<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TARJETA DE CRÉDITO. Extravío. Desconocimiento de compra e impugnación tempestiva. Demanda por inclusión errónea en registro de deudores (Veraz). RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA Y SU CESIONARIA. RESPONSABILIDAD DE EMPRESA DE INFORMACIÓN CREDITICIA. RELACIÓN DE CONSUMO. Ley de Protección de Datos Personales. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SOLIDARIA. DAÑO PUNITIVO. DAÑO MORAL</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En los autos caratulados (…), venidos del Juzg. 17ª CC Cba., con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia N° 42 de fecha 21/5/20 que resolvía: "I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Moira Andrea Castaño, en contra de Cordial Compañía Financiera SA, Banco Supervielle y "Organización Veraz Sociedad Anónima Comercial de Mandatos e Informes", y en consecuencia condenarlas en forma solidaria a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de $30.000, por daño moral, y la suma de $20.000 por daño punitivo. Con más la suma de $154.192 correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde la fecha indicada en el considerando respectivo. Lo que otorga la suma total de $204.192. Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento; III) Ordenar al Veraz suprimir de su base de datos la situación informada por "El Privado Yatasto"; IV) Comunicar al Banco Comafi, en su carácter de cesionario del crédito, que el mismo se declaró inexistente; V) Imponer las costas a las demandadas en forma conjunta y solidaria; VI)<italic> [Omissis]</italic>". En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, las demandadas dedujeron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos. En prieta síntesis, la Sra. Moira Andrea Castaño promovió demanda en contra de Cordial Compañía Financiera SA, Banco Supervielle, y Organización Veraz SA, en su carácter de responsables de incluirla en la nómina de deudores irrecuperables estado 5 del BCRA y publicación de datos inexactos en base de datos de deudores. Explicó que el día 6/4/12, le habían robado la billetera personal, que contenía -entre otros elementos- la tarjeta Mastercard Walmart, correspondiente a la cuenta Nº xxx; y que ese mismo día realizó la correspondiente denuncia de robo a través del servicio telefónico del 0810 por ante la entidad emisora y administradora de la tarjeta, asignándole el código de denuncia N° 2541667, por lo cual le descontaron la suma de $10 por el concepto de cobertura por pérdida/robo imputada a la fecha 7/4/12, en el resumen de cuenta que vencía el 16/5/12. Agregó que el mismo día en que le habían sustraído la billetera, su tarjeta Mastercard Walmart fue utilizada por un tercero desconocido para abonar una compra por la suma de $4.500 en Supermercados Libertad. Manifestó que el día 16/5/12 inició trámite por el desconocimiento de la compra de referencia ante el sistema interno informático de Cordial Compañía Financiera, siendo ingresado como OT: 1924214. Dijo que, a pesar de haber denunciado el robo de la tarjeta ante la entidad administradora y de haber efectuado el debido desconocimiento de la compra, aquella no sólo no ajustó el resumen de cuenta, sino que mantuvo el concepto de esa compra en los sucesivos resúmenes. Añadió que no abonó el monto de la compra desconocida por su parte, originándose así una serie de intimaciones por escrito, telefónicamente y por mensajes de texto por parte de la entidad administradora de la tarjeta Cordial Compañía Financiera, tendiente al pago de una deuda que no había contraído. Puso de relieve que con fecha 21/8/12 inició denuncia por ante Defensa del Consumidor contra Cordial Compañía Financiera SA y Walmart Mastercard SA, pero no obtuvo una solución al conflicto. Destacó que en el mes de setiembre de 2013 recibió nota del Banco Supervielle donde se le informaba que su situación de deudor por ante el BCRA era estado 5 Irrecuperable al 31/5/13, por lo que inició un intercambio epistolar con ambas entidades financieras, que, a la postre, resultó infructuoso. Señaló que, con posterioridad, recibió innumerables llamadas telefónicas desde diversos estudios jurídicos a los que se les había derivado la supuesta deuda, que no escuchaban su situación y la amenazaban con embargos inminentes sobre su sueldo si no pagaba; y además había sido dada de alta en el sistema de información Veraz como deudora por el supuesto importe adeudado a Cordial Cia. Financiera. Solicitó, en definitiva, que las demandadas fueran condenadas a abonarle la suma de $90.500, en concepto de indemnización del daño moral ($70.500) más intereses y costas; y se ordenara la rectificación de su situación en las respectivas bases de datos. El banco Supervielle SA evacuó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo. Impugnó toda la documental acompañada en autos, por no pertenecerle, ni resultarle oponible por no haber intervenido en su confección, reconociendo únicamente el intercambio epistolar mantenido con la actora. Negó los hechos narrados en la demanda. Adujo que carecía de legitimación sustancial pasiva, por ser ajeno a toda la operatoria descripta, siendo sólo titular del crédito cedido por Cordial Compañía Financiera SA, por el saldo deudor de la tarjeta de crédito. Reconoció que intimó de pago a su deudor cedido y que, siguiendo procedimientos legales, informó la situación de mora registrada al BCRA. Además, opuso la excepción de prescripción y resistió la procedencia del daño punitivo. Cordial Compañía Financiera SA contestó el traslado de la demanda, y solicitó su rechazo. Negó los hechos afirmados por la actora. Adujo que carecía de legitimación sustancial pasiva, porque sólo era administradora del sistema, y posteriormente por un acuerdo comercial, cedió el crédito al Banco Supervielle SA. Expresó que si bien oportunamente informó la situación de la actora, lo hizo en "situación 1", lo cual no puede generar ningún agravio, siendo el Banco Supervielle SA (cesionario) quien informara al BCRA la deuda de la actora por el saldo impago, calificándola de acuerdo con los parámetros objetivos establecidos por dicha normativa. Sostuvo que el desconocimiento de la deuda fue rechazado en forma oportuna, por no haber hecho la denuncia de robo en tiempo y forma, violando lo dispuesto en el art. 51, ley 25065, que prescribe que las denuncias telefónicas deben ser realizadas dentro de las 24 horas del día en que se produce. Añadió que el desconocimiento de compra fue realizado cuatro meses después (7/8/12), lo que contradice el art. 26, LTC, que impone que el plazo para impugnar los consumos o las liquidaciones debe ser realizado dentro de los treinta días corridos desde su recepción, debiendo ser fundado y cursado por medio fehaciente. Es decir que la información que le proporcionó al Banco Supervielle era correcta. Negó la procedencia de los rubros reclamados. Finalmente, Organización Veraz SA evacuó el traslado de la demanda peticionando su desestimación. Negó los hechos y acompañó un informe en el cual no se mencionaba la calificación de la actora en la situación 5. Esgrimió que la prestación de servicios de información crediticia está reglamentada por el art. 26, ley 25326 de Protección de Datos Personales y que, en ese contexto, informó los datos proporcionados por una fuente pública, cual es la Central de Deudores del BCRA, por haber sido la actora deudora del Banco Supervielle SA y que dicha información dejó de ser brindada (situación 5) cuando tomó conocimiento del presunto robo de identidad, no habiendo con anterioridad registrado ningún pedido de rectificación de datos por parte de la actora. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, argumentó del siguiente modo: 1) El vínculo existente entre el usuario de una tarjeta de crédito –la actora– y la entidad que la administra –Cordial Compañía Financiera SA– encuadra en una "relación de consumo"; 2) la compra cuestionada por la actora y cuyo[saldo] se le pretendía cobrar, había sido oportunamente impugnada por ella, que denunció el robo de la tarjeta a la administradora en forma tempestiva; 3) no fue probado en la causa que la susodicha compra hubiera sido efectuada por la accionante, pues no fue acompañado el cupón respectivo y el comercio desconoció la operación; 4) resultaba irrelevante que Cordial Compañía Financiera SA no hubiera informado a la base de deudores morosos, la situación 5 de la Sra. Castaño, "ya que fue su accionar la punta de la cadena que trajera como consecuencia tal resultado"; 5) el Banco Supervielle SA debe responder en los términos del art. 40, ley 24240, por haber intervenido en la "cadena de comercialización" al comunicar al BCRA la situación de la accionante, desde el 30/4/12, y es la causa del resarcimiento reclamado, por lo que no podía alegar una causa ajena; 6) dicha entidad bancaria no era cesionaria sólo de un saldo deudor, inexistente como tal al momento de la cesión, sino, al parecer, de la posición contractual, por lo que de manera alguna podía desvincularse. Las cuestiones internas y manejos de carteras de clientes entre las entidades financieras, no resultaba oponible a la usuaria, quien ante la información suministrada en el resumen y las actuaciones posteriores a éste, no podía conocer con grado de certeza cuál de las entidades era la administradora de la tarjeta, porque mientras Cordial Compañía Financiera SA la intimaba al pago y le remitía los resúmenes consignando la deuda, Banco Supervielle SA informaba ante Banco Central que era su deudora, pretendiendo ambas empresas desligarse de su responsabilidad sobre la base de tal accionar desdoblado e inentendible, cuyo fundamento no fue aclarado ni demostrado en autos; 7) a la fecha de la interposición de la demanda (6/7/15), el plazo de prescripción previsto por la ley 24240 no se encontraba cumplido, pues había sido interrumpido por la denuncia formulada ante Defensa del Consumidor, efecto que alcanzaba tanto a Cordial Compañía Financiera SA como al Banco Supervielle SA por ser deudores solidarios; 8) la responsabilidad de la empresa Veraz SA, por la difusión de datos erróneos resulta objetiva, fundada en la LDC y en la moderna teoría en materia de daños, de modo que no puede serle opuesto a la actora la no factibilidad de tener medios técnicos a su alcance para verificar los datos que difunde. El hecho de publicar implica responsabilidad y siendo una tarea remunerada, Veraz debe hacerse cargo del riesgo que involucra esa actividad; 9) con anterioridad a la promoción de la demanda, la actora presentó un reclamo a Veraz SA y solicitó la exclusión de su base de datos, pero no obtuvo una respuesta expresa, además de que la firma accionada continuó difundiendo la situación de morosidad de la Sra. Castaño. Seguidamente condenó a las codemandadas a abonar a la accionante la suma de $50.000 en concepto de daño moral ($30.000) y daño punitivo ($20.000), por considerar acreditados los presupuestos de ambos rubros, más intereses. Asimismo, dispuso ordenar a la codemandada Veraz SA suprimir de su base de datos la situación informada por el fideicomiso "El Privado Yatasto"; y comunicar al Banco Comafi, en su carácter de cesionario del crédito, que había sido declarado inexistente. Finalmente, impuso las costas a las demandadas. Recurso de apelación del Banco Supervielle SA. En contra de la sentencia de grado, Banco Supervielle SA plantea recurso de apelación. En su primer agravio, denuncia que el tribunal valoró erróneamente la prueba y critica la inversión de la carga de la prueba postulada en la resolución. Indica que se encuentra acreditado que la compra se efectuó el 6/4/12 y que la denuncia de robo de la tarjeta recién se realizó el 7/4/12, por lo que <italic>prima facie </italic>la tarjeta permanecía en poder y bajo la custodia de su legítima usuaria al tiempo de la realización de la compra desconocida. Expresa que no basta simplemente con denunciar la sustracción de una tarjeta de crédito con posterioridad a una compra, sino que deben seguirse los pasos legales y contractuales y, en el caso, Mastercard había informado que el procedimiento de desconocimiento del consumo había sido extemporáneo. Bajo esta perspectiva, sostiene que, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de grado, se encuentra probada la eximente de responsabilidad. En segundo lugar, cuestiona que la iudex lo haya considerado solidariamente responsable con esta última por los hechos verificados y por los daños causados en su consecuencia. Señala que en el caso de autos, Cordial Cía. Financiera no le cedió la posición contractual, sino tan solo el saldo de un crédito. Precisa que la circunstancia de que la deuda resultara ser "inexistente", no implica que el Banco Supervielle SA haya obrado de modo antijurídico, pues únicamente adquirió por cesión el derecho sobre una deuda impaga. De lo dicho infiere que su parte no integró la cadena de comercialización y, consecuentemente, no le resulta oponible el estatuto consumeril, ni la responsabilidad solidaria con Cordial Cía. Financiera, ni tampoco la interrupción de la prescripción. A continuación, fustiga la procedencia del daño moral, por entender que no fue acreditado. Aduce que la falta de avenimiento en la Dirección de Defensa del Consumidor y que en la instancia judicial las partes hubieran sostenido sus respectivas posiciones jurídicas no significa desatención para con la usuaria, máxime a la luz del aludido informe de Mastercard. En su cuarto agravio, discute la procedencia del daño punitivo, esgrimiendo que no se verifican los presupuestos para su aplicación. Puntualiza que la deuda en cuestión existió y el consumo no fue impugnado en tiempo y forma, poniendo de resalto que su parte actuó con total buena fe y ánimo de colaboración. Finalmente, descalifica el modo de imposición de costas. En definitiva, peticiona que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento atacado, con costas. Apela también la codemandada Cordial Compañía Financiera SA. En primer lugar, atribuye al tribunal de grado la omisión de la actora incurrió en incumplimientos contractuales. Por un lado, indica que la Sra. Castaño no cumplimentó lo dispuesto en la cláusula contractual sexta, toda vez que no confirmó por escrito la denuncia a la apelante y tampoco acompañó la denuncia efectuada ante la autoridad competente dentro de las 48 horas de haber realizado la denuncia telefónica. Advierte que, de existir un retardo o deficiencia en la investigación, fue causado por la propia torpeza de la accionante, que no acompañó la documentación primordial a los fines de proceder con la investigación. Por otro lado, enfatiza que si bien la actora presentó formulario de impugnación de resumen, lo hizo de modo incompleto, pues omitió detallar los consumos impugnados. En su segundo agravio, critica la procedencia y cuantificación del daño moral. Precisa que el rubro de que se trata no se encuentra acreditado y, en especial, no se ofreció pericial psiquiátrica para probar los supuestos padecimientos sufridos por la Sra. Castaño. Indica que el monto resulta excesivo y, desde otro costado, advierte que no hay comparación ni correlación alguna con el monto por el cual la actora habría sido informada al registro de deudores. Seguidamente se queja por la admisión del daño punitivo. Señala que su parte no obró con dolo, ni con culpa grave; tampoco se encuentra probado que exista grave menosprecio para con la Sra. Castaño y, a mayor abundamiento, no surge una ventaja económica a favor de su parte. Esgrime que, al igual que sucede con el daño moral, la condena no guarda relación alguna con el monto por el cual habría sido informada al registro de deudores. Subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga firme la condena, estima que el monto fijado por el tribunal es más que suficiente para cumplir las finalidades que persigue el instituto en cuestión. Solicita, en definitiva, que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decisorio atacado, con costas. Por su parte, la codemandada Organización Veraz SA también se alza en apelación en contra del resolutorio en crisis. En primer término, cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida. Esencialmente, precisa que: a) diversamente a lo expuesto por el tribunal de grado, su parte no integra la relación de consumo entre la actora y las codemandadas -Cordial Financiera SA y Banco Supervielle SA–, sino que, con arreglo a las disposiciones del BCRA, se limitó a reflejar el dato en su informe comercial, dato que es recolectado lícitamente de una fuente pública (BCRA); b) la generación y, en su caso, yerro, de la información cuestionada es imputable únicamente a Cordial y/o Supervielle; c) no tiene posibilidades ni está habilitada para verificar la exactitud de la información cuestionada en autos, como erróneamente sostiene la sentenciante; d) los registros contables de entidades financieras están alcanzadas por el secreto financiero que impone el art. 39, ley 21536; e) la prestación de servicios de Veraz se encuentra amparada en la ley 25326; f) vinculado con lo anterior, el tratamiento efectuado por Veraz de la información fue lícito ya que: f.1) versaban sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial; f.2) se referían al crédito; f.3) fueron obtenidas de una fuente accesible al público: Casa Central de Deudores administrada por BCRA; f.4) han sido facilitadas por el acreedor de la relación de crédito Cordial - Supervielle; f.5) se encontraban dentro de los plazos fijados para su tratamiento; f.6) no se requería el previo consentimiento del titular de los datos para su tratamiento, conforme lo dispuesto por el art. 5, ley 25326; g) la actividad desarrollada por Veraz no es riesgosa, con lo cual no sería solidariamente responsable junto con los codemandados Cordial Financiera SA y Banco Supervielle SA. A la luz de lo expuesto, indica que, no habiéndose configurado un accionar antijurídico de su parte ni factor de atribución aplicable a su conducta, no resulta comprometida su responsabilidad en autos. Luego confuta la procedencia del daño moral. Puntualiza que no se acreditó el rubro de que se trata y, en particular, que las testimoniales receptadas de los Sres. Leiva y Vigliano lucen insuficientes. Agrega que la actora no probó la hipotética imposibilidad de obtener líneas de crédito y/u operar bancariamente, ni tampoco el nexo causal de dichas presuntas imposibilidades con hechos atribuidos a la apelante. En definitiva, pretende que se haga lugar al recurso de apelación y, consecuentemente, se rechace la acción promovida a su respecto. Por su lado, la actora contestó sendas expresiones de agravios y solicitó el rechazo de las apelaciones planteadas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las apelantes no controvierten que la relación jurídica entre el usuario de la tarjeta de crédito –la actora– y la entidad que la administra constituye una "relación de consumo" (art. 42, CN, arts. 1, 2 y 3 LDC y art. 3, ley 25065), tal como fue puesto de relieve por la sentenciante. Por otro lado, el tribunal de grado concluyó que el banco demandado -cesionario- integraba la cadena de comercialización del servicio prestado por la entidad administradora de la tarjeta de crédito, de suerte que su legitimación sustancial pasiva encontraba fundamento en el art. 40, LDC. 2- La pieza recursiva de banco demandado se limita a manifestar "Que esta parte no haya aportado el contrato de cesión de créditos no autoriza a suponer que haya mediado una relación contractual diferente a la consignada por esta parte al tiempo de contestar la demanda" –en una dirección contraria a lo prescripto por el art. 53, LDC– y, desde otro costado, omite atacar los argumentos dados por la <italic>a quo</italic> –que la ubicó en la cadena de comercialización–, los que consecuentemente permanecen incólumes. Entonces, cualquier duda sobre el alcance de la mentada cesión no puede perjudicar al consumidor, a tenor de lo dispuesto por los arts. 42, CN y 3 y 37, LDC. De allí, como nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y más extenso del que tiene (art. 3270, CC y art. 399, CCCN), la cesión de que se trata importa que la cesionaria se coloque en la posición en que se encontraba la cedente, "proveedora" en los términos del art. 2, LDC, no sólo en cuanto a sus derechos (vgr. la eventual percepción de un crédito), sino también en lo que respecta a sus obligaciones (vgr. el deber de información y trato digno). Las circunstancias descriptas permiten concluir razonablemente que, en el caso concreto, se verifica una relación de consumo entre la actora y el banco cesionario. 3- "De conformidad con los arts. 4, incs. 4º y 5º, 26 y 33, de la ley referida -se refiere a la ley 25323-, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin 'arbitrariedad manifiesta', sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43, CN, con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en 'falsedad', debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa… Que, en efecto, no basta con decir una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacidad o la reputación de terceros. La empresa demandada goza de la libertad de informar y satisfacer así el objeto comercial para el que fue creada y el interés de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar los datos personales de un modo que representen del modo más fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes suministra información, máxime cuando no cuenta con el consentimiento de éstos". 4- El art. 40, LDC, consagra un régimen de responsabilidad objetiva y solidaria a todos los que integran la cadena de comercialización, aplicable tanto por el "vicio o riesgo de la cosa", como así también por "la prestación del servicio", hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio. A la luz de lo expuesto, el sindicado como responsable "sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena". En otras palabras, únicamente se eximen de responsabilidad en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño. 5- En el caso, se encuentra acreditado que la actora impugnó tempestivamente el consumo por la suma de $4.500 en un supermercado. El art. 26, ley 25065, establece: "El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los 30 días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor". En la alzada, no se rebatieron de manera concreta y razonada los argumentos esgrimidos por el tribunal de grado para rechazar la impugnación a la pericial contable, a saber: a) el experto emitió su dictamen con las constancias de autos; b) si bien había sido denegada la posibilidad de realizar la pericia contable en la Ciudad de Buenos Aires, se dejó aclarada la posibilidad de solicitar que el perito se trasladara hasta allí, lo que no ocurrió y; c) más allá de la documental acompañada por la administradora de la tarjeta de crédito "…no es posible determinar que tales constancias fueran las únicas con las que contaba la empresa y que no se encontraren registradas las denuncias que dan cuenta las constancias acompañadas por la accionante". La pericia oficial no ha sido contrariada con otra probanza de igual o parejo tenor, motivo por el cual no hay elemento probatorio que –con rigor científico– justifique razonablemente apartarse de sus conclusiones (art. 3, CCCN). 6- A pesar de que la actora impugnó oportunamente el resumen, se encuentra acreditado que no se cumplimentó con la obligación legal impuesta por el art. 27, ley 25065, que prescribe: "El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los 7 días de recibida y, dentro de los 15 días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior". En este sentido, ni en sede administrativa (Dirección de Defensa del Consumidor) –ante la solicitud de exhibición–, ni tampoco en sede judicial, se acompañó el cupón que respaldara documentalmente la presunta compra. 7- Al aplicar las reglas y principios del Derecho de daños al supuesto del tratamiento de datos personales con fines de solvencia patrimonial o comercial, no se debe perder de vista que, dentro del esquema de la Ley de Protección de los Datos Personales, existen ciertos tratamientos que tienen un régimen especial (tales son el <italic>outsourcing</italic>, el marketing y los informes comerciales). Por eso, la interpretación que se haga en estos supuestos debe ser realizada en consonancia con lo dispuesto en el art. 26, ley 25326, que permite la existencia de los informes comerciales. Es decir, si la norma autoriza la difusión de esta clase de datos imponiendo determinados límites a esa actividad, la responsabilidad surgirá con el ejercicio irregular de las facultades previstas en dicha normativa. En tanto presupuesto general de la responsabilidad civil, la conducta antijurídica en materia de informes comerciales provendrá de infracciones específicas al art. 26, o a otras normas de la ley 25326 (art. 31 íb., a <italic>contrario sensu</italic>). 8- En línea de principio, cabe señalar que, si no hay información falsa, desactualizada o en infracción a la ley 25326 no hay conducta antijurídica del banco de datos. Entre los supuestos de inexactitud o incompletitud, puede mencionarse falta de rectificación de datos personales una vez que aquellos son intimados por el titular del dato, o que tuvieron conocimiento, según lo dispuesto en el art. 4°, inc. 5, ley 25326, por notificación de un tercero. 9- Bajo esta perspectiva, aunque al contestar la demanda, la entidad de información crediticia manifestó que "La actora nunca con anterioridad a la presente demanda le había solicitado la rectificación de la información, por lo que no puede ser responsable de daños y perjuicios si no tuvo la posibilidad de modificar el supuesto error cometido por las entidades antes mencionadas respecto de la información crediticia", lo cierto es que de las constancias de autos surge, precisamente, lo contrario. En efecto, luce agregado el mail remitido por la actora a la demandada, en cuya virtud expuso su situación a dicha entidad, adjuntó diversos documentos y solicitó la exclusión de la lista de morosos de la firma y la rectificación de sus datos. Ahora bien, de la lectura del expediente no surge cuál fue la resolución del mencionado trámite. Estos antecedentes de la actuación de la codemandada imponen concluir que su informe no representa más que una imagen parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, máxime cuando reconoce que, expresado en sus propias palabras, tuvo conocimiento "del robo de identidad" y, sin embargo, no describió adecuadamente la realidad crediticia de la actora. 10- En el caso de autos, se advierte que se configuran los requisitos de procedencia del daño punitivo. En primer lugar, cabe destacar que al promover la demanda la actora peticionó la aplicación de la mencionada sanción. En segundo lugar, se aprecia que los codemandados incurrieron en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (arts. 42 y 43, CN) y legales (arts. 4, 8 bis, ley 24240 -texto según ley 26361-; los arts. 4, incs. 4º y 5º, 26 y 33, ley 25236), particularmente, en lo que se refiere al incumplimiento del deber de información, la afectación del trato digno y tratamiento de datos personales. En tercer lugar y relacionado con lo anterior, la parte actora ha desplegado un derrotero de reclamos para el restablecimiento de sus derechos (cartas documentos, correos electrónicos, actuaciones administrativas ante Defensa del Consumidor). En este derrotero de reclamos insatisfechos, vale destacar la importancia del tiempo perdido por la actora para lograr el restablecimiento de sus derechos. 11- Todos los esfuerzos serios para contestar el crucial interrogante de "cuánto por daño punitivo" deben encontrar apoyatura en las especificidades de cada pleito, justipreciadas a la luz de los criterios antes mencionados y de otros igualmente razonables de incuestionable utilidad (v.g. antecedentes jurisprudenciales sobre situaciones análogas). En este orden de ideas, las acciones y omisiones desplegadas por las demandadas patentizaron un evidente menosprecio de los derechos e intereses de la actora. A la luz de las particulares circunstancias del caso concreto valoradas en los acápites precedentes y con el objetivo de concretar los fines del instituto, a saber, sancionar al causante de un daño injusto, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos análogos al que mereciera la punición; ante las conductas reprochadas a las demandadas en desmedro de los derechos tutelados por la legislación consumeril, se considera razonable mantener el monto fijado en primera instancia ($20.000) en concepto de daño punitivo (art. 3, CCCN). 12- El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio (y no sancionatorio o ejemplar), en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que morigere los efectos del agravio moral sufrido, en este caso, el haber sido informada como deudora cuando no lo era, pese a haber impugnado oportunamente la deuda y desarrollado numerosos intentos de solucionar el conflicto, en medio de reiteradas intimaciones a pagar bajo amenaza de embargos. En ese contexto, no cabe duda de que el mero hecho de figurar incorrectamente como deudor en un registro de morosos, sumado a su difusión y la exposición a la ejecución coactiva del crédito, tuvo aptitud para alterar la tranquilidad espiritual de la actora, bajo la óptica de valoraciones sociales genéricas y su específica influencia en la víctima. Ninguna norma o principio jurídico impide reconocer la configuración del detrimento espiritual a falta de prueba pericial psiquiátrica, si de todos modos su existencia y entidad surge comprobada por otros medios, tal como ocurre en el caso. 13- La codemandada se queja porque el tribunal a quo fijó en $30.000 la suma resarcitoria del daño moral reclamado; ahora bien, cuando se trata de impugnar "montos" en instancias recursivas, su mera descalificación tildándolos de desproporcionados es insuficiente para demostrar su desacierto; y al omitir la recurrente enunciar la reducción que aspira a obtener con el acogimiento de la impugnación, entorpece el ejercicio de la defensa de la parte apelada, que no se encuentra en condiciones de poder controvertir el concreto "número" pretendido por la contraria, ni tampoco de allanarse a la disminución genéricamente solicitada. <bold>Resolución</bold> 1) Desestimar los recursos de apelación planteados por las demandadas en contra de la sentencia número cuarenta y dos de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, con costas a su cargo. 2) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C1.ª CC Cba. 2/3/21. Sentencia N° 12. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. "Castaño, Moira Andrea c/ Cordial Cia Financiera SA y Otros - Abreviado - Expte. 6022398". Dres. Guillermo P. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar</italic> &#9830; TARJETA DE CRÉDITO Fallo completo 2.ª Instancia. Córdoba, 2 de marzo de 2021 ¿Proceden los recursos de apelación planteados? El doctor Guillermo P. Tinti dijo: En los autos caratul