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RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

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LOCACIÓN DE OBRA: Construcción de cabañas con fines turísticos. INCUMPLIMIENTO DOLOSO. Acreditación. LUCRO CESANTE. Alquileres frustrados. Procedencia. Cuantificación: determinación prudencial1- La prueba del lucro cesante –pasado o futuro– es indirecta, pues no se refiere al beneficio perdido –como tal, inexistente– sino a la situación fáctica que generaba la probabilidad de obtenerlo. Por eso, el supuesto que hace nacer el derecho resarcitorio no es el lucro ausente, porque no tiene existencia como tal, sino los hechos que habrían constituido la fuente del lucro. En general, la prueba del lucro cesante es factible por vía presuncional, porque se refiere a beneficios sólo probables. Es decir, el actor debe aportar circunstancias objetivas que permitan inducir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no ocurrir el hecho perjudicial.

2- Aunque es exacto que en el contrato de ejecución de obra y el intercambio epistolar habido entre las partes no se menciona el destino locativo con fines turísticos que se pretendía dar a la obra, no es menos cierto que en el primero de dichos documentos la demandada declara conocer «tanto las características físicas, jurídicas y urbanísticas de las propiedades a construir» y el actor «acepta dejar que se instale por parte del constructor una leyenda con los datos de la constructora en impresión sobre relieve en placa de madera». Si a ello se agrega el tipo de construcción acordada (cabaña con galería), su número (tres, independientes entre sí) y ubicación en una zona turística, el lapso en que debía construirse (180 días hábiles a partir de abril del año 2012) y la circunstancia de que el actor tenía su domicilio real en la ciudad de Córdoba, constituyen indicios graves, precisos, concordantes y objetivos que inequívocamente llevan a concluir que el actor pretendía explotar las cabañas mediante su alquiler a terceros y la constructora conocía esa finalidad y que, de haberse concluido la obra en tiempo y forma, se hubiera emplazado en la situación idónea para someterlo a locación a partir de la segunda quincena de enero de 2013.

3- En el caso, no se frustró una posibilidad vaga o genérica de alquilar las cabañas, sino que ante el incumplimiento definitivo de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada y la fecha en que el actor comunicó a la accionada su voluntad de rescindir el contrato, aparecía como seguro o altamente probable que éste no iba a poder disponer de las cabañas a los fines de su explotación en los meses señalados. En tal hipótesis, concurre el suficiente grado de certeza relativa inherente a un lucro cesante.

4- Durante la vigencia del CC, aplicable en el sub lite (art. 7, CCCN), el vínculo causal, además de revestir trascendencia en orden a la identificación del autor material del daño, brindaba simultáneamente los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 520, 521 y 901 a 906) que no era absolutamente ajeno al factor subjetivo de atribución de responsabilidad. Así, la extensión del resarcimiento en la órbita de la responsabilidad contractual se regía por los arts. 520 y 521, CC, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en autos. El primero de ellos disponía: «En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación». Para definir las «consecuencias inmediatas», el Código adoptaba un criterio de probabilidad: son las que acostumbran suceder «según el curso natural y ordinario de las cosas», sin la intervención de un acontecimiento distinto (art. 901, CC).

5- La norma bajo examen (art. 520, CC) regía para toda hipótesis de incumplimiento no doloso de la obligación (comprensivo de los casos de culpa –en las obligaciones de medios– y de responsabilidad objetiva –en las de resultado–). En este sentido, el dolo en el incumplimiento obligacional consistía en no cumplir de manera consciente, deliberadamente, pudiendo cumplir, no siendo menester para su configuración la intención de causar daño al acreedor. Tratándose de un incumplimiento doloso, la obligación de resarcir se extendía además al daño que fuera consecuencia mediata. Así lo prescribía expresamente el art. 521: «Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas…».

6- El incumplimiento contractual de la demandada es susceptible de ser calificado como doloso. En efecto, resultando que las razones esgrimidas por la demandada para sostener que la construcción no se había llevado a cabo por culpa exclusiva del actor fueron desacreditadas por la prueba colectada en el proceso, de ello cabe deducir sin hesitación que la accionada no tenía obstáculo alguno que le impidiera ejecutar la construcción de las cabañas en el plazo pactado, de modo que la omisión de hacerlo encontró fundamento en su exclusiva voluntad, incumpliendo deliberadamente sus obligaciones contractuales. De allí que resulte estéril discurrir acerca de si el lucro cesante provocado por el incumplimiento del mentado contrato constituyó una consecuencia inmediata o mediata de tal suceso, pues en ambos supuestos aquel daño deviene resarcible por guardar nexo de causalidad adecuado con el hecho generador (art. 521, CC).

7- La indisponibilidad de las cabañas que para el actor implicó no poder alquilarlas durante los tres primeros meses del año 2013 tiene relación causal adecuada y de primer grado con la prestación incumplida por la demandada. La pérdida de cánones locativos alegada en la demanda fue, en el contexto de las circunstancias comprobadas que singularizan este proceso, una consecuencia inmediata y necesaria, no porque en virtud de una concepción fatalista aquel infaliblemente habría de acaecer; mas tampoco aquél surge espontáneo, sino conectado a un acontecimiento que es precisamente el incumplimiento de la demandada: este último no es indiferente en la cadena causal de producción del daño reclamado, ya que ocurrido el incumplimiento de la demandada, se habría de seguir verosímil y previsiblemente el lucro cesante derivado de no poder alquilar las cabañas (no construidas) en el período que transcurriera desde la segunda quincena de enero a marzo del año 2013 (art. 1198, CC).

8- Cabe descartar que el incumplimiento de la demandada haya sido solamente una mera condición u ocasión para que se produjese el lucro cesante reclamado. Antes bien, ese daño fue consecuencia inmediata y necesaria –no por su inevitabilidad, pues ello resultaría impropio de un régimen de causalidad adecuada, basado en la habitualidad o regularidad y no en la fatalidad de los sucesos– sino por ser determinado por el incumplimiento de construir las tres cabañas, esto es, por reconocer en este ilícito contractual su causa adecuada y no en otro factor. Asimismo, el destino locativo que el actor pretendía dar a las cabañas era conocido por la demandada y no configura un «acontecimiento distinto» del incumplimiento que convierta a la utilidad perdida en consecuencia mediata, porque la fuente de la ganancia no llegó a existir precisamente como resultado del proceso causal desenvuelto por la inejecución de la obra, en cuyo íter no interfirió otro aditamento fáctico, de suerte que la inmediatez causal luce incontrovertible.

9- No luce ajustado a derecho que, demostrada la existencia de un daño, atribuible causalmente a la parte demandada, ante la existencia de un hecho antijurídico (el incumplimiento contractual), queden los detrimentos sin resarcimiento por el defecto de prueba directa apuntado cuando, como en autos, se ha acreditado algún parámetro que permite su cuantificación; empero, tampoco resulta adecuado ordenar pagar la totalidad del importe pretendido en la demanda frente a la escasez probatoria evidenciada.

10- La medida del concreto resarcimiento no reviste entidad autónoma de significación tal que autorice, de por sí, a desestimar la pretensión, en tanto sea factible la estimación prudencial por el juez o la indagación complementaria en un momento ulterior del mismo proceso –ejecución de sentencia–, tal como lo prevén los arts. 333 a 335, CPC. En autos, la sentencia de primera instancia parte de un optimismo infundado, como es considerar –pese a la inexistencia de prueba– que todos los días comprendidos entre el 16/1/13 y el 31/3/13, sin excepción, las tres cabañas habrían estado alquiladas, resultando más prudente pensar que esa no habría sido necesariamente la realidad, especialmente en el mes de marzo cuando suele disminuir la afluencia turística, según enseñan las reglas de la experiencia. Tal conjetura del tribunal a quo no se condice con la directiva legal de fijar en forma prudente el quantum de un rubro que no ha sido acreditado por causas no imputables al actor.

11- El art. 335, CPC, dispone: «La determinación del monto de la condena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada». Por ende y en primer término, procede acudir a reglas de la experiencia: valores comunes o usuales ante desmedros equiparables. Pero, como esos valores no son rígidos o constantes, y pueden mostrar oscilaciones, debe optarse por los inferiores (la determinación «más moderada»). Así pues y aunque no haya precedido negligencia de la víctima, la falencia de elementos demostrativos opera en su contra: la fijación «prudencial» implica una moderada reparación en comparación con la que habría podido probarse, ya que el juez no debe imponer un pago mayor del que «sin duda» para él procede.

12- En autos, luce prudente indemnizar el lucro cesante reclamado ponderando: 1) que una cabaña habría podido ser alquilada, al menos, durante los fines de semana (viernes, sábados y domingos), desde el 16/1/13 al 15/3/13 (primera quincena de marzo); 2) que el canon locativo diario fijado en la resolución apelada ($500, $400 y $300, durante los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente) no fue motivo de agravio, por lo que esta Cámara debe atenerse a tales guarismos. Efectuados los cálculos pertinentes y considerando que, por lo menos, una cabaña habría podido estar alquilada seis días de enero, 12 días de febrero y seis días de marzo, el rubro bajo examen debe proceder por la suma de $9.600, con más los intereses moratorios establecidos en la sentencia recurrida.

C1.a CC Cba. 4/7/19. Sentencia N° 89. Trib. de origen: Juzg. 32.a CC Cba. «Del Río, Lisandro Ernesto c/ Morandi, Andrea Noemí – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. Nº 5732957»

2.a Instancia. Córdoba, 4 de julio de 2019

¿Procede el recurso de apelación planteado por la demandada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados (…) venidos del Juzg. 32.a CC Cba., con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 350 de fecha 19/12/18 que resolvía: «1) Acoger la demanda impetrada por Lisandro Ernesto del Río en contra de Andrea Noemí Morandi, en consecuencia declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre aquéllas; y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $167.998, con más el interés establecido de acuerdo al considerando respectivo; 2) Imponer las costas a la demandada, atento el carácter de vencida; 3) [omissis]». I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la demandada Sra. Morandi interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en sede apelativa e impreso el trámite de ley, la apelante expresó sus agravios, los que fueron contestados por el actor, que peticionó el rechazo del recurso. Dictado y firme el decreto autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. III. En cuanto ahora interesa, cabe ponderar que el tribunal de primera instancia consideró acreditado que el Sr. Del Río y la Sra. Morandi celebraron con fecha 13/4/12 un contrato de ejecución de obra llave en mano, en cuya virtud esta última se obligó a construir 3 cabañas en un terreno ubicado en calle Santa Ángela s/n B° Villa los Chañares, de la localidad de Tanti, en esta provincia, debiendo la construcción realizarse en el plazo de 180 días hábiles, contados a partir del 16/4/12 y finalizar el día 9/1/13, siendo el precio de la obra de $120.000 por las tres cabañas ($40.000 c/u). Añadió que las pruebas aportadas por la actora demostraban que la accionada había sólo cumplido parcialmente sus obligaciones y que habiéndola intimado a que regularizara la situación y ejecutara la obra, la constructora continuó incumpliendo el contrato. Destacó que la demandada, pese a haber manifestado que su incumplimiento se encontraba justificado porque el actor no le había proveído de agua y de luz ni aportado los planos debidamente visados por un profesional habilitado y aprobado por el Colegio respectivo, ninguna prueba había arrimado a la causa a los fines de crear tal convicción en el juzgador. En consecuencia, declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a restituir a la actora la suma de $167.992, comprensiva de la restitución del precio abonado ($82.492) y la indemnización del lucro cesante reclamado en la demanda por no haber podido alquilar las cabañas encomendadas durante la segunda quincena de enero y los meses de febrero y marzo del año 2013 ($85.500), con más intereses y costas. IV. En contra de esa decisión se alza en apelación la demandada, agraviándose porque fue condenada a pagar lucro cesante. Alega que la condena por ese concepto carece de fundamentación lógica. Afirma que la mera suposición que hace el tribunal, respecto a que las cabañas fueran alquiladas en los meses de enero, febrero y marzo, con fines turísticos, es inapropiada para justificar lucro cesante alguno. Adita que no fue probado en el proceso que las cabañas estaban comprometidas en alquiler a persona alguna para esa fecha que alude en la sentencia, ni las cartas documento que recíprocamente se enviaron las partes ni el contrato de ejecución de la obra hace referencia a alquiler alguno de las cabañas con fines turísticos. Seguidamente transcribe la parte pertinente de la sentencia dictada por esta Cámara en otro juicio –seguido también en contra de la Sra. Morandi– al que el apelante califica como idéntico al sub iudice. Reitera que el lucro cesante reclamado por la actora resultaba improcedente, porque no se acreditó que las cabañas hubieran estado comprometidas en alquiler para el día de la terminación de la construcción y que tampoco se probó que todos los días del período indicado las cabañas hubieran estado alquiladas, siendo lo más probable que ello no fuera así, al mismo tiempo que no comprobó que la inejecución del contrato hubiera sido maliciosa. V. Así compendiada la impugnación ensayada por la demandada, adelanto criterio en orden a que el recurso debe ser recibido parcialmente. En aras de justificar esta conclusión, se impone recordar que el daño resarcible es la consecuencia perjudicial de un hecho o acto, susceptible de apreciación pecuniaria en el damnificado, sea directamente en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068, CC). Consecuentemente, existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, tal como ha receptado el art. 1737, CCC. El daño patrimonial resarcible puede traducirse en un daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances. El lucro cesante est(á) constituido por los beneficios concretos que el damnificado se vio privado de percibir, y su indemnización se ve condicionada a que exista certeza o probabilidad objetiva de obtención; y corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia y magnitud. Por su parte, la pérdida de chance constituye la frustración de la oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Comprende la situación en que se encuentra una persona de obtener una ganancia probable o de evitar un perjuicio conjeturable (cfr. Le Tourneau, Philippe: Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 2015, p. 608/610 y 635). Implica «siempre la existencia de un álea» (autor y obra citados, p. 604), ya que nada indica que de no haber ocurrido el hecho dañoso se hubiera logrado el beneficio que se pretende. No se resarce el beneficio en sí mismo, sino la probabilidad «fundada, seria, real, no desdeñable» de lograrlo, sin que sea factible establecer si ésta se hubiera concretado (Reglero Campos – Medina Alcoz, en Tratado de la Responsabilidad Civil. Reglero Campos, Fernando (Coord.), Thomson Aranzadi, 2008, T. I, p. 791). Así, la CSJN ha señalado que, a fin de que proceda el resarcimiento de la pérdida de chance, se debe acreditar la existencia de un «…perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto» (Fallos: 320:1361; cfr. Trigo Represas, Félix, «La pérdida de chance en el derecho de daños. De la certidumbre de un perjuicio a la mera probabilidad o probabilidad. La noción», Revista de Derecho de Daños 2008–1, p. 53/54; Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, t. 2, ed. Astrea, Bs. As., 2009, ps. 259/261). Dicha diferenciación ha sido receptada por el CCCN, al acoger expresamente la chance como rubro resarcible, diferenciándolo del daño cierto (emergente o cesante). De la lectura de los arts. 1738, 1739 y 1745, CCCN, se deduce que la diferencia entre lucro cesante y chance se encuentra en el grado de probabilidad del daño, pues en el art. 1739, CCCN, al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización aplicable a la generalidad de las categorías, consigna entre ellas la certeza. Seguida y disyuntivamente dispone los condicionantes correspondientes a la chance, prescribiendo que su indemnización se concede en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (cfr. Márquez, José F., «Distinción entre chance y lucro cesante. Su recepción en el Código Civil y Comercial», RCyS2015–I, 5, AR/DOC/4450/2014). De lo expuesto se infiere que si bien el lucro cesante y la pérdida de chance constituyen rubros indemnizatorios que se emplazan en el anaquel del daño patrimonial, tratándose del lucro cesante, el juicio de probabilidad debe realizarse respecto de las ventajas expectables, mientras que en la pérdida de chance se realiza a propósito de la oportunidad de alcanzar dichos beneficios. Cuando las expectativas de beneficios son relativamente ciertas nos hallamos ante un supuesto de lucro cesante; mientras que cuando sólo existe una probabilidad de obtener aquéllos, el daño consiste en pérdida de chance (cfr. Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, t. 1, ed. Astrea, Bs. As., 2009, p. 406). Asimismo, cuando existe un alto grado de probabilidad, entonces la indemnización se concede a título de lucro cesante cierto y la indemnización se fija en la totalidad de lo que se hubiera ganado si no ocurría el hecho dañoso. Si no existe tal grado de probabilidad, pero hay una presunción grave de que el damnificado se encontraba en una situación favorable para obtenerla, entonces se concede la indemnización a título de chance, mediante una suma disminuida. (cfr. Márquez, José F., ob. cit.). VI. Con arreglo a tales pautas, debe decirse, en primer lugar, que el presente caso no guarda analogía fáctica con la plataforma que fue objeto de juzgamiento en el precedente «Aguirre Lorena c/ Morandi Andrea N. – Ord. – Cumplimiento/Resolución de Contrato» – Expte. Nº 2421399/36 (Sent. Nº 55 de fecha 29/6/16), citado por la apelante. Allí, este Tribunal sostuvo que la alegada frustración de la posibilidad de dar en alquiler, en época estival, una casa cuya construcción había encomendado a la también aquí demandada, no configuraba un daño resarcible para la actora a título de lucro cesante ni como pérdida de chance, desde que la intención de darle ese destino no había sido acreditada en el pleito. En esa línea, se ponderó que, por ejemplo, no existía contrato de locación o promesa de dar el bien inmueble en alquiler; y que aquella finalidad sólo surgía del texto de la demanda y la declaración testimonial del esposo de pretensora. En cambio, en el sub lite, la procedencia del reclamo del accionante en concepto de lucro cesante no descansa en una mera suposición del iudex. En efecto, previamente repárese en que la prueba del lucro cesante –pasado o futuro– es indirecta pues no se refiere al beneficio perdido –como tal, inexistente– sino a la situación fáctica que generaba la probabilidad de obtenerlo. Por eso, el supuesto que hace nacer el derecho resarcitorio no es el lucro ausente, porque no tiene existencia como tal, sino los hechos que habrían constituido la fuente del lucro (cfr. Zavala de González, Matilde: La responsabilidad en el nuevo código, Alveroni, Córdoba, 2016, t. II, p. 552). Reiteradamente la CSJN ha sostenido que «si bien es cierto que el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas –no cabe su admisión en base a meras suposiciones conjeturales– no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento una probabilidad suficiente de beneficio económico» (Fallos: 311:2683; 318:2228; 326:640; 327:3041). Controlar la reparación del lucro cesante «no puede implicar la exigencia de certeza, lo cual no es ni afortunado, ni justo y habría que consolidar la línea que apunta a la reparación de aquel lucro que hubiera sido el que razonablemente se habría producido si los acontecimientos hubieran seguido su curso natural. Es decir, habría que partir de la prueba del hecho cierto que frustra la ganancia y que si no se hubiera producido, el curso de los acontecimientos habrían previsiblemente conducido a la misma» (Vicente Domingo, Elena: El lucro cesante, Ed. Reus, Madrid, 2014, pp. 41/42). En general, la prueba del lucro cesante es factible por vía presuncional, porque se refiere a beneficios sólo probables. Es decir, el actor debe aportar circunstancias objetivas que permitan inducir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no ocurrir el hecho perjudicial. «No puede aspirarse a infalibilidad ni a certeza matemática, sino a un juicio de verosimilitud sobre un curso de los hechos favorable para el pretensor, que el acontecimiento lesivo ha interrumpido definitivamente» (cfr. Zavala de González, Matilde: El proceso de daños y estrategias defensivas, Ed. Juris, 2006, p. 244). A la luz de estas premisas, aunque es exacto que en el contrato de ejecución de obra y el intercambio epistolar habido entre las partes no se menciona el destino locativo con fines turísticos que se pretendía dar a la obra, no es menos cierto que en el primero de dichos documentos la demandada declara conocer «tanto las características físicas, jurídicas y urbanísticas de las propiedades a construir» y el actor «acepta dejar que se instale por parte del constructor una leyenda con los datos de la constructora en impresión sobre relieve en placa de madera». Si a ello se agrega el tipo de construcción acordada (cabaña con galería), su número (tres, independientes entre sí) y ubicación en una zona turística (localidad de Tanti), el lapso en que debía construirse (180 días hábiles a partir de abril del año 2012) y la circunstancia de que el Sr. Del Río tenía su domicilio real en la ciudad de Córdoba Capital, constituyen indicios graves, precisos, concordantes y objetivos que inequívocamente llevan a concluir que: 1) el actor pretendía explotar las cabañas mediante su alquiler a terceros y la constructora conocía esa finalidad (en relación a la presunción de veracidad emergente del art. 222 CPCC referida a la posición 18º que la demandada, ausente en la respectiva audiencia, no absolvió) y 2) de haberse concluido la obra en tiempo y forma, se hubiera emplazado en la situación idónea para someterlo a locación a partir de la segunda quincena de enero de 2013. En el caso, no se frustró una posibilidad vaga o genérica de alquilar las cabañas, como sucedió en el precedente traído antes a colación, sino que ante el incumplimiento definitivo de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada y la fecha en que el actor comunicó a la accionada su voluntad de rescindir el contrato (21/12/2012, cfr. fs. 24/25 y 194), aparecía como seguro o altamente probable que él no iba a poder disponer de las cabañas a los fines de su explotación en los meses señalados. En tal hipótesis, concurre el suficiente grado de certeza relativa inherente a un lucro cesante. De allí que la inexistencia de un contrato de alquiler que tuviera por objeto a cualquiera de las cabañas que iban a construirse no puede justificar una respuesta negativa al reclamo de la actora, dado que esa circunstancia sólo constituye un parámetro más para evaluar la procedencia del reclamo y su exigencia carece de asidero en autos, pues si se repara en que el contrato de ejecución de obra fue celebrado el día 16/4/12 y en el plazo que demandaría la edificación, no luce razonable pensar que con tantos meses de anticipación al inicio de la época estival del año 2013, el Sr. Del Río debería haber emprendido (y con éxito) la concertación de locaciones sobre las cabañas que recién empezarían a construirse, menos frente a los hechos que fueron sucediendo con posterioridad, demostrativos de la paralización de la ejecución de la obra. En última instancia, no cabe perder de vista que existe una notable diferencia entre aquellos supuestos en que la fuente de la ganancia y la ganancia existían con anterioridad al hecho lesivo y es este último el que la impide; y aquellos otros supuestos de ganancias estrictamente «futuras» que pueden llegar a depender de múltiples factores, y cuya determinación únicamente puede realizarse con base en un juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo al curso normal de los acontecimientos (cfr. Díez Picazo, Luis: Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 323). VII. El segundo reparo que la apelante opone al resarcimiento del lucro cesante reclamado estriba en que la inejecución del contrato no fue maliciosa. Al respecto, cabe decir que la resolución, si bien acarrea la disolución del contrato, representando así un supuesto de ineficacia sobrevenida, conduce a tal desenlace como consecuencia de un incumplimiento imputable a la parte que la provoca. Cuando ésta se produce y tiene efecto retroactivo, se tiende, en primer término, a evitar la subsistencia de desplazamientos patrimoniales que quedan desprovistos de causa, lo que se logra a través de la restitución, complementada por la liberación de las prestaciones pendientes. Se ha dicho que «un efecto que con frecuencia se considera aparejado a la resolución es la indemnización de daños y perjuicios, es decir, la responsabilidad contractual. Pero en realidad, dicha indemnización se deriva de un incumplimiento del que debe responder el deudor, y sólo procede en la medida que exista efectivamente un daño. Por tanto, aunque estrechamente vinculada con la resolución, ni es consecuencia de ésta, ni procede en todos sus casos, ni comparte sus presupuestos» (Rodríguez Rosado, Bruno: Resolución y sinalagma contractual, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 235/236). A los fines de que la indemnización de los daños que causa el incumplimiento a quien ejerce la facultad de resolver se ajuste a su cometido, no puede dejar de partirse del hecho insoslayable que existió un contrato válido, cuya frustración es imputable a quien incurrió en incumplimiento, generando en cabeza del acreedor el derecho(a) la reparación plena de todos los perjuicios que se hallen en relación de causalidad adecuada con la inejecución del deudor. Plantear el problema que están llamadas a resolver las normas sobre extensión de tales perjuicios indemnizables es una tarea relativamente sencilla: deben decidir ante un determinado hecho lesivo qué perjuicios deberá indemnizar el responsable y qué daños no será de su cargo reparar. En otras palabras, una vez solucionado el problema del anrespondeatur, esto es, determinado el sujeto llamado a resarcir y establecidos los perjuicios materialmente ocasionados por el acto ilícito o incumplimiento obligacional, las normas del quantum respondeatur están destinadas a decidir las partidas o clases de daños indemnizables y, como lógica consecuencia, deciden también los que no se repararán y que, en definitiva, deberán ser soportados por la propia víctima o acreedor insatisfecho. La tarea, entonces, de los criterios de extensión del perjuicio es lograr el justo medio en materia de quantum resarcitorio para evitar, por un lado, una mezquina indemnización en desmedro de la víctima y, por otro, que la reparación llegue hasta el infinito y haga en definitiva inviable e ilusorio el resarcimiento. De esta forma, la real complicación surge, en primer lugar, con la elección por parte del legislador de las reglas o criterios que se utilizarán en la tarea de delimitar el perjuicio indemnizable; después, con la interpretación de las mismas y, finalmente, con su aplicación al caso concreto (cfr. Fuentes Guiñez, Rodrigo Abelardo: La extensión del daño contractual, LL, Madrid, 2009). El primer tópico mencionado refiere a la selección de los daños resarcibles, que históricamente ha sido definido en los sistemas jurídicos –e incluso, en el softlaw– en torno a tres parámetros: el carácter directo e inmediato de las consecuencias, la evitabilidad del daño por parte del acreedor o víctima y la previsibilidad del daño (cfr. Visintini, Giovanna: ¿Qué es la responsabilidad civil?: fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual, trad. por Mariateresa Cellurale, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 291 y ss.; Alpa, Guido: El contrato en general. Principios y problemas, trad. por Jaliya Retamozo Escobar, Instituto Pacífico S.A.C, Lima, 2015, pp. 294 y ss.; Pérez Velázquez, Juan P.: La indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato en los principios de derecho contractual europeo, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2016). Más modernamente, se ha elaborado una suerte de cuarto criterio de delimitación del daño contractual indemnizable, dado por del «fin de protección del contrato» (cfr. Morales Moreno, Antonio Manuel: «La indemnización del lucro cesante en caso de incumplimiento del contrato», en Iñigo De la Maza Gazmuri (coord.): Cuadernos de Análisis Jurídico. Vol. VII. Incumplimiento contractual. Nuevas perspectivas, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2011, pp. 263 y ss. y más ampliamente su libro Incumplimiento del contrato y lucro cesante, Editorial Civitas 2010). En esa línea, durante la vigencia del Código Civil velezano, aplicable en el sub lite (art. 7, CCCN), el vínculo causal, además de revestir trascendencia en orden a la identificación del autor material del daño, brindaba simultáneamente los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 520, 521 y 901 a 906) que no era absolutamente ajeno al factor subjetivo de atribución de responsabilidad. Así, la extensión del resarcimiento en la órbita de la responsabilidad contractual se regía por los arts. 520 y 521, CC, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en autos. El primero de ellos disponía: «En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación». Para definir las «consecuencias inmediatas», el Código adoptaba un criterio de probabilidad: son las que acostumbran suceder «según el curso natural y ordinario de las cosas», sin la intervención de un acontecimiento distinto (art. 901, Cód. Civil). De tal modo, c

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