<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Contrato de realización de detalles finales de obra. Recepción de viviendas bajo reserva. Falta de cumplimiento de recaudos. Resolución extrajudicial por el acreedor. Falta de cuestionamiento de la actora. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, la recepción de las viviendas por la demandada se hizo bajo reserva y a las resultas de la intervención del perito certificador, por lo que puede afirmarse que surgió la existencia de incumplimiento de la contraria, y con ello el contrato estaba en condiciones de ser calificado como “resuelto”. El contrato fue resuelto extrajudicialmente porque así lo previeron las partes y lo autoriza el art. 1204, CC, habiendo operado la resolución por autoridad del acreedor. 2– “…la resolución del contrato por pacto expreso, determinada por comunicación y autoridad del acreedor, debe ser impugnada mediante demanda judicial. Esta pretensión debe ser deducida en planteo concreto, sea para demostrar la falta de razón de la comunicación despachada, o para oponer cuanta defensa o acción corresponda. El <italic>petitum</italic> lo será para que la sentencia declare que no hubo incumplimiento o motivo para la resolución; subsistiendo por lo tanto en plenitud la relación jurídica del contrato y que, en consecuencia, las partes continúan atadas a las obligaciones producidas por ese acto jurídico contrato; como también para alegar resolución por incumplimiento de la contraparte”. 3– En autos, la actora no cuestionó la resolución extrajudicial, de modo que no puede pedir fijación de plazo, si el contrato ya se encuentra resuelto. Cuadra destacar que el contrato de autos no es el de construcción de viviendas, en las cuales, algunos detalles de terminación no se han cumplido adecuadamente, sino que es éste, justamente, un convenio para que se efectúen las tareas tendientes a que los detalles de terminación se realicen. En tales condiciones, no puede alegarse la influencia de aquellos en la totalidad de la obra, porque las terminaciones constituían el objeto mismo del contrato. 4– Las partes acordaron que para que la obra se entendiera totalmente ejecutada y en condiciones de cobrarse la acreencia generada, era preciso que existiera certificación del IPV, la que no se encuentra presente en autos. La normativa establece que a fin del abono del porcentaje de la obra ejecutado, los pagos se efectivizarán a los quince días de presentados formalmente los certificados de obra al IPV y que la certificación se realizará “…a través de un profesional designado por este Instituto como Perito Certificador; además de este profesional, los certificados deberán ser suscriptos por el Director Técnico que el Ente designe para la obra y el representante de la Empresa Contratista con facultades suficientes para ello...” (art. 15, resolución 415/94). Por ello, no encontrándose cumplidos los recaudos previstos contractualmente para que las obras encomendadas se entiendan recepcionadas, y expedido el certificado por el IPV, la apelación de la demandada luce atendible. <italic>C4a. CC Cba. 10/3/09. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Palavecino Armando José c/ Consorcio 16 de Noviembre VI- Los Robles -Soc. Civil – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación – Expte. Nº630556/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 10 de marzo de 2009 1) ¿Procede declarar desierto el recurso deducido por la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor<bold> Raúl E. Fernández</bold> dijo: Estos autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la Sentencia Nº 21 de fecha 21/2/07, dictada por el señor juez de 1a. Instancia y 19a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar las excepciones de incumplimiento de contrato y falta de acción interpuestas por la demandada, Consorcio 16 de Noviembre -Los Robles- Sociedad Civil. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. José Armando Palavecino y Néstor Rojo en su carácter de socios de la firma “José Armando Palavecino –Sociedad de Hecho”, en contra del Consorcio 16 de Noviembre -Los Robles- Sociedad Civil y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora la suma de $24.700, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, por los trabajos de terminación de las 77 viviendas de barrio Residencial Los Robles y construcción de las veredas municipales y reacondicionamiento de las ya existentes, según contrato de locación de obra celebrado entre las partes con fecha 20/1/00, dentro del plazo y bajo los apercibimientos que se disponen en el punto siguiente. III) El monto de la condena indicado en el punto anterior deberá ser abonado por la demandada dentro del plazo (60) días hábiles, a computar a partir de la fecha en que quede firme la presente resolución, lapso durante el cual la misma deberá llevar a cabo todos los trámites que sean menester a efectos de la obtención de los recursos financieros de parte de la Dirección Provincial de la Vivienda para tal fin, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución, en su contra, mediante los trámites de ejecución de sentencia. IV) Rechazar la demanda promovida en cuanto pretendía el cobro de la suma de $3.500, en concepto de compra de materiales por parte de la actora para la terminación de los trabajos encomendados. V) Costas a cargo de la demandada en un 80% y a cargo de la actora en el 20% restante, a excepción de los honorarios de los peritos de control de las partes que serán a cargo de los respectivos proponentes...”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron ambas partes, fundando sus agravios en esta Sede sólo la demandada, censuras que fueron respondidas por la contraria. A pedido de la demandada, se dio por decaído el derecho dejado de usar por la actora al no expresar agravios. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Atento que la actora no evacuó el traslado que le fuera corrido y a mérito del pedido de la contraria, cuadra tener por desierto el recurso, con costas a la impugnante (art. 136, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Cristina González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. La demandada se agravia porque el señor juez <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta que su parte, al contestar la demanda, afirmó que el contrato que unía a las partes (de realización de detalles finales de obra en varios inmuebles de un barrio) había sido resuelto. Esto así porque frente al incumplimiento de la cocontratante, le remitió carta documento mediante la cual se la emplazó para que en el plazo de quince días diera cumplimiento a la obligación a su cargo y, como esto no sucedió, por carta documento del 13/6/00 comunicó la resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto por el art. 1204, CC. II. Es real que el señor juez a quo no refirió expresamente a esta circunstancia, lo que obliga a este Tribunal a revisar el punto. Y así, es cierto que consta en autos que se remitió carta documento a la actora emplazándola para que diera cumplimiento a la obligación a su cargo, bajo apercibimiento de resolver el contrato y hacer ejecutar los trabajos incumplidos por un tercero, a cargo de la accionante. También lo es que vencido el plazo aludido, se comunicó por el mismo medio a la actora que se tenía por resuelto el contrato. En tales condiciones, y habiendo introducido la cuestión la demandada, al contestar el libelo introductivo de acción, es preciso ameritarla. III. La actora sostiene en esta Sede que la resolución no operó pues la intimación fue cursada el 5/5/00, en tanto el 11 de mayo de ese año las viviendas fueron entregadas y fueron recepcionadas por la contraparte. Esto último estaría acreditado con la intervención del escribano Zukauskas. El notario, por escritura Nº 158, sección B, del 11/5/00, dejó constancia de haberse constituido en el lugar de realización de las obras, haber realizado una constatación de los trabajos realizados y, en el ínterin, se apersonó un señor que dijo llamarse Víctor Hugo Cuello, quien manifestó ser asesor del consorcio demandado y la señora Graciela Inés Botello, quien manifestó ser secretaria del mismo. También dejó constancia de que al ingresar a la casa Nº 16 se encontraba Ilda Rosa Oviedo, quien se identificó como la propietaria de la vivienda y vicepresidenta del Consorcio, a quien se le entregaron siete juegos de llaves, las que fueron recibidas, manifestando la señora Oviedo que lo hacía bajo reserva por no constarle que las llaves pertenecieran a las casas constatadas. A pedido del señor Cuello se constató que los siete juegos de llaves correspondían a las siete viviendas deshabitadas, por lo que se entregaron las llaves y los inmuebles a la mencionada señora Oviedo. Asimismo la empresa manifestó que el lunes siguiente se haría un relevamiento general de toda la obra, a fin de establecer la certificación del final de la obra de acuerdo con el convenio con la concurrencia de un perito del IPV. Es del caso señalar que se previó que “la recepción provisoria y definitiva se hará efectiva a la Comisión de recepción de obras que represente a la cometente (sic) ….· adjetivación que no puede atribuirse a la señora Oviedo. Por ello, y porque la recepción se hizo bajo reserva y a las resultas de la intervención del perito certificador, puede afirmarse que surgió la existencia de incumplimiento de la contraria, y con ello el contrato estaba en condiciones de ser calificado como “resuelto”. Esto así, el contrato fue resuelto extrajudicialmente, porque así lo previeron las partes y lo autoriza el art. 1204, CC, habiendo operado la resolución por autoridad del acreedor. Se ha dicho al respecto que “…la resolución del contrato por pacto expreso, determinada por comunicación y autoridad del acreedor, debe ser impugnada mediante demanda judicial. Esta pretensión debe ser deducida en planteo concreto, sea para demostrar la falta de razón de la comunicación despachada, o para oponer cuanta defensa o acción corresponda. El petitum lo será para que la sentencia declare que no hubo incumplimiento o motivo para la resolución; subsistiendo por lo tanto en plenitud la relación jurídica del contrato y que, en consecuencia, las partes continúan atadas a las obligaciones producidas por ese acto jurídico contrato; como también para alegar resolución por incumplimiento de la contraparte” (Ferreyra, Edgard A., <italic>Principales efectos de la contratación civil</italic>, Ed. Ábaco, Bs. As., 1978, pp. 278/279). En el caso de autos, la actora no cuestionó la resolución extrajudicial, de modo que no puede pedir fijación de plazo si el contrato ya se encuentra resuelto. Cuadra destacar que el contrato de autos no es el de construcción de viviendas, en las cuales algunos detalles de terminación no se han cumplido adecuadamente, sino, justamente, un convenio para que se efectúen las tareas tendientes a que los detalles de terminación se realicen. Así, se lee en el contrato de fs. 23/24 que “La Comitente encomienda a La Contratista y éste se compromete a ejecutar la terminación de 77 unidades habitacionales en el Barrio Residencial Los Robles, estipuladas en el acta de constatación de faltante de obra Nº 1 de fecha 6/1/00 labrada por el escribano….”. En tales condiciones, no puede alegarse la influencia de los mismos en la totalidad de la obra porque, reitero, las terminaciones constituían el objeto mismo del contrato. Tampoco es óbice para la oposición de la demandada que ésta haya convenido con sus socios la entrega de las casas, pues es cuestión ajena a la relación entre las partes. De lo que se trata es de establecer si la actora cumplió o no con lo convenido, y si el incumplimiento, como se afirma en primer grado, es suficiente para justificar la resolución. Por lo demás, las partes acordaron que para que la obra se entendiera totalmente ejecutada y en condiciones de cobrarse la acreencia allí generada era preciso que existiera certificación del IPV, la que no se encuentra presente en el caso de autos. En este sentido, en el convenio de fs. 23/24 se previó que “La Comitente abonará del siguiente modo…..Los demás certificados se abonarán según normas (sic) vigentes, establecidas por la operatoria 415/94 del IPV de financiación”. Relativo a esta cuestión, la normativa aludida establece que a fin del abono del porcentaje de la obra ejecutado, los pagos se efectivizarán a los quince días de presentados formalmente los certificados de obra al IPV y que la certificación se realizará “…a través de un profesional designado por este Instituto como Perito Certificador; además de este profesional, los certificados deberán ser suscriptos por el Director Técnico que el Ente designe para la obra y el representante de la Empresa Contratista con facultades suficientes para ello. ..” (art. 15, resolución 415/94, vs. 58). En suma, no encontrándose cumplidos los recaudos previstos contractualmente para que las obras encomendadas se entiendan recepcionadas, y expedido el certificado por el IPV, la apelación luce atendible y por ello, voto por la afirmativa a la segunda cuestión. Los doctores <bold>Cristina González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora, con costas a su cargo. II) [<italic>Omissis</italic>]. III) Acoger la apelación de la demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas en ambas instancias a la vencida. IV) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>