<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Automotor entregado a concesionaria para la venta. Su uso por parte del potencial comprador. Daños causados a terceros. Omisión de denuncia de venta. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Obligación del titular registral. Carácter “<italic>iuris tantum</italic>” de la presunción legal. Ausencia de prueba en contrario</bold> </intro><body><page>– El sistema dominial constitutivo propio de los automotores impone la susbsistencia de la responsabilidad, la que puede ser dejada de lado –conforme al texto estricto de la ley– cuando el titular se haya desprendido de la guarda y haya realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22977). Dicho régimen se asienta, por una parte, en la publicidad que surge del Registro respectivo, de modo que la víctima pueda establecer contra quién dirigir su pretensión, y por la otra, en que, mantenerla a ultranza podría significar que aquel que aún continúa como titular registral deba responder a pesar de no tener la guarda de la cosa. Por ello, se previó el mecanismo de la denuncia de venta y ulterior secuestro del automotor, como forma de precaver los derechos del <italic>dominus.</italic> 2– En autos, se plantea una cuestión que no está resuelta explícitamente en la ley, esto es, si es posible alterar el régimen de responsabilidad si, aun cuando no se haya hecho la denuncia de venta, se pruebe o alegue probar la inexistencia actual de guarda sobre la cosa riesgosa. La CSJN ha dado respuesta afirmativa a este último interrogante afirmando que “...si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta –cuya sinceridad no es objeto de comprobación–, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción <italic>iuris et de iure</italic> de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art. 26, decr. ley 6582/1958), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante– de demostrar si concurre tal extremo”. 3– En el <italic>sub lite</italic>, no ha quedado probado que el automotor causante del daño fuera entregado como parte de pago de otro con fecha anterior al hecho motivo de la especie. No puede afirmarse que existió una voluntad expresa de la vendedora de que el vehículo que dice haber dejado en la concesionaria no podía ser entregado a un tercero, sin que previamente se efectivizara la transferencia dominial. Entonces, cuadra pensar que el dañador no es un tercero por quien (la titular dominial) no debe responder, ni que la cosa fue usada en contra de su voluntad (explícita o presunta). 4– Como es de práctica en este tipo de negocios (venta de automotores) se entrega la unidad a la concesionaria con todos los papeles para efectivizar la transmisión dominial, y es previsible que ésta permita que un tercero (eventual comprador) utilice el rodado para “probarlo” y en ese momento cause daños a terceros. Más aún si el objeto propio de la entrega era para transferirlo a ese tercero. Quien entrega voluntariamente la cosa a otro carga con la presunción de que lo hizo autorizando o consintiendo el uso de aquella por parte del tercero, de modo que para destruir tal presupuesto debe aportar prueba concluyente, lo que no ha ocurrido en autos. 5– Los pronunciamientos de los más altos estrados judiciales deben servir de guía para las decisiones de los tribunales inferiores los que, sin embargo, cuentan con la posibilidad de apartarse de ellos exponiendo argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta en el precedente, o señalando el cambio de las circunstancias sociales, económicas, etc., o por haberse producido el cambio en la integración del tribunal que haga presagiar una revisión de la postura antes asumida. Esto es lo que acontece en autos, pues la nueva integración parcial de la CSJN puede llevar a un replanteo de la solución del caso. 6– Se destacan tres directrices que no pueden olvidarse: una, que el moderno Derecho de Daños atiende esencialmente a la situación de la víctima, de modo de facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado; la otra, que se está en presencia de una cosa riesgosa, con las consecuencias que de su uso pueden derivarse; y una tercera, cual es la clara voluntad de la ley, de imponer el sistema constitutivo de la inscripción registral. 7– La CSJN echa mano al argumento a fortiori, en su forma <italic>ad minus a maiore</italic>: si se permite la exoneración por medio de la denuncia de venta, debe entenderse permitido también arribar a la exoneración demostrando la venta y entrega de la cosa a un tercero. Pero la fragilidad del mismo deriva en que se lo aplica a una excepción al sistema general de responsabilidad civil. Puede afirmarse que la interpretación en cuestión constituye sólo una expresión de deseos de la magistratura, desorbitando sus facultades e incursionando en las que le competen a los órganos legisferantes de la Nación. Son estos últimos los que deben hacerse cargo de la situación y buscar la solución que entiendan más equitativa, explicitándola normativamente. De otro modo, trastabilla el sistema de responsabilidad que se expone a la sociedad, como el actualmente vigente. 8– En autos, la titular dominial queda atada frente a terceros por los daños que el automotor causare por no haber utilizado los medios legales a su alcance para exonerarse de responsabilidad. No se trata de la situación del vendedor que entrega toda la documentación al comprador para que se transfiera registralmente el dominio y no ha pasado aún el plazo de ley para efectuar la denuncia de venta. Aquí el plazo había transcurrido largamente, por lo que la aplicación de la ley no aparece, <italic>prima facie</italic>, irrazonable (art. 28, CN) como para que se justificara investigar si concurre una causal de invalidación constitucional declarable de oficio. <italic>16321 – C4a. CC Cba. 29/12/05. Sentencia N° 199. Trib. de origen: Juz. 22ª CC Cba. "Vélez, José Ignacio c/ Angelozzi, Liliana Miriam y Otro – Ordinario -Daños y Perj. Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 29 de diciembre de 2005 ¿Procede la apelación de la codemandada Liliana Miriam Angelozzi? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Contra la sentencia que resolvió: “1) Rechazar la excepción de falta de acción incoada por la demandada Sra. Liliana Miriam Angelozzi. 2) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. José Ignacio Vélez en contra de los Sres. Liliana Miriam Angelozzi y Diego Cristián Bocalón, y en consecuencia condenar a los demandados a abonar al actor en forma solidaria y en el plazo de diez días la suma de $1810 con más los intereses de acuerdo al considerando respectivo... Fdo: Dra. Patricia Verónica Asrin- Juez”, ha apelado la codemandada Liliana Miriam Angelozzi, quien fundó sus agravios en esta Sede, los que fueron respondidos por la contraria. [...]. II. La cuestión de autos consiste en establecer si subsiste la responsabilidad civil de la titular registral que entregó su automotor como parte de pago de la compra de otro, cuando no se ha efectuado la denuncia de venta que prevé la ley, y un tercero causó el daño. El sistema dominial constitutivo propio de los automotores impone la subsistencia de tal responsabilidad, la que puede ser dejada de lado –conforme al texto estricto de la ley– cuando el titular se haya desprendido de la guarda y haya realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22977), lo que no ha acontecido en autos. Tal régimen se asienta, por una parte, en la publicidad que surge del Registro respectivo, de modo que la víctima pueda establecer contra quién dirigir su pretensión. Por la otra, en que mantenerla a ultranza podría significar que aquel que aún continúa como titular registral deba responder, a pesar de no tener la guarda de la cosa. Por ello es que se previó el mecanismo de la denuncia de venta y ulterior secuestro del automotor, como forma de precaver los derechos del <italic>dominus.</italic> Sin embargo, la cuestión que no resuelve explícitamente la ley es la de autos, esto es, si es posible alterar aquel régimen de responsabilidad en el caso en el cual, aun cuando no se haya hecho la denuncia de venta, se pruebe o alegue probar la inexistencia actual de guarda sobre la cosa riesgosa. El precedente que cita la apelante, emanado de la CSJN, ha dado respuesta afirmativa a este último interrogante, afirmando que “...si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta –cuya sinceridad no es objeto de comprobación–, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción <italic>iuris et de iure </italic>de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art. 26, decr-ley 6582/1958), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante– de demostrar si concurre tal extremo” (<italic>in re</italic> “Camargo, Martina y Otros c/ Provincia de San Luis y Otra” del 21/5/02, JA 2003-II, 277 y ss). En autos no ha quedado probado que el automotor causante del daño fuera entregado a la firma “Tiempo Sacfcii y A” como parte de pago de otro, con fecha <bold>anterior</bold> al hecho de autos, pues lo afirmado en la demanda fue negado en el responde y el comprobante de venta de fs. 40 fue desconocido. El testimonio del Sr. Sergio Eugenio Romoli no favorece la posición de la codemandada. En efecto, se trata de un “gestor independiente de trámites para dicha firma (Tiempo s.s.) ...y otras firmas...”. Asimismo explica que la codemandada apelante le dijo a él que el vehículo no debía ser entregado a un tercero sin la correspondiente transferencia y que debe de haberle manifestado lo mismo a la concesionaria. Como se deja ver, el testigo no tiene relación de dependencia con la concesionaria y no la representa, es un gestor independiente de trámites inscriptorios, por lo que lo que la codemandada le haya manifestado sólo lo vincula a él, máxime cuando supone que lo mismo habría expresado la señora Angelozzi a la concesionaria, mas no fue testigo directo de tales dichos. En suma, no puede afirmarse que existió una voluntad expresa de la vendedora de que el vehículo que dice haber dejado en la concesionaria no podía ser entregado a un tercero, sin que previamente se efectivizara la transferencia dominial. De modo tal que cuadra pensar que el dañador no es “tercero por quien (la titular dominial)...no debe responder”, ni que la cosa fue usada en contra de su voluntad (explícita o presunta). Esto así, pues como es de práctica en este tipo de negocios, se entrega la unidad a la concesionaria con todos los papeles para efectivizar la transmisión dominial, y es previsible que ésta, al menos, permita que un tercero (eventual comprador) utilice el rodado para “probarlo” y en ese momento cause daños a terceros. Más aún si el objeto propio de la entrega era para transferirlo a ese tercero. En suma, quien entrega voluntariamente la cosa a otro, carga con la presunción de que lo hizo autorizando o consintiendo el uso de la misma por parte del tercero, de modo que para destruir tal presupuesto, debe aportar prueba concluyente (Pizarro, Ramón D., en Bueres (Dir.) Highton (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3, A, p. 583, comentario al art. 1113 ), lo que no ha ocurrido en autos. III. He señalado en muchas oportunidades, sea desde la doctrina o desde la judicatura, que aunque no exista una imposición legal de seguir los fallos de los más altos Tribunales (CS, TSJ) lo cierto es que, aunque más no sea por razones de economía procesal, debe atenderse a las decisiones que de ellos emanen, salvo que se adujeren razones que justifiquen un alzamiento a la doctrina sentada en tales pronunciamientos. De tal modo, el sometimiento a la doctrina de los tribunales de alzada no es incondicionado, sino que debe atenderse a una "...fórmula ecléctica expuesta por G. Zagrebelsky y que podría ser nombrada como de la "continuidad jurisprudencial críticamente evaluada" (cfr. La Corte constitucional y la interpretación de la Constitución, p. 175, Tecnos, Madrid, 1987), por resultar ella lo más ajustado a un modelo de razonamiento judicial práctico prudencial" C5a. CC Cba. "Gutiérrez, Feliciano A.", 15/12/95, LLC 1996, p. 1175 y sgts. Los pronunciamientos de los más altos estrados judiciales deben servir de guía para las decisiones de los tribunales inferiores los que, sin embargo, cuentan con la posibilidad de apartarse de ellos exponiendo argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta en el precedente, o señalando el cambio de las circunstancias sociales, económicas, etc., o por haberse producido el cambio en la integración del tribunal que haga presagiar una revisión de la postura antes asumida. Y esto último es lo que acontece, pues la nueva integración parcial de la CSJN puede llevar a un replanteo de la solución antes transcripta. IV. En tal tesitura, destaco tres directrices que no pueden olvidarse: una, que el moderno Derecho de Daños atiende esencialmente a la situación de la víctima, de modo de facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado; la otra, que se está en presencia de una cosa riesgosa, con las derivaciones que de su uso pueden derivarse; por fin, una tercera, cual es la clara voluntad de la ley, de imponer el sistema constitutivo de la inscripción registral. Siendo así y recordando un lugar común, cual es que las excepciones son de interpretación estricta (denuncia de venta o tradición, como exonerativa de responsabilidad del titular dominial), debe concluirse que si la ley instauró ese sistema, el mismo debe ser respetado por el juez, so pena de que con decisiones diversas sustituya el criterio de oportunidad propio del Poder Legislativo y ajeno, por regla, al ámbito de los Tribunales. En este sentido, criticando la solución legal se ha dicho que “...no se aviene con los ‘nuevos tiempos’, ni con la solución propiciada por las leyes de países a los cuales nos une una tradición legislativa común....pero es la respuesta que el legislador encontró a un problema ampliamente debatido antes de su sanción, y el juez debe aplicarla” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, su voto en SCMendoza, Sala I, <italic>in re</italic> “Uriarte de Rodríguez, María c/ Díaz Alegre, Mauricio y Otro” del 9/5/96, LL 1996-F, 236 y ss). La Corte Nacional echa mano al argumento <italic>a fortiori</italic>, en su forma, <italic>ad minus ad maiore</italic>: si se permite la exoneración por medio de la denuncia de venta, debe entenderse permitido también arribar a la exoneración, demostrando la venta y entrega de la cosa a un tercero. Pero la fragilidad del mismo deriva en que se lo aplica a una excepción al sistema general de responsabilidad civil. Luego, puede afirmarse que la interpretación en cuestión constituye sólo una expresión de deseos de la Magistratura, desorbitando sus facultades e incursionando en las que le competen a los órganos legisferantes de la Nación. Son estos últimos los que deben hacerse cargo de la situación y buscar la solución que entiendan más equitativa, explicitándola normativamente. De otro modo, trastabilla el sistema de responsabilidad que se expone a la sociedad, como el actualmente vigente. En suma, “...la segunda parte del art. 27 reformado instrumenta la única manera por medio de la cual el titular registral de un automotor en esta situación puede expresar su ‘oposición’ a que el vehículo continúe circulando sin cristalizarse la debida inscripción de la transferencia. Para que, a partir de allí, entre en juego la eximente prevista por la última parte del art. 1113, CC: uso contra la voluntad expresa del dueño, y a su través, el adquirente se transforme en un tercero por quien no debe aquél responder... Todo lo cual es razonable, ya que con anterioridad a esa ‘comunicación’, mal puede sostenerse que el vehículo es usado contra la voluntad del titular registral, sino todo lo contrario. Por cuanto, quien vende su automotor, lo entrega al adquirente y además le hace entrega de la documentación del mismo, sobre todo la tarjeta verde, tácitamente lo está autorizando para que circule, dado que ése es el destino normal de una cosa de tal naturaleza....” (Méndez Sierra, Eduardo Carlos, “Alcances de la responsabilidad del titular registral que ha vendido su vehículo” LL Litoral, 2004, 247 y ss. anotando críticamente un fallo del STCorrientes, que seguía las aguas de la CSJN en el fallo recordado más arriba). Por ende, debe concluirse que, en el caso de autos, la titular dominial queda atada, frente a terceros, por los daños que el automotor causare, por no haber utilizado los medios legales a su alcance para exonerarse de tal responsabilidad (TSJ Cba. Sala Penal, <italic>in re</italic> “Trimarchi, Julio Agustín, psa robo calificado, etc. Recurso de Casación”, Sent. N° 109 del 11/11/03, <bold>Semanario Jurídico</bold> T. 89, 2004-A, 171 y ss). Adviértase que no se trata del caso –discutible, por cierto– de la situación del vendedor que entrega toda la documentación al comprador para que se transfiera registralmente el dominio, y no ha pasado aún el plazo de ley para efectuar la denuncia de venta. En el caso, este plazo había transcurrido largamente, por lo que la aplicación de la ley no aparece, <italic>prima facie</italic>, irrazonable (arg. art. 28, CN) como para que se justificara, en su caso, investigar si concurre una causal de invalidación constitucional declarable de oficio. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> y <bold>Cristina Estela González de la Vega de Opl</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En su mérito, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas por su orden, atento que la existencia de jurisprudencia favorable de la Corte Suprema de la Nación pudo ponerla en el convencimiento de tener razón para litigar. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>