcia. de Cba. y ot. – Daños y perjuicios por responsabilidad civil (art. 165, inc. 1 “d”, CProv.).

Córdoba, 29 de octubre de 2003

¿Es procedente la acción por responsabilidad civil deducida?

El doctor Domingo J. Sesin dijo:

El doctor Domingo J. Sesin dijo:

I. Las accionantes señoras S.C.U. de M., T.C.G., R.M.C.O., H.B.R. de R., L.D.G., E.G.D., y G.A.B. –mediante apoderado– interponen demanda ordinaria por responsabilidad civil persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y/o el Dr. Jorge Fantín en su carácter de fiscal de primer turno con asiento en la ciudad de Río Cuarto. Hechos: Alegan que siendo aproximadamente las 14.30 del día 13 de agosto de 1996, la directora del establecimiento educativo, Sra. Mirtha Margarita Capello de Ponso, luego de supervisar en la primera hora de clase el grado 6° B a cargo de la Sra. S.C.U. de M., se dirige en el momento del primer recreo a la cocina del referido centro educativo, en donde se apresta a compartir el té con las docentes presentantes. Siguen relatando que en ese momento la directora envía a la auxiliar Sra. E.D., haciéndole entrega de las llaves de la oficina de dirección, y le ordena que le traiga la cartera, lo que ésta cumple entregándole minutos después en presencia de las accionantes la cartera perteneciente a la directora. Refieren que al abrir la cartera, la directora expresa a viva voz que le falta la billetera que contenía, al decir de la misma, $ 150 en efectivo, y cuya numeración según la denunciante terminaba en el billete de $ 100 en “717”, y el de $ 50 en “459”, y un sobre que contenía bonos Cecor, destinados al pago de una tarjeta de crédito y de un proveedor, respectivamente. Manifiestan que la directora ordena a la auxiliar dar aviso a la Policía, cumpliéndose la orden referida. Destacan que en principio se advierte en la conducta de la directora del establecimiento un evidente abuso de autoridad y de falta de ubicación ya que hace cumplir a su subordinada una tarea ajena a su función, y porque apunta a una mise en scène propia de un obrar que roza lo ilícito, teniendo presente –dicen– que en otras ocasiones todas las maestras afligidas por el supuesto hurto contribuían espontáneamente para cubrir el supuesto dinero faltante de su directora. Relatan que al llegar la Policía al lugar, sin hacer una previa inspección ocular del mobiliario y dependencias de la escuela, comenzó sin previa explicación, ni mención expresa de cuáles eran los derechos de las maestras, a requisar a éstas, procedimiento que consistía en dejar a las nombradas de dos en dos, en un aula con grandes ventanales, “desnudas”, frente a dos mujeres policías que las revisaban y palpaban. Invocan que ante la negativa de dos maestras, Sras. L.G. y S.C.U. de M., a ser requisadas, éstas son aisladas en la dirección del establecimiento bajo custodia policial, solicitándose la presencia del fiscal Dr. Jorge Fantín, quien asiste acompañado por su secretario Dr. Gil. Sostienen que dos horas después, la directora manifestó que detrás de la heladera encontró la billetera. Señalan, refiriéndose a la denuncia específicamente, que “el 13 de agosto de 1996, a las 15.00, en el Instituto Educativo General San Martín, sito en Bolívar 336 de la ciudad de Río Cuarto, su directora, señora Mirtha Margarita Capello de Ponso, denunció telefónicamente haber sido víctima de una sustracción por persona desconocida de su billetera”. Reiteran el faltante invocado por la directora, y señalan que ésta era la sexta denuncia que la mencionada había efectivizado en un corto lapso, las que detallan del siguiente modo: “1) Realizando tareas administrativas en la Municipalidad de Río Cuarto denunció un hurto de pesos; 2) Trabajando en la escuela Lupo de la localidad de Sampacho denunció el hurto de pesos; 3) Desempeñándose en la dirección de la escuela Arzobispo Espinosa realizó denuncia policial por el delito de hurto de pesos; 4) En agosto de 1995 denunció el hurto en la sede de la Policía local, de un cheque, que nunca fue cobrado, según informó la entidad bancaria; 5) En febrero de 1996 en la escuela Gral. San Martín denunció un hurto de pesos; 6) El 13/8/1996 denunció un hurto de pesos”. Destacan que, en el establecimiento educativo mencionado, era la tercera vez que decía la denunciante que le faltaba dinero, siendo que en los dos institutos educativos anteriores también denunció faltantes de dinero. Aducen que de estas conductas se infiere la personalidad de la Sra. Capello, la que tendría graves problemas persecutorios relacionados exclusivamente con el dinero, y que la prueba de tal afirmación –agregan– se deriva de la misma memorización del número de los billetes sobre cuya base se realizaron seis denuncias de hurtos. Consignan que el mismo día y hora de la denuncia se apersonó el personal policial en el instituto educacional y procedió a retener y demorar a las docentes, haciéndolo incluso con la Sra. L.D.G. quien ingresó después de efectuada la denuncia, no obstante fue demorada igual que las otras docentes. Invocan que el agravio producido se causó a raíz del ingreso de la Policía que manifestó poseer órdenes del fiscal Jorge Fantín, y procedió a realizar la requisa sobre todas las demoradas. Destacan que la medida se realizó en forma indebida, agraviante e insultante para el cuerpo y espíritu de las requisadas, recibiendo igual trato que las internas de un establecimiento penitenciario. Manifiestan que las requisas se realizaron a partir de las 15.45 y a las 17.30, a las Sras. L.D.G. y S.C.U. de M., todo lo cual –alegan– surge de las actuaciones penales. Tildan de ilegal la medida ordenada por la falta de denuncia previa y por no darse una situación “en flagrante delito”, y que en el caso se trataba de personal docente y no docente de un instituto público educativo, sin mancha, proceso o antecedente judicial, penal o policial alguno que eventualmente justificare la requisa dispuesta por el fiscal. Que en el caso –dicen– estaba involucrada la “maestra”, figura otrora muy respetada y valorada, la que fue obligada a desvestirse “… sin denuncia ni antecedentes previos, de dos en dos, en el mismo espacio físico (violando expresas menciones del CPP, art. 209: “Las requisas se practicarán separadamente respetando en lo posible el pudor de las personas…”), en posición decúbito dorsal, ofreciendo a la vista del personal policial sus genitales, y sufriendo el manoseo de una mujer policía en dichas partes pudendas, buscando si “la maestra” se había quedado con ciento cincuenta pesos y sesenta bonos Cecor, y los había escondido en la intimidad de su cuerpo. “Expresan, luego de una serie de consideraciones, que con el mismo guante que se requisó a la primera dama, se revisó al resto, sin solución de continuidad ni limpieza intermedia, total para qué, –dicen– si eran sólo maestras. Consignan que finalizada la requisa, con resultado infructuoso, se retiró el fiscal, y que luego de ese procedimiento recién a las 19.10 se formalizó la denuncia por medio de la directora del establecimiento, tres horas más tarde de producirse la primera requisa. Fundamentos de derecho: Señalan que el fiscal debió observar las siguientes pautas: “1. Con motivo de una denuncia telefónica, realizada por una persona, con cinco antecedentes de temerarias e infundadas denuncias realizadas que, obviamente, nunca fueron comprobadas ni esclarecidas, no procedió inmediatamente a constituirse en el lugar del presunto hecho e hizo demorar arbitrariamente a doce mujeres, entre las que se encontraban las actoras y ordenó una requisa “telefónicamente”, que se realizó de la forma antes descripta, teniendo por objeto principal a las actoras, ya que ni antes ni después se procedió a requisar carteras y mobiliario. 2. Dicha conducta quizá puede o no encuadrar en un ilícito penal, pero está teñida de un fuerte contenido de abuso de autoridad, violándose tanto derechos a la integridad física y a no recibir tratos degradantes como a que se respete sus dignidades de persona. Se ha hecho caso omiso así de preceptos consagrados constitucionalmente (art. 4, CProv., en el ámbito local y los art. 19, 33, 75 inc. 22 de la CN) así como del derecho de las actoras a no hacer lo que la ley no obliga”. Invocan el art. 208 del CPP que establece que se ordenará la requisa personal siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, y se interrogan si fueron acaso “motivos suficientes” para presumir que las maestras ocultaban dinero hurtado en su cuerpo el hecho de encontrarse en sus puestos de trabajo. Determinan que no sólo se procedió con falta de razonabilidad y abuso del derecho, sino que, además, se recurrió a dicha falta para apercibir a quienes en resguardo de su propia dignidad manifestaron rechazo a ser requisadas. Luego de una serie de consideraciones, manifiestan que si bien la requisa constituye una medida legal, en el caso fue absolutamente exagerada e impropia, y que se erigió en un claro abuso de derecho por parte de quien la dictó ya que fue realizada sin haber mediado denuncia previa y desconociendo las circunstancias de lugar, modo y tiempo. Continúan diciendo que la modalidad fue abusiva, ya que fue efectuada de dos en dos personas y no “separadamente” como establece imperativamente el art. 209 del CPP, que fue desarrollada en un aula con ventanales que dan a la calle y a un patio del colegio, exponiendo a la vista de todos la humillación de las maestras; y que lo fue sin motivos suficientes, lo que viola el art. 208 del Código citado. Prosiguen señalando que las inspecciones íntimas fueron realizadas con un solo guante, atentando contra elementales normas de higiene y asepsia. Determinan que dicho proceder resulta violatorio de normas internacionales de jerarquía constitucional, tales los art. 75 inc. 22 y 31 de la CN, el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que estipula que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y el art. 1 de dicha Declaración que establece el derecho a la dignidad humana; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1, 2, 5.1, 5.2, 11); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7 y 9) y el art. 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes. Daño: Aducen que en virtud del ilícito cometido se han ocasionado daños de orden moral y psíquico que corresponde indemnizar, citando las normas aplicables al caso. Daño moral: Destacan que en el procedimiento utilizado se denotó la aplicación de un criterio dogmático para efectuar la requisa, y que la norma tal vez autorice el tacto bucal, vaginal o rectal, pero siempre que se respeten normas elementales de higiene. Destacan que como la suma presuntamente hurtada era exigua, de manera que ello obligaba a adoptar recaudos de prudencia y sentido común, que aunque no estén regulados en la norma, son exigibles que sean tenidos en cuenta por quien actúa en la magistratura, ya que son extremos que surgen de la idoneidad y sentido común, esperable en un fiscal, como funcionario público. Aducen que el muy censurable procedimiento acarreó consecuencias inmediatas, las acaecidas en la escuela y en ese momento, y consecuencias mediatas, la trascendencia del hecho a la opinión pública “… que han dado pábulo al descrédito en que lamentablemente está cayendo la docencia argentina, lo que engendra secuelas de irracionalidad como las agresiones verbales a las maestras por parte de los alumnos, que alcanzó niveles realmente alarmantes y, en respuesta a todo ello, las actitudes de los propios docentes que al sentirse agredidos respondieron simétricamente, con portación de armas y represalias cuya descripción sería ocioso realizar, pero que surgen nítidamente de la mera lectura de la crónica diaria.” Destacan que todas las maestras requisadas han quedado frente al alumnado como sospechosas y es inevitable el descrédito que ello generó y el desmedro profesional, lo que se vio reflejado en un cambio de actitud de los alumnos, muy notorio al erigirlas la fiscalía como principales sospechosas de un presunto hurto perpetrado contra su propia directora; en consecuencia –dicen– el daño causado a las actoras y a los alumnos ha sido mayor que el que pudo provocar el hurto en sí. Luego de una serie de consideraciones, aducen que la medida sometió a las maestras al ridículo y a la vergüenza, al desprecio, circunstancias que –consignan– no sólo disminuyen su respetabilidad social, sino que también afectan su crédito personal que conlleva daños de difícil estimación. Señalan que no se tuvo en cuenta la foja de servicios de las personas requisadas, algunas de ellas con más de veinte años de servicio, sin mácula en su actuación, lo que prueba la ligereza con la que se actuó. Tras una serie de alegaciones, se preguntan los motivos por los cuales se otorgó prevalencia a los dichos de la denunciante por sobre las accionantes, máxime cuando en el caso, previo a la requisa, no se había hecho una inspección exhaustiva del mobiliario existente en el establecimiento educacional. Todo ello, manifiestan, pone en evidencia una fuerte sospecha de culpabilidad contra las demandantes, y que lo que buscaba el fiscal eran pruebas que afirmaran esa culpabilidad, lo cual implica invertir el precepto constitucional de que “toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”. Destacan que en el caso las presentantes se opusieron a la posible ejecución de la requisa, y que si bien el fiscal ejerció una conducta legítima, la misma resultó abusiva al amenazarlas, en su condición de funcionario público, de sufrir lesiones por obstruir o entorpecer la acción de la justicia. Aducen que “la obligación del Estado provincial, y que se traduce obviamente por medio de sus funcionarios públicos, es actuar respetuosamente velando por el bienestar y seguridad de los gobernados; conforme a esa normativa, es cuestionable el desdén que tipifica el accionar del fiscal Jorge Fantín, con respecto a las consecuencias que su “aplicación de la ley” pueda tener sobre los individuos y la sociedad toda. Impetran que en la actitud del fiscal se observa que en lugar de obrar con eficacia y celeridad, lo hizo con ligereza, provocando intimidación, podría haber demorado a las maestras, –dicen– y luego de efectuarse la búsqueda se tendría que haber actuado en virtud del art. 324 del CPP. Sostienen que “procede indemnizar el daño moral, pues se ha demostrado que las actoras han sufrido perjuicio de carácter extrapatrimonial suficientes para justificar este reclamo, debido a la falta de servicio manifestada por el demandado, quien sin contar con denuncia formal previa, y sin estar presente, ordenó telefónicamente a la Policía provincial una requisa ilegítima, abusiva e impropia en cuanto al fondo y no respetando la forma (de dos en dos en dos dentro una misma habitación, repugnante al art. 208 del CPP), con falta de razonabilidad en su aplicación, afectándose de ese modo derechos personalísimos de las actoras, tales como la dignidad, honor e intimidad de las mismas.” Resarcimiento de los damnificados directos: Hacen referencia al concepto de daño moral, impetrando que en el caso las consecuencias disvaliosas no han cesado por la entidad de las lesiones y por las innumerables vicisitudes por las que atravesaron, ya que “… desde el momento mismo de la realización de la requisa, con la consiguiente aflicción y lesiones que ellas padecieron, que si bien serán motivo de otro específico reclamo ut infra, inician la nómina de padecimientos propios de las presentantes; ello, indudablemente, acarreó problemas laborales, tuvieron que solicitar numerosos permisos, desatendiendo las ocupaciones, fuera del estricto resarcimiento que se reclamara, más arriba, un padecimiento adicional con repercusión en la esfera laboral.” Agregan que también el hecho dañoso ha repercutido en el ámbito relacional, trastornos en la vida de pareja, que motivaron diversos momentos de crisis. Fundamento legal de la pretensión: Fundan la reclamación en lo prescripto por los art. 1066, 1078 y 1112 del CC. Prosiguen diciendo que asimismo resulta aplicable lo normado en el art. 1071 del Código sustancial al haberse obrado con abuso en la orden de requisa dispuesta, considerando que a más de la reparación del daño se debe ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico local dada la repercusión pública del hecho cuestionado. Luego de una serie de consideraciones sobre el carácter de damnificadas directas, hacen alusión al daño sufrido también por damnificados indirectos, como el caso de los alumnos afectados. Quantum del reclamo por daño moral: Consignan que en el caso deben indemnizarse en los términos de los art. 901 a 903 del CC tanto las consecuencias inmediatas como las mediatas “… Desde las expectativas laborales que se le frustren hasta las relaciones afectivas, sociales, etc. Este amplísimo espectro de frustraciones no deben reputarse como “consecuencias casuales”. Realizan una serie de reflexiones sobre el tema de los derechos humanos, el valor “vida” y la posibilidad de desplegar todas las facultades psíquicas y físicas para gozar de este bien supremo. Invocan el art. 1083 del CC y consignan que en función de la carga que les impone el art. 175 inc. 3 del CPC estiman como mínimo el daño moral por cada una de las damnificadas accionantes en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000). Daño psíquico: Refieren que en este punto no resulta ocioso destacar que la requisa realizada afectó no solamente a sus respectivos cónyuges, sino el normal y natural equilibrio de los hijos de las actoras. Señalan que: “así, los casi cotidianos vómitos, los estados transitorios de frigidez, de hipertensión, conductas de aislamiento producidas por la desvalorización sufrida y las constantes como persistentes cefaleas, unidas éstas a continuas pesadillas, cuya presencia en sí obstan a que se logre un indispensable descanso o reposo psicológico; todo ello era y es un cuadro clínico común a las actoras, las cuales, a su vez, como es obvio, se reflejó y refleja negativamente sobre las actividades que imperativamente éstas debían y deben realizar.” Refieren a diferentes pronunciamientos judiciales, y justiprecian dicho menoscabo en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Aducen que la sumatoria de los rubros reclamados por cada una de las afectadas en concepto de daño moral y psíquico asciende a pesos sesenta mil ($ 60.000). Ofrecen prueba, y solicitan la instrumentación de medidas preliminares. Solicitan en definitiva se condene a los demandados al pago de lo reclamado en concepto de daños, con más actualización, intereses y costas. II. Corrido traslado de la demanda, el Dr. Jorge Luis Fantín lo evacua –mediante apoderado–, solicitando su rechazo, con especial imposición de costas. A manera preliminar niega todos y cada uno de los hechos y pretensiones vertidas en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento en la contestación. Niega, por no constarle a su mandante, que los hechos relatados en el libelo introductorio, supuestamente sucedidos en el establecimiento educacional General San Martín, sito en Bolívar 335, Río Cuarto, el día 13/8/96, aproximadamente a las 14.30, sean ciertos. Aduce que es falso que su mandante haya incurrido en obrar contrario a derecho, y específicamente que haya actuado en forma abusiva en desmedro del decoro o de la dignidad de las demandantes. Afirma que es cierto que con motivo de una denuncia formulada por la directora del establecimiento el día 13/8/96, por la desaparición de distintos efectos personales, el fiscal tomó intervención, conforme legalmente correspondía y que también resulta cierto que cumpliendo con lo que la ley dispone, sin extralimitarse en momento alguno, dispuso ordenar una requisa en forma inmediata en el lugar donde presumiblemente se habrían producido los hechos, ajustando su conducta a la normativa vigente. Rechaza enfáticamente las afirmaciones vertidas por las demandadas y su letrado en la demanda, tildándolas de falaces y temerarias, las que –dice– contradicen los dichos vertidos en otra actuación judicial, poniendo en evidencia la poca seriedad del reclamo y los apetitos puramente económicos que lo motivan. Niega que la requisa haya sido realizada en forma indebida y, en particular, que la misma haya sido agraviante e insultante para el cuerpo y espíritu de las requisadas; que hayan recibido el trato de las internas de un establecimiento penitenciario; que las personas requisadas hayan sido obligadas a desvestirse, de a dos, en el mismo espacio físico. Niega asimismo que se haya violado el art. 209 del CPP y que las demandantes hayan sufrido el “manoseo” de personal policial femenino en sus partes pudendas o en cualquier otra zona del cuerpo. Afirma que la requisa se realizó regularmente, conforme a la ley, y por personal femenino y que las mujeres fueron invitadas a desvestirse en un lugar aislado con debida privacidad, sin presencia de otras personas que la propia requisada y el personal policial femenino. Señala que “las únicas excepciones a esta última circunstancia se dieron en aquellos casos en los que, a pedido de la propia requisada, se permitió estar presente en el lugar a otra persona de sexo femenino por ella elegida y autorizada, como forma suplementaria de garantía y protección de sus derechos”. Niega que la requisa, por desagradable que haya sido, la que siempre lo es para cualquier persona, haya importado degradarlas como personas y frente a sus alumnos; que la medida haya sido practicada sin denuncia; que se haya realizado acto alguno que importe abuso de autoridad y que se haya apartado de lo dispuesto por el art. 208 del CPP. Agrega que por el contrario, el fiscal actuante se atuvo en todo momento a la ley, sin extralimitarse en momento alguno. Niega específicamente las siguientes circunstancias: a) Que la requisa haya sido efectuada sin un análisis de las modalidades de persona, tiempo y lugar; b) Que su mandante haya actuado con ligereza, que haya provocado o intimado a las requisadas; que se haya mostrado en actitudes de provocación, euforia o amenaza; c) Que las personas requisadas hayan sido tocadas o palpadas en sus partes genitales y cuerpo, y específicamente que dicha conducta haya sido efectuada con un solo guante, detalle al que califica de falaz y morboso; d) Que como consecuencia del accionar judicial y policial se haya cometido ilícito alguno; e) Que se haya ocasionado daño resarcible, en particular la existencia de daño moral y psíquico, categoría ésta última –dice– que no tiene encuadramiento normativo en el derecho vigente. Niega en particular las sumas reclamadas, las que califica como despropósito animado solo por apetitos económicos y motivaciones políticas, las actoras –afirma– están siendo utilizadas en una maniobra urdida por terceros. Niega que las accionantes hayan experimentado trastorno psíquico alguno que pueda guardar relación de causalidad adecuada con el hecho generador de este juicio; tanto así es, dice, que ni siquiera se menciona en qué consiste dicho menoscabo, cuál es el padecimiento concreto de cada una de ellas, y cómo incide en su capacidad productiva y vida afectiva. Consigna que “es realmente penoso comprobar cómo se tergiversa el sentido de esta pretensión, que es por naturaleza individual y específica de cada agraviado posible. Es poco creíble y linda con lo grotesco, la afirmación de que a raíz del hecho de la requisa, todas las requisadas padecen el mismo cuadro de frigidez, hipertensión, conductas de aislamiento producidas por la desvalorización sufrida, etcétera.” Agrega que un daño en la espiritualidad es de neto corte individual y no un perjuicio colectivo. A continuación alega que las demandantes incurren en contradicciones en sus dichos con lo manifestado en sede penal, estimando que llama la atención que en la demanda no se formule ninguna referencia a las distintas declaraciones que las actoras efectuaron en dicha sede con motivo de los autos “Actuaciones labradas con motivo de las manifestaciones públicas vertidas por docentes del centro educativo San Martín aparecidas en el programa Telediario, de Canal 13 y diario Puntal, de Río Cuarto (exp. letra A, nº 67/96)”. Consigna que no es posible silenciar tales actuaciones, ya que en dicha causa –dice– se investigaron precisamente los hechos que motivan este juicio, resolviéndose desestimar la causa por no encuadrar los hechos en ninguna figura penal. Trae a colación las manifestaciones vertidas por las Sras. L.D.G.; T.C.G. de F

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