<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compraventa de automotores. Interpretación del contrato. BUENA FE. Aplicación. CARGA DE LA PRUEBA. Invocación de inhibición para vender y precio irrisorio de la venta. Falta de acreditación. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– De conformidad con lo dispuesto por el art. 1198, CC, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender actuando con cuidado y previsión. La buena fe está dada por la lealtad en el comportamiento, la probidad en la conducta –buena fe objetiva– y también por la información correcta acerca de la situación en que cada parte se encuentra. La buena fe contractual hace referencia al comportamiento que deben asumir las partes en el cumplimiento del contrato, comportamiento que debe ser leal y honesto. 2– “…la buena fe subjetiva permite considerar válida una creencia del sujeto que no sería admisible si se aplicara el estándar de diligencia como exigible para garantizar la seguridad en el tráfico. El campo mayor de aplicación es en las transmisiones dominiales de “buena fe”, lo que significa que el adquirente confió en la apariencia de una situación jurídica determinada. La buena fe objetiva: En este caso la buena fe se relaciona con el comportamiento leal y honesto en el tráfico. No se refiere a la creencia que un sujeto tiene respecto a la posición de otro, como en el caso anterior, sino a la manera en que las partes deben comportarse en el cumplimiento de un contrato”. 3– En la integración de los conceptos subjetivos y objetivos de la buena fe, lo que cabe determinar en definitiva es que en la interpretación de los contratos debe verificarse cuál ha sido el comportamiento de las partes contratantes, teniendo en cuenta para ello los deberes secundarios de conducta, tales como información, custodia, colaboración, etc., que son en definitiva los deberes derivados de la buena fe. 4– Llevado al caso de autos este orden de ideas, permite clarificar aspectos puntuales que hacen al núcleo de la cuestión motivo de los presentes, esto es, el modo en que debe analizarse el comportamiento de las partes en la relación contractual que las uniera, resultando trascendental al respecto la carga probatoria que le correspondía a cada uno de ellos y el análisis de los elementos probatorios. En este sentido, los hechos afirmados por la actora respecto a la adquisición a la demandada de los automotores en cuestión ha quedado debidamente acreditado; es más, no ha sido controvertido, como tampoco ha sido controvertido que la accionada, al momento de la venta de los mentados automotores, se encontraba inhibida para dicha venta. Lo que sí ha sido controvertido por la accionada en la especie es que respecto de esta inhibición la actora tenía pleno conocimiento. Cabe preguntarse a quién le correspondía la carga de la prueba. Aquí radica uno de los errores esenciales del <italic>a quo </italic>en el razonamiento de su resolución en crisis, ya que le adjudica al actor la carga de la prueba de las afirmaciones de la demandada, cuando resulta todo lo contrario. 5– La afirmación por parte de la accionada en la contestación de demanda de que la actora tenía pleno conocimiento de su estado de inhibición para vender y que por ese motivo adquirió los automotores a precio irrisorio, no prueba por sí misma tal aseveración, ni traslada por ello la carga probatoria de que no es así a la actora, ya que ésta ha probado debidamente la relación contractual que la uniera con la demandada, cumplió con su obligación de pago y demostró también que la accionada, al momento de la venta, estaba inhibida para hacerlo, es decir, probó todos y cada unos de los hechos afirmados en la demanda. Frente al incumplimiento contractual endilgado por parte del actor a la accionada, corresponde a ésta demostrar lo contrario, ya que no basta para enervar la acción la sola afirmación de que la actora tenía conocimiento de su inhibición y del precio irrisorio de la venta, pues es menester que acredite lo que invoca en su defensa, ya que corre por cuenta de quien invoca, la prueba de la existencia de los hechos impeditivos, extintivos y/o modificatorios de los hechos constitutivos expuestos por el actor en su libelo inicial. 6– Los presupuestos de hecho (que la actora tenía conocimiento de la existencia de la inhibición que pesaba en contra de la demandada y la consecuente venta a precio irrisorio) invocados por la accionada en el escrito de contestación de demanda no fueron probados, siendo que tenía a su cargo la prueba de sus afirmaciones, por lo que, frente a la falta de acreditación de sus dichos, cabe tener por cierto que la actora, al momento de la celebración del contrato, no tenía conocimiento de la existencia de la inhibición que pesaba en la accionada. 7– No enerva este razonamiento ni traslada la carga probatoria a la actora el hecho de que al momento de la celebración del contrato no haya verificado la existencia de la inhibición para vender que pesaba en la demandada, ya que en función del deber de información recíproca que pesaba entre las partes era la accionada quien debió asegurarse de dejar claramente establecida su situación de inhibición, como garantía de la buena fe contractual, lo cual no se ha observado en autos. 8– De conformidad con lo prescripto por el art. 1179, CC, la accionada vendedora debió, a los fines de acreditar la información al comprador de su situación de inhibición, hacer constar en el instrumento de venta la existencia de gravámenes, so pena de reputarse de mala fe, pero, si no lo hizo –como surge de autos– genera la presunción de que un instrumento privado de venta sin mención de existencia de gravámenes se ha efectuado libre de ellos, que es lo que en definitiva surge de las constancias de la presente causa. 9– En el sub lite, dado que la actora ha acreditado los hechos afirmados en la demanda relacionados con la forma en que se realizó la operación y específicamente en cuanto a su desconocimiento respecto a la inhibición para vender que pesaba en la accionada y ésta no ha probado las afirmaciones contenidas en su responde, va de suyo que el reclamo fundante de la pretensión resulta procedente. 10– Es propia de los efectos de la acción resolutoria planteada, la restitución recíproca de las cosas entregadas entre las partes. En autos, atento a la naturaleza y fundamentos de la acción intentada, cuadra señalar que el art. 1204, CC prevé para los contratos con prestaciones recíprocas la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso, como asimismo la posibilidad de pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas. 11– La relación contractual descripta por la actora en la demanda y que uniera a las partes se encuentra plenamente acreditada, por lo que, si pretende que por vía judicial se declare resuelto el contrato celebrado, corresponde decidir conforme a los elementos arrimados por el accionante, no desvirtuados por la accionada con prueba fehaciente, que la resolución resulta procedente, desde el punto de vista legal y formal (art. 1204 tercer párrafo). 12– La falta de respuesta por parte de la accionada para resolver la relación contractual de compraventa de los automotores, a lo que se unió la frustración contractual con los compradores de los automotores que el actor había adquirido a la accionada, le ha generado un gran estado de aflicción y disgusto, lo cual ha sido expresamente reconocido por los testimonios rendidos en autos; ello determina la procedencia del reclamo por daño moral. <italic>C2a. CC Cba. 28/5/13. Sentencia Nº 71. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Romero, Miguel Alberto c/ I. A. Gómez y Cía. SRL – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación – Expte. Nº 1330482/36” </italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 28 de mayo de 2013 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano </bold>dijo: 1. Contra la sentencia Nº 499, dictada con fecha 9/11/10 por el Sr. juez de Primera Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, [por la que se resolvía: “I) Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Miguel Ángel Romero en contra de IA Gómez y Cía SRL. II) Imponer las costas a cargo del actor...”], interpuso la actora recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. A fs. 354/355, el Dr. Efrén José Artero, patrocinante del demandado en dicha oportunidad, interpone fundadamente, por su propio derecho, recurso de apelación de honorarios en los términos del art. 121, ley 9459, concedido a fs. 359. A fs. 360 contesta el traslado la parte actora mediante sus apoderados. El Dr. Darío Marcelo Martino (ex patrocinante de la demandada), por derecho propio, adhiere parcialmente a los agravios vertidos por el Dr. Artero e interpone recurso de apelación de honorarios en los términos del art. 121, CA, concedido a fs. 371. A fs. 373/377 contesta el traslado el Dr. Efrén José Artero y solicita la aplicación de sanciones previstas en el art. 83, CPC. A fs. 378 el Dr. Jorge Eduardo Martínez (ex patrocinante de la demandada), por derecho propio, adhiere íntegramente al recurso de apelación formulado por el Dr. Martino y a los agravios expresados por el referido letrado. A fs. 387 el Dr. Efrén José Artero, contesta el traslado corrido de la adhesión formulada por el Dr. Martínez y solicita aplicación de sanciones al mismo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante que son confutados por la demandada. A fs. 425 los Sres. Sebastián Gonzalo Artero y Mariana Soledad Artero comparecen y piden participación en su calidad de únicos y universales herederos del Sr. Efrén José Artero, habiendo acreditado su fallecimiento con copia del acta de defunción, y el carácter invocado conforme surge del informe del Juzgado de 1a. Instancia y 48a. Nominación de fs. 422. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. A los fines de resolver adecuadamente la cuestión controvertida, corresponde identificar con precisión los agravios traídos a esta Alzada por sendos apelantes. 3.1. Agravios del actor. Primer agravio: En primer lugar expresa que el pronunciamiento del <italic>a quo</italic> adolece de vicios de nulidad. En ese lineamiento denuncia que el fallo en crisis viola el principio de congruencia, en razón de que los jueces tienen fijada su competencia de acuerdo con los términos que se trabó la litis, en el caso, demanda y contestación. Cita doctrina. De la confrontación de los mentados escritos, expresa que resulta inequívoco que la litis se trabó en torno a la resolución contractual y el resarcimiento por daños y perjuicios. Empero, el fallo refiere y decide únicamente respecto a la acción resarcitoria. Luce ausente toda referencia y tratamiento de la acción resolutoria. Aduce que todo el iter argumental se dirige a sustentar la desestimación de la acción de daños derivada de la frustración de la reventa de los coches, sin que se trate y explique por qué no procede la resolución de la venta independientemente de la procedencia o no del resarcimiento por la caída de las mencionadas operaciones de reventa posteriores y conexas. También entiende que el pronunciamiento es nulo, dado que al rechazar integralmente la demanda, implica mantener vigente un contrato de venta frente a una preexistente inhibición general ordenada por la Justicia federal, lo cual importa convalidar el negocio jurídico prohibido, contradiciendo una prohibición con carácter de “orden público”, lo cual interpreta también vicia de nulidad el pronunciamiento. Al respecto, dice que la “inhibición general” es una restricción a la capacidad jurídica de una persona que otorga actos de disposición que afecta a la totalidad del patrimonio del sujeto. Es decir, uno de los requisitos para la validez del contrato de compraventa es que sea celebrado por una persona con “capacidad para disponer” (art. 1357). Existen incapacidades especiales referidas a ciertas categorías de sujetos, que al celebrar negocios en transgresión a las mismas son sancionadas con la “nulidad”, categoría a la que refiere el dicente no escapa la inhibición judicial. La distingue de los gravámenes como el embargo y la prenda. Sostiene que el magistrado ha puesta en la misma categoría de “gravámenes” la inhibición y los embargos, prendas, etc., cuando aquella no es una restricción de la cosa sino directamente una prohibición de vender, inconfirmable e insubsanable. 3.2. Segundo agravio: se queja por falta de tratamiento, motivación insuficiente y arbitrariedad. Aborda este apartado reiterando la ausencia de tratamiento por el magistrado de la procedencia de la acción resolutoria, o subsidiariamente, lo habría sido de manera insuficiente que no alcanza para sostener lo decidido. Asimismo, manifiesta que resultan insuficientes para sustentar el rechazo de la acción resolutoria las alusiones que reprocha al actor de “no haber explicado qué ha hecho con los vehículos que él mismo debiera reintegrar u ofrecer hacerlo”. En cuanto al mentado reproche, entiende que se observa que el magistrado ha soslayado la carta documento que comunica la decisión de resolver el contrato e intima para que en diez días la demandada reciba los automotores, intimación que fue rechazada por la contraria, piezas postales que forman parte de la demanda y que fueron expresamente reconocidas por la accionada en su responde, pero de las que ninguna ponderación exhibe el fallo. Colige que no se podría inferir retractada la voluntad de entrega cuando es propio de los efectos de la acción resolutoria planteada, la restitución recíproca de las cosas entregadas entre las partes. Sólo una manifestación contraria podría autorizar a tener por resistida la negativa expresa de devolución, lo cual no consta y no sería lícito inferirla por la incompatibilidad que revestiría frente a la invocación explícita del art. 1204, CC, formulada bajo el acápite “Derecho” en que se funda la demanda. Sostiene que la errónea atribución al actor de una supuesta ausencia de voluntad de restituir los rodados, no resiste como fundamento del fallo. Por otra parte, advierte otro grueso yerro en el pronunciamiento al centrar el rechazo de la demanda bajo el fundamento de que no hay constancia alguna de que la venta se haya efectuado libre de gravámenes, lo que entiende empeora con la insólita exigencia al actor de la prueba de tal circunstancia. Tal argumento va a contramano de lo establecido por el art. 1179, del que se extrae la obligación del vendedor de un bien afectado de informar al comprador la situación y hacer constar en el instrumento de venta la existencia de gravámenes, so pena de reputarse de mala fe. Expresa que la obligación de informar derivada del mencionado artículo genera la presunción de que un instrumento privado de venta sin mención de existencia de gravámenes se ha efectuado libre de ellos, y que la misma normativa en sintonía con la regulación de transferencia de bienes registrables, tanto de automotores como de inmuebles, exige para su inscripción en caso de existencia de gravámenes, la expresa “toma a cargo” de los mismos por el comprador, de modo que este presupuesto impone también al vendedor el deber de aviso previo al comprador para evitar la frustración de la operación. Relaciona la norma citada con el art. 173 inc. 9, CP que regula la figura de estelionato. Cita doctrina. Pide, en definitiva, se haga lugar la nulidad o subsidiariamente se admita el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se haga lugar a la acción por resolución de contrato más la resarcitoria por ganancias frustradas y daños sufridos, con costas en ambas sedes. Agravios del Dr. Efrén José Artero: Se queja, en prieta síntesis, por lo siguiente: a) Expresa que la base regulatoria es el total de $243.514,53 (capital demandado actualizado a la fecha de la sentencia –9/11/10–); b) La regulación efectuada sobre lo estipulado por la ley 8226, tomando “un punto sobre el mínimo de la escala del art. 34 de la cita normativa”, es decir un 6% sobre la base regulatoria, no resulta ajustado a derecho en cuanto de estarse a lo dispuesto por la ley 8226 y la base a los fines de la regulación, la misma debió no ser inferior al 13% de $ 243.514,53. Es evidente que el a quo fijó los honorarios profesionales por debajo del mínimo legal reduciéndola en más de un 46% por debajo de dicho mínimo –de 13% a 6% –. Sin perjuicio de ello, entiende que corresponde en derecho aplicar la ley 9459, ya que si bien la demanda se interpuso con fecha 28/9/07, la actividad profesional desplegada por los letrados del demandado y a quienes se les reguló honorarios, lo fue desde el comparendo y contestación de la demanda con fecha 26/8/08, momento en le que queda trabada la litis, y en adelante, con la ya plena vigencia de la ley 9459. En función de ello, efectúa cálculos matemáticos, lo cual arroja una regulación de honorarios por las tareas profesionales de $ 52.355,62, pidiendo en definitiva que se estipule dicho monto. Agravios del Dr. Darío Marcelo Martino: En su articulación adhesiva expresa que adhiere parcialmente a los agravios vertidos por el recurrente a fs. 354/355, y se queja por lo siguiente: a) Adhiere <italic>“in totum” </italic>al agravio formulado por el Dr. Efrén José Artero, en relación a la aplicación errónea de la base económica regulatoria, la que sostiene debió totalizar la suma de $ 243.514,53. Expresa que resulta correcta la apreciación del apelante, que toda la actividad profesional ha sido desplegada en vigencia de la ley 9459. Manifiesta que también resulta oportuna y adecuada la pretensión de aquel recurrente (Dr. Artero) en cuanto que al momento de efectuarse la regulación de honorarios profesionales el valor de la unidad económica ascendía a $ 26.024,37, la base regulatoria debía ser de $ 243.514,53, lo que equivalía a 9,35 UE. Sostiene que se debería tomar un punto más (a diferencia de lo requerido por el primer apelante) por sobre el término medio (en vez del mínimo). Efectúa cálculos matemáticos lo que arroja una regulación de honorarios de $ 54.790,76, suma que pretende por las tareas en primera instancia; b) Se agravia porque el tribunal de primera instancia ha valorado incorrectamente su asistencia técnica, y que incurrió en una errónea e ilegítima consideración al regular los estipendios profesionales de los letrados intervinientes en forma conjunta, ya que la asistencia fue sucesiva. Sostiene que la actividad profesional realizada por el Dr. Efrén José Artero ha sido mínima y simplemente se limitó a la producción y presentación del alegato, resultando una nimia, superflua e innecesaria actividad profesional que no le da derecho por su presentación a requerir regulación alguna de honorarios. Entiende que en todo caso correspondía en forma conjunta con el suscripto, al Dr. Jorge Eduardo Martínez, pero no así al Dr. Efrén Artero. Expresa que esta situación le agravia toda vez que se está violando la normativa de la ley 9459 y que afecta específicamente el carácter alimentario de sus honorarios profesionales, el porcentaje que corresponda de acuerdo con las etapas procesales cumplidas, y sostiene que el fallo también ha omitido fijar las proporciones. Considera aplicable al Dr. Artero el inc. 4 art. 45, CA, y al suscripto los inc. 1) 2) y 3) de la misma normativa, y así concluye que, si tenemos en cuenta la regulación pretendida con relación al primer agravio que se fundamentó en la suma de $ 45.790,76, al Dr. Efrén Jose Artero le correspondería $10.958,15, mientras que al suscripto $ 43.832,61, todo ello en atención a la gestión profesional de ambos profesionales, o suma correspondiente al monto que determina esta Excma. Cámara. Manifiesta que el inexcusable comportamiento del recurrente (Dr. Artero), de pretender irrogarse un derecho más extenso que el que le corresponde (y no es una suposición, sino un hecho cierto) es un golpe bajo, compatible con su apellido, traducido en una desmedida apetencia crematística del mismo, por tratar de valerse inescrupulosamente de una situación irregular que injustificadamente lo beneficia o trata de sacar provecho y que nada hace por dilucidar en su acción recursiva (ocultamiento doloso en omitir determinar los porcentajes que le corresponde en su mínima –no digo inoperante, porque no lo es– actuación profesional), que lo hace pasible respecto a la <italic>“plus petitio”</italic>, mencionada por la contraria y que encuentra su fundamento en el art. 112, ley Nº 9459. Conducta reprochable que, además, lleva la absurdo de llevar a aquel apelante a tratar de obtener un “enriquecimiento sin causa”, mediante un comportamiento compatible al “abuso del derecho”, legalmente previsto y rechazado por el art. 1071, CC. Agravios del Dr. Jorge Eduardo Martínez: En su articulación adhesiva expresa que existiendo una clara, manifiesta y determinada concurrencia de voluntades y razones profesionales, adhiere “íntegramente” a la presentación formulada por el Dr. Darío Marcelo Martino, en los presentes autos. Manifiesta que tal adhesión se hace extensible a los agravios expresados por el referido letrado, los que da por reproducidos, y remite a su lectura en honor a la brevedad, solicitando se revoque la sentencia impugnada. 4.1. Análisis de los agravios de la actora. Por una cuestión metodológica, analizaré y trataré ambos agravios a la vez. Con relación al agravio relacionado con la cuestión nulificatoria de la resolución, introducida en primer término por el apelante, debe decirse que, en función de lo dispuesto por el art. 362, CPC, aquélla ha perdido autonomía como medio impugnativo, razón por la cual todo agravio relacionado con los vicios invalidantes de la sentencia, en virtud de la mencionada falta de autonomía que tiene el recurso de nulidad, debe necesariamente ser invocado por medio del recurso de apelación. Nos dice la doctrina con relación a la absorción del recurso de nulidad por el de apelación: "Ahora queda incluido en el de apelación, de modo que ésta puede comprender la injusticia del fallo, como los vicios que pueden conducir a su invalidez, en resguardo de la defensa en juicio, sin perjuicio de que, a pesar de la denominación, los agravios puedan estar dirigidos, exclusivamente, a la nulidad. Con mayor contundencia que en el art. 253, CPN, que es su fuente, el recurso de nulidad ha desaparecido como tal, no diferenciándose en nada de la apelación, razón por la cual el socorrido no procede declarar la nulidad si el vicio es subsanable por vía de la apelación carece ahora de mayor sentido, pues la actividad de la cámara, de acoger los agravios, es la misma" (Venica, Oscar Hugo – código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T. III – p. 429/430 – Ed. Marcos Lerner, año 1999). Ingresando entonces al análisis de los agravios que le produce a la apelante la resolución recurrida, se advierte que el <italic>a quo</italic>, para sustentar el rechazo de la demanda sostiene en primer término que no hay constancia alguna en el expediente que indique que los vehículos que le fueron vendidos al actor lo hayan sido libres de todo gravamen, refiriéndose específicamente a la inhibición que pesaba sobre la accionada al momento de la venta, por lo que las condiciones de la operación no se han acreditado tal como se afirma en el escrito de inicio, extremo éste que, negado por la demandada, era carga del accionante confirmar. Afirma también el <italic>a quo</italic> que la actora, al tratarse la venta de bienes registrables, estaba en condiciones de verificar el estado dominio de cada uno de los automotores asentado en los registros públicos y de este modo observar que se encontraban libres de gravámenes, por lo que considera su obrar como negligente y de ligereza en el marco del art. 512, CC, que no puede cargar sobre las espaldas de la demandada, quien dice, “además de no haberse comprometido en los términos que afirma el demandado, tampoco obstruyó ni impidió que aquel accediera a esa información”. Todo el desarrollo de este razonamiento resulta, a mi criterio, erróneo por los siguientes motivos: En primer término debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1198, CC, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender actuando con cuidado y previsión...". La buena fe está dada por la lealtad en el comportamiento, la probidad en la conducta –buena fe objetiva– y también por la información correcta acerca de la situación en que cada parte se encuentra. "Como base para la interpretación de los contratos, y del que nos ocupa, tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia han consagrado, con énfasis, un principio general de sumo valor ético: la buena fe" (Morello, Augusto M., El Boleto de Compraventa Inmobiliaria – T. I – p. 249/250 – Ed. Abeledo–Perrot). La buena fe contractual hace referencia al comportamiento que deben asumir las partes en el cumplimiento del contrato, comportamiento que debe ser leal y honesto. Nos dice la doctrina: “…la buena fe subjetiva permite considerar válida una creencia del sujeto que no sería admisible si se aplicara el estándar de diligencia como exigible para garantizar la seguridad en el tráfico. El campo mayor de aplicación es en las transmisiones dominiales de “buena fe”, lo que significa que el adquirente confió en la apariencia de una situación jurídica determinada. La buena fe objetiva: En este caso la buena fe se relaciona con el comportamiento leal y honesto en el tráfico. No se refiere a la creencia que un sujeto tiene respecto a la posición de otro, como en el caso anterior, sino a la manera en que las partes deben comportarse en el cumplimiento de un contrato” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos – Parte General, p. 148, Ed. Rubinzal – Culzoni). En la integración de los conceptos subjetivos y objetivos de la buena fe, lo que cabe determinar en definitiva es que en la interpretación de los contratos debe verificarse cuál ha sido el comportamiento de las partes contratantes, teniendo en cuenta para ello los deberes secundarios de conducta, tales como información, custodia, colaboración, etc., que son en definitiva los deberes derivados de la buena fe. Llevado al caso de autos este orden de ideas, permite clarificar aspectos puntuales que hacen al núcleo de la cuestión motivo de autos, esto es, el modo en que debe analizarse el comportamiento de las partes en la relación contractual que las uniera, resultando trascendental al respecto la carga probatoria que le correspondía a cada uno de ellos y el análisis de los elementos probatorios. En este sentido, los hechos afirmados por la actora respecto a la adquisición a la demandada de los automotores en cuestión ha quedado debidamente acreditado, es más, no ha sido controvertido, como tampoco ha sido controvertido que la accionada al momento de la venta de los mentados automotores se encontraba inhibida para dicha venta. Ahora bien, lo que si ha sido controvertido por la accionada es que respecto de esta inhibición la actora tenía pleno conocimiento. Cabe preguntarse entonces, a quién le correspondía la carga de la prueba. Bien, aquí radica uno de los errores esenciales del a quo en el razonamiento de su resolución en crisis, ya que le adjudica al actor la carga de la prueba de las afirmaciones de la demandada, cuando resulta todo lo contrario. La afirmación por parte de la accionada en la contestación de demanda de que la actora tenía pleno conocimiento de su estado de inhibición para vender y que por ese motivo adquirió los automotores a precio irrisorio, no prueba por sí mismo tal aseveración, ni traslada por ello la carga probatoria de que no es así a la actora, ya que ésta ha probado debidamente la relación contractual que la uniera con la demandada, cumplió con su obligación de pago y demostró también que la accionada, al momento de la venta, estaba inhibida para hacerlo, es decir, probó todos y cada unos de los hechos afirmados en la demanda, por lo que, frente al incumplimiento contractual endilgado por parte del actor a la accionada, corresponde a ésta demostrar lo contrario, ya que no basta para enervar la acción la sola afirmación de que la actora tenía conocimiento de su inhibición y del precio irrisorio de la venta, pues es menester que acredite lo que invoca en su defensa, ya que corre por cuenta de quien invoca, la prueba de la existencia de los hechos impeditivos, extintivos y/o modificatorios de los hechos constitutivos expuestos por el actor en su libelo inicial. Si la accionada invoca que la actora tenía pleno conocimiento de la inhibición para vender que tenía al momento de la celebración del contrato, como así también el precio irrisorio de la venta, resulta indudable que ésta debe probar dicha calidad para tener éxito en su defensa. Los presupuestos de hecho (que la actora tenía conocimiento de la existencia de la inhibición que pesaba en su contra y la consecuente venta a precio irrisorio) invocados por la demandada en el escrito de contestación de demanda no fueron probados, siendo que tenía a su cargo la prueba de sus afirmaciones, por lo que, frente a la falta de acreditación de sus dichos, cabe tener por cierto que la actora, al momento de la celebración del contrato, no tenía conocimiento de la existencia de la inhibición que pesaba en la accionada. “La carga de la prueba es el imperativo o peso que tienen las partes de activar adecuadamente las fuentes de prueba para que demuestren los hechos que les corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción antela prueba insuficiente, incierta o faltante” (Spota, Alberto J., citado por Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, p. 647/648, Ed. Rubinzal– Culzoni). No enerva este razonamiento ni traslada la carga probatoria a la actora, el hecho de que al momento de la celebración del contrato, no haya verificado la existencia de la inhibición para vender que pesaba en la demandada, ya que en función del deber de información recíproca que pesaba entre las partes, era la accionada quien debió asegurarse de dejar claramente establecida su situación de inhibición como garantía de la buena fe contractual, lo cual no se ha observado en autos. Por otro costado, el hecho de que la actora no haya verificado previamente la existencia de la situación registral en los registros públicos pertinentes, no puede premiar a la accionada, dando validez a una relación contractual que nació nula debido a la imposibilidad de vender por parte de la accionada. Es más, de conformidad con lo prescripto por el art. 1179, CC, la accionada vendedora debió, a los fines de acreditar la información al comprador de su situación de inhibición, hacer constar en el instrumento de venta la existencia de gravámenes, so pena de reputarse de mala fe, pero si no lo hizo, como surge de autos, genera la presunción de que un instrumento privado de venta sin mención de existencia de gravámenes se ha efectuado libre de ellos, que es lo que en definitiva surge de las constancias de la presente causa. Tampoco ha acreditado la accionada que la venta se hubiera realizado por un precio irrisorio como lo afirma en su responde. Todo este análisis determina que si la actora ha acreditado los hechos afirmados en la demanda relacionados con la forma en que se realizó la operación y específicamente en cuanto a su desconocimiento respecto a la inhibición para vender que pesaba en la accionada y ésta no ha probado las afirmaciones contenidas en su responde, va de suyo entonces que el reclamo fundante de la pretensión resulta procedente. También se equivoca el <italic>a quo</italic> cuando sostiene que no explica el actor qué ha hecho con los automotores que él mismo debiera reintegrar u ofrecer hacerlo a la demandada, cuando del contenido de la carta documento que corre agregada a fs. 24 se advierte que la actora le comunica la decisión de resolver el contrato e intima para que en diez días la demandada reciba los automotores, intimación que fue rechazada por la contraria, piezas postales éstas que forman parte de la demanda y que fueron expresamente reconocidas por la accionada en su responde. Por ot