TARJETA DE CRÉDITO. Extravío. Desconocimiento de compra e impugnación tempestiva. Demanda por inclusión errónea en registro de deudores (Veraz). RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA Y SU CESIONARIA. RESPONSABILIDAD DE EMPRESA DE INFORMACIÓN CREDITICIA. RELACIÓN DE CONSUMO. Ley de Protección de Datos Personales. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SOLIDARIA. DAÑO PUNITIVO. DAÑO MORAL Relación de causaEn los autos caratulados (…), venidos del Juzg. 17ª CC Cba., con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia N° 42 de fecha 21/5/20 que resolvía: "I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Moira Andrea Castaño, en contra de Cordial Compañía Financiera SA, Banco Supervielle y "Organización Veraz Sociedad Anónima Comercial de Mandatos e Informes", y en consecuencia condenarlas en forma solidaria a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de $30.000, por daño moral, y la suma de $20.000 por daño punitivo. Con más la suma de $154.192 correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde la fecha indicada en el considerando respectivo. Lo que otorga la suma total de $204.192. Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento; III) Ordenar al Veraz suprimir de su base de datos la situación informada por "El Privado Yatasto"; IV) Comunicar al Banco Comafi, en su carácter de cesionario del crédito, que el mismo se declaró inexistente; V) Imponer las costas a las demandadas en forma conjunta y solidaria; VI) [Omissis]". En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, las demandadas dedujeron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos. En prieta síntesis, la Sra. Moira Andrea Castaño promovió demanda en contra de Cordial Compañía Financiera SA, Banco Supervielle, y Organización Veraz SA, en su carácter de responsables de incluirla en la nómina de deudores irrecuperables estado 5 del BCRA y publicación de datos inexactos en base de datos de deudores. Explicó que el día 6/4/12, le habían robado la billetera personal, que contenía -entre otros elementos- la tarjeta Mastercard Walmart, correspondiente a la cuenta Nº xxx; y que ese mismo día realizó la correspondiente denuncia de robo a través del servicio telefónico del 0810 por ante la entidad emisora y administradora de la tarjeta, asignándole el código de denuncia N° 2541667, por lo cual le descontaron la suma de $10 por el concepto de cobertura por pérdida/robo imputada a la fecha 7/4/12, en el resumen de cuenta que vencía el 16/5/12. Agregó que el mismo día en que le habían sustraído la billetera, su tarjeta Mastercard Walmart fue utilizada por un tercero desconocido para abonar una compra por la suma de $4.500 en Supermercados Libertad. Manifestó que el día 16/5/12 inició trámite por el desconocimiento de la compra de referencia ante el sistema interno informático de Cordial Compañía Financiera, siendo ingresado como OT: 1924214. Dijo que, a pesar de haber denunciado el robo de la tarjeta ante la entidad administradora y de haber efectuado el debido desconocimiento de la compra, aquella no sólo no ajustó el resumen de cuenta, sino que mantuvo el concepto de esa compra en los sucesivos resúmenes. Añadió que no abonó el monto de la compra desconocida por su parte, originándose así una serie de intimaciones por escrito, telefónicamente y por mensajes de texto por parte de la entidad administradora de la tarjeta Cordial Compañía Financiera, tendiente al pago de una deuda que no había contraído. Puso de relieve que con fecha 21/8/12 inició denuncia por ante Defensa del Consumidor contra Cordial Compañía Financiera SA y Walmart Mastercard SA, pero no obtuvo una solución al conflicto. Destacó que en el mes de setiembre de 2013 recibió nota del Banco Supervielle donde se le informaba que su situación de deudor por ante el BCRA era estado 5 Irrecuperable al 31/5/13, por lo que inició un intercambio epistolar con ambas entidades financieras, que, a la postre, resultó infructuoso. Señaló que, con posterioridad, recibió innumerables llamadas telefónicas desde diversos estudios jurídicos a los que se les había derivado la supuesta deuda, que no escuchaban su situación y la amenazaban con embargos inminentes sobre su sueldo si no pagaba; y además había sido dada de alta en el sistema de información Veraz como deudora por el supuesto importe adeudado a Cordial Cia. Financiera. Solicitó, en definitiva, que las demandadas fueran condenadas a abonarle la suma de $90.500, en concepto de indemnización del daño moral ($70.500) más intereses y costas; y se ordenara la rectificación de su situación en las respectivas bases de datos. El banco Supervielle SA evacuó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo. Impugnó toda la documental acompañada en autos, por no pertenecerle, ni resultarle oponible por no haber intervenido en su confección, reconociendo únicamente el intercambio epistolar mantenido con la actora. Negó los hechos narrados en la demanda. Adujo que carecía de legitimación sustancial pasiva, por ser ajeno a toda la operatoria descripta, siendo sólo titular del crédito cedido por Cordial Compañía Financiera SA, por el saldo deudor de la tarjeta de crédito. Reconoció que intimó de pago a su deudor cedido y que, siguiendo procedimientos legales, informó la situación de mora registrada al BCRA. Además, opuso la excepción de prescripción y resistió la procedencia del daño punitivo. Cordial Compañía Financiera SA contestó el traslado de la demanda, y solicitó su rechazo. Negó los hechos afirmados por la actora. Adujo que carecía de legitimación sustancial pasiva, porque sólo era administradora del sistema, y posteriormente por un acuerdo comercial, cedió el crédito al Banco Supervielle SA. Expresó que si bien oportunamente informó la situación de la actora, lo hizo en "situación 1", lo cual no puede generar ningún agravio, siendo el Banco Supervielle SA (cesionario) quien informara al BCRA la deuda de la actora por el saldo impago, calificándola de acuerdo con los parámetros objetivos establecidos por dicha normativa. Sostuvo que el desconocimiento de la deuda fue rechazado en forma oportuna, por no haber hecho la denuncia de robo en tiempo y forma, violando lo dispuesto en el art. 51, ley 25065, que prescribe que las denuncias telefónicas deben ser realizadas dentro de las 24 horas del día en que se produce. Añadió que el desconocimiento de compra fue realizado cuatro meses después (7/8/12), lo que contradice el art. 26, LTC, que impone que el plazo para impugnar los consumos o las liquidaciones debe ser realizado dentro de los treinta días corridos desde su recepción, debiendo ser fundado y cursado por medio fehaciente. Es decir que la información que le proporcionó al Banco Supervielle era correcta. Negó la procedencia de los rubros reclamados. Finalmente, Organización Veraz SA evacuó el traslado de la demanda peticionando su desestimación. Negó los hechos y acompañó un informe en el cual no se mencionaba la calificación de la actora en la situación 5. Esgrimió que la prestación de servicios de información crediticia está reglamentada por el art. 26, ley 25326 de Protección de Datos Personales y que, en ese contexto, informó los datos proporcionados por una fuente pública, cual es la Central de Deudores del BCRA, por haber sido la actora deudora del Banco Supervielle SA y que dicha información dejó de ser brindada (situación 5) cuando tomó conocimiento del presunto robo de identidad, no habiendo con anterioridad registrado ningún pedido de rectificación de datos por parte de la actora. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, argumentó del siguiente modo: 1) El vínculo existente entre el usuario de una tarjeta de crédito –la actora– y la entidad que la administra –Cordial Compañía Financiera SA– encuadra en una "relación de consumo"; 2) la compra cuestionada por la actora y cuyo[saldo] se le pretendía cobrar, había sido oportunamente impugnada por ella, que denunció el robo de la tarjeta a la administradora en forma tempestiva; 3) no fue probado en la causa que la susodicha compra hubiera sido efectuada por la accionante, pues no fue acompañado el cupón respectivo y el comercio desconoció la operación; 4) resultaba irrelevante que Cordial Compañía Financiera SA no hubiera informado a la base de deudores morosos, la situación 5 de la Sra. Castaño, "ya que fue su accionar la punta de la cadena que trajera como consecuencia tal resultado"; 5) el Banco Supervielle SA debe responder en los términos del art. 40, ley 24240, por haber intervenido en la "cadena de comercialización" al comunicar al BCRA la situación de la accionante, desde el 30/4/12, y es la causa del resarcimiento reclamado, por lo que no podía alegar una causa ajena; 6) dicha entidad bancaria no era cesionaria sólo de un saldo deudor, inexistente como tal al momento de la cesión, sino, al parecer, de la posición contractual, por lo que de manera alguna podía desvincularse. Las cuestiones internas y manejos de carteras de clientes entre las entidades financieras, no resultaba oponible a la usuaria, quien ante la información suministrada en el resumen y las actuaciones posteriores a éste, no podía conocer con grado de certeza cuál de las entidades era la administradora de la tarjeta, porque mientras Cordial Compañía Financiera SA la intimaba al pago y le remitía los resúmenes consignando la deuda, Banco Supervielle SA informaba ante Banco Central que era su deudora, pretendiendo ambas empresas desligarse de su responsabilidad sobre la base de tal accionar desdoblado e inentendible, cuyo fundamento no fue aclarado ni demostrado en autos; 7) a la fecha de la interposición de la demanda (6/7/15), el plazo de prescripción previsto por la ley 24240 no se encontraba cumplido, pues había sido interrumpido por la denuncia formulada ante Defensa del Consumidor, efecto que alcanzaba tanto a Cordial Compañía Financiera SA como al Banco Supervielle SA por ser deudores solidarios; 8) la responsabilidad de la empresa Veraz SA, por la difusión de datos erróneos resulta objetiva, fundada en la LDC y en la moderna teoría en materia de daños, de modo que no puede serle opuesto a la actora la no factibilidad de tener medios técnicos a su alcance para verificar los datos que difunde. El hecho de publicar implica responsabilidad y siendo una tarea remunerada, Veraz debe hacerse cargo del riesgo que involucra esa actividad; 9) con anterioridad a la promoción de la demanda, la actora presentó un reclamo a Veraz SA y solicitó la exclusión de su base de datos, pero no obtuvo una respuesta expresa, además de que la firma accionada continuó difundiendo la situación de morosidad de la Sra. Castaño. Seguidamente condenó a las codemandadas a abonar a la accionante la suma de $50.000 en concepto de daño moral ($30.000) y daño punitivo ($20.000), por considerar acreditados los presupuestos de ambos rubros, más intereses. Asimismo, dispuso ordenar a la codemandada Veraz SA suprimir de su base de datos la situación informada por el fideicomiso "El Privado Yatasto"; y comunicar al Banco Comafi, en su carácter de cesionario del crédito, que había sido declarado inexistente. Finalmente, impuso las costas a las demandadas. Recurso de apelación del Banco Supervielle SA. En contra de la sentencia de grado, Banco Supervielle SA plantea recurso de apelación. En su primer agravio, denuncia que el tribunal valoró erróneamente la prueba y critica la inversión de la carga de la prueba postulada en la resolución. Indica que se encuentra acreditado que la compra se efectuó el 6/4/12 y que la denuncia de robo de la tarjeta recién se realizó el 7/4/12, por lo que prima facie la tarjeta permanecía en poder y bajo la custodia de su legítima usuaria al tiempo de la realización de la compra desconocida. Expresa que no basta simplemente con denunciar la sustracción de una tarjeta de crédito con posterioridad a una compra, sino que deben seguirse los pasos legales y contractuales y, en el caso, Mastercard había informado que el procedimiento de desconocimiento del consumo había sido extemporáneo. Bajo esta perspectiva, sostiene que, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de grado, se encuentra probada la eximente de responsabilidad. En segundo lugar, cuestiona que la iudex lo haya considerado solidariamente responsable con esta última por los hechos verificados y por los daños causados en su consecuencia. Señala que en el caso de autos, Cordial Cía. Financiera no le cedió la posición contractual, sino tan solo el saldo de un crédito. Precisa que la circunstancia de que la deuda resultara ser "inexistente", no implica que el Banco Supervielle SA haya obrado de modo antijurídico, pues únicamente adquirió por cesión el derecho sobre una deuda impaga. De lo dicho infiere que su parte no integró la cadena de comercialización y, consecuentemente, no le resulta oponible el estatuto consumeril, ni la responsabilidad solidaria con Cordial Cía. Financiera, ni tampoco la interrupción de la prescripción. A continuación, fustiga la procedencia del daño moral, por entender que no fue acreditado. Aduce que la falta de avenimiento en la Dirección de Defensa del Consumidor y que en la instancia judicial las partes hubieran sostenido sus respectivas posiciones jurídicas no significa desatención para con la usuaria, máxime a la luz del aludido informe de Mastercard. En su cuarto agravio, discute la procedencia del daño punitivo, esgrimiendo que no se verifican los presupuestos para su aplicación. Puntualiza que la deuda en cuestión existió y el consumo no fue impugnado en tiempo y forma, poniendo de resalto que su parte actuó con total buena fe y ánimo de colaboración. Finalmente, descalifica el modo de imposición de costas. En definitiva, peticiona que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento atacado, con costas. Apela también la codemandada Cordial Compañía Financiera SA. En primer lugar, atribuye al tribunal de grado la omisión de la actora incurrió en incumplimientos contractuales. Por un lado, indica que la Sra. Castaño no cumplimentó lo dispuesto en la cláusula contractual sexta, toda vez que no confirmó por escrito la denuncia a la apelante y tampoco acompañó la denuncia efectuada ante la autoridad competente dentro de las 48 horas de haber realizado la denuncia telefónica. Advierte que, de existir un retardo o deficiencia en la investigación, fue causado por la propia torpeza de la accionante, que no acompañó la documentación primordial a los fines de proceder con la investigación. Por otro lado, enfatiza que si bien la actora presentó formulario de impugnación de resumen, lo hizo de modo incompleto, pues omitió detallar los consumos impugnados. En su segundo agravio, critica la procedencia y cuantificación del daño moral. Precisa que el rubro de que se trata no se encuentra acreditado y, en especial, no se ofreció pericial psiquiátrica para probar los supuestos padecimientos sufridos por la Sra. Castaño. Indica que el monto resulta excesivo y, desde otro costado, advierte que no hay comparación ni correlación alguna con el monto por el cual la actora habría sido informada al registro de deudores. Seguidamente se queja por la admisión del daño punitivo. Señala que su parte no obró con dolo, ni con culpa grave; tampoco se encuentra probado que exista grave menosprecio para con la Sra. Castaño y, a mayor abundamiento, no surge una ventaja económica a favor de su parte. Esgrime que, al igual que sucede con el daño moral, la condena no guarda relación alguna con el monto por el cual habría sido informada al registro de deudores. Subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga firme la condena, estima que el monto fijado por el tribunal es más que suficiente para cumplir las finalidades que persigue el instituto en cuestión. Solicita, en definitiva, que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decisorio atacado, con costas. Por su parte, la codemandada Organización Veraz SA también se alza en apelación en contra del resolutorio en crisis. En primer término, cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida. Esencialmente, precisa que: a) diversamente a lo expuesto por el tribunal de grado, su parte no integra la relación de consumo entre la actora y las codemandadas -Cordial Financiera SA y Banco Supervielle SA–, sino que, con arreglo a las disposiciones del BCRA, se limitó a reflejar el dato en su informe comercial, dato que es recolectado lícitamente de una fuente pública (BCRA); b) la generación y, en su caso, yerro, de la información cuestionada es imputable únicamente a Cordial y/o Supervielle; c) no tiene posibilidades ni está habilitada para verificar la exactitud de la información cuestionada en autos, como erróneamente sostiene la sentenciante; d) los registros contables de entidades financieras están alcanzadas por el secreto financiero que impone el art. 39, ley 21536; e) la prestación de servicios de Veraz se encuentra amparada en la ley 25326; f) vinculado con lo anterior, el tratamiento efectuado por Veraz de la información fue lícito ya que: f.1) versaban sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial; f.2) se referían al crédito; f.3) fueron obtenidas de una fuente accesible al público: Casa Central de Deudores administrada por BCRA; f.4) han sido facilitadas por el acreedor de la relación de crédito Cordial - Supervielle; f.5) se encontraban dentro de los plazos fijados para su tratamiento; f.6) no se requería el previo consentimiento del titular de los datos para su tratamiento, conforme lo dispuesto por el art. 5, ley 25326; g) la actividad desarrollada por Veraz no es riesgosa, con lo cual no sería solidariamente responsable junto con los codemandados Cordial Financiera SA y Banco Supervielle SA. A la luz de lo expuesto, indica que, no habiéndose configurado un accionar antijurídico de su parte ni factor de atribución aplicable a su conducta, no resulta comprometida su responsabilidad en autos. Luego confuta la procedencia del daño moral. Puntualiza que no se acreditó el rubro de que se trata y, en particular, que las testimoniales receptadas de los Sres. Leiva y Vigliano lucen insuficientes. Agrega que la actora no probó la hipotética imposibilidad de obtener líneas de crédito y/u operar bancariamente, ni tampoco el nexo causal de dichas presuntas imposibilidades con hechos atribuidos a la apelante. En definitiva, pretende que se haga lugar al recurso de apelación y, consecuentemente, se rechace la acción promovida a su respecto. Por su lado, la actora contestó sendas expresiones de agravios y solicitó el rechazo de las apelaciones planteadas. Doctrina del fallo1- Las apelantes no controvierten que la relación jurídica entre el usuario de la tarjeta de crédito –la actora– y la entidad que la administra constituye una "relación de consumo" (art. 42, CN, arts. 1, 2 y 3 LDC y art. 3, ley 25065), tal como fue puesto de relieve por la sentenciante. Por otro lado, el tribunal de grado concluyó que el banco demandado -cesionario- integraba la cadena de comercialización del servicio prestado por la entidad administradora de la tarjeta de crédito, de suerte que su legitimación sustancial pasiva encontraba fundamento en el art. 40, LDC. 2- La pieza recursiva de banco demandado se limita a manifestar "Que esta parte no haya aportado el contrato de cesión de créditos no autoriza a suponer que haya mediado una relación contractual diferente a la consignada por esta parte al tiempo de contestar la demanda" –en una dirección contraria a lo prescripto por el art. 53, LDC– y, desde otro costado, omite atacar los argumentos dados por la a quo –que la ubicó en la cadena de comercialización–, los que consecuentemente permanecen incólumes. Entonces, cualquier duda sobre el alcance de la mentada cesión no puede perjudicar al consumidor, a tenor de lo dispuesto por los arts. 42, CN y 3 y 37, LDC. De allí, como nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y más extenso del que tiene (art. 3270, CC y art. 399, CCCN), la cesión de que se trata importa que la cesionaria se coloque en la posición en que se encontraba la cedente, "proveedora" en los términos del art. 2, LDC, no sólo en cuanto a sus derechos (vgr. la eventual percepción de un crédito), sino también en lo que respecta a sus obligaciones (vgr. el deber de información y trato digno). Las circunstancias descriptas permiten concluir razonablemente que, en el caso concreto, se verifica una relación de consumo entre la actora y el banco cesionario. 3- "De conformidad con los arts. 4, incs. 4º y 5º, 26 y 33, de la ley referida -se refiere a la ley 25323-, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin 'arbitrariedad manifiesta', sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43, CN, con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en 'falsedad', debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa… Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacidad o la reputación de terceros. La empresa demandada goza de la libertad de informar y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos". 4- El art. 40, LDC, consagra un régimen de responsabilidad objetiva y solidaria a todos los que integran la cadena de comercialización, aplicable tanto por el "vicio o riesgo de la cosa", como así también por "la prestación del servicio", hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio. A la luz de lo expuesto, el sindicado como responsable "sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena". En otras palabras, únicamente se eximen de responsabilidad en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño. 5- En el caso, se encuentra acreditado que la actora impugnó tempestivamente el consumo por la suma de $4.500 en un supermercado. El art. 26, ley 25065, establece: "El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los 30 días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor". En la alzada, no se rebatieron de manera concreta y razonada los argumentos esgrimidos por el tribunal de grado para rechazar la impugnación a la pericial contable, a saber: a) el experto emitió su dictamen con las constancias de autos; b) si bien había sido denegada la posibilidad de realizar la pericia contable en la Ciudad de Buenos Aires, se dejó aclarada la posibilidad de solicitar que el perito se trasladara hasta allí, lo que no ocurrió y; c) más allá de la documental acompañada por la administradora de la tarjeta de crédito "…no es posible determinar que tales constancias fueran las únicas con las que contaba la empresa y que no se encontraren registradas las denuncias que dan cuenta las constancias acompañadas por la accionante". La pericia oficial no ha sido contrariada con otra probanza de igual o parejo tenor, motivo por el cual no hay elemento probatorio que –con rigor científico– justifique razonablemente apartarse de sus conclusiones (art. 3, CCCN). 6- A pesar de que la actora impugnó oportunamente el resumen, se encuentra acreditado que no se cumplimentó con la obligación legal impuesta por el art. 27, ley 25065, que prescribe: "El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los 7 días de recibida y, dentro de los 15 días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior". En este sentido, ni en sede administrativa (Dirección de Defensa del Consumidor) –ante la solicitud de exhibición–, ni tampoco en sede judicial, se acompañó el cupón que respaldara documentalmente la presunta compra. 7- Al aplicar las reglas y principios del Derecho de daños al supuesto del tratamiento de datos personales con fines de solvencia patrimonial o comercial, no se debe perder de vista que, dentro del esquema de la Ley de Protección de los Datos Personales, existen ciertos tratamientos que tienen un régimen especial (tales son el outsourcing, el marketing y los informes comerciales). Por eso, la interpretación que se haga en estos supuestos debe ser realizada en consonancia con lo dispuesto en el art. 26, ley 25326, que permite la existencia de los informes comerciales. Es decir, si la norma autoriza la difusión de esta clase de datos imponiendo determinados límites a esa actividad, la responsabilidad surgirá con el ejercicio irregular de las facultades previstas en dicha normativa. En tanto presupuesto general de la responsabilidad civil, la conducta antijurídica en materia de informes comerciales provendrá de infracciones específicas al art. 26, o a otras normas de la ley 25326 (art. 31 íb., a contrario sensu). 8- En línea de principio, cabe señalar que, si no hay información falsa, desactualizada o en infracción a la ley 25326 no hay conducta antijurídica del banco de datos. Entre los supuestos de inexactitud o incompletitud, puede mencionarse falta de rectificación de datos personales una vez que aquellos son intimados por el titular del dato, o que tuvieron conocimiento, según lo dispuesto en el art. 4°, inc. 5, ley 25326, por notificación de un tercero. 9- Bajo esta perspectiva, aunque al contestar la demanda, la entidad de información crediticia manifestó que "La actora nunca con anterioridad a la presente demanda le había solicitado la rectificación de la información, por lo que no puede ser responsable de daños y perjuicios si no tuvo la posibilidad de modificar el supuesto error cometido por las entidades antes mencionadas respecto de la información crediticia", lo cierto es que de las constancias de autos surge, precisamente, lo contrario. En efecto, luce agregado el mail remitido por la actora a la demandada, en cuya virtud expuso su situación a dicha entidad, adjuntó diversos documentos y solicitó la exclusión de la lista de morosos de la firma y la rectificación de sus datos. Ahora bien, de la lectura del expediente no surge cuál fue la resolución del mencionado trámite. Estos antecedentes de la actuación de la codemandada imponen concluir que su informe no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, máxime cuando reconoce que, expresado en sus propias palabras, tuvo conocimiento "del robo de identidad" y, sin embargo, no describió adecuadamente la realidad crediticia de la actora. 10- En el caso de autos, se advierte que se configuran los requisitos de procedencia del daño punitivo. En primer lugar, cabe destacar que al promover la demanda la actora peticionó la aplicación de la mencionada sanción. En segundo lugar, se aprecia que los codemandados incurrieron en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (arts. 42 y 43, CN) y legales (arts. 4, 8 bis, ley 24240 -texto según ley 26361-; los arts. 4, incs. 4º y 5º, 26 y 33, ley 25236), particularmente, en lo que se refiere al incumplimiento del deber de información, la afectación del trato digno y tratamiento de datos personales. En tercer lugar y relacionado con lo anterior, la parte actora ha desplegado un derrotero de reclamos para el restablecimiento de sus derechos (cartas documentos, correos electrónicos, actuaciones administrativas ante Defensa del Consumidor). En este derrotero de reclamos insatisfechos, vale destacar la importancia del tiempo perdido por la actora para lograr el restablecimiento de sus derechos. 11- Todos los esfuerzos serios para contestar el crucial interrogante de "cuánto por daño punitivo" deben encontrar apoyatura en las especificidades de cada pleito, justipreciadas a la luz de los criterios antes mencionados y de otros igualmente razonables de incuestionable utilidad (v.g. antecedentes jurisprudenciales sobre situaciones análogas). En este orden de ideas, las acciones y omisiones desplegadas por las demandadas patentizaron un evidente menosprecio de los derechos e intereses de la actora. A la luz de las particulares circunstancias del caso concreto valoradas en los acápites precedentes y con el objetivo de concretar los fines del instituto, a saber, sancionar al causante de un daño injusto, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos análogos al que mereciera la punición; ante las conductas reprochadas a las demandadas en desmedro de los derechos tutelados por la legislación consumeril, se considera razonable mantener el monto fijado en primera instancia ($20.000) en concepto de daño punitivo (art. 3, CCCN). 12- El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio (y no sancionatorio o ejemplar), en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que morigere los efectos del agravio moral sufrido, en este caso, el haber sido informada como deudora cuando no lo era, pese a haber impugnado oportunamente la deuda y desarrollado numerosos intentos de solucionar el conflicto, en medio de reiteradas intimaciones a pagar bajo amenaza de embargos. En ese contexto, no cabe duda de que el mero hecho de figurar incorrectamente como deudor en un registro de morosos, sumado a su difusión y la exposición a la ejecución coactiva del crédito, tuvo aptitud para alterar la tranquilidad espiritual de la actora, bajo la óptica de valoraciones sociales genéricas y su específica influencia en la víctima. Ninguna norma o principio jurídico impide reconocer la configuración del detrimento espiritual a falta de prueba pericial psiquiátrica, si de todos modos su existencia y entidad surge comprobada por otros medios, tal como ocurre en el caso. 13- La codemandada se queja porque el tribunal a quo fijó en $30.000 la suma resarcitoria del daño moral reclamado; ahora bien, cuando se trata de impugnar "montos" en instancias recursivas, su mera descalificación tildándolos de desproporcionados es insuficiente para demostrar su desacierto; y al omitir la recurrente enunciar la reducción que aspira a obtener con el acogimiento de la impugnación, entorpece el ejercicio de la defensa de la parte apelada, que no se encuentra en condiciones de poder controvertir el concreto "número" pretendido por la contraria, ni tampoco de allanarse a la disminución genéricamente solicitada. Resolución1) Desestimar los recursos de apelación planteados por las demandadas en contra de la sentencia número cuarenta y dos de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, con costas a su cargo. 2) [Omissis]. C1.ª CC Cba. 2/3/21. Sentencia N° 12. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. "Castaño, Moira Andrea c/ Cordial Cia Financiera SA y Otros - Abreviado - Expte. 6022398". Dres. Guillermo P. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar ♦ TARJETA DE CRÉDITO Fallo completo2.ª Instancia. Córdoba, 2 de marzo de 2021 ¿Proceden los recursos de apelación planteados?El doctor Guillermo P. Tinti dijo: En los autos caratulados (…), venidos del Juzg. 17ª CC Cba., con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia N° 42 de fecha 21/5/20 que resolvía: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Moira Andrea Castaño, en contra de Cordial Compañía Financiera SA, Banco Superville y “Organización Veraz Sociedad Anónima Comercial de Mandatos e Informes”, y en consecuencia condenarlas en forma solidaria a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de $30.000, por daño moral, y la suma de $20.000 por daño punitivo. Con más la suma de $154.192 correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde la fecha indicada en el considerando respectivo. Lo que otorga la suma total de $204.192. Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento; III) Ordenar al Veraz suprimir de su base de datos la situación informada por “El Privado Yatasto”; IV) Comunicar al Banco Comafi, en su carácter de cesionario del crédito, que el mismo se declaró inexistente; V) Imponer las costas a las demandadas en forma conjunta y solidaria; VI) [Omissis]. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, las demandadas dedujeron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, las apelaciones fueron debidamente sustanciadas con la parte actora, quien solicitó el rechazo de los recursos. En este último sentido también se expidió la Fiscalía de Cámara al presentar su dictamen de rigor. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito. III.1. En prieta síntesis, la Sra. Moira Andrea Castaño promovió demanda en contra de Cordial Compañía Financiera SA, Banco Superville, y Organización Veraz SA, en su carácter de responsables de incluirla en la nómina de deudores irrecuperables estado 5 del BCRA y publicación de datos inexactos en base de datos de deudores. Explicó que el día 6/4/12, le habían robado la billetera personal, que contenía -entre otros elementos- la tarjeta Mastercard Walmart, correspondiente a la cuenta Nº 885790707; y que ese mismo día realizó la correspondiente denuncia de robo a través del servicio telefónico del 0810 por ante la entidad emisora y administradora de la tarjeta, asignándole el código de denuncia N° 2541667, por lo cual le descontaron la suma de $10 por el concepto de cobertura por pérdida/robo imputada a la fecha 7/4/12, en el resumen de cuenta que vencía el 16/5/12. Agregó que el mismo día en que le habían sustraído la billetera, su tarjeta Mastercard Walmart fue utilizada por un tercero desconocido para abonar una compra por la suma de $ 4.500 en Supermercados Libertad. Manifestó que el día 16/5/12 inició trámite por el desconocimiento de la compra de referencia ante el sistema interno informático de Cordial Compañía Financiera, siendo ingresado como OT: 1924214. Dijo que, a pesar de haber denunciado el robo de la tarjeta ante la entidad administradora y a haber efectuado el debido desconocimiento de la compra, aquella no sólo no ajustó el resumen de cuenta, sino que mantuvo el concepto de esa compra en los sucesivos resúmenes. Añadió que no abonó el monto de la compra desconocida por su parte, originándose así una serie de intimaciones por escrito, telefónicamente y por mensajes de texto, por parte de la entidad administradora de la tarjeta Cordial Compañía Financiera, tendiente al pago de una deuda que no había contraído. Puso de relieve que con fecha 21/8/12 inició denuncia por ante Defensa del Consumidor contra Cordial Compania Financiera SA y Walmart Mastercard SA, pero no obtuvo una solución al conflicto. Destacó que en el mes de setiembre de 2013 recibió nota del Banco Supervielle donde se le informaba que su situación de deudor por ante el BCRA era estado 5 Irrecuperable al 31/5/13, por lo que inició un intercambio epistolar con ambas entidades financieras, que, a la postre, resultó infructuoso. Señaló que, con posterioridad, recibió innumerables llamadas telefónicas desde diversos estudios jurídicos a los que se les había derivado la supuesta deuda, que no escuchaban su situación y la amenazaban con embargos inminentes sobre su sueldo si no pagaba; y además había sido dada de alta en el sistema de información Veraz como deudora por el supuesto importe adeudado a Cordial Cia. Financiera. Solicitó, en definitiva, que las demandadas fueran condenadas a abonarle la suma de $90.500, en concepto de indemnización del daño moral ($70.500) más intereses y costas; y se ordenara la rectificación de su situación en las respectivas bases de datos. III.2. El banco Supervielle SA evacuó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo. Impugnó toda la documental acompañada en autos, por no pertenecerle, ni resultarle oponible por no haber intervenido en su confección, reconociendo únicamente el intercambio epistolar mantenido con la actora. Negó los hechos narrados en la demanda. Adujo que carecía de legitimación sustancial pasiva, por ser ajeno a toda la operatoria descripta, siendo sólo titular del crédito cedido por Cordial Compañía Financiera SA, por el saldo deudor de la tarjeta de crédito. Reconoció que intimó de pago a su deudor cedido y que, siguiendo procedimientos legales, informó la situación de mora registrada al BCRA. Además, opuso la excepción de prescripción y resistió la procedencia del daño punitivo. III.3. Cordial Compañía Financiera SA contestó el traslado de la demanda, y solicitó su rechazo. Negó los hechos afirmados por la actora. Adujo que carecía de legitimación sustancial pasiva, porque sólo era administradora del sistema, y posteriormente por un acuerdo comercial, cedió el crédito al Banco Supervielle SA 4. Expresó que si bien oportunamente informó la situación de la actora, lo hizo en “situación 1”, lo cual no puede generar ningún agravio, siendo el Banco Supervielle SA (cesionario) quien informara al BCRA la deuda de la actora por el saldo impago, calificándola de acuerdo con los parámetros objetivos establecidos por dicha normativa. Sostuvo que el desconocimiento de la deuda fue rechazado en forma oportuna, por no haber hecho la denuncia de robo en tiempo y forma, violando lo dispuesto en el art. 51, Ley 25065, que prescribe que las denuncias telefónicas deben ser realizadas dentro de las 24 hs, del día en que se produce. Añadió que el desconocimiento de compra fue realizado cuatro meses después (7/8/12), lo que contradice el art. 26, LTC, que impone que el plazo para impugnar los consumos o las liquidaciones debe ser realizado dentro de los treinta días corridos desde su recepción, debiendo ser fundado y cursado por medio fehaciente. Es decir que la información que le proporcionó al Banco Supervielle era correcta. Negó la procedencia de los rubros reclamados. III.4. Finalmente, Organización Veraz SA evacuó el traslado de la demanda, peticionando su desestimación. Negó los hechos y acompañó un informe en el cual no se mencionaba la calificación de la actora en la situación 5. Esgrimió que la prestación de servicios de información crediticia está reglamentada por el art. 26, Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y que, en ese contexto, informó los datos proporcionados por una fuente pública, cual es, la Central de Deudores del BCRA, por haber sido la actora deudora del Banco Supervielle SA y que dicha información dejó de ser brindada (situación 5) cuando tomó conocimiento del presunto robo de identidad, no habiendo con anterioridad registrado ningún pedido de rectificación de datos por parte de la actora. III.5. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, argumentó del siguiente modo: 1) El vínculo existente entre el usuario de una tarjeta de crédito -la actora- y la entidad que la administra -Cordial Compañía Financiera SA- encuadra en una “relación de consumo”; 2) La compra cuestionada por la actora y cuyo se le pretendía cobrar, había sido oportunamente impugnada por ella, que denunció el robo de la tarjeta a la administradora en forma tempestiva; 3) No fue probado en la causa que la susodicha compra hubiera sido efectuada por la accionante, pues no fue acompañado el cupón respectivo y el comercio desconoció la operación; 4) Resultaba irrelevante que Cordial Compañía Financiera SA no hubiera informado a la base de deudores morosos, la situación 5 de la Sra. Castaño, “ya que fue su accionar la punta de la cadena que trajera como consecuencia tal resultado”; 5) El Banco Supervielle SA debe responder en los términos del art. 40, ley 24240, por haber intervenido en la “cadena de comercialización” al comunicar al BCRA la situación de la accionante, desde el 30/4/12, y es la causa del resarcimiento reclamado, por lo que no podía alegar una causa ajena; 6) Dicha entidad bancaria no era cesionaria sólo de un saldo deudor, inexistente como tal al momento de la cesión, sino, al parecer, de la posición contractual, por lo que de manera alguna podía desvincularse. Las cuestiones internas y manejos de carteras de clientes, entre las entidades financieras, no resultaba oponible a la usuaria, quién ante la información suministrada en el resumen y las actuaciones posteriores a éste, no podía conocer con grado de certeza cuál de las entidades era la administradora de la tarjeta, porque mientras Cordial Compañía Financiera SA la intimaba al pago y le remitía los resúmenes consignando la deuda, Banco Supervielle SA informaba ante Banco Central que era su deudora, pretendiendo ambas empresas desligarse de su responsabilidad sobre la base de tal accionar desdoblado e inentendible, cuyo fundamento no fue aclarado ni demostrado en autos; 7) A la fecha de la interposición de la demanda (6/7/15), el plazo de prescripción previsto por la ley 24240 no se encontraba cumplido, pues había sido interrumpido por la denuncia formulada ante Defensa del Consumidor, efecto que alcanzaba tanto a Cordial Compañía Financiera SA como al Banco Supervielle SA por ser deudores solidarios; 8) La responsabilidad de la empresa Veraz SA, por la difusión de datos erróneos resulta objetiva, fundada en la LDC y en la moderna teoría en materia de daños, de modo que no puede serle opuesto a la actora la no factibilidad de tener medios técnicos a su alcance para verificar los datos que difunde. El hecho de publicar implica responsabilidad y siendo una tarea remunerada, Veraz debe hacerse cargo del riesgo que involucra esa actividad; 9) Con anterioridad a la promoción de la demanda, la actora presentó un reclamo a Veraz SA y solicitó la exclusión de su base de datos, pero no obtuvo una respuesta expresa, además de que la firma accionada continuó difundiendo la situación de morosidad de la Sra. Castaño. Seguidamente condenó a las codemandadas a abonar a la accionante la suma de $50.000 en concepto de daño moral ($30.000) y daño punitivo ($20.000), por considerar acreditados los presupuestos de ambos rubros, más intereses. Asimismo, dispuso ordenar a la codemandada Veraz SA suprimir de su base de datos la situación informada por el fideicomiso “El Privado Yatasto”; y comunicar al Banco Comafi, en su carácter de cesionario del crédito, que había sido declarado inexistente. Finalmente, impuso las costas a las demandadas. IV. Recurso de apelación del Banco Supervielle SA En contra de la sentencia de agrado, Banco Supervielle SA plantea recurso de apelación. IV.1. En su primer agravio, denuncia que el Tribunal valoró erróneamente la prueba y crítica la inversión de la carga de la prueba postulada en la resolución. Indica que se encuentra acreditado que la compra se efectuó el 6/4/12 y que la denuncia de robo de la tarjeta recién se realizó el 7/4/12, por lo que -prima facie- la tarjeta permanecía en poder y bajo la custodia de su legítima usuaria al tiempo de la realización de la compra desconocida. Expresa que no basta simplemente con denunciar la sustracción de una tarjeta de crédito con posterioridad a una compra, sino que deben seguirse los pasos legales y contractuales y, en el caso, Mastercard había informado que el procedimiento de desconocimiento del consumo había sido extemporáneo. Bajo esta perspectiva, sostiene que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal de grado, se encuentra probada la eximente de responsabilidad. IV.2. En segundo lugar, cuestiona que la Iudex lo haya considerado solidariamente responsable con esta última por los hechos verificados y por los daños causados en su consecuencia. Señala que en el caso de autos Cordial Cía. Financiera no le cedió la posición contractual, sino tan solo el saldo de un crédito. Precisa que la circunstancia que la deuda resultara ser “inexistente”, no implica que el Banco Supervielle SA haya obrado de modo antijurídico, pues únicamente adquirió por cesión el derecho sobre una deuda impaga. De lo dicho infiere que su parte no integró la cadena de comercialización y, consecuentemente, no le resulta oponible el estatuto consumeril, ni la responsabilidad solidaria con Cordial Cía. Financiera, ni tampoco la interrupción de la prescripción. IV.3. A continuación, fustiga la procedencia del daño moral, por entender que no fue acreditado. Aduce que la falta de avenimiento en la Dirección de Defensa del Consumidor y que en la instancia judicial las partes hubieran sostenido sus respectivas posiciones jurídicas no significa desatención para con la usuaria, máxime a la luz del aludido informe de Mastercard. IV.4. En su cuarto agravio, discute la procedencia del daño punitivo, esgrimiendo que no se verifican los presupuestos para su aplicación. Puntualiza que la deuda en cuestión existió y el consumo no fue impugnado en tiempo y forma, poniendo de resalto que su parte actuó con total buena fe y ánimo de colaboración. IV.5. Finalmente, descalifica el modo de imposición de costas. En definitiva, peticiona que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento atacado, con costas. V. Recurso de apelación de Cordial Compañía Financiera SA Apela también la codemandada Cordial Compañía Financiera SA V.1. En primer lugar, atribuye al Tribunal de grado la omisión de la actora incurrió en incumplimientos contractuales. Por un lado, indica que la Sra. Castaño no cumplimentó lo dispuesto en la cláusula contractual sexta, toda vez que no confirmó por escrito la denuncia a la apelante y tampoco acompañó la denuncia efectuada ante la autoridad competente dentro de las 48 horas de haber realizado la denuncia telefónica. Advierte que, de existir un retardo o deficiencia en la investigación, fue causado por la propia torpeza de la accionante, que no acompañó la documentación primordial a los fines de proceder con la investigación. Por otro lado, enfatiza que si bien la actora presentó formulario de impugnación de resumen, lo hizo de modo incompleto, pues omitió detallar los consumos impugnados. V.2. En su segundo agravio, critica la procedencia y cuantificación del daño moral. Precisa que el rubro de que se trata no se encuentra acreditado y, en especial, no se ofreció pericial psiquiátrica para probar los supuestos padecimientos sufridos por la Sra. Castaño. Indica que el monto resulta excesivo y, desde otro costado, advierte que no hay comparación ni correlación alguna con el monto por el cual la actora habría sido informada al registro de deudores. V.3. Seguidamente se queja por la admisión del daño punitivo. Señala que su parte no obró con dolo, ni con culpa grave, tampoco se encuentra probado que exista grave menosprecio para con la Sra. Castaño y, a mayor abundamiento, no surge una ventaja económica a favor de su parte. Esgrime que, al igual que sucede con el daño moral, la condena no guarda relación alguna con el monto por el cual habría sido informada al registro de deudores. Subsidiariamente, para el supuesto que se mantenga firme la condena, estima que el monto fijado por el Tribunal es más que suficiente para cumplir las finalidades que persigue el instituto en cuestión. Solicita, en definitiva, que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decisorio atacado, con costas. VI. Recurso de apelación de Organización Veraz SA Por su parte, la codemandada Organización Veraz S.A también se alza en apelación en contra del resolutorio en crisis. VI.1. En primer término, cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida. Esencialmente, precisa que: a) diversamente a lo expuesto por el Tribunal de grado, su parte no integra la relación de consumo entre la actora y las codemandadas –Cordial Financiera SA y Banco Supervielle SA-, sino que, con arreglo a las disposiciones del BCRA, se limitó a reflejar el dato en su informe comercial, dato que es recolectado lícitamente de una fuente pública (BCRA); b) la generación y, en su caso, yerro, de la información cuestionada es imputable únicamente a Cordial y/o Supervielle; c) No tiene posibilidades, ni está habilitada para verificar la exactitud de la información cuestionada en autos, como erróneamente sostiene la sentenciante; d) los registros contables de entidades financieras están alcanzadas por el secreto financiero que impone el art. 39, ley 21536; e) la prestación de servicios de Veraz se encuentra amparada en la ley 25326; f) vinculado con lo anterior, el tratamiento efectuado por Veraz de la información fue lícito ya que: f.1) versaban sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial; f.2) se referían al crédito; f.3) fueron obtenidas de una fuente accesible al público: Casa Central de Deudores administrada por BCRA; f.4) han sido facilitadas por el acreedor de la relación de crédito Cordial – Supervielle; f.5) se encontraban dentro de los plazos fijados para su tratamiento; f.6) no se requería el previo consentimiento del titular de los datos para su tratamiento, conforme lo dispuesto por el art. 5, ley 25.326; g) la actividad desarrollada por Veraz no es riesgosa, con lo cual no sería solidariamente responsable junto con los codemandados Cordial Financiera SA y Banco Supervielle SA A la luz de lo expuesto, indica que, no habiéndose configurado un accionar antijurídico de su parte, ni factor de atribución aplicable a su conducta, no resulta comprometida su responsabilidad en autos. VI.2. Luego confuta la procedencia del daño moral. Puntualiza que no se acreditó el rubro de que se trata y, en particular, que las testimoniales receptadas de los Sres. Leiva y Vigliano lucen insuficientes. Agrega que la actora no probó la hipotética imposibilidad de obtener líneas de crédito y/u operar bancariamente, ni tampoco el nexo causal de dichas presuntas imposibilidades con hechos atribuidos a la apelante. En definitiva, pretende que se haga lugar al recurso de apelación y consecuentemente, se rechace la acción promovida a su respecto. VII. Por su lado, la actora contestó sendas expresiones de agravios y solicitó el rechazo de las apelaciones planteadas. VIII. La atribución de responsabilidad de las codemandadas. Así compendiada la litis recursiva, advierto que la coincidencia e interrelación de los diversos puntos sometidos a juzgamiento de esta Cámara impone su tratamiento conjunto. Puesto en tal labor, adelanto que comparto muchas de las conclusiones vertidas en el dictamen de la Fiscalía, con las salvedades, precisiones y agregados que efectuaré a lo largo del presente voto. Corresponde, entonces, analizar el embate ensayado en torno a la atribución de responsabilidad a las demandadas, a cuyo fin conviene previamente fijar el marco normativo en el que debe subsumirse el conflicto, pues ni en la sentencia apelada ni el dictamen aludido se examina la litis a la luz de las reglas y principios consagrados en la ley 25326 de protección de datos personales, normativa a cuyo amparo argumenta la defensa de Organización Veraz SA VIII.1. El vínculo entre la Sra. Castaño y Cordial Compañía Financiera SA Las apelantes no controvierten que la relación jurídica entre el usuario de la tarjeta de crédito –la Sra. Castaño- y la entidad que la administra -Cordial Compañía Financiera SA- constituye una “relación de consumo” (art. 42, CN, arts. 1, 2 y 3 LDC y art. 3, Ley 25065), tal como fue puesto de relieve por la sentenciante. VIII.2. El vínculo entre la Sra. Castaño y Banco Supervielle SA Por otro lado, el Tribunal de grado concluyó que Banco Supervielle SA integraba la cadena de comercialización del servicio prestado por la entidad administradora de la tarjeta de crédito, de suerte que su legitimación sustancial pasiva encontraba fundamento en el art. 40, LDC. Los argumentos que sustentaron esa postura fueron los siguientes: a) Banco Supervielle SA fue la entidad que comunicó al BCRA la situación del accionante desde el 30/4/12, y tal extremo era la causa fundante de los daños que se reclamaban; b) Respecto a que Cordial Compañía Financiera SA sólo habría cedido un saldo deudor, a la fecha del primer informe al BCRA (30/4/12) no existía un saldo deudor, remarcando que con fecha 30/4/12 y 30/5/12 informó al BCRA calificando la situación de la accionante como "1"; c) En el resumen con vencimiento el 16/5/12, había manifestado “que la tarjeta de crédito y los créditos correspondientes a la misma fueron cedidos al Banco Supervielle SA”; d) En la carta documento de fecha 16/7/14 remitida a la Sra. Castaño, reconocida en la contestación de demanda y al absolver posiciones (quinta posición), expuso -entre otros aspectos- que “…la Tarjeta de Crédito que fuera cedida a nuestra entidad…”; e) Aunque no se conociera con certeza la posición contractual de las codemandadas, atento a no haber acompañado el contrato de cesión, las cuestiones internas y manejo de la cartera de clientes no resultaba oponible al consumidor. La pieza recursiva de Banco Supervielle SA se limita a manifestar “Que esta parte no haya aportado el contrato de cesión de créditos no autoriza a suponer que haya mediado una relación contractual diferente a la consignada por esta parte al tiempo de contestar la demanda” -en una dirección contraria a lo prescripto por el art. 53, LDC- y, desde otro costado, omite atacar los argumentos dirimentes descriptos en el párrafo que antecede, los que consecuentemente permanecen incólumes. Entonces, cualquier duda sobre el alcance de la mentada cesión no puede perjudicar al consumidor, a tenor de lo dispuesto por el art. 42 CN y 3 y 37, LDC. De allí, como nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y más extenso del que tiene (art. 3270 CC y art. 399, CCCN), la cesión de que se trata importa que la cesionaria se coloque en la posición que se encontraba la cedente, “proveedora” en los términos del art. 2 LDC, no sólo en cuanto a sus derechos (vgr. la eventual percepción de un crédito), sino también en lo que respecta a sus obligaciones (vgr. el deber de información y trato digno). Las circunstancias descriptas permiten concluir razonablemente que, en el caso concreto, se verifica una relación de consumo entre la Sra. Castaño y el Banco Supervielle SA Tal constatación es trascedente para la resolución del pleito, pues el art. 53, LDC consagra el deber de los proveedores profesionales demandados, de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Pese a que la ley no expresa qué ocurre en caso de que el proveedor no cumplimente la carga, no cabe duda de que su conducta injustificada de arrimar los elementos necesarios para la resolución de la litis que obraran en su poder, generará un indicio en su contra, que valorado en el contexto de las demás pruebas rendidas, tendrá valor convictivo respecto a los hechos controvertidos (art. 316, 2do párrafo, CPCC). VIII.3. El vínculo entre la Sra. Castaño y Organización Veraz SA Más compleja, en cambio, se vuelve la calificación del vínculo entre la Sra. Castaño y Organización Veraz SA La Fiscalía de Cámara entiende que el análisis debe partir de la noción de la noción de consumidor contenida en la ley 26361, cuyos términos amplios incluían en su art. 1° “…a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Destaca que la doctrina ha señalado que “…Sin duda que esta expansión del ámbito de los consumidores incluye a quienes resultan afectados por los informes crediticios, más allá de la doctrina jurisprudencial, que había resuelto numerosos casos de informes crediticios erróneos encuadrando el tema en el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz…” (Molina Quiroga, Eduardo: “Los bancos de datos crediticios y la Ley de Defensa del Consumidor”, en Picasso, Sebastián –Vázquez Ferreyra (dirs): Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, La Ley, 2009, p. 427), puntualizando que “…si ahora el concepto de consumidor se ha expandido, un afectado por informes crediticios erróneos o que no se ajusten al principio de calidad (…) podrá reclamar la reparación de los daños no sólo a quien lo originó, sino también a quienes lo distribuyeron o publicaron, realizando una interpretación funcional del art. 40 de la ley” (ibídem, p. 428) y, por lo tanto, “…todos los actores en la generación de informes crediticios son legitimados pasivos, y no sólo la entidad bancaria que emitió la información dañina. Incluimos a quienes la difunden” (ibídem, p. 430). Añade que con anterioridad se vislumbraban lineamientos jurisprudenciales a favor de la aplicabilidad del plexo consumeril a las empresas de información crediticia, con motivo de la publicación de datos erróneos (CNac. Civil, sala K, "T., L. V. c. Organización Veraz", 12/12/06, LL Online: AR/JUR/8593/2006); y que, en caso de duda, corresponde aplicar la interpretación más favorable al consumidor. Concluye que entre la Sra. Castaño y Organización Veraz SA se configura una relación de consumo. Sin embargo, no es dable desconocer que ese temperamento no ha sido pacífico en la doctrina autoral, como jurisprudencial. En efecto, en sentido contrario al postulado en el mencionado dictamen, se ha dicho que, en materia de informes comerciales, la LDC no resulta de aplicación porque no hay relación de consumo: el informe lo adquiere el banco o un retail directamente de la empresa de informes comerciales, y lo usa para tomar decisiones crediticias; el consumidor se entera porque el banco o retail deciden no otorgarle crédito y le confirman que figura en una base de datos de informes comerciales o le da una copia de éste. Al ser el informe comercial una herramienta auxiliar de la actividad económica (crédito, contrato de trabajo, etc.) resulta estar integrado como componente de un proceso de decisión empresarial y, por tal carácter, resulta excluido de la noción de consumidor prevista por la LDC, de modo que, en general, no podría reputarse al titular de los datos como un sujeto “expuesto” a una relación de consumo que no configuraría entre el requirente de la información y quien la brindaría. Cierta jurisprudencia apeló a la LDC al responsabilizar exclusivamente a los bancos (no a las empresas de informes comerciales) por errores de procesamiento de datos que originaron calificaciones crediticias negativas. Otros precedentes descartaron la aplicación del plexo consumeril, pues el titular del dato no era consumidor del servicio de la empresa de informes comerciales y porque en esos supuestos no había elaboración de un nuevo producto, sino “copia” de la información registrada en bancos de datos públicos. A juicio de esta corriente de opinión, la acción de vender datos personales sobre solvencia comercial de las personas puede ser considerado un servicio (art. 1°, LDC), que incluso puede adquirir el propio titular de los datos personales (informe referido a su persona). En tal supuesto, se dice, la protección que brinda la LDC sería sólo en lo referido a la calidad del servicio (esto es, otorgado en tiempo y forma, que la copia del informe sea legible, que se cumpla con los términos de la prestación del servicio acordados, que no se altere unilateralmente esta prestación, etcétera). Pero todo lo referido a la “calidad del dato”, al contenido de la información, a diferencia de la calidad del servicio, es materia expresamente reservada a la ley de protección de datos personales y exclusivamente regida por ésta (cfr. por todos: Palazi, Pablo A.: Informes Comerciales, Astrea, 2007, pp. 101/103). En cualquier caso, “de conformidad con los arts. 4, incs. 4º y 5º, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin ‘arbitrariedad manifiesta’, sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43, CN con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en ‘falsedad’ debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa… Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacidad, o la reputación de terceros (confr. Dun & Bradstreet v. Greenmoss Builders 472 U.S. 7439). La empresa demandada goza de la libertad de informar, y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por Matilde Susana Martínez en la causa Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz SA”, 5/4/05, Fallos 328:797). VIII.4. Prosiguiendo el análisis, corresponde abordar la cuestión sobre la responsabilidad civil que la actora atribuye a las codemandadas Cordial Compañía Financiera SA, Banco Supervielle SA y Organización Veraz SA, por la inclusión en la nómina de deudores del BCRA y la publicación de datos inexactos en base de deudores. La premisa de la cual hay que partir es la regla de derecho contenida en el art. 40, LDC, cuyo texto dispone que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. El citado dispositivo legal consagra un régimen de responsabilidad objetiva y solidaria a todos los que integran la cadena de comercialización, aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”, hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio (Confr. Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R.: Derecho del Consumidor. Ley 24240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4a edición, Ed. Alveroni, 2017, pp. 198/199). A la luz de lo expuesto, el sindicado como responsable “sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena”. En otras palabras, únicamente se eximen de responsabilidad en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño. Pues bien, es en este marco que cabe abordar la cuestión relativa a la excepción de prescripción opuesta por Banco Supervielle SA En lo medular, la codemandada argumenta que: a) su parte no integra la cadena de comercialización, ni le resulta aplicable el régimen de responsabilidad solidaria (art. 40, LDC) y; b) por lo tanto, la interrupción de la prescripción -con motivo de la denuncia formulada por la Sra. Castaño en contra de Cordial Compañía Financiera en la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial- no produce efectos expansivos. Al respecto, es preciso destacar que, habiéndose arribado a una premisa diametralmente diferente a la propugnada por la quejosa -en torno a la aplicabilidad del régimen de responsabilidad solidaria (art. 40 LDC)-, forzoso es concluir que la eficacia subjetiva de la interrupción de la prescripción alcanza a su parte (arts. 713 CC y arts. 839 y 2549, CCCN). En otras palabras, luego del hecho base de la acción (6/4/12), desde la fecha de la presentación de la aludida denuncia en el ámbito administrativo (21/8/12), hasta la interposición de la demanda (6/7/15), no se cumplió el plazo legal de prescripción de tres años (art. 50, LDC), todo lo cual sella la suerte adversa de la queja planteada por Banco Supervielle SA VIII.4. Sentado lo anterior, toca examinar los siguientes aspectos litigiosos: a) La denuncia de robo de la tarjeta de crédito; b) La impugnación del resumen; c) La falta de acompañamiento del cupón de la presunta compra y; d) la inclusión de la actora en la nómina de morosos del BCRA y su publicación en el Registro de Organización Veraz SA VIII.4.a. En primer lugar, se encuentra probado que, con fecha 7/4/12 la Sra. Castaño comunicó telefónicamente a Cordial Compañía Financiera SA el robo de la tarjeta de crédito en cuestión, según lo admite también la propia firma en su escrito de expresión de agravios. Tal circunstancia se desprende del resumen -con vencimiento el 16/5/12- aportado por la actora, cuyo contenido coincide con la documental acompañada por Cordial Compañía Financiera SA De su lectura surgen dos aspectos relevantes. Por un lado, consigna "Cobert, Perdida/Robo", con fecha 7/4/12, precisando el monto de $10; y, por otro parte, detalla la compra en "Superm Libertad" con fecha 6/4/12 por la suma de $4.500. En esta línea, la cláusula sexta del contrato de tarjeta de crédito suscripto por la actora dispone -en la parte pertinente- que “…En el siguiente resumen mensual se le debitará al usuario un cargo por reposición y envío de las nuevas Tarjetas de hasta Pesos $35 más IVA dentro del cual quedarán también comprendidos todos aquellos gastos en los que GE [administradora de la tarjeta] incurra con motivo de gestiones realizadas por el extravío, hurto o robo de la Tarjeta”. Asimismo, el dictamen pericial contable puntualiza que “…En la documental mencionada es de destacar que el ‘Cobert/Pérdida/Robo’ no se vislumbra en otros resúmenes de cuenta, por lo que hace alusión a un hecho eventual no a un seguro o algo por el estilo, que a prima facie dicho código estaría relacionado con la denuncia por robo de la tarjeta de la actora. No existe otra documental que disponga lo contrario”. Así pues, de las constancias de autos se encuentra acreditado que la denuncia de robo ingresó en la esfera de conocimientos de Cordial Compañía Financiera SA con fecha 7/4/12. En particular, sobre el horario de la denuncia, asume particular relevancia que en la órbita de la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial la Sra. Castaño solicitó que la empresa denunciada acompañara la llamada telefónica 0810 en la que se concreta la denuncia de fecha 7/4/12 (número 2541667), aproximadamente a la 1 de la mañana, requerimiento que no fue cumplimentado (arg. art. 53, LDC). Desde otro costado, no puede soslayarse que, con fecha 19/5/12 la Sra. Castaño formuló denuncia policial en la Unidad Judicial de La Calera -actuaciones 893/12- por el robo de la tarjeta de crédito, extremo del que también fue impuesta la administradora de la tarjeta de crédito, al registrarse el 16/5/12 la OT 1924214, donde el agente Facundo González asienta: “Por favor verificar que la cliente informa que le robaron el día 6/04 la tarjeta y ese mismo día se efectuó una compra por 4500 que ella no hizo” y la operadora Carla Mammana registró el 14/6/12: “Se envía documentación de formulario y denuncia policial favor de llamar al tit para informarle el estado de su trámite 0351152375347 gracias”. En otras palabras, es posible afirmar que la denuncia se llevó a cabo al comienzo del día 7/4/12, sin que se haya aportado prueba en sentido contrario. VIII.4.b. En segundo lugar, se encuentra acreditado que la Sra. Castaño impugnó tempestivamente el consumo por la suma de $4.500 en el Supermercado Libertad. El art. 26, ley 25065 establece: “El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los 30 días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor”. El dictamen pericial contable oficial precisó: “En relación a la temporalidad para cuestionar el resumen, el vencimiento del resumen fue el 16/5/12, la documental de fs. 18, da cuenta que el 16/5/12 se hizo un reclamo es decir el mismo día del vencimiento se desconoce o cuestiona el resumen; también en el historial expresa que el 14/6/12 se envió documentación solicitada, expresa dos ítems como Formulario 120 y Ticket de Devolución en estado ‘Completado’, estando también dentro de los 30 días que tiene el cliente, Sra. Castaño, para cuestionar el informe”. Agrega: “La parte accionada manifiesta a fs. 69 vuelta expresa ‘Cabe aclarar que MasterCard recibe los formularios por desconocimiento de compra hasta 30 días posteriores a la liquidación de la compra, por lo que resulta fundamental que el titular de la tarjeta se presente a la sucursal a realizar el trámite con anterioridad a esa fecha’”. Destaca que “Cordial Compañía Financiera SA en toda la documental aportada, no agregó otra información que permita contradecir la documental mencionada”. Concluye que “En base a todo lo expuesto, teniendo presente la documental de fs. 12 y no habiendo otra documental que la contradiga, surge que este experto oficial ha podido obtener elementos de juicio válidos y suficientes para emitir dictamen sobre el punto pericial; en lineamiento con lo que establecen las normas técnicas para profesionales en ciencias económicas especialmente los puntos B.2.8 y C.28 de la RT N° 37, es mi opinión que la accionada cumplió con el requisito de temporalidad para cuestionar el resumen de cuenta de marras, salvo mejor criterio”. En la alzada, no se rebatieron de manera concreta y razonada los argumentos esgrimidos por el Tribunal de grado para rechazar la impugnación a la pericial contable, a saber: a) El experto emitió su dictamen con las constancias de autos; b) Si bien había sido denegada la posibilidad de realizar la pericia contable en la Ciudad de Buenos Aires, se dejó aclarada la posibilidad de solicitar que el perito se trasladara hasta allí, lo que no ocurrió y; c) más allá de la documental acompañada por Cordial Compañía Financiera SA “…no es posible determinar que tales constancias fueran las únicas con las que contaba la empresa y que no se encontraren registradas las denuncias que dan cuenta las constancias acompañadas por la accionante”. La pericia oficial no ha sido contrariada con otra probanza de igual o parejo tenor, motivo por el cual no hay elemento probatorio que -con rigor científico- justifique razonablemente apartarse de sus conclusiones (art. 3, CCCN). En nada modifica este temperamento, el informe emitido por Mastercard, a partir del cual Banco Supervielle SA pretende que se declare extemporánea la impugnación del resumen, toda vez que allí consigna un número de tarjeta de crédito (5221358857907012) que no coincide con el de la Sra. Castaño (5221358857907020), discordancia relevante que, a pesar de haber sido puesta de relieve por el Tribunal no ha sido aclarada tampoco en esta instancia y, consecuentemente, priva de valor probatorio a aquel documento (arg. art. 3, LDC). VIII.4.c. En tercer lugar, a pesar que la Sra. Castaño impugnó oportunamente el resumen, se encuentra acreditado que no se cumplimentó con la obligación legal impuesta por el art. 27, ley 25065, que prescribe: “El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los 7 días de recibida y, dentro de los 15 días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior”. En este sentido, ni en sede administrativa (Dirección de Defensa del Consumidor) -ante la solicitud de exhibición-, ni tampoco en sede judicial, se acompañó el cupón que respaldara documentalmente la presunta compra. El incumplimiento de la obligación legal se agudiza a la luz de lo expuesto por Hipermercado Libertad SA al informar que “…en la fecha 6/4/12 no se registra ninguna compra por la suma de $4.500 con la tarjeta de crédito 5221358857907020, titularidad de la señora Moira Andrea Castaño, DNI 20.072.814”, elemento de prueba de que no fue impugnado por las partes (art. 324, CPCC). En este escenario, asume importancia superlativa la doctrina judicial del Alto Cuerpo local conforme a la cual -en el marco de un caso en el que se debatía la responsabilidad por consumos realizados antes de la denuncia de extravío de la tarjeta-, puntualizó que “Resulta incontrastable la insistencia de la quejosa en circunscribir las cuestiones debatidas a la distribución temporal de responsabilidad a efectos del pago en el caso de pérdida o extravío de la tarjeta de crédito, desvirtuando la relevancia de la obligación de colaboración de la entidad financiera, a través de la facilitación de los comprobantes o cupones de los consumos en el marco del cuestionamiento de la liquidación impulsado por el actor y en función de lo dispuesto por la normativa aplicable a la operatoria a través de tarjeta de crédito (Ley 25.065) y el régimen de consumo (Ley 24.240 y sus modificatorias)”. Destacó, asimismo, que “Pretende así la recurrente prescindir de la consideración de los efectos de la impugnación del actor en relación a los consumos atacados e incluidos en diversos resúmenes, aspecto que según el temperamento de la Cámara –y a desmedro de su insistencia en sentido contrario- era imperativo dilucidar. Así lo pone de manifiesto el Mérito cuando afirma que ‘impugnado judicialmente el resumen, y negada su veracidad, correspondía a la demandada acreditar la veracidad de los cupones y la razonabilidad del débito por ellos efectuado” (TSJ, Sala CC, Sentencia N° 71 de fecha 11/6/19, “Ponce Muiño Eduardo Miguel c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros – 5898174 – Recurso Directo”, Expte. 7377497). El citado pronunciamiento del Máximo Cuerpo local confirma que el razonamiento del Tribunal de grado fue ajustado a derecho. Así las cosas, que la Sra. Castaño no hubiera confirmado por escrito la denuncia a la administradora del sistema y no acompañara la denuncia policial dentro de las 48 horas de haberla realizado telefónicamente no son “incumplimientos contractuales” trascedentes para revertir la responsabilidad adjudicada a las demandadas, pues: 1) El desconocimiento de consumos y la denuncia de extravío/hurto/robo persiguen finalidades inmediatas distintas (el primero, cuestionar la imputación de una deuda; la segunda, obtener la inhabilitación de la tarjeta) y no se presuponen recíprocamente de modo necesario; 2) El temperamento contrario importaría cohonestar un enriquecimiento sin causa ante la prueba cabal de la inexistencia de la deuda, lo que no puede ser admitido sin dictar una sentencia contra Derecho. VIII.4.d. A pesar de que la Sra. Castaño impugnó oportunamente el referido consumo por la suma de $4.500, Banco Supervielle SA reportó al BCRA y calificó la situación crediticia de la Sra. Castaño. En su defensa, Organización Veraz SA alega que se limitó a reflejar la situación crediticia de la actora, que era un dato recolectado lícitamente de una fuente pública (BCRA). Pues bien, al aplicar las reglas y principios del Derecho de daños al supuesto del tratamiento de datos personales con fines de solvencia patrimonial o comercial, no se debe perder de vista que, dentro del esquema de la ley de protección de los datos personales, existen ciertos tratamientos que tienen un régimen especial (tales son el outsourcing, el marketing y los informes comerciales). Por eso, la interpretación que se haga en estos supuestos debe ser realizada en consonancia con lo dispuesto en el art. 26, ley 25326 que permite la existencia de los informes comerciales. Es decir, si la norma autoriza la difusión de esta clase de datos imponiendo determinados límites a esa actividad, la responsabilidad surgirá con el ejercicio irregular de las facultades previstas en dicha normativa. En tanto presupuesto general de la responsabilidad civil, la conducta antijurídica en materia de informes comerciales provendrá de infracciones específicas al art. 26, o a otras normas de la ley 25326 (art. 31 íb., a contrario sensu). En línea de principio, cabe señalar que, si no hay información falsa, desactualizada o en infracción a la ley 25326 no hay conducta antijurídica del banco de datos. Entre los supuestos de inexactitud o incompletitud, puede mencionarse falta de rectificación de datos personales una vez que aquellos son intimados por el titular del dato, o que tuvieron conocimiento, según lo dispuesto en el art. 4°, inc. 5, ley 25326 por notificación de un tercero. Con similar orientación se ha señalado que “no sólo la conducta de una entidad financiera que provee información errónea o inexacta relacionada con la situación crediticia de una persona configura un obrar antijurídico que encuadra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, sino también genera responsabilidad la falta de la debida diligencia en la corrección a tiempo de una registración que puede resultar de algún modo perjudicial” (CNCom, Sala A, “Gómez, Silvia M. c/Euro Finanz SA”, 29/8/06). Bajo esta perspectiva, aunque al contestar la demanda, Organización Veraz SA manifestó que “La actora nunca con anterioridad a la presente demanda le había solicitado la rectificación de la información a Veraz, por lo que Veraz no puede ser responsable de daños y perjuicios si no tuvo la posibilidad de modificar el supuesto error cometido por las entidades antes mencionadas respecto de la información crediticia”, lo cierto es que de las constancias de autos surge, precisamente, lo contrario. En efecto, luce agregado el mail remitido por la Sra. Castaño a Veraz SA con fecha 28/5/14, en cuya virtud expuso su situación a dicha entidad, adjunto diversos documentos y solicitó la exclusión de la lista de morosos de la firma y la rectificación de sus datos. Al día siguiente, y por la misma vía, la empresa contestó: “Su trámite N° 2187406 se encuentra derivado para su resolución”, documental que -vale destacar- ha sido reconocida por Organización Veraz SA al absolver posiciones, particularmente, en la respuesta a la posición tercera. Ahora bien, de la lectura del expediente no surge cuál fue la resolución del mencionado trámite. Además, a la cuarta posición –“Para que jure como es cierto que usted nunca emitió resolución ni respuesta alguna en relación al correo electrónico detallado en el punto precedente”-, el representante de Organización Veraz SA contestó que “no le consta”. Tal respuesta debe ser interpretada en su contra, no sólo por lo dispuesto por el art. 316 CPCC, sino también por el art. 219 último párrafo, CPCC, cuyo texto -respecto a la absolución de posiciones por el representante de una persona jurídica- dispone que “…si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa”. Además, es pertinente traer a colación que, conforme puso de relieve el Tribunal de grado, Organización Veraz SA no cesó en difundir la situación de la Sra. Castaño, tal como se desprende de los elementos de prueba colectados en la causa, extremo que no ha sido rebatido en la instancia apelativa. Estos antecedentes de la actuación de Organización Veraz S.A, se impone concluir que su informe no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, máxime cuando reconoce que, expresado en sus propias palabras, tuvo conocimiento “del robo de identidad” y, sin embargo, no describió adecuadamente la realidad crediticia de la Sra. Castaño. VIII.5. De todo lo expuesto se colige que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad a las demandadas. IX. Condena por daño punitivo. A continuación, es preciso abordar las quejas sobre la aplicación del daño punitivo. IX.1. Sobre el tópico, cabe recordar que el art. 52 bis, ley 24240 edicta: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley”. Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D.: Daño Moral, Hammurabi, 1996, p. 453). El TSJ se ha pronunciado sobre el tema, destacando que la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis, LDC, ha suscitado divergencias doctrinarias que pueden sintetizarse en dos criterios: 1) Uno minoritario, que denomina “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC; y 2) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de los magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave (cfr. TSJ, Sala CC., “Teijeiro (o) Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAI.C.A. Y G – Abrev. – Otros – Recurso de Casación”, Expte. 1639507/36, Sent. N° 63, 15/4/14) [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1958 del 5/6/14 - T° 109 - A - 2014 - pág. 886 y en www.semanariojuridico.info]. En cualquier caso, para la imposición de la procedencia de la multa no es conditio sine qua non que la actuación antijurídica del proveedor constituya un “ilícito lucrativo” o que deba ser “reincidente”, sin perjuicio de ponderar tales eventuales circunstancias para graduar la sanción (cfr. este Tribunal, Sent. Nº 139/2018). Asimismo, otra hipótesis de procedencia de la multa civil prevista por la ley 24240 se encuentra consagrada en su art. 8 bis, que establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”. IX.2. De la aplicación de los principios reseñados al caso de autos, se advierte que se configuran los requisitos de procedencia del daño punitivo. En primer lugar, cabe destacar que, al promover la demanda la actora peticionó la aplicación de la mencionada sanción. En segundo lugar, se aprecia que los codemandados incurrieron en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (arts. 42 y 43 CN) y legales (arts. 4, 8 bis, ley 24240 -texto según ley 26361-; los arts. 4, incs. 4º y 5º, 26 y 33, ley 25236), particularmente, en lo que se refiere al incumplimiento del deber de información, la afectación del trato digno y tratamiento de datos personales. En tercer lugar y relacionado con lo anterior, la parte actora ha desplegado un derrotero de reclamos para el restablecimiento de sus derechos. Obran cartas documento N° 365777830 y N° 365777826 remitidas con fecha 9/5/14 por la Sra. Castaño a Banco Supervielle SA y a Cordial Compañía Financiera, recibidas el 12/5/14 y 13/5/14, según informe del correo, informe que agregado en autos, no ha sido impugnado (art. 324, CPCC). Luce incorporado la impresión del intercambio de correos electrónicos entre la Sra. Castaño y Organización Veraz, en cuya virtud esta última se comprometió a brindar una resolución al reclamo, que no ha sido acreditada en la causa. A fs. 44/78, obran copias certificadas de las actuaciones administrativas por ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial – Expte. 0069-078121/2012, iniciadas por la Sra. Castaño en contra de Cordial Compañía Financiera SA y Mastercard. En este derrotero de reclamos insatisfechos, vale destacar la importancia del tiempo perdido por la Sra. Castaño para lograr el restablecimiento de sus derechos, a poco que se repare que, conforme ha señalado la doctrina, “muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo (…) Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos” (Barocelli, Sebastián: “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica de Daños, Número 6 - Julio 2013, 31-07- 2013, IJ Ed. – Argentina, IJ-LXVIII-871). De este racconto emerge que la Sra. Castaño desplegó una intensa actividad en el plano extrajudicial, y luego continuó el reclamo en vía judicial, sin obtener una respuesta oportuna y eficaz. Tan evidente e injustificado fue el menosprecio de los derechos la actora, que durante el curso de este proceso judicial, la Sra. Castaño continuó recibiendo intimaciones extrajudiciales de pago, lo que motivara la presentación de una nota ante el Banco Comafi (cesionario del crédito cuestionado), con cargo de recepción el día 13/12/16, en la que la Sra. Castaño advertía que, en este pleito, se discutía la legitimidad de la deuda que se le adjudicaba y solicitaba que se abstuviera de iniciar acciones que la perjudicaran. Por las razones expuestas, procede desestimar las quejas vinculadas a la aplicación del daño punitivo. IX.2. Ahora bien, el art. 52 bis al regular el daño punitivo es muy escueto en lo atinente a los criterios de ponderación para su aplicación y cuantificación. En efecto, tras establecer que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor a instancia del damnificado, suministra cuatro directivas básicas: 1) la sanción “se graduará en función de la gravedad del hecho”; 2) “y demás circunstancias del caso”; 3) “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”; y 4) “no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)” de dicha ley. Esta última remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, implica que su monto no podrá exceder los topes estipulados, que oscilan entre un mínimo de $100 a un máximo de $5.000.000. Por su parte, el art. 49, ley 24240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 de la dicha ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Si bien estas normas regulan la potestad disciplinaria de la autoridad de aplicación de la LDC, lo cierto es que en atención al control judicial posterior que establece el art. 45, su revisión por parte de los tribunales debería considerar idénticos parámetros. En consecuencia, se impone la aplicación analógica de tales pautas para efectuar o controlar la graduación del monto de los daños punitivos, considerando asimismo la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Todos los esfuerzos serios para contestar el crucial interrogante de “cuánto por daño punitivo” deben encontrar apoyatura en las especificidades de cada pleito, justipreciadas a la luz de los criterios antes mencionados y de otros igualmente razonables de incuestionable utilidad (v.g. antecedentes jurisprudenciales sobre situaciones análogas). En este orden de ideas, ya he puesto de relieve que las acciones y omisiones desplegadas por las demandadas patentizaron un evidente menosprecio de los derechos e intereses de la actora y su gravedad ha sido ya descripta con suficiente detalle. A la luz de las particulares circunstancias del caso concreto valoradas en los acápites precedentes y con el objetivo de concretar los fines del instituto, a saber, sancionar al causante de un daño injusto, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos análogos al que mereciera la punición; ante las conductas reprochadas a las demandadas en desmedro de los derechos tutelados por la legislación consumeril, considero razonable mantener el monto fijado en primera instancia ($ 20.000) en concepto de daño punitivo (art. 3 CCCN). En este sentido, Cordial Compañía Financiera SA cuestiona esa suma por “no guardar relación alguna con el monto por el cual habría sido informada al registro de deudores”, lo que, en definitiva, trasunta su mera disconformidad, inhábil para provocar la modificación de lo decidido, desde no se trata del único parámetro que corresponde ponderar para cuantificar la sanción de que se trata. X. La procedencia y cuantificación del daño moral. Seguidamente se ingresará al tratamiento de las quejas en torno a la procedencia del daño moral y su cuantificación. X.1. Al respecto, el daño moral o extrapatrimonial resarcible comporta una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cfr. Zavala de González, Matilde. Disminuciones psicofísicas, Astrea, 2009, t. 1, p. 21). En lo atinente a la prueba del daño moral, se ha señalado que “a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón D.: Daño moral, 2a. ed., Hammurabi, 2004, p. 626). IX.2. En el caso concreto, diversos elementos probatorios permiten inferir la existencia del daño moral padecido por la actora. En términos generales, el hecho de figurar en un registro de morosos como deudor cuando no lo es, es suficiente para generar un daño moral en el titular del dato personal. Este daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio (y no sancionatorio o ejemplar), en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que morigere los efectos del agravio moral sufrido, en este caso, el haber sido informada como deudora cuando no lo era, pese a haber impugnado oportunamente la deuda y desarrollado numerosos intentos de solucionar el conflicto, en medio de reiteradas intimaciones a pagar bajo amenaza de embargos. En ese contexto, no cabe duda de que el mero hecho de figurar incorrectamente como deudor en un registro de morosos, sumado a su difusión y la exposición a la ejecución coactiva del crédito, tuvo aptitud para alterar la tranquilidad espiritual de la actora, bajo la óptica de valoraciones sociales genéricas y su específica influencia en la víctima. Se trata de consecuencias inmediatas de una clara lesión a la reputación y a la honra, ya sea objetiva o subjetiva, lo que no implica presumir también la amplitud del daño, aspecto este último que dependerá de otros factores, tales como la difusión del dato falso, el espacio temporal en que tuvo lugar y sus destinatarios, etc. (cfr. Palazi, Pablo A.: Informes Comerciales, Astrea, 2007, p. 301). Cabe añadir que la testigo María del Carmen Vigliano, amiga de la actora, a la pregunta “Para que diga el testigo, dando razón de sus dichos, si a la señora Castaño Moira esta situación le ha ocasionado algún tipo de problema en su vida cotidiana”, respondió “…que sí que un millón de problemas, que a nivel de salud varios problemas, que ella está con psicólogos y psiquiatras”. Seguidamente, interrogada acerca de si la Sra. Castaño poseía problemas económicos, manifestó “…que sí, que ella alquila que ella tiene un hijo menor de edad, que son dichos por ella los problemas económicos”. En esta línea, la testigo Mónica Fabiana Leiva, vecina de la actora, a la misma pregunta, respondió que “…este conflicto le ocasionó a la señora Castaño problemas de conducta, depresión ataques de pánico, que le consta porque ha sido una de las personas que la ha asistido en sus momentos, llamando a un profesional médico, medicándolo en su momento…”; además refirió que la situación la afectó en el ámbito “crediticio” y “que lo sabe porque se lo ha contado”. De otro costado, ninguna norma o principio jurídico impide reconocer la configuración del detrimento espiritual a falta de prueba pericial psiquiátrica, si de todos modos su existencia y entidad surge comprobada por otros medios, tal como ocurre en el caso. X.3. Como ya lo he señalado, existe consenso jurisprudencial en torno a que la indebida inclusión como deudores en un registro de morosos casi siempre es considerado como constitutivo de daño moral, variando la cuantía en función del tiempo de exposición, del error y de la situación especial del sujeto afectado, entre otros parámetros a valorar (cfr. Compiani, Fabiana: “Cuantificación del daño derivado de la indebida inclusión en el registro de deudores morosos”, RRCyS, IX, nº 2, feb. 2007). Ciertamente resulta dificultosa la misión que tiene el juez de cuantificar la extensión del resarcimiento por daño moral, tal cual ha sido puesto de resalto por el Tribunal Superior, que ha señalado: “…Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada Juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al damnus certum que se tiene por probado in re ipsa el quantum queda librado a la equidad del arbitrum iudicis” (A.I. n° 586, del 20-11-89; Sent. n° 68 del 12/12/86; Sent. n° 37 del 4/6/97). Cordial Compañía Financiera SA se queja porque el tribunal a quo fijó en $30.000 la suma resarcitoria del daño moral reclamado, aduciendo que: 1) La Iudex no especificó las razones para resolver de ese modo; 2) El monto es “contrario a la jurisprudencia existente” y 3) Si es comparado con el monto por el cual la Sra. Castaño habría sido informada a registro de deudores no existe correlación alguna. Expuesta la crítica en esos términos, se revela manifiestamente inocua para reformar lo resuelto en la anterior instancia, puesto que omite dar las bases jurídicas para una distinta determinación del quantum resarcitorio. Cuando se trata de impugnar “montos” en instancias recursivas, su mera descalificación tildándolos de desproporcionados es insuficiente para demostrar su desacierto; y al omitir la recurrente enunciar la reducción que aspira a obtener con el acogimiento de la impugnación, entorpece el ejercicio de la defensa de la parte apelada, que no se encuentra en condiciones de poder controvertir el concreto “número” pretendido por la contraria, ni tampoco de allanarse a la disminución genéricamente solicitada. En esa línea, la apelante no explica por qué el monto de la deuda cuestionada debería tener una preponderancia tal entre todos factores computables, que justifique una disminución -cuantitativamente indeterminada- de la indemnización acordada a título de daño moral, prescindiendo de analizar como jugaba aquella variable con las restantes circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Se tiene hasta aquí que la queja de la apelante sobre el carácter excesivo del monto se apoya en cuestionamientos dogmáticos, esto es, que no aportan datos puntuales que demuestren la incoherencia resarcitoria con la gravedad del daño; ni con su alcance en otros casos similares; enunciando pautas genéricas que -en el sub lite- carecen de aptitud suficiente para demostrar que el monto cuestionado no se ajusta a las circunstancias concretas del caso juzgado. En consecuencia, se desestima la queja bajo examen. XI. Finalmente, corresponde mantener la condena en costas recaída en cabeza de las demandadas, en tanto es consecuencia de revestir la condición de vencidas en la instancia predecesora (art. 130 CPCC). De una detenida lectura del decisorio en crisis y la solución de la litis recursiva que propongo al Acuerdo, surge que: 1) La responsabilidad atribuida a las demandadas y resistida por ellas fue declarada en la sentencia de grado y propicio confirmarla; 2) Las demandadas negaron la procedencia de los dos rubros solicitados en la demanda –daño moral y daño punitivo-, que luego fueron admitidos; y aunque la condena procediera por un monto inferior respecto a la suma reclamada, tal circunstancia se explica por la prueba producida en la causa y la fijación prudencial de ambos ítems, de modo que la diferencia entre lo pretendido y lo acordado es ineficaz para trocar la derrota en victoria parcial. XII. A mérito de todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos planteados, con costas a las demandadas apelantes por resultar vencidas (art. 130 CPCC). [Omissis]. Así dejo expresado mi voto. Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar, adhieren el voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de apelación planteados por las demandadas en contra de la sentencia número cuarenta y dos de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, con costas a su cargo. 2) [Omissis] Guillermo P. Tinti - Julio C. Sánchez Torres - Leonardo C. González Zamar ♦