<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compra de motocicleta. Pago de la totalidad de las cuotas pactadas y de la diferencia por cambio de modelo. Falta de entrega del bien adquirido. Incumplimiento contractual. Procedencia de la demanda. RELACIÓN DE CONSUMO. Configuración. DAÑO PUNITIVO. Conducta desaprensiva de la demandada para con los reclamos del actor. Procedencia del rubro</bold> </intro><body><page>1– La relación jurídica que vincula a las partes en este juicio es de consumo por cuanto la codemandada se dedica de modo profesional a la comercialización de motocicletas, por lo que resulta proveedor en los términos del art. 2, ley 26361. Ello así, se torna aplicable la normativa consumeril. 2– Ante la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos, donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. 3– En autos, conforme a las manifestaciones vertidas por los litigantes en los escritos de traba de la litis, se infiere que el actor logró demostrar la existencia del contrato de compraventa, el abono de la totalidad de las cuotas pactadas y de una diferencia dineraria por cambio de modelo, cuanto que no se le hizo entrega del bien adquirido. No es dable realizar tal consideración respecto al accionar de la firma demandada, quien, a los fines de enervar la procedencia de la acción, se limitó a endilgar al actor un incumplimiento contractual que no logró acreditar en el decurso del proceso. 4– Un dato a tener en cuenta es que no se advierte la existencia de una causa o razón que justifique la inasistencia de la demandada a las audiencias conciliatorias a las que fue citada por ante la Secretaría de Defensa del Consumidor, lo cual importa un accionar reprochable pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto. Dicha omisión y los términos vertidos al contestar la demanda evidencian el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor, quien luego de abonar la totalidad del precio pactado no logra la entrega del bien adquirido. En consecuencia, no cabe más que concluir que en autos se encuentran debidamente probados los hechos fundantes de la demanda sin que la accionada haya logrado acreditar los extremos que sustentan la reconvención. 5– Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”. 6– Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. En ese sentido, el art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47 inc. b de esta ley”. 7– Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, como así también que su reclamo requiere: “... a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro”. 8– El daño punitivo es de carácter excepcional, por lo que debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. 9– De un repaso de las constancias de autos se infiere que el actor adquirió una motocicleta y cumplió de manera acabada con el abono de las cuotas pactadas sin lograr la entrega del bien adquirido. La falta de respuesta por parte de la firma demandada obligó al actor a recurrir por ante la Dirección de Defensa al Consumidor a los fines de intentar que se le entregara el bien por el cual había abonado el precio pactado. La accionada no sólo no compareció a la audiencia designada a tales efectos sino que al ser notificada de la presente demanda reconvino con fundamento en un supuesto incumplimiento del actor que no logró demostrar a lo largo del proceso. De dicho relato se advierte por parte de la accionada una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por la actora con el objeto de lograr la entrega del bien adquirido, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. 10– De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición. En consecuencia, no cabe más que concluir que la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora. <italic>C6a. CC Cba. 5/11/13. Sentencia Nº 133. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Peralta, José Ariel c/ Moto 10 y otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación – Expte. N° 1937721/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 5 de noviembre de 2013 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 29 dictada el día 16/2/12 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “1– Rechazar la demanda iniciada por el Sr. Peralta José Ariel, DNI ... en contra de Moto 10, Luis Miguel Ángel Bravo y Adriana Alliciardi. 2. Imponer las costas por la demanda a cargo del actor. 3. Imponer las costas a la parte actora, por la reconvención deducida por la parte demandada...” y Auto Nº 525 de fecha 29/6/12 que estableció: “Interpretar la Sentencia N° 29 de fecha 16/2/12, obrante a fs. 114/122, y en los términos y consignar al final del punto 1 de la parte resolutiva lo siguiente: “Hacer lugar a la reconvención y condenar al actor Sr. Ariel José Peralta DNI ... a abonar a los demandados la suma de pesos un mil ($ 1.000), en el término de diez días de quedar firme la presente resolución...”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. A fs. 158/162 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Mediante la primera queja se alega falta de fundamentación legal y la omisión de aplicar la normativa de defensa al consumidor. Señala el quejoso que la juez <italic>a quo</italic> no contempla principios valorativos e interpretativos que resultan aplicables al caso de marras, como ser, el incumplimiento por parte de la demandada del deber de información consagrado en el art. 5, ley 26361. Indica el apelante que el reconviniente omite probar debidamente sus dichos. En segundo lugar se queja por cuanto advierte la inadecuada valoración de los elementos probatorios pues de la causa surge: a) la existencia de un compromiso de pago por parte del suscripto, conforme surge del contrato obrante en copia debidamente compulsada a fs. 9, b) la manifestación (nunca demostrada) por parte del demandado de la existencia de un supuesto incremento de $ 2000, con más la confesión “Peralta canceló la totalidad de las 18 cuotas pactadas…con el precio del originario vehículo”; c) La existencia de pagos documentados y reconocidos. Inclusive tres pagos finales, posteriores a esta supuesta voluntad de cambio de modelo, que aún superan el monto que el mismo demandado denuncia como adeudado.” Mediante el tercer agravio se critica el acogimiento de la demanda reconvencional sobre la base de considerar un comentario del demandado respecto de un supuesto cambio de modelo. Subsidiariamente y para el caso de confirmarse la sentencia, hace presente que el fallo hace lugar a la pretensión del reconviniente ordenando a su parte la entrega de $ 1000 sin ordenar consecuentemente a la demandada la entrega de la moto vehículo. Por último, y para el caso de confirmarse la sentencia, solicita que las costas se impongan en ambas instancias por el orden causado por cuanto más allá de que se considere que le asiste razón al demandado respecto del planteo de fondo, queda claro que la buena fe negocial, sumada al carácter de la relación jurídica sustancial, conminaban a aquél a desenvolver una conducta informativa que, se reitera, hubiera permitido obviar una instancia judicial y sus respectivos costos. Solicita en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 165/166, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. La cuestión planteada se circunscribe a decidir si las razones que refiere la juzgadora a los fines de rechazar la demanda de resolución de contrato y admitir la reconvención intentada por la firma demandada resultan ajustadas a derecho. Como punto de partida, cabe destacar que la relación jurídica que vincula a las partes es de consumo por cuanto la co–demandada, “Moto 10”, se dedica de modo profesional a la comercialización de motocicletas por lo que resulta proveedor en los términos del art. 2, ley 26361. Ello así, se torna aplicable la normativa consumeril tal como lo pone de manifiesto el Sr. fiscal de Cámaras a fs. 172/180. Ante la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos, donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. En el caso, el actor demanda la resolución contractual atento haber abonado la totalidad del contrato firmado con la accionada y no haber logrado, no obstante las intimaciones efectuadas, la entrega de la moto adquirida. Corrido traslado de la demanda, comparece el Sr. Luis Miguel Ángel Bravo, en nombre propio y como socio gerente de la firma “Moto 10” y reconoce la existencia del contrato cuya resolución se demanda como así también, que el actor abonó la totalidad de las cuotas pactadas (ver sus términos fs. 33/34). El reconocimiento que realiza la parte demandada resulta suficiente a los fines de admitir la pretensión del actor por cuanto evidencia la existencia del contrato como también que el reclamante abonó la totalidad de las cuotas pactadas y que la motocicleta adquirida no le fue entregada. La prueba colectada en la causa da cuenta del acabado cumplimiento por parte del consumidor de las obligaciones asumidas cuanto de la reticencia del vendedor de entregar el bien adquirido, no obstante haberse abonado su precio. Desde otro ángulo, no pasa inadvertida la conducta desaprensiva de la parte demandada, quien habiendo sido citada a dos audiencias conciliatorias por ante la Dirección de Defensa al Consumidor, no compareció a los fines de procurar solucionar el conflicto. Frente a la reticencia de la accionada, la actora decide recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de resolver el vínculo contractual, lograr el recupero de lo abonado y una indemnización en concepto de daño punitivo. La demandada resiste la procedencia de la demanda sobre la base de alegar que durante el transcurso del contrato el accionante decidió cambiar de modelo de motocicleta, sin abonar la totalidad de la diferencia de precio la cual ascendía a $ 2.000 de lo que sólo pagó $ 1.000. El Sr. Peralta, al contestar el traslado de la demanda reconvencional reconoce el cambio de modelo y manifiesta que conforme surge de los recibos acompañados, abonó la totalidad de lo adeudado. En este orden, y conforme a las manifestaciones vertidas por los litigantes en los escritos de traba de la litis, se infiere que el actor logró demostrar la existencia del contrato de compraventa, el abono de la totalidad de las cuotas pactadas y de una diferencia dineraria por cambio de modelo, cuanto que no se le hizo entrega del bien adquirido. No es dable realizar tal consideración respecto al accionar de la firma demandada quien a los fines de enervar la procedencia de la acción se limitó a endilgar al actor un incumplimiento contractual que no logró acreditar en el decurso del proceso. En primer lugar, resulta atinado destacar que del escrito de contestación de demanda no se advierte la existencia de una causa o razón que justifique la inasistencia de la demandada a las audiencias conciliatorias a las que fue citada por ante la Secretaría de Defensa al Consumidor, lo cual importa un accionar reprochable pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto. Dicha omisión, y los términos vertidos al contestar la demanda, evidencian el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor, quien luego de abonar la totalidad del precio pactado no logra la entrega del bien adquirido. La demandada se limita a reconocer la existencia del contrato primigenio, el abono de la totalidad de las cuotas y el hecho de que se solicitó un cambio de modelo de la moto adquirida por el cual se abonó la suma de $ 1000, argumentando que aún se adeuda la suma de $ 1000 por lo cual reconviene. Del estudio de la causa se colige que la reconviniente no cumplió con la carga procesal de acreditar debidamente cuál era el monto adeudado por el cambio de modelo referido pues no adjuntó los términos de la contratación. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales al emitir su dictamen sostiene: “…En relación al cambio de modelo de motocicleta, la única prueba obrante en las presentes actuaciones consiste en el recibo N° 00007251 de fecha 25/11/2009, expedido por “Moto 10”, a nombre del Sr. Peralta, donde se consigna “abona $ 1.000 a cuenta de cambio de modelo”. Teniendo en consideración que ni el actor ni los codemandados han cuestionado su validez, resulta razonable inferir que ha mediado una voluntad relativa al cambio de modelo de la motocicleta originariamente adquirida. Ahora bien, la codemandada – “Moto 10” y Sr. Bravo – no acompaña prueba alguna que acredite las particularidades de esta modificación contractual, relativas a cuál es concretamente el nuevo modelo, cuál es su precio, y si –eventualmente– median diferencias con respecto al contrato originario. En consecuencia, se advierte aquí un claro incumplimiento al deber de información (art. 4, ley 26361), y también en lo atinente al contenido obligatorio del documento de venta prescripto por el art. 7, ley 26361 LDC, debiendo ser entendido no sólo para la venta “originaria sino también para las –eventuales– modificaciones contractuales. A la luz de tales consideraciones, las máximas de la experiencia, entendidas como “…el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…” y que, por lo tanto “… no es necesario alegarlas ni probarlas…”, permiten inferir que los recibos en cuestión han sido imputados en concepto de cambio de modelo de motocicleta. Así las cosas, se advierte que la codemandada “Moto 10” no ha colaborado en la aportación de elementos probatorios que conduzcan a la “verdad jurídica objetiva” a que tiende el proceso, de acuerdo a lo sentado por el Máximo Tribunal Nacional. En suma, de acuerdo a las constancias de autos, de conformidad a la orfandad probatoria de la parte codemandada, a mérito de las máximas de la experiencia, corresponde tener por cumplimentado en su integridad el contrato suscripto entre las partes. Máxime, de conformidad a los parámetros aplicables en lo atinente a la carga de la prueba –explicitados supra…”. En esta inteligencia, se advierte que se encuentran debidamente probados los hechos fundantes de la demanda sin que la accionada haya logrado acreditar los extremos que sustentan la reconvención, motivo por el cual corresponde admitir el agravio, revocar la sentencia dictada y en consecuencia admitir la demanda de resolución de contrato y rechazarse la reconvención intentada. Como consecuencia de lo arriba expuesto, la demandada deberá restituir al actor el capital entregado de $ 6558 y que fuera objeto de demanda. En cuanto a los intereses, cabe destacar que corren desde la fecha en la cual se notifica la demanda de resolución contractual pues a partir de ese momento la contraria es constituida en mora. Si bien la actora referencia haber intimado el reintegro de capital mediante carta documento enviada el 6/8/10, ello fue negado por la demandada al contestar la demanda y resulta que no se rindió prueba que acredite su remisión a la parte accionada. En cuanto al interés, se aplicó una tasa igual a la pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% mensual desde el día 15/10/10 y hasta el día del efectivo pago. IV. El consumidor damnificado reclama la suma de $ 10.000 en concepto de daño punitivo. Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “ Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en LL 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, “Daños Punitivos”, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Cba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. Recientemente la CCC de Rosario, sala IV (CCC Rosario) (Sala IV) en autos: “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” Publicado en: LL 17/10/12, 17/10/12, 10 – LLLitoral 2012 (octubre), 950, con nota de Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012–XI, 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo: “...Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derechos de Daños”, 2a. Parte, La Rocca, Bs. As., 1993, P. 291/292; Citado en Picasso, S, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la ley de defensa del consumidor abril del 2008). Empero no están relacionados con la actuación en juicio y según lo tiene sentados esta Sala haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo, dijo en antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación costo–beneficio de los co–contratantes”. A la luz de los lineamientos señalados es que procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción. De las constancias obrantes en autos se infiere que el actor adquirió una motocicleta en cuotas. Cumplió de manera acabada con el abono de las cuotas sin lograr la entrega del bien adquirido. La falta de respuesta por parte de la firma demandada, quien había recibido el pago del bien, obligó al actor a recurrir por ante la Dirección de Defensa al Consumidor a los fines de intentar que la firma accionada le entregara el bien por el cual había abonado el precio pactado. La accionada no sólo no compareció a la audiencia designada a los efectos sino que al ser notificada de la presente demanda reconvino con fundamento en un supuesto incumplimiento del actor que no logró demostrar a lo largo del proceso. Así se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por la actora con el objeto de lograr la entrega del bien adquirido, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición. En el <italic>sub judice</italic>, la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora. El Sr. fiscal de Cámaras al emitir su dictamen considera: “…Ha mediado incumplimiento del vendedor que, pese al tiempo transcurrido, no se endereza a asumir su propia responsabilidad; c) En sede extrajudicial, la conducta aparece ostensiblemente contumaz atento la inasistencia a las dos citaciones a las audiencias en la Dirección de Defensa del Consumidor, según dan cuenta las Actas de fechas 4/6/10 y 26/10/10; en una evidente muestra de insinceridad y falta de respeto para con el consumidor, violándose los deberes de información y de trato digno, arts. 4 y 8 bis de la ley 24.240. d) En sede judicial, la demandada incurre en una manifiesta contradicción al expresar que, por un lado, la actora adeuda la suma de pesos un mil ($ 1000) en concepto de cambio de modelo y, por el otro, que había llamado telefónicamente al Sr. Peralta y su abogado “…a los fines de retirar la unidad vehicular, sin apersonarse a retirarla”. Tal circunstancia se agudiza ante la falta de diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 34r, punto c) a la empresa Movistar, para que informe las llamadas realizadas. A todo lo dicho se agrega la conducta reiterada al mantener en los presentes una actividad procesal de resistencia, sin aportar prueba alguna que justifique las defensas esgrimidas al oponer excepciones y reconvenir, y en la contestación de la expresión de agravios en esa Alzada. De tal modo, opera en el caso de autos una hipótesis de aplicación del art. 52 bis, y cuya cuantificación reclamada en pesos diez mil ($ 10.000) aparece también ajustada a la gravedad del hecho y demás circunstancias de la causa. En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde acoger los agravios a favor de la sanción de daño punitivo. VII. Conclusión: En definitiva, es criterio de este Ministerio que corresponde acoger los agravios de la parte actora reconvenida, y en su mérito revocar el resolutorio del inferior, ordenándose rescindir el contrato, abonar la suma reclamada de pesos seis mil quinientos cincuenta y ocho ($ 6.558) y en concepto de daño punitivo por la suma de pesos diez mil ($ 10.000)…”. Atento lo expuesto corresponde admitir la indemnización solicitada en concepto de daño punitivo igual a la suma de pesos diez mil, la que deberá ser abonada con más el interés arriba establecido desde la fecha de notificación de la demanda (15/10/10) y hasta el día del efectivo pago. En cuanto a la reclamación intentada en concepto de daño moral, no cabe su tratamiento por cuanto el actor al tiempo de expresar agravios referencia que: “… Atento que la revocación de la sentencia de primer grado traería aparejada la necesidad de resolver originariamente respecto de los puntos no tratados (es decir, el daño), hago presente que no representa agravio a esta parte la no admisión del rubro daño moral…”. Los términos vertidos por el apelante importan el desistimiento del reclamo efectuado en concepto de daño moral. En esta inteligencia, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en todas sus partes, debiendo en consecuencia admitirse parcialmente la demanda y condenarse a los demandados a abonar al actor, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de pesos Dieciséis mil quinientos cincuenta y ocho (reintegro de lo abonado más daño punitivo) con más los intereses establecidos en el considerando pertinente desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el día del efectivo pago. Las costas por los trabajos de primera instancia referidos a la demanda se imponen en un 90% a cargo de los demandados y en un 10% a cargo de la parte actora atento existir vencimientos parciales y lo dispuesto en el art. 132, CPC. No hacer lugar a la demanda reconvencional, con costas a los vencidos (art. 130, CPC). Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, la que deberá practicarse nuevamente conforme el resultado del proceso. Las costas en la Alzada se imponen a los demandados vencidos (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en todas sus partes, debiendo en consecuencia admitirse parcialmente la demanda y condenarse a los demandados a abonar al actor, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $16.558 (reintegro de lo abonado ($6.558) más daño punitivo ($10.000)) con más los intereses establecidos en el considerando pertinente desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el día del efectivo pago. II– Imponer las costas por los trabajos de primera instancia, referidas a la demanda, en un 90% a cargo de los demandados y en un 10% a cargo de la parte actora atento existir vencimientos parciales y lo dispuesto en el art. 132, CPC. III– No hacer lugar a la demanda reconvencional, con costas a los vencidos (art. 130, CPC). IV– Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, la que deberá practicarse nuevamente conforme el resultado del proceso. V– Imponer las costas en la Alzada a los demandados vencidos (art. 130, CPC). <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>