<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FUNDAMENTACIÓN. Votos individuales. Posibilidad de adherir al vocal preopinante. Obligación de fundar el voto en caso de disidencia. Art. 382, CPC. Interpretación. ACUERDO. Art. 380, CPC. Certificación por la actuaria: falta de exigencia para la validez del acto</bold> </intro><body><page>1– El recaudo prescripto por el art. 382, CPC, en punto a la necesidad de votos individuales es exigible únicamente respecto de las sentencias en sentido estricto. No rige, en cambio, para los autos interlocutorios, aun cuando por sus efectos sean equiparables a las sentencias definitivas. Ésta es la solución que surge expresamente de la letra literal y clara de la normativa en juego que expresamente alude a la “sentencia”; no así al resto de resoluciones judiciales. 2– Conforme lo dispuesto por el art. 382, CPC, aun al tratarse de un supuesto de sentencia, la necesidad de votación individual sólo es exigible en los supuestos en los que media “disidencia” o discrepancia de soluciones y se encuentra absolutamente autorizada la adhesión simple si la solución fuera unánime. 3– En el <italic>sublite</italic>, el pronunciamiento bajo anatema es una resolución interlocutoria en la que existe unanimidad, lo que evidencia que la votación conjunta resulta ajustada a las reglas adjetivas vigentes para la construcción de un acto decisional válido. 4– La modificación legislativa hecha al art. 382, CPC, por la ley 9129 se limita a introducir dos párrafos a la norma citada (sin reforma al resto del texto), en los cuales sólo se autoriza –para casos de ausencia, vacancia u otro impedimento– que la decisión colegiada sea dictada con el voto de los restantes magistrados “siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y su solución”; se añade que tal habilitación lo es también para el “dictado de resoluciones interlocutorias”. 5– Desde una interpretación rigurosamente gramatical o literal se colige que la exigencia de “mayoría concordante” lo es al sólo efecto de imponer la existencia de una solución coincidente o unánime, y no –como pretende el quejoso– con el objeto de lograr que tal solución sea fundamentada en votos individuales y motivados; ni mucho menos con el propósito de vedar la posibilidad de adhesión simple del segundo vocal al voto del preopinante. Si esa última hubiera sido la intención del legislador, la reforma debería haber alcanzado el tercer párrafo del art. 382, CPC, y precisado un alcance distinto a la anuencia de la simple adhesión, cosa que no ha ocurrido. 6– La télesis de la reforma ha sido el logro de “...una más eficaz administración de justicia en beneficio del justiciable, que en la actualidad ve vulnerados sus derechos al no poder obtener una rápida solución de sus conflictos....”. Si en los casos de ausencia o vacancia –por los que la tarea de los vocales restantes del tribunal ya se encuentra de por sí recargada (al tener que distribuirse las causas en número inferior al natural)– se les exigiera una fundamentación individual, lejos de lograrse la agilidad pretendida se la perjudicaría. 7– Como bien lo indica el órgano jurisdiccional de Alzada, “El art. 380, CPC, no exige certificar por Secretaría la existencia del acuerdo”. De la sola lectura del artículo citado se colige que la “certificación” en cuestión no constituye un recaudo de validez del acto jurisdiccional; conforme el rito, lo indispensable es que medie acuerdo entre los integrantes del tribunal colegiado, sin que tal acto intelectual y volitivo de conformidad deba ser asentado en una providencia distinta de la propia resolución que finalmente se dicte. 8– La efectiva existencia del acuerdo se deduce con facilidad del hecho de existir opiniones coincidentes y votación unánime, lo cual permite concluir en la existencia de una deliberación acordatoria entre los magistrados. No obsta a lo expuesto los reparos formulados en orden a que uno de los vocales habría tenido a estudio el expediente por sólo un día. Tal circunstancia, certificada por la fedataria, no impide (ni permite lógicamente presumir impedimento) que con anterioridad a tal data los vocales hayan podido dialogar y concertar cuestiones y soluciones de común acuerdo. 9– El “acuerdo” consiste en una actividad deliberativa “interna” de la Cámara que carece de exigencias solemnes de certificación y que se presume cumplida cuando los juzgadores “acuerdan” (valga la redundancia) una única solución a la causa. 10– En la especie, la Cámara interviniente ha vertido las razones suficientes que justifican su imperium y las dos voluntades exigibles procesalmente han confluido en la formación de una decisión común, habiéndose arribado a una “mayoría concordante” entre los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de Alzada; mayoría la cual se colige de la redacción impersonal del interlocutorio y la suscripción conjunta del acto sentencial. Los magistrados han coincidido no sólo en el desenlace final sino también en los fundamentos que lo sustentan. Ante tal coincidencia de opinión, el derecho de defensa no sufre restricción alguna por la sola circunstancia de que los judicantes no hayan vertido individualmente el desarrollo argumental del tema debatido. Por lo que nada de lo argumentado alcanza para configurar un supuesto de nulidad que provoque la apertura de la instancia extraordinaria casatoria y, menos aún, invalide el decisorio en crisis. <italic>17403 – TSJ Sala CC Cba. 23/4/08. AI Nº 76. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. “Godoy Pedro Arcadio c/ José Antonio Álvarez y otros – Acción autónoma de nulidad – Recurso directo”</italic> Córdoba, 23 de abril de 2008 Y CONSIDERANDO: I. El actor, mediante apoderados, interpone recurso directo toda vez que la CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez le denegó (AI Nº 106 del 26/10/04) el recurso de casación oportunamente impetrado contra el AI N° 67 del 8/7/04, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. El tenor de los agravios que informan la presentación directa admite el siguiente extracto: Luego de efectuar una extensa relación de los antecedentes de la causa, reeditando los términos que sustentaron la casación denegada, se objeta lo aducido en la repulsa en orden a que el art. 380 del CPCC no exige certificar por Secretaría la existencia de acuerdo. Al respecto, el quejoso señala que el agregado del art. 382 del CPCC impone –aun tratándose de resoluciones interlocutorias– que se deje constancia formal en autos del impedimento de uno de los miembros del tribunal que habilitaría el procedimiento excepcional de las dos firmas y que tal certificado “anterior” a la resolución estaría ausente en la especie. Agrega que nada se dice en la denegatoria acerca de la desviación acaecida en el procedimiento, toda vez que el certificado de fs. 67 vta. que constata la ausencia de uno de los vocales sería posterior al dictado de la resolución, lo que dejaría al desnudo las carencias de las que adolecería el decisorio y evidenciaría la falta de acuerdo, cuestiones y deliberación exigibles para toda decisión de un tribunal colegiado. En este orden, señala que el estudio del Dr. García Allocco se extendió desde el 3/5/04 hasta el 6/7/04, mientras que el del Dr. Namur comienza el 7/7/04 y concluye al día siguiente –8/7/04–, datos de los que se desprendería, según su criterio, la ausencia de estudio por parte del último de los magistrados, ya que en el transcurso de un solo día el vocal debió estudiar el expediente, entregarlo al secretario, elaborar su decisorio, suscribirlo junto al otro juzgador y librar cédulas (antes de las 14.00 por ser ésta la hora del retiro del personal). Aduce que los años de ejercicio profesional que lleva le indican que –conforme las reglas de la experiencia– no se cumplió con el acuerdo en tan corto tiempo. Vinculado con el argumento de la falta de perjuicio invocado por su parte al denunciar el déficit, asegura que, por tratarse del incumplimiento de las formas de la sentencia, estaríamos frente a un supuesto de inexistencia del acto procesal que violentaría –<italic>per se</italic>– la garantía constitucional del debido proceso y conduciría irremediablemente a la anulación de la resolución. Respecto a la inadmisibilidad de la interpretación propugnada por su parte del art. 382, CPC, se desarrollan diversas consideraciones, e insiste el quejoso con que la situación de excepción contemplada en la norma excluye la posibilidad de redacción unipersonal o impersonal de las resoluciones. Acto seguido reedita la hermenéutica por él propuesta y concluye que el agregado introducido al art. 382, CPC, no contempla el voto adhesivo toda vez que: 1) La adhesión sólo es posible cuando no existe disidencia alguna y votan tres vocales; no es viable en los casos en que existan disidencias o que no voten los tres magistrados; 2) El dictado de decisorios mediante el voto de dos vocales sólo procede cuando existe “mayoría concordante”, lo que implica la concurrencia de dos opiniones fundadas y explicitadas. II. Luego de un análisis de las constancias de la causa, considero que la resolución de la cámara a quo, en tanto declaró inadmisible este segmento del recurso de casación, es acertada y conforme a derecho por cuanto la alegación de vicios de actividad aducidos por el opugnante, a más de no configurarse, carecen –en su mayoría– de trascendencia anulatoria por falta de agravio concreto en el recurrente. III. Para justificar tal aserto, corresponde recordar que primeramente el impugnante se agravia porque, a su juicio, el fallo habría sido emitido por dos vocales sin respetar las exigencias impuestas por la regla del art. 382, CPC, en su versión reformada por la ley 9129. Concretamente, objeta que se haya formulado un voto impersonal y no la redacción de dos votaciones “concordantes”, con un desarrollo argumental propio a cada una de ellas. Como bien se ha dispuesto en la repulsa, la queja resulta inaudible. III.1. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que el recaudo prescripto por el art. 382, CPC, en punto a la necesidad de votos individuales, es exigible únicamente respecto de las <italic>sentencias</italic> en sentido estricto. No rige en cambio para los <italic>autos interlocutorios</italic>, aun cuando por sus efectos sean equiparables a las sentencias definitivas (conf., entre muchos otros, TSJ, Sala CC, AI Nº 73 del 22/5/06; íb., AI Nº 179 del 25/9/06). Ésta es la solución que surge expresamente de la letra literal y clara de la normativa en juego, que expresamente alude a la “sentencia” y no así al resto de resoluciones judiciales. Igualmente, ésta es la tesis sustentada por autorizada doctrina, la que de un modo unánime entiende que “...Las precedentes formalidades están dispuestas para la sentencia y no rigen cuando la resolución a dictar es un auto” (conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Lerner, T. III, p. 347), y que “Los recaudos...son exigibles, como resulta del propio texto y lo ha resuelto en forma reiterada el Tribunal Superior, únicamente respecto de las sentencias en sentido propio” (conf. Fontaine, Julio, comentario al art. 382, en Ferrer Martínez, Rogelio, director, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., 2000, Advocatus, t. I, p. 722). A más de ello, conforme la misma norma citada, aun tratándose de un supuesto de sentencia la necesidad de votación individual sólo es exigible en los supuestos en los que media “disidencia” o discrepancia de soluciones, encontrándose absolutamente autorizada la adhesión simple si la solución fuera unánime. III.2. En el sub lite, el pronunciamiento bajo anatema es una resolución interlocutoria en la que existe unanimidad, lo que evidencia que la votación conjunta resulta ajustada a las reglas adjetivas vigentes para la construcción de un acto decisional válido. III.3. No conmueve tal conclusión lo aducido por el quejoso en orden a que las reglas antes expuestas se habrían visto modificadas con la reforma hecha al art. 382, CPC, por la ley 9129. La modificación legislativa se limita a introducir dos párrafos a la norma citada (sin reforma del resto del texto hasta ese momento vigente), en los cuales sólo se autoriza –para casos de ausencia, vacancia u otro impedimento– que la decisión colegiada sea dictada con el voto de los restantes magistrados “siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y su solución”; añádese que tal habilitación lo es también para el “dictado de resoluciones interlocutorias”. Así, desde una interpretación rigurosamente gramatical o literal (primera que debe seguir el aplicador del derecho cuando, como en el caso, la letra de la ley es clara), se colige con nitidez que la exigencia de “mayoría concordante” lo es al solo efecto de imponer la existencia de una solución coincidente o unánime, y no –como pretende el quejoso– con el objeto de lograr que tal solución sea fundamentada en votos individuales y motivados, ni mucho menos con el propósito de vedar la posibilidad de adhesión simple del segundo vocal al voto del preopinante. Si esa última hubiera sido la intención del legislador, la reforma debería haber alcanzado el tercer párrafo del art. 382, CPC, y precisado un alcance distinto a la anuencia de la simple adhesión (v.gr., al indicarse que en los supuestos en los que opere la habilitación excepcional tal autorización no será valida, o al remarcarse que en caso de ausencia o vacancia la votación deberá contar con el desarrollo argumental individual de cada uno de los juzgadores restantes), cosa que, como se ha expuesto, no ha ocurrido. Confirma la solución propugnada el criterio hermenéutico que apela al argumento <italic>ab exemplo</italic>, según el cual se “permite interpretar la ley conforme los precedentes” (Perelman Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica, Ed. Civitas, Madrid, 1988, p. 77). En efecto, la simple consulta de la discusión parlamentaria que precedió la sanción de la ley 9129 evidencia que en dicha oportunidad algunos legisladores sugirieron la modificación de los términos de la reforma bajo la lupa propugnando que se precisara que “...‘en estos casos el voto deberá ser individual y fundado, prohibiéndose la adhesión del segundo vocal al voto del preopinante’. Es decir (...) que haya una votación conjunta, pero que cada uno de los vocales lo haga, funde su voto e impida de esta manera la adhesión que es común que se efectúe cuando un vocal hace el dictado de la sentencia y el otro simplemente se adhiere, sin acompañar los fundamentos y determinando que ni siquiera ha estudiado la causa” (manifestaciones textuales del legislador Bocco extraídas del Diario de Sesiones; en idéntico sentido: legislador Nicolás). Sin embargo, tales sugerencias no merecieron acogida del Cuerpo en pleno, habiéndose sancionado el texto normativo en cuestión sin el aditamento propugnado en tal sentido, lo que da cuenta de que la mayoría del Poder Legisferante asignó a la norma un alcance diverso al pretendido por el quejoso y análogo al que ahora se atribuye a la norma. Finalmente, la tesitura ahora asumida concuerda con la télesis de la reforma, cual ha sido, concretamente, el logro de “...una más eficaz administración de justicia en beneficio del justiciable, que en la actualidad ve vulnerados sus derechos al no poder obtener una rápida solución de sus conflictos....” (sic, discusión parlamentaria). Y es que si en los casos de ausencia o vacancia por los que la tarea de los vocales restantes del Tribunal ya se encuentra de por sí recargada (al tener que distribuirse las causas en número inferior al natural), se les exigiera una fundamentación individual, lejos de lograrse la agilidad pretendida se la perjudicaría. III.4. Lo expuesto priva per se de razón a la censura y corrobora el acierto de los fundamentos dados en la repulsa en orden a que “...si la norma (ley 9129) fue dictada para agilizar el trámite por la demora en las integraciones, no se puede interpretar que el legislador ideó una solución que complique aún más el sistema (...) si cuando están los tres vocales, es admisible la adhesión de dos de ellos porque están de acuerdo con el primero, qué razón puede existir para sostener que si se encuentra ausente uno para el dictado del interlocutorio –que incluso admite la redacción unipersonal– (....) necesariamente los dos Vocales que integran el tribunal deban desplegar individualmente las razones, demostrando de esta manera que concuerdan en el fundamento y en el resultado final, repitiendo argumentos similares”. IV. No corre mejor suerte la segunda de las censuras casatorias vinculada con el supuesto quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento por no haberse certificado por la actuaria que se cumplió el acuerdo al que refiere el art. 380, CPC. Es que, como bien lo indica el órgano jurisdiccional de Alzada en la resolución denegatoria, “El art. 380, CPC, no exige certificar por Secretaría la existencia del acuerdo”, argumento éste que no ha sido idóneamente opugnado por el quejoso en la presentación directa. Efectivamente, de la sola lectura del art. 380, CPC, se colige que la “certificación” en cuestión no constituye un recaudo de validez del acto jurisdiccional; lo indispensable –conforme el rito– es que medie acuerdo entre los integrantes del tribunal colegiado, sin que tal acto intelectual y volitivo de conformidad deba ser asentado en una providencia distinta de la propia resolución que finalmente se dicte. Por lo demás, la efectiva existencia de tal acuerdo se deduce con facilidad del hecho de existir opiniones coincidentes y votación unánime, lo cual permite concluir en la existencia de una deliberación acordatoria entre los magistrados. No obstan a lo expuesto los reparos formulados en orden a que el Dr. Namur habría tenido a estudio el expediente por sólo un día. Y es que tal circunstancia, certificada por la fedataria, no impide (ni permite lógicamente presumir impedimento) que con anterioridad a tal data los vocales hayan podido dialogar y concertar cuestiones y soluciones de común acuerdo. El “acuerdo” consiste en una actividad deliberativa “interna” de la cámara, que carece de exigencias solemnes de certificación y que se presume cumplida cuando los juzgadores “acuerdan” (valga la redundancia) una única solución a la causa. Sin perjuicio de las razones expuestas, que resultan por demás suficientes para sustentar el rechazo del agravio, no podemos dejar de apuntar que la censura tampoco sería admisible porque, en rigor, no se advierte un agravio real y de entidad derivado del déficit denunciado que legitime el alzamiento del recurrente. Recuérdese sobre el tópico, que una interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales impone la declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando existe restricción de la defensa en juicio, pues “...en tanto no se hubiere violado la defensa en juicio, cualquiera fuere la irregularidad, no hay motivo para declarar la nulidad, lo que implica la recepción del principio: no hay nulidad sin perjuicio. O, lo que es lo mismo, no la hay en el mero interés de la ley, simplemente para preservar sus disposiciones...” (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ley 8465, t. I, Cba., Marcos Lerner Editora Córdoba, 1997, p. 209). Esta máxima de la institución procesal de la nulidad sustenta que en la órbita del proceso no existen nulidades absolutas pues “en dicha materia campean directivas específicas distintas de las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general, sistema en el que según el vicio y el diagnóstico que realice el juzgador pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no cabe en el sistema de las nulidades procesales por ocasionar sólo una sanción de invalidez relativa, que únicamente cuando se conectan o vinculan (las nulidades procesales) con un vicio de tipo sustancial, especificado directa o indirectamente en la legislación de fondo, pueden originar una ineficacia de carácter absoluto” (conf. esta Sala: “Llanos Sara Elena y Guillermo A. Fernández Llanos - Concurso Preventivo - (Apelación) - Recurso de Casación”, AI N° 32 del 4/3/99). Es decir que las irregularidades de los actos procesales (dentro de los cuales están incluidas las resoluciones judiciales) quedan convalidadas si tal vicio no tiene trascendencia ni conlleva un perjuicio para el derecho de la defensa en juicio. Por el conducto de la aplicación de dichas pautas monitoras de la especie se evidencia que el agravio resulta inaudible desde que el discurrir argumental desplegado por el casacionista no logra alegar –ni mucho menos acreditar– la existencia de un gravamen real y concreto. No conmueve tal conclusión lo aducido por el quejoso en orden a que se trataría de un acto inexistente (invalidable oficiosamente) por implicar una desatención de normas de orden público y carecer de la fundamentación y número de voluntades necesarias. Es que, planteado en esos términos, el agravio no es sino una reiteración de su pretensión de votación individual, la cual –reiteramos– no es un requisito exigido por el ordenamiento jurídico vigente. La cámara interviniente ha vertido las razones suficientes que justifican su <italic>imperium</italic>, y las dos voluntades exigibles procesalmente han confluido en la formación de una decisión común, habiéndose arribado a una “mayoría concordante” entre los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de Alzada; mayoría la cual se colige de la redacción impersonal del interlocutorio y la suscripción conjunta del acto sentencial. Es decir, los dos vocales opinantes han suscripto el decisorio atacado sin formular disidencia, con lo cual la unanimidad de criterio luce diáfana en el fallo en crisis. Esto significa que los magistrados han coincidido no sólo en el desenlace final sino también en los fundamentos que lo sustentan. Ante tal coincidencia de opinión, sobreentendida a partir de la firma del resolutorio en esas condiciones, el derecho de defensa no sufre restricción alguna por la sola circunstancia de que los judicantes no hayan vertido individualmente el desarrollo argumental del tema debatido. V. Por iguales argumentos a los antes expuestos, no merece recibo la queja que objeta el certificado de fs. 67vta. y se agravia de que la ausencia de uno de los miembros del tribunal se haya certificado a posteriori del dictado de la sentencia. La simple consulta de este segmento impugnativo evidencia que el recurrente interesado no se ha ocupado por fundamentar ni demostrar que el vicio que enrostra al pronunciamiento le haya causado un perjuicio cierto, concreto, irreparable y de entidad suficiente para afectar su derecho de defensa. Como se explicitara supra, para la invalidación de cualquier acto procesal no alcanza la mera exhortación contra una invocada omisión de formalidades, sino que es menester la expresión y acreditación de tan siquiera un perjuicio; de lo contrario, cobra plena operatividad el principio de trascendencia que informa el sistema de las nulidades procesales, lo que –per se– alcanza para conducir a la repulsa. Toda vez que el pretendido vicio no posee la virtualidad necesaria para generar un estado de indefensión tal que ocasione perjuicio cierto e irreparable al recurrente y, consecuentemente, imponga la anulación del decisorio, corresponde desestimar la queja. VI. En conclusión, nada de lo argumentado alcanza para configurar un supuesto de nulidad que como tal provoque la apertura de la instancia extraordinaria casatoria y, menos aún, invalide el decisorio en crisis, lo que determina el fracaso de la presentación directa. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia rechazar la presentación directa deducida ante esta Sede. II. Declarar perdido el depósito de ley efectuado y librar oficio al Banco de la Provincia de Córdoba a los fines de su transferencia a la cuenta especial 60052. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>