<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. PACTO DE CUOTA LITIS. Interpretación de la cláusula que obliga al letrado al pago de todo tipo de gastos. COSTAS. Alcance. Incumplimiento del pago por la letrada. Improcedencia de la resolución del acuerdo. Cumplimiento de la finalidad del convenio</bold> </intro><body><page>1– En autos, la asunción obligacional por parte de la letrada –pacto de cuota litis– dice: “La profesional se hace cargo de todo tipo de gastos que demanden las actuaciones aquí referidas...”. “La composición del instituto de las costas exige apuntar que las costas son los gastos que las partes realizan con ocasión y con la finalidad de impulsar el procedimiento antes de comenzar el juicio y durante él”. El contenido del concepto de costas se integra con rubros que la doctrina ha dividido en: 1) gastos originados en las diligencias previas a la demanda realizados con intención de evitar el proceso judicial; 2) gastos pactados por el vencedor con la finalidad de hacer triunfar su derecho; 3) gastos realizados durante la sustanciación del proceso que no sean superfluos o inútiles; 4) todos los demás honorarios que sean razonables y justos; 5) los honorarios profesionales. Por consiguiente, la inclusión de la cláusula antes referenciada en el pacto de cuota litis describe también los gastos causídicos (tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados), y los demás descriptos. 2– Los gastos en el pacto de cuota litis comprenden la tasa de justicia y los aportes, que debieron ser abonados por la letrada, quien no los satisfizo y terminaron siendo soportados por los demandados. Pero, este “no pago”, la ausencia de erogación de la letrada, no tiene entidad suficiente para tener por extinguido el convenio celebrado o el contrato de cuota litis, es decir, no puede recibirse la excepción de incumplimiento por esta causa. 3– La jueza <italic>a quo</italic> ha descripto acabadamente que la letrada actora concluyó con todas las tareas en el sucesorio, y la actuación profesional de la letrada actora no se debate en autos. Los demandados concretamente transfirieron los derechos sucesorios, por lo cual el nominado por ellos “incumplimiento” de la actora no impidió que se cumpliera la finalidad perseguida en la convención, y por consiguiente si bien debía la actora abonar los gastos, su actitud omisiva no tuvo entidad ni ostenta entidad para tener por extinguido el contrato. <italic>16446 – C5a. CC Cba. 15/5/06. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juz. 10ª CC Cba. "Alercia Corvalán Silvina c/ Martínez Felisa Nicasia y Otro – Ordinario - Cumplimiento - Resolución de Contrato"</italic> <bold>2a. instancia.</bold> Córdoba, 15 de mayo de 2006 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la demandada? La doctora <bold>Nora Lloveras</bold> dijo: 1. Contra la Sent. Nº 589 del 14/6/05, dictada por el Juz.10a. CC Cba. cuya parte resolutiva dice: "1) Rechazar la excepción de incumplimiento deducida por los demandados Felisa Nicasia Martínez y Baltasar Lino Rodolfo Córdoba y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda intentada en su contra, condenando a los demandados a abonar a la actora, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, la suma de $ 29.600, siendo a cargo de Baltasar Lino Rodolfo Córdoba la suma de $ 9.845 y de Felisa Nicasia Martínez la de $ 19.755, todo con más los intereses que se establecen en el considerando respectivo. 2) Rechazar la reconvención deducida por la demandada Felisa Nicasia Martínez en contra de la actora Dra. Silvina Estela Alercia. 3) Con costas a los demandados vencidos...", la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic>, radicándose la causa en esta sede, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. […]. 2. Expresa agravios la demandada a fs. 358/361. Dice que como surge de los elementos incorporados en autos, oportunamente suscribieron con la Dra. Silvina Alercia Corvalán un acuerdo de pacto de cuota litis para la tramitación de una declaratoria de herederos, instrumento que celebraron ante su falta de medios económicos para atender un sinnúmero de diligencias, aportes colegiales e impositivos que demandaría dicha tramitación, porque siempre sostuvieron que una vez finiquitada dicha tramitación dispondrían de la venta de sus derechos que en proporción le corresponderían a los fines de satisfacer los términos del acuerdo, el que fue registrado por la Dra. Corvalán en el Colegio de Abogados. Que posteriormente a ello se inició la respectiva tramitación, pero con el tiempo justo, la correcta relación con la abogada fue deteriorándose de manera ostensible, no teniendo contacto ni siquiera con el expediente. Que múltiples fueron las consultas que realizaron a distintos profesionales y todos coincidían en que nadie podía ayudarlos sin conocer el contendido del expediente. Dice que nunca habían sido notificados ni verbal ni formalmente de los honorarios fijados, pero ya su letrada había intentado impedir la disposición de sus bienes, trabando embargo sobre su heredad, no pudiendo disponer libremente de la venta de dichos derechos ni mucho menos enumerar las razones por las cuales perdieron toda clase de confianza con la referida letrada, por ello procedieron a abonar los importes que correspondían a tasa de justicia y aportes finales a la Caja de Abogados. Dice luego que el hecho de haber afrontado el pago de tales emolumentos es una cuestión objetiva y acreditada en autos, pero la letrada nunca cumplió en término sus obligaciones al firmar el respectivo contrato. Que cuando al firmar el acuerdo se comprometieron a abonar el porcentaje estipulado en el pacto de cuota litis, que era sustancialmente superior a lo que se estimaba serían sus honorarios regulados y creían que de tal manera se desligaban de todo compromiso relacionado a obligaciones económicas relativas a la tramitación de la causa. Manifiesta que estaba absolutamente de acuerdo con lo expresado por el <italic>a quo</italic> en parte de los considerandos, porque objetivamente todo gasto es un término económico a sufragar y porque iguala en concepto tanto a los gastos realizados por las tareas previas como a los conceptos que se abonan tanto en lo referente a tasa de justicia como aportes de la Caja de Abogados, pero el <italic>a quo</italic> se aleja abruptamente de dicho razonamiento. Seguidamente transcribe lo manifestado por el <italic>a quo</italic> en la sentencia apelada. Dice que de la interpretación jurídica, gramática y literal de la cláusula respectiva no cabe duda alguna de que la profesional contratada debía asumir todos los gastos de la tramitación encomendada, ya que no existe en el acuerdo celebrado ninguna distinción de los distintos tipos de gastos que se debían abonar, y la profesional como tal y en función de su conocimiento técnico de la tarea tampoco podía desconocerlos al momento de celebrar el acuerdo. Que la Dra. Corvalán afirma que ella cumplió acabadamente con la tarea encomendada, ya que de lo contrario jamás se podría haber concretado la venta de las porciones hereditarias, como se hizo, afirmación que es temeraria y falsa, ya que si pudieron disponer de dichas porciones hereditarias fue sólo porque asumieron el pago de la tasa de justicia y los aportes finales a la Caja de Abogados, porque, de lo contrario, no habrían podido hacerlo, así como ella no pudo embargarle los bienes porque no le hicieron lugar a su solicitud justamente por la falta del cumplimiento de dichos pagos. Por último dice que de acuerdo con el razonamiento que previamente ha realizado, se siente agraviada por los términos de la sentencia, por ser parcial y contraria a derecho, agraviándose también (por) los términos de la asignación de costas y honorarios distribuidos en las partes, como así también el interés mensual aplicado a sus honorarios a partir de la fecha de venta de sus porciones hereditarias, decisión absolutamente carente de todo sustento legal ya que la accionante no cobró los honorarios que le correspondían de acuerdo con la asignación que le realizó el <italic>a quo</italic> de la Declaratoria, por decisión propia, ya que en lugar de cobrarlos al momento en que fue citada a tal fin al estudio del notario interviniente, optó por embargar fondos e iniciar la presente acción. 3. El actor contesta el traslado solicitando por las razones que expone y a las que nos remitimos, el rechazo del mismo. 4. El recurso de apelación de la demandada. 4.1. Los antecedentes de autos. La Dra. Corvalán inicia demanda por cumplimiento del pacto de cuota litis (fs. 13/16, el 17/6/03) contra los demandados Martínez y Córdoba –este último rebelde en autos– por la suma de $ 29.600, por ser el 25% pactado sobre las operaciones de inventario, avalúo y partición efectuadas en la Declaratoria y Sucesorio que tramitó la abogada actora, pues los demandados han vendido los derechos hereditarios sobre el inmueble y no han satisfecho el monto pactado por ellos. Aclara que dichas operaciones se aprobaron por AI Nº 219 del 18/12/02, y que cuando toma conocimiento de que los demandados van a transferir sus derechos sucesorios ante el escribano Ahumada, traba embargo preventivo. La Escritura Pública se realizó el 3/6/03 por la suma de $ 100 mil, transfiriendo los demandados sus derechos hereditarios (Escr. Nº 192, del 3/6/03), sobre el campo “El Arroyo”, que se completa con la Escr. Nº 216 del 24/6/03, por la que se paga el saldo del precio. La codemandada Felisa Nicasia Martínez solicita el rechazo de la demanda, negando haber incumplido el pacto y reconviniendo porque la actora no cumplió con las obligaciones a su cargo, no completó las tareas profesionales, no pagó los importes de tasa de Justicia y Caja de Abogados del proceso sucesorio, objeto del pacto de cuota litis. Agrega que cuando intentaron transferir se anoticiaron de que no estaban pagados la tasa y los aportes, y frente a ello, se hicieron cargo de los gastos y pudieron transferir. Por ello opone la defensa de incumplimiento del contrato por la actora. La actora contesta la reconvención y solicita su rechazo. La jueza rechaza la excepción de incumplimiento opuesta por la codemandada y admite parcialmente la demanda de Alercia Corvalán, condenando a los demandados a pagar las sumas allí indicadas, rechazando la reconvención interpuesta por la codemandada e imponiendo las costas. 4.2. El pacto de cuota litis. El pacto fue suscripto por la actora Alercia Corvalán y los dos codemandados Martínez y Córdoba (el 10/10/01), y registrado ante el Colegio de Abogados de Córdoba. En función de dicho pacto –que se encuentra fuera de debate en su existencia– Martínez y Rodolfo Córdoba entregarán a la Dra. Alercia el 25% de la suma que se perciba en cualquier concepto de los autos caratulados “Sara Córdoba de Martínez y/o Ramón Teodoro Martínez – Declaratoria de Herederos” y el correspondiente “Sucesorio”, ya sea que se arribe o no a un acuerdo en forma extrajudicial como judicial. Por otra parte, se acuerda que “La profesional se hace cargo de todo tipo de gastos que demanden las actuaciones aquí referidas.......”. 4.3. La sentencia de la Inferior. Analiza la excepción de incumplimiento opuesta por la codemandada (<italic>exceptio non adimpleti contractus</italic>), sosteniendo que el contrato generó obligaciones recíprocas; que el invocado incumplimiento de la actora exige precisar la cláusula contractual por la cual Alercia se obliga a asumir los gastos que demande la tramitación del juicio sucesorio, pues le adjudican que no cumplió al no pagar la tasa de Justicia y aporte a la Caja de Abogados, del proceso sucesorio. Las costas comprenden los gastos o desembolsos que efectúan las partes con motivo del proceso, y se integran con la tasa de Justicia y aportes a la Caja de Abogados y todos los gastos necesarios para hacer valer los derechos. Pero, en el caso de la sucesión, las costas que ésta irrogue revisten el carácter de cargas de la sucesión y deben asumirse por los herederos. Desde esta perspectiva debe entenderse la cláusula del pacto de cuota litis y debe interpretarse restrictivamente, pues no cabe suponer que tal asunción de costos implique que el profesional contratado deba asumir la totalidad de los gastos que han sido necesarios o útiles durante el juicio, destacando que en el juicio sucesorio significaría asumir la totalidad del pago de las costas –representadas por la totalidad de los gastos del proceso de liquidación de bienes y pago de los aportes de ley y tasa de justicia– a excepción de sus honorarios profesionales. Valora la confesional de Martínez, poniendo de relieve que el 25% incluía honorarios, gastos y aportes iniciales, ya que los comitentes no contaban con fondos para solventar el proceso. Concluye que no puede considerarse como gasto que deba abonar la letrada el importe de tasa de judiciales y aportes previsionales, que corresponden abonar al finalizar el sucesorio –antes de inscribir las hijuelas o por la venta por tracto abreviado– ya que esos costos los deben soportar los herederos que son los obligados, y otra tesitura hubiera exigido un pacto expreso. Valora que la letrada completó la labor profesional; imputa incumplimiento a los demandados que no cumplieron con los términos del acuerdo celebrado, lo que enerva la operatividad de art. 1201, CC, y rechaza la excepción articulada por la codemandada y la reconvención. Rechaza el daño moral planteado por Alercia. 4.4. Los agravios de la codemandada. Que se haya deteriorado la relación con la abogada actora no puede reputarse un agravio técnicamente, ni incide en la decisión final: la relación que se ha convenido en el pacto de fs. 1, se encuentra claramente descripta, y además, ejecutada como labor profesional por la actora, que a nivel técnico no luce cuestionada en autos. Tampoco las creencias de los demandados pueden configurar agravios. Que hayan abonado los gastos de tasa y de aportes los demandados no configura un incumplimiento por la actora de peso, tal cual analizamos más abajo. Nos referimos seguidamente al tema de los gastos asumidos por la letrada y a la cláusula del pacto. Los demás nominados agravios, se analizan seguidamente. 4.5. El pacto suscripto y los gastos asumidos por la letrada actora. Entendemos que lo primero a efectuar es aclarar la obligación asumida por la letrada actora, ya que ello determinará la suerte del recurso. La asunción obligacional dice así: “La profesional se hace cargo de todo tipo de gastos que demanden las actuaciones aquí referidas...”. Esta Cámara –con otra integración– tiene dicho en los autos “Dendemian Gabriel c/ Jorge A. Mainero – Desalojo - Falta de Pago” (C5a. CC, 1995), que la composición del instituto de las costas exige apuntar que las costas son los gastos que las partes realizan con ocasión y con la finalidad de impulsar el procedimiento antes de comenzar el juicio y durante él (Cfr. Schöke, A., Derecho Procesal Civil, Bosch, 1950, p.398), y que en el derecho procesal argentino hace decir a Podetti que las costas son el costo del litigio, las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del mismo para obtener la actuación de la ley, mediante la resolución judicial que pretenden (Tratado de los Actos Procesales, Ediar, Bs. As, 1955, T. II, p. 111). Es que el contenido de la condena en costas, o del concepto de costas, se integra con rubros que la doctrina ha dividido en: 1) gastos originados en las diligencias previas a la demanda realizados con intención de evitar el proceso judicial; 2) gastos pactados por el vencedor con la finalidad de hacer triunfar su derecho; 3) gastos realizados durante la sustanciación del proceso que no sean superfluos o inútiles; 4) todos los demás honorarios que sean razonables y justos; 5) los honorarios profesionales (Cfr. Gozaíni, O., Costas Procesales, Ediar, Bs. As., 1990, p. 52). Por consiguiente, la inclusión en el pacto de cuota litis de fs. 1 , “... de todo tipo de gastos que demanden las actuaciones aquí referidas...”, describe también los gastos causídicos (tasa de justicia y aportes a la Caja de abogados), y los otros correspondientes descriptos más arriba. La tasa de justicia y los aportes a la Caja de Abogados son un presupuesto para la iniciación de la acción e integran la obligación asumida por la actora Alercia. Y la tasa de justicia y los aportes a la Caja de Abogados también son un presupuesto para la finalización del sucesorio, para inscribir las hijuelas, etc., y para transferir derechos hereditarios, y corresponde declarar que efectivamente integran la obligación asumida por la actora Alercia en el pacto de cuota litis. Sin embargo, que integren la obligación de Alercia no trae como consecuencia que (por) no haber satisfecho esos montos la actora pueda admitirse el incumplimiento pretendido por la demandada, y dar fin al contrato. No corresponde un pacto expreso para tenerlos por comprendidos en los gastos –como estimamos erróneamente declara la juez <italic>a quo</italic>–; lo que literalmente se ha pactado comprende todas las erogaciones efectuadas que incluso la Inferior describe a fs. 347, y también la tasa de justicia y los aportes previsionales –más allá de otra disquisición que nos sugiere el tema de los aportes, extraña a esta apelación–. 4.6. El incumplimiento esgrimido por la codemandada y su virtualidad para fundar la defensa (art. 1201, CC). Hemos sostenido que los gastos en el pacto de cuota litis comprenden la tasa de justicia y los aportes, y que debieron ser abonados por la actora, que no los satisfizo. Pero, este “no pago”, la ausencia de erogación de Alercia, no tiene entidad suficiente para tener por extinguido el convenio celebrado o el contrato de cuota litis de fs. 1, es decir, no puede recibirse la excepción de incumplimiento por esta causa. La jueza <italic>a quo</italic> ha descripto acabadamente que la letrada actora concluyó con todas las tareas en el sucesorio, y hemos mencionado más arriba el AI que aprueba las operaciones de inventario, avalúo y partición. Y la actuación profesional de la letrada actora no se debate en autos. Tanto así, que los demandados pudieron transferir los derechos y acciones sucesorios –o en su caso inscribir las hijuelas–, o sea que no surge de autos la entidad del incumplimiento: es cierto que la actora debió pagar esos conceptos, esos gastos, pero la no erogación de ellos no configura en la actora un incumplimiento de gravedad suficiente que autorice la extinción o el remedio de la resolución del contrato. Es que para valorar la magnitud del incumplimiento aducido, el norte es el principio de conservación del contrato; y subsidiariamente, si no es ello jurídicamente posible, su extinción (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, Parte Gral., p. 472 y s., 512 y s., Santa Fe, 2004). Y en autos la actora ha desarrollado toda la actividad pactada, sin la cual no habrían podido transferir los derechos sucesorios los demandados, ni ejercer derecho alguno, por una parte; y, por otra, el haber pagado los demandados los aportes y tasas, trae eventualmente como consecuencia que esos montos puedan ser reclamados por la vía pertinente, en el marco del contrato suscripto. Queda claro que los demandados concretamente transfirieron los derechos sucesorios, por lo cual el nominado por ellos “incumplimiento” de la actora no impidió que se cumpliera la finalidad perseguida en la convención y, por consiguiente, si bien debía la actora abonar los gastos, su actitud omisiva no tuvo entidad ni ostenta entidad para tener por extinguido el contrato. 4.7. La condena en costas efectuada en primera instancia responde a derecho, y a las constancias de autos, conforme el desarrollo de la presente litis. El interés se aplica por la mora (arg. art. 509, CC), y se han fijado a una tasa que es la que establece esta Alzada. La fecha de inicio del cómputo de los intereses, a partir de la venta de sus porciones hereditarias, no carece de sustento legal, y que la accionante haya decidido iniciar esta acción no es un tema que pueda ya debatirse; y tenemos en cuenta los términos de la reconvención frente a la demanda de autos y las constancias de la prueba rendida; confesional de la codemandada, audiencia fs. 237 a tenor del pliego de fs. 233/235; confesional del codemandado, aud. fs. 236; pliego fs. 229/231; testimonial de Zorrilla, aud. fs. 240; de Angulo, aud. fs. 243/245, de Cisneros, aud. fs. 245 vta.; del Esc. Ahumada, aud. fs. 306/307; prueba agregada por Alercia a fs. 79/98 al contestar la reconvención; copias del embargo preventivo fs. 17/25, entre otros). A la cuestión, voto por la negativa. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Abel Fernando Granillo</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Nicasia Felisa Martínez en contra de la Sent. Nº 589 de fecha 14/6/05. 2) Las costas en esta sede se imponen a Nicasia Felisa Martínez. <italic>Nora Lloveras – Ricardo Abraham Griffi – Abel Fernando Granillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>