<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRABAJO. Sentencia condenatoria: Evidencia de errores de fundamentación. Incongruencia entre Considerandos y Resuelvo. NULIDAD de la SENTENCIA. Declaración de oficio. COSTAS A LOS JUECES. HONORARIOS DE ABOGADOS: Inadvertencia de las inconsistencias de la resolución: trabajo inoficioso: Improcedencia de la regulación. Disidencia: COSTAS POR EL ORDEN</bold> </intro><body><page>1- De la lectura de la sentencia recurrida surge que los votos individuales de los jueces contienen datos erróneos. En el primer voto se observa que luego de establecer la incapacidad del actor en un 12,70%, se procede a realizar el cálculo de la indemnización tomando un porcentaje del 17,53% y a fijar el resarcimiento en la suma obtenida según ese cálculo. En el voto de la segunda magistrada y el tercer juez en virtud de la adhesión que formula, se observa que al establecer el grado de incapacidad, disintiendo del anterior, alude a los porcentajes del 22,37% y 42,37% (este último no surge del voto precedente ni de la pericia médica) y luego manifiesta que "al restarse un 20% de incapacidad funcional queda fijada en un 14,49%" (que claramente es un resultado que no se obtiene de la resta que propone), y luego adiciona factores de ponderación estableciendo la incapacidad en un 17,53%. Además se dispone en el voto de la jueza que a los fines de estimar la indemnización las partes adjunten recibos y/o constancias de los haberes percibidos por la actora "durante el lapso comprendido entre el 3/3/2012 y 3/3/2013", lo que es también evidentemente erróneo porque los accidentes en cuestión ocurrieron el 5/8/2015 y el 21/1/16. Estos graves errores no resultan materiales sino de fundamentación ya que no permiten conocer cuáles son los motivos que justifican el grado de incapacidad determinado en cada uno de esos votos; además, en el voto del primer juez tampoco se justifica debidamente el monto indemnizatorio que fija, ya que existe incongruencia manifiesta entre el porcentaje de incapacidad que determina y el que utiliza para calcularlo, y en el voto de la segunda jueza se requieren recibos de haberes que no son los que la ley establece, conforme a la fecha de los accidentes, para calcular la indemnización. 2- Resulta más grave aún que en el voto que conformó la mayoría se dispuso diferir la estimación del monto de condena hasta que las partes aporten pautas para efectuarla, mientras que en la parte resolutiva de la sentencia (punto 2) se fijó el monto de condena "conforme se propicia en los considerandos y el voto de la mayoría", siendo que de la sentencia surge que la mayoría había dispuesto en los considerandos de la sentencia diferir tal estimación. Estos graves e insalvables defectos que presenta la sentencia la privan de validez. 3- El vicio que porta la sentencia es de magnitud tal, que no cabe otra alternativa que su anulación, de oficio, por el Superior Tribunal. Esta solución, excepcional por cierto, resulta ineludible en el presente caso toda vez que el Superior Tribunal, como máximo órgano de justicia en el orden provincial, no puede pasar por alto los graves e insalvables defectos del pronunciamiento. En este sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia que "lo expresado es suficiente para invalidar lo decidido, sin que obste a ello el hecho de que la irregularidad apuntada no haya sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sentencias de la Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario, no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual este tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18, CN". En mérito de todo ello. corresponde anular la sentencia y disponer el reenvío de la causa al tribunal subrogante a fin de que, luego de practicados los actos procesales correspondientes, dicte nuevo fallo. 4- Las costas de esta instancia corresponde imponerlas a los jueces del tribunal conforme lo dispuesto en el art. 106, CPC. Sin perjuicio de ello, no se regulan honorarios a los letrados que representaron a las partes porque se considera que, al no haber ninguno de ellos advertido los defectos del pronunciamiento y la nulidad que acarrean, su actuación en esta instancia resultó inoficiosa (art. 23 último párrafo, ley 6112). (Mayoría, Dres. Bernal y Otaola –en cuanto a la imposición de costas–). 5- Se disiente de la imposición de costas entendiendo que al no existir vencedor ni vencido las costas se imponen por su orden. (Minoría, Dr. Jenefes) . <italic>STJ Sala Laboral, Jujuy. 19/5/21. Expte. Nº LA-16.551/20. Trib. de origen: Trib. del Trab. Sala IIV. "Oscar Roberto Carrasco c/ Federación Patronal Seguros SA - Enfermedad/Accidente de trabajo"</italic> San Salvador de Jujuy, 19 de mayo de 2021 La doctora<bold> María Silvia Bernal </bold>dijo: El Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, admitió la demanda promovida por el actor en reclamo de incapacidad derivada de accidentes de trabajo y fijó el monto del resarcimiento. Para así decidir señaló el juez que votó en primer término (Dr. Masacessi) que en el caso, el actor, que trabajaba como chofer y operario de reparto de aguas gaseosas, denunció haber sufrido dos accidentes de trabajo; el primero en fecha 5/8/2015, cuando al regresar al camión luego de haber descargado gaseosas en una despensa tropezó con el desnivel de la calle y cayó sobre el guardabarros del mismo sufriendo traumatismos en el pecho, rodilla derecha y en el cráneo sin pérdida de conocimiento; el segundo en fecha 21/1/2016 en oportunidad en que se encontraba acomodando la carga, al intentar bajar de la unidad resbaló en el borde de la caja cayendo sobre un fardo de gaseosas y sufrió lesión del tobillo izquierdo. Dijo, en lo que nos interesa, que ambos accidentes fueron denunciados por el asegurado y reconocidos por la ART, que cubrió las prestaciones exigidas por la LRT; que lo que se desconocía en la causa era que de ellos hubieran derivado secuelas incapacitantes que deban ser indemnizadas y que el IBM sea el denunciado por el actor. Sobre la primera cuestión señaló: "En consecuencia deberemos atenernos a las resultas de la pericia médica producida en autos, siempre y cuando esté debidamente fundamentada, que las conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos, que además sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas o imposibles y que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. A fs. 162/169 vemos que el perito médico Dr. Juan Pio Kairuz, luego de detallar los antecedentes médicos obrantes en autos y de realizar el examen físico-clínico concluye que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 22,86 % de la t.o. Para lo anterior le otorga un 10% por gonalgia derecha; un 8% por RVAN G II, un 2,7%, 1,8% y 0,36% por los factores de ponderación. No compartimos que las dos caídas sufridas por el actor le puedan haber ocasionado una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica Grado II como establece el perito porque la evaluación de incapacidad psíquica debe siempre ser efectuada por perito psiquiátrico y en autos no existe (siendo insuficiente el informe psicológico), por lo que se trata de apreciación objetiva sin fundamento científico. Por lo que la incapacidad determinada sin el RVAN asciende a 12,70% (10% + factores de ponderación) y este es el porcentaje de incapacidad indemnizable". A continuación determinó las pautas de cálculo conforme al art. 14.2.a. de la LRT y al art. 3, ley 26773, y fijó el resarcimiento en la suma total de $452.723,52 (capital más intereses), utilizando como porcentaje de incapacidad "17,53%". La jueza que votó en segundo término (Dra. Montes) dijo que compartía las consideraciones efectuadas en el voto anterior en cuanto a que solo correspondía estimar la incapacidad funcional sin incluir la RVAN que informó el perito, pero que disentía "en cuanto al grado de incapacidad que propone considerar Presidencia de trámite [sic] (22,37% y no 42,37%) ya que al restarse un 20% de incapacidad funcional la misma queda fijada en un 14,49% y si a ello agregamos los factores que ponderó el perito (10% por la dificultad para realizar tareas, 10% por que amerita recalificación y 1% por edad) según método de cálculo del grado de incapacidad por los factores previstos en el 8º inciso 3) de la LRT la incapacidad en definitiva sería de 17,53% (Cfr. STJ Jujuy, L.A. Nº 58 Nº 1340). Por ello propongo se haga lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar al actor dicho porcentaje de incapacidad, difiriendo su estimación hasta tanto las partes adjunten pautas para efectuarlas (los correspondientes recibos de haberes y/o constancias de los haberes percibidos por la actora por todo concepto durante el lapso comprendido entre el 3/3/2012 y 3/3/2013)". Finalmente, el juez que votó en tercer término (Dr. Herrera) dijo que compartía el voto de la Dra. Montes, toda vez que "si bien la diferencia en el cálculo no es sino solo el resultado de la reformulación de una operación aritmética, no puedo dejar de advertir que resultan algunas imprecisiones en el dictamen médico toda vez que del análisis que ha realizado la perito y según las limitaciones funcionales que resultan del examen médico (fs. 233) a los fines de determinar el porcentual incapacitante según decreto 659/96, sin compartir el cómputo de la Sra. Perito, el calculado por la Dra. Montes es el de mayor compatibilidad". Por todo lo anterior el tribunal resolvió ". 2ro.) Hacer lugar a la demanda deducida por Oscar Roberto Carrasco en contra de Federación Patronal Seguros S.A. por indemnización por incapacidad causada por accidentes de trabajo ocurridos el 5/8/2015 y el 21/1/2016, fundados en la ley especial´, condenando a la segunda de la nombrada a abonar la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés pesos con cincuenta y dos centavos ($452.723,52) calculada al 20/2/2020 y de allí hasta el efectivo pago deberá añadírsele la tasa activa (doctrina Zamudio) conforme se propicia en los considerandos y el voto de la mayoría. Con costas (Art. 95 CPT).", y reguló honorarios a los profesionales que intervinieron en el proceso. Disconforme con el pronunciamiento interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. Alfonso A. Zamar en representación de la aseguradora. Al formular agravios dice que la sentencia es arbitraria porque se determinó la incapacidad del actor sin atender a las observaciones formuladas por su parte a la pericia médica; se consideró que la gonalgia en rodilla derecha que padece el actor es consecuencia del accidente, sin atender o valorar que de las constancias de la causa y de la pericia médica surge que esa patología era preexistente al siniestro; y porque se evidencia una manifiesta desigualdad en el trato a los litigantes, en desmedro de los derechos de su parte. Con relación a todo ello agrega mayores consideraciones a las que remito en honor a la brevedad. Sustanciado el recurso lo contesta el Dr. Carlos Ariel Meyer en representación del actor y, por las razones que expone, solicita su rechazo. Cumplidos los demás trámites correspondientes y emitido el dictamen fiscal, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. De la lectura de la sentencia recurrida surge, en primer lugar, que los votos individuales de los jueces contienen datos erróneos. En el del Dr. Masacessi se observa que luego de establecer la incapacidad del actor en un 12,70%, procede a realizar el cálculo de la indemnización tomando un porcentaje del 17,53% y a fijar el resarcimiento en la suma obtenida según ese cálculo. En el voto de la Dra. Montes, y del Dr. Herrera en virtud de la adhesión que formula, se observa que al establecer el grado de incapacidad, disintiendo del anterior, alude a los porcentajes del 22,37% y 42,37% (este último no surge del voto precedente ni de la pericia médica) y luego manifiesta que "al restarse un 20% de incapacidad funcional la misma queda fijada en un 14,49%" (que claramente es un resultado que no se obtiene de la resta que propone), y luego adiciona factores de ponderación estableciendo la incapacidad en un 17,53%. Además se dispone en el voto de la jueza que a los fines de estimar la indemnización las partes adjunten recibos y/o constancias de los haberes percibidos por la actora "durante el lapso comprendido entre el 3/3/2012 y 3/3/2013", lo que es también evidentemente erróneo porque los accidentes en cuestión ocurrieron el 5/8/2015 y el 21/1/16. Estos graves errores no resultan materiales sino de fundamentación ya que no permiten conocer cuáles son las motivos que justifican el grado de incapacidad determinado en cada uno de esos votos; además, en el voto del juez Masacessi tampoco se justifica debidamente el monto indemnizatorio que fija ya que existe incongruencia manifiesta entre el porcentaje de incapacidad que determina y el que utiliza para calcularlo, y en el voto de la jueza Montes se requieren recibos de haberes que no son los que la ley establece, conforme a la fecha de los accidentes, para calcular la indemnización. Sumado a ello, y más grave aún, advierto que en el voto que conformó la mayoría (jueces Montes y Herrera) se dispuso diferir la estimación del monto de condena hasta que las partes aporten pautas para efectuarla, mientras que en la parte resolutiva de la sentencia (punto 2) se fijó el monto de condena "conforme se propicia en los considerandos y el voto de la mayoría", siendo que de la sentencia surge que la mayoría había dispuesto en los considerandos de la sentencia diferir tal estimación. Estos graves e insalvables defectos que presenta la sentencia la privan de validez. Con relación a ello la Corte Suprema de Justicia sostuvo que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (cfr. fallos 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885 ; 332:826, 943; 334:490; 339:873 ); que tal criterio no autoriza a admitir antagonismos entre ambas partes del pronunciamiento sino que, por el contrario, exige que ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca –aunque expresado en términos concisos– como una razonable derivación de las argumentaciones que lo sustentan (cfr. Fallos 305:209; 311:509; 317:465; entre otros). Dijo además que "En los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra" (fallos 343:2135, del voto del Dr. Rosatti). En mérito de lo expresado, considero que el vicio que porta la sentencia es de magnitud tal que no cabe otra alternativa que su anulación, de oficio, por este Superior Tribunal. Esta solución, excepcional por cierto, resulta ineludible en el presente caso toda vez que este Superior Tribunal, como máximo órgano de justicia en el orden provincial, no puede pasar por alto los graves e insalvables defectos del pronunciamiento. En este sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia que "lo expresado es suficiente para invalidar lo decidido, sin que obste a ello el hecho de que la irregularidad apuntada no haya sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sentencias de la Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario (Fallos 320-346 y 656; 306-2088), no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual este tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 CN" (Fallos 314:1848, 319:623, entre otros). En mérito de todo ello corresponde anular la sentencia y disponer el reenvío de la causa al tribunal subrogante a fin de que, luego de practicados los actos procesales correspondientes, dicte nuevo fallo. Las costas de esta instancia corresponde imponerlas a los jueces del tribunal conforme lo dispuesto en el art. 106, CPC. Sin perjuicio de ello, no se regulan honorarios a los letrados que representaron a las partes porque considero que, al no haber ninguno de ellos advertido los defectos del pronunciamiento y la nulidad que acarrean, su actuación en esta instancia resultó inoficiosa (art. 23 último párrafo, ley 6112). El <bold>Federico Francisco Otaola</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. El doctor <bold>Sergio Marcelo Jenefes </bold> dijo: Comparto los fundamentos expuestos por la Sra. Presidente de trámite y adhiero a la decisión adoptada en relación con el recurso deducido en los presentes obrados; esto es, anular la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo en fecha 28 de febrero del 2020 y disponer el reenvío de la causa al tribunal subrogante, a fin de que dicte nuevo fallo. En cambio, disiento, respetuosamente, de la imposición de costas entendiendo que al no existir vencedor ni vencido las costas se imponen por su orden. Asimismo adhiero a la no regulación de honorarios profesionales de los letrados que actuaron en esta instancia por los fundamentos expuestos. Así voto. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1) Anular la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2020 y disponer el reenvío de la causa al tribunal subrogante a fin de que, luego de practicados los actos procesales correspondientes, dicte nuevo fallo. 2) Imponer las costas a los jueces del tribunal (art. 106, CPC), y no regular honorarios a los letrados que actuaron en esta instancia (art. 23 último párrafo ley 6112). 3) [Omissis]. <italic>María Silvia Bernal – Federico Francisco Otaola – Sergio Marcelo Jenefes</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>