<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Principios aplicables a contratos bancarios. Falta de impugnación en tiempo del saldo deudor. Posibilidad de rectificación. LESIÓN SUBJETIVA-OBJETIVA. Art. 954, CC. Interpretación. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Contrato de consumo. TÍTULO EJECUTIVO. Certificado de saldo deudor: Necesidad de determinar el saldo al cierre de la cuenta. Fundamento. Discusión causal. Admisibilidad en juicio ordinario. PRUEBA. Carga de la prueba. Aplicación del régimen de las cargas probatorias dinámicas. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD Y FALSEDAD DE TÍTULO. Procedencia. LIBROS DE COMERCIO. Obligación de entidades bancarias. Efectos de su carencia. DAÑO MORAL. Procedencia en materia contractual. Interpretación restrictiva</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos se presentó Juan Elías Daboul y promovió demanda contra Banco Itaú Buen Ayre SA por: a) nulidad de sentencia de juicio ejecutivo (autos: "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Daboul Juan Elías s/ ejecutivo); b) revisión de saldo deudor en cuenta corriente bancaria; c) caducidad de derechos invocados por retraso desleal y d) acción subsidiaria por determinación y cobro de daños y perjuicios por daño moral, intereses y costas. Explicó que la acción principal tiene por objeto enervar el reclamo patrimonial formulado contra su parte por el banco demandado, estableciéndose el abuso del derecho y la nulidad del reclamo intentado, dando así certeza a su derecho. También persigue se declare la caducidad de los derechos de la demandada a los efectos de que tampoco puedan volver a ser invocados en el futuro. Señaló que la acción resarcitoria tiene carácter subsidiario y persigue la reparación integral de los daños y perjuicios originados en el accionar del banco –que considera ilícito– y estimó provisoriamente el monto reclamado en la suma de $ 80 mil o lo que en más o en menos se determine conforme la prueba a producirse. Relató que con fecha 28/6/01 –después de casi diez años de que dejara de tener toda relación con el banco demandado– recibió un mandamiento de intimación de pago y citación de remate, correspondiente a los autos "Banco Itaú Buen Ayre c/ Daboul, Juan Elías s/ Ejecutivo", en trámite en el Juzg. del Fuero N° 16, Sec. N° 160, por el cual se lo intimaba a dar en pago la suma de $ 11.633,30, con más la suma de $ 3.490 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Explicó que el origen del proceso ejecutivo se basaba en la confección de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente de fecha 13/11/00. Sigue diciendo que en aquel proceso fueron desestimadas las defensas opuestas por su parte y que con fecha 8/8/01 el juez interviniente dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, intereses y costas. Indicó que, apelado el decisorio, esta Sala, en resolución de fecha 2/11/2001, dispuso la anulación de la sentencia, reenviando el expediente al siguiente juez en orden de turno a los fines de la sustanciación de la prueba pericial contable ofrecida por su parte y el dictado de un nuevo pronunciamiento. Manifestó que la relación con el banco databa del año 1988, cuando decidió abrir una cuenta bancaria para depositar su salario y que esta cuenta operó normalmente hasta el año 1990 ó 1991, cuando decidió cerrarla. Explicó que para ello procedió a realizar un depósito para dejar la cuenta en cero y remitió un fax indicando su intención de cierre de cuenta. Mencionó que en el año 1996 fue citado por un apoderado del banco en su estudio jurídico, quien le reclamó extrajudicialmente el pago de una supuesta deuda. Señaló que, luego de explicarle que se trataría de un error puesto que no habría efectuado actividad alguna luego del cierre de la cuenta, el apoderado sólo le exhibió extractos posteriores al año 1994, y ante su exigencia para que se le exhibieran los saldos anteriores, no obtuvo respuesta, hasta que con fecha 28/6/01 recibió el mandamiento antes referido. Luego efectuó consideraciones sobre las cláusulas y condiciones del contrato suscripto entre las partes, la contratación bancaria, el obrar de la demandada –que consideró abusivo y desleal– y la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos. Por último, refirió al daño moral que dijo haber sufrido. A fs. 35/43 se presentó –por apoderado– el Banco Itaú Buen Ayre y opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento, la falta de cumplimiento de la condena del juicio ejecutivo, pues en aquel proceso no mediaba sentencia ante la anulación del pronunciamiento por esta Alzada. Subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo con costas. Luego de efectuar una negativa de los hechos invocados por el actor, dio su versión de estos. Reconoció que el actor era titular de una cuenta corriente en el Banco Itaú Buen Ayre, abierta con fecha 29/3/1983. Explicó que ante la falta de movimientos, el banco decidió su cierre en enero de 1996, por lo que incluyó el resultado económico de las operaciones comerciales en el correspondiente Certificado de Saldo Deudor, con el que inició el juicio ejecutivo, a fin de obtener el pago de la deuda. Adujo que mensualmente remitió los extractos de la cuenta corriente al domicilio del actor, sin que éste efectuase observación alguna e indicó que el actor jamás solicitó el cierre de la cuenta. Destacó que la decisión de cerrar una cuenta corriente debe ser fehacientemente notificada por escrito al banco y explicó el procedimiento a seguir y las obligaciones a cargo del titular. Sostuvo que el actor utilizó los servicios ofrecidos por un prolongado lapso sin abonar por ello y ante el incumplimiento del Sr. Daboul, procedió al cierre de la cuenta. Manifestó que su parte obró lícitamente de acuerdo con la normativa vigente y que en la especie no se configura la existencia de daño alguno que torne procedente la obligación de resarcir, por lo que no cabría imputarle responsabilidad alguna a su parte. Asimismo, rechazó que en el caso pueda sostenerse la existencia de lesión alguna susceptible de resarcimiento bajo la invocación de daño moral. A fs. 45/46 la actora contestó el traslado de la excepción opuesta, aduciendo que al tiempo de la preparación de la demanda, había recaído sentencia en el juicio ejecutivo, mas luego fue declarada nula por el Superior. A fs. 49/50 se rechazó la excepción opuesta por la entidad bancaria. Abierta que fue la causa a prueba se produjo aquella de la que se da cuenta en las certificaciones de fs. 109 y 119. A fs. 256 se resolvió la acumulación de estas actuaciones con los autos ejecutivos y se dispuso el dictado simultáneo de ambas sentencias. La sentencia de fs. 285/94 rechazó la demanda entablada por Juan Elías Daboul contra el Banco Itaú Buen Ayre, con costas al actor. Contra este pronunciamiento se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación. Por lo que el thema decidendum se centra en determinar si corresponde –a la luz de las constancias existentes en autos respecto de la cuenta corriente del actor– convalidar la acción ejecutiva que el banco demandado intenta en su contra y que mereciera sentencia condenatoria en los autos "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Daboul Juan Elías s/ ejecutivo" (134.673/00) y, en su caso, si debe admitirse o no la reparación pecuniaria que en forma subsidiaria reclama por los perjuicios que dice haber sufrido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades otorgada a las instituciones bancarias por el dec.-ley 15344/46, modif. del art. 793, CCom., ha importado la creación de instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias. Un título de esta naturaleza, suscripto por el gerente y por el contador de un banco, constituye de esta forma un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo a los fines de promover una acción ejecutiva, sin necesidad de complemento alguno y cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. 2– La <italic>ratio legis</italic> reposa en la necesidad de "proteger el crédito, una de cuyas manifestaciones más importantes es la cuenta corriente bancaria", asegurando el reintegro de las sumas prestadas en forma sencilla y breve; de ahí que el Legislador creara un título autónomo, confiando en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias sometidas a las directivas generales del Banco Central y en la inteligencia de que cualquier error o abuso en que pudieren incurrir los bancos podía subsanase por vía del proceso ordinario que deja expedito el art. 553, CPCC. Desde este ángulo, el certificado allegado resulta prima facie un título exigible; sin embargo, esta condición y privilegio cede y debe ser revisada ante la promoción de un proceso de la naturaleza del de autos. 3– Al pretenderse en este juicio ordinario, como objeto central de la pretensión, el cuestionamiento de la existencia misma de la cuenta corriente y la revisión de su saldo deudor, ello avanza sobre la necesidad de probar la conformación de ese saldo como presupuesto insoslayable de la procedencia de la acción ejecutiva intentada. 4– La carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y allegar los elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada "carga dinámica de las pruebas" y cuya base normativa se encuentra en el CPR: 377. Ergo, en todo caso, sobre la institución bancaria demandada debe recaer la prueba de la existencia de la cuenta corriente de marras y de un saldo deudor exigible por causa de ella. 5– El banco demandado en autos es un comerciante que razonablemente se supone tiene un alto grado de especialidad, y además es un colector de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre el actor. Ello lo obliga a obrar con máxima prudencia y conocimiento de su actividad profesional (art. 512, 902 y 90, CC). No es dable apreciar la conducta de la entidad bancaria con idénticos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada. Desde este ángulo, es claro que el contrato bancario de cuenta corriente entra dentro de la categoría de los contratos de consumo. 6– La afirmación de que el contrato bancario de cuenta corriente entra dentro de la categoría de los contratos de consumo obliga a ciertas reflexiones previas, ello a poco que se repare que en la actualidad han surgido nuevos modelos de consumo, acompañados de un neo-formalismo, caracterizado por la "estandarización" del contrato, por su uniformidad, por las "condiciones generales de contratación" o "cláusulas generales predispuestas": son los "contratos de adhesión" –y el contrato de cuenta corriente lo es–, los cuales trasuntan la exigencia de un tráfico negocial que ha adquirido, junto con su celeridad, rasgos de notable rigidez. Así, van de la mano una gran facilidad y celeridad para contratar y un fuerte detrimento de la debida información, de la reflexión y del cabal conocimiento de los alcances del contrato. Esto crea un fuerte compromiso para la seguridad. 7– El consumidor es el centro de una gran paradoja: por un lado, es el destinatario final y el objeto de los desvelos de todas las grandes estructuras empresarias –bancaria, en este caso– y, por otro lado, resulta ser el último eslabón de una contratación que viene impuesta por mecanismos harto complejos y sutiles. Se aparece así como la parte más débil de ciertos tipos de contratación moderna y, en ese rol, muchas veces luce necesitado de adecuados resguardos y protección en su solitaria posición de consumidor final. 8– El contrato bancario constituye un contrato de consumo y, como tal, le resultan aplicables la ley 24240 (Ley de Defensa del Consumidor –LDC-) y su decreto regl. 1798/94. En efecto, en la medida que el cliente sea consumidor final de una operación de crédito, activa o pasiva, ésta constituye un contrato de consumo. Así, tal como este último ha sido definido, la operación de crédito es contrato de consumo porque se trata de la prestación de un servicio (art. 1, inc. b, ley 24240) realizado por el banco en su condición de persona jurídica pública o privada, con carácter profesional, a favor de una persona física o jurídica que contrata a título oneroso (art. 2, ley 24240) para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1, ley 24240). De lo expresado se deduce que la LDC es aplicable a las entidades financieras, lo que se ve reforzado normativamente por lo dispuesto por el art. 36-2, ley 24240. 9– La ley 24240 de defensa del consumidor permite extraer ciertos principios generales que informan esta clase de contratos bancarios y que resulten de aplicación como pautas de orden público. Se halla en esta línea la obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado y accesoria de cada uno de los contratos, que se inicia en el prestador y culmina en el consumidor. El banco, pues, debe resguardar especialmente estos principios en la relación con sus clientes, advirtiendo la existencia de conductas –el abandono de la cuenta corriente, lo es– y casos anómalos que pueden dar cuenta de defectos de información o de vicios en la voluntad del cliente. 10– El art. 954, CC, admite una nueva lectura, en clave del consumidor; la inexperiencia, traducida en ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y la ligereza surge nítida en la sociedad actual y pone en desventaja al consumidor –cliente, en este caso– frente al banco. No es ocioso destacar que el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa para conducirse, de manera que, en definitiva, configura un abuso de la confianza o inexperiencia de quienes contratan con él. 11– Más allá de que lo que correspondía acreditar en autos era la existencia misma de la cuenta, es dable señalar que si bien en principio los saldos no pueden ser discutidos cuando no fueron observados en el lapso marcado por la ley, la aprobación de las cuentas y sus saldos en aplicación de los normado por el art. 793, CC, nuestros Tribunales reiteradamente han sostenido que no precluye el derecho de obtener la rectificación de errores u otros vicios que padezcan esas cuentas, de manera análoga a lo que sucede con las cuentas rendidas conforme lo dispuesto por el art. 73 CCom. 12– Si bien en principio se presume conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los treinta días de vencido el respectivo período no se formula reclamo o no se reclama la entrega del extracto por no haberlo recibido (art. 793, CCom.; regla 1.1.2.3.3.OPASI I), cabe en casos como el del sub lite –a tenor de las defensas esgrimidas por el actor que alegó el cierre de la cuenta y la falta de recepción de los resúmenes posteriores–, que el banco rinda cuentas respecto de la conformación del saldo que pretende, a fin de rectificar, si fuere de menester, los errores que hubiere. 13– El hecho de no haber recibido resúmenes de cuenta, cuando el deudor tenía a su disposición los medios técnicos de la Circular reglamentaria para requerir los resúmenes, controlar y hacer rectificar eventualmente errores y excesos en las registraciones de los movimientos de su cuenta, si no se los usó, crea una presunción que ampara al banco. Sin embargo, debe entenderse que todo ello constituye una presunción iuris tantum que no puede prevalecer frente a la obligación del banco de exhibir sus registraciones contables. Máxime cuando es claro que el banco tomó nota de cambio de domicilio particular. 14– La obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado sino que es exclusivamente de utilidad general; se funda en el "interés del comercio" cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por lo tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta –buena o mala– del comerciante, y para esto le impone la obligación de relatar –día a día– sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio. 15– El art. 56, CCom., dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario. Conforme a lo dispuesto por el art. 63, CCom., los registros de comercio serán admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes en las condiciones que resultan de dicha norma legal, mas no pueden oponerse de igual forma frente a particulares no comerciantes. Máxime si éstas no aparecen con el debido respaldo documental. 16– No resulta admisible el argumento de la entidad bancaria referido a que no cuenta con la documentación pertinente para la realización de la pericia atento que habrían transcurrido los diez años previstos en el CCom. que autorizan su descarte; en todo caso, esa circunstancia resulta ajena al accionante. Destácase que la demanda ejecutiva fue interpuesta con fecha 29/12/00, con lo cual la entidad bancaria, dado que el crédito que invocaba resultaba litigioso debió, prudentemente, conservar los libros y demás documentación que respaldaban su pretensión. Esto es, por lo menos, los registros relacionados a la justificación de la acreencia, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, lo que hubiera permitido dilucidar los puntos de pericia propuestos. Si no lo hizo, tratándose de un crédito litigioso, ha de correr con las consecuencias de su decisión. Esto es, con la imposibilidad de demostrar la existencia de aquello que pretende. 17– Para que resulte procedente la reparación del daño moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente– la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir de la supuesta damnificada para, admitir tal rubro indemnizatorio. 18– La reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual, queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y su prueba concreta está a cargo de quien lo reclama. A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral puede no requerir, necesariamente, de elementos que objetiven mediante pericias médicas o psicológicas la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico. 19– Además de probar la existencia del agravio, debe probarse de alguna manera su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522, CC y 165, CPCCN; de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante. 20– No puede obviarse que la inclusión como deudor irrecuperable en los informes que emiten las empresas de riesgo crediticio (en este caso Veraz), es susceptible de generar un muy plausible perjuicio en la reputación del afectado. En autos, más allá del perjuicio patrimonial no expresamente demostrado, este estado de cosas debió, por necesidad, provocar zozobras, angustias de espíritu y temores en su persona que merecen un resarcimiento adecuado al caso. <bold>Resolución</bold> a) Acoger el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del reclamo impetrado por el demandado contra el accionante en los autos "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Daboul Juan Elías s/ ejecutivo" (134.673/2000) y la revocación de la sentencia recaída a fs. 194/95 de aquellos, rechazándose la demanda ejecutiva intentada; b) Hacer lugar parcialmente al reclamo resarcitorio incoado por el actor, condenando a Banco Itaú Buen Ayre SA a pagar dentro del décimo día a Daboul Juan Elías la suma de $20 mil en concepto de indemnización por daño moral, con más los intereses reconocidos en el considerando 10); c) imponer las costas de ambas instancias en ambos procesos a la entidad bancaria en su condición de parte sustancialmente vencida (arts. 68 y 279, CPCCN). <italic>16984 – CNCom. Sala A. 7/6/07. Rº Nº 98669/2002. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 19. "Daboul Juan Elias c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/ordinario”. Dres. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Daboul Juan Elias c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ Ordinario" (Expte. N° 44232, Registro de Cámara N° 98669/2002)), originarios del Juzgado del Fuero Nº 19, Secretaría Nº. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268, CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Elsa Uzal, Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Uzal dijo: I. Los hechos del caso. 1) En fs. 3/12 se presentó Juan Elías Daboul y promovió demanda contra Banco Itau Buen Ayre SA por: a) nulidad de sentencia de juicio ejecutivo (autos: "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Daboul Juan Elías s/ ejecutivo), b) revisión de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, c) caducidad de derechos invocados por retraso desleal y d) acción subsidiaria por determinación y cobro de daños y perjuicios por daño moral, intereses y costas. Explicó que la acción principal tiene por objeto enervar el reclamo patrimonial formulado contra su parte por el banco demandado, estableciéndose el abuso del derecho y la nulidad del reclamo intentado, dando así certeza a su derecho. También persigue se declare la caducidad de los derechos de la demandada, a los efectos que tampoco puedan volver a ser invocados en el futuro. Señaló que la acción resarcitoria tiene el carácter de subsidiaria y persigue la reparación integral de los daños y perjuicios originados en el accionar del banco -que considera ilícito- y estimó provisoriamente el monto reclamado en la suma de $ 80.000 o lo que en más o en menos se determine conforme la prueba a producirse. Relató que con fecha 28/6/2001 -después de casi diez años que dejara de tener relación alguna con el banco demandado- recibió un mandamiento de intimación de pago y citación de remate, correspondiente a los autos "Banco Itau Buen Ayre c/ Daboul, Juan Elías s/ Ejecutivo", en trámite en el Juzgado del Fuero N° 16, Secretaría N° 160, por el cual se lo intimaba a dar en pago la suma de $ 11.633,30, con más la suma de $ 3.490 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Explicó que el origen del proceso ejecutivo se basaba en la confección de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente de fecha 13/11/00. Siguió diciendo que en aquel proceso fueron desestimadas las defensas opuestas por su parte y que con fecha 8/8/2001 el juez interviniente dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, intereses y costas. Indicó que apelado el decisorio, esta Sala, en resolución de fecha 2/11/2001 dispuso la anulación de la sentencia, reenviando el expediente al siguiente Juez en orden de turno a los fines de la sustanciación de la prueba pericial contable ofrecida por su parte y el dictado de un nuevo pronunciamiento. Transcribió las cartas documento que envió a la entidad bancaria, tras tomar conocimiento de la acción entablada y destacó que el banco guardó silencio. Manifestó que la relación con el banco databa del año 1988, cuando decidió abrir una cuenta bancaria para depositar su salario y señaló que esta cuenta operó normalmente hasta el año 1990 o 1991, cuando decidió proceder al cierre de la misma. Explicó que el cierre consistió en realizar un depósito para dejar la cuenta en cero y remitir un fax indicando las intenciones de cierre de cuenta. Mencionó que en el año 1996 fue citado por un apoderado del banco en su estudio jurídico, quien le reclamó extrajudicialmente el pago de una supuesta deuda. Señaló que, luego de explicarle que se trataría de un error, puesto que no habría efectuado actividad alguna luego del cierre de la cuenta, el apoderado solo le exhibió extractos posteriores al año 1994 y ante su exigencia para que se le exhiban los saldos anteriores, no obtuvo respuesta, hasta que con fecha 28/6/2001 recibió el mandamiento antes referido. Luego efectuó consideraciones sobre las cláusulas y condiciones del contrato suscripto entre las partes, la contratación bancaria, el obrar de la demandada -que consideró abusivo y desleal- y la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos. Por último, refirió al daño moral que dijo haber sufrido. 2) En fs. 35/43 se presentó -por apoderado- el Banco Itau Buen Ayre y opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento, la falta de cumplimiento de la condena del juicio ejecutivo, pues en aquél proceso no mediaba sentencia ante la anulación del pronunciamiento por esta Alzada. Subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo con costas. Luego de efectuar una negativa de los hechos invocados por el actor, dio su versión de los mismos. Reconoció que el actor era titular de una cuenta corriente en el Banco Itau Buen Ayre, abierta en la Sucursal Catalinas, con fecha 29/3/1983. Explicó que ante la falta de movimientos, el banco decidió su cierre-en enero de 1996, por lo que incluyó el resultado económico de las operaciones comerciales en el correspondiente Certificado Saldo Deudor, con el que inició el juicio ejecutivo, a fin de obtener el pago de la deuda. Destacó que su parte efectuó el reclamó extrajudicialmente sin obtener resultados. Adujo que mensualmente remitió los extractos de la cuenta corriente al actor en su domicilio, sin que este efectuase observación alguna e indicó que el actor jamás solicito el cierre de la cuenta. Destacó que la decisión de cerrar una cuenta corriente debe ser fehacientemente notificada por escrito al banco y explicó el procedimiento a seguirse y las obligaciones a cargo del titular. Sostuvo que el actor utilizó los servicios ofrecidos por un prolongado lapso sin abonar por ello y ante el incumplimiento del Sr. Daboul, procedió al cierre de la misma. Manifestó que su parte obró lícitamente de acuerdo con la normativa vigente y que en la especie no se configura la existencia de daño alguno que torne procedente la obligación de resarcir, por lo que no cabría imputarle responsabilidad alguna a su parte. Asimismo, rechazó que en el caso pueda sostenerse la existencia de lesión alguna susceptible de resarcimiento bajo la invocación de daño moral. c) En fs. 45/46 la actora contestó el traslado de la excepción opuesta, aduciendo que al tiempo de la preparación de la demanda, había recaído sentencia en el juicio ejecutivo, mas luego fue declarada nula por el Superior. d) En fs. 49/50 se rechazó la excepción opuesta por la entidad bancaria por los fundamentos a los que cabe remitirse en razón de brevedad. e) Abierta que fue la causa a prueba se produjo aquella de la que se da cuenta en las certificaciones de fs. 109 y 119. f) En fs. 256 se resolvió la acumulación de estas actuaciones con los autos ejecutivos y se dispuso el dictado simultáneo de ambas sentencias. II. La sentencia apelada. a) La sentencia de fs. 285/94 rechazó la demanda entablada por Juan Elías Daboul contra el Banco Itau Buen Ayre, con costas al actor. El a quo juzgó que "resulta improcedente que el pretensor reclame judicialmente la declaración de inexistencia de derechos en cabeza del banco, alegando el cierre de la cuenta, sin indicar ni aportar elemento alguno que acredite el cierre voluntario de la misma". Señaló que "la inmovilidad de una cuenta corriente bancaria no equivale a su cierre;; pues este es un acto formal que, conforme a las reglamentaciones del BCRA derivadas del CCom 792, debe ser preavisado y comunicado por una parte a la otra". Juzgó que -ante la carencia probatoria- resultó inconsistente la invocación de cierre de cuenta. Destacó que el demandante tampoco aportó prueba con relación a la notificación al banco de su cambio de domicilio, por lo que consideró carente de sustento la afirmación del accionante vinculada a que no recibió los extractos correspondientes y, por lo tanto, -entendió- que "nada empece a la aplicación de lo dispuesto por el CCom. 793 seg. Párr.". El magistrado de grado explicó que "no solo no puede progresar la demanda por cuanto no quedó demostrado el cierre formal de la cuenta corriente, sino que la perseguida revisión (de la cuenta ya aprobada) resulta improcedente por extemporánea, por falta de observaciones oportunas a las liquidaciones". De otro lado, consideró que no existió abuso del banco que se derive del lapso aguardado para deducir el reclamo basado en el saldo deudor de la cuenta, señalando que el juicio ejecutivo fue incoado dentro del plazo previsto por el art. 790, CCom. que estimó analógicamente aplicable para reglar la prescripción de la acción. Por último, señaló que ninguna incidencia tiene respecto del resultado la apertura a prueba del juicio ejecutivo -resuelta por esta Sala-, en tanto -entendió- que lo fue para probar "la existencia misma de la cuenta", que juzgó acreditada. A todo evento, indicó que si lo tenido en mente por éste Tribunal de Alzada fue que se determine si la cuenta fue o no cerrada, reiteró lo expresado en cuanto a que en el caso no se arrimaron constancias fehacientes de ello, y a que el eventual "no uso" no implica la resolución del contrato, ni la impone. Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la parte actora, fundando su recurso mediante la expresión de agravios obrante en fs. 305/316. En fs. 320/26 obra la respectiva contestación por parte de la demandada. III. Los agravios. 1) En primer lugar, y luego de efectuar consideraciones acerca del abuso del derecho, la actora se agravia aduciendo que el a quo omitió considerar la conducta del banco. Alegó que su parte se vinculó con la demandada por intermedio de un contrato de adhesión, en el cual el banco se reservaba las más amplias facultades para exigirle en cualquier momento que cancelara cualquier saldo deudor en el término de 10 días, mientras que aquél estando a sus propios dichos, demoró 4 años en cerrar la cuenta desde el último movimiento. Sostiene que durante esos años el banco se dedicó a incrementar la supuesta deuda mediante el cargo mensual en concepto de gastos administrativos, repotenciado por intereses e impuestos. Señala que pese a que la cuenta era continuamente deudora, por lo menos, desde enero de 1992, sorprendentemente en el mes de octubre 1993, el límite de crédito para girar en descubierto -que hasta entonces era "cero"-, había pasado a la suma de $ 5.450. Sostiene que, por lo menos en esa fecha, el banco debió haberlo intimado y cerrado la cuenta y no, continuar generando ficticiamente un crédito que nunca fue solicitado. Luego, entiende que el dolo del banco quedó demostrado por los siguientes hechos: a) injustificada demora en la exigencia del saldo deudor; b) mendaz e injustificado otorgamiento de crédito operado en el resumen de fecha 31/10/1993; c) conocimiento efectivo de que el domicilio al que el banco remitía los resúmenes ya no correspondía al actor, d) silencio del banco ante las intimaciones epistolares y falta de colaboración para la protección del derecho del consumidor y e) obstrucción e imposibilidad de efectuar la prueba pericial contable. 2) En segundo lugar se agravia de que la sentencia castiga a su parte por la falta