<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo transaccional celebrado en vigencia de la Ley de Convertibilidad. PRINCIPIO DEL ESFUERZO COMPARTIDO. Aplicación. Teoría de los Actos Propios. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La cuestión traída a consideración trata de una obligación –por parte del deudor– de abonar una diferencia sobre la base de una contratación entre particulares, en la que se estableció en el punto séptimo una cláusula de ajuste en dólares, habiéndose percibido la totalidad del monto pactado en pesos, en legal forma, tal como se desprende de los autos traídos <italic>ad effectum videndi</italic> –esto es, un juicio ejecutivo iniciado en el Juzgado de Conciliación de 6a. Nom.–. En dichos actuados se rechazó la acción ejecutiva intentada por el actor habida cuenta de que allí se determinó que la cuota de marzo estaba pagada en término y la ejecución del saldo por vía de ejecución no era posible en consecuencia. En efecto, el contrato celebrado entre partes no ha sido cuestionado en su validez o controvertido. Su cláusula séptima establece: “Acto seguido las partes manifiestan que el valor de cada cuota ha sido convenido en función de la Ley de Convertibilidad que establece una paridad de $1 igual a US$1 y que dicha relación deberá mantenerse para el caso de que la citada ley sea modificada en el futuro”. 2– La deuda que se reclama lo es en base al contrato celebrado entre partes –acuerdo transaccional por el que se determina la rescisión del vínculo laboral– y que fue suscripto bajo la vigencia de un sistema de paridad cambiaria y convertibilidad, ausente hoy en día (la legislación y la situación fáctica ha cambiado). En esas condiciones, parece claro que el caso se encuentra subsumido bajo las disposiciones de los arts.11, ley 25561, y 8, dec. 214/02. Y si ello es así, habrá que concluir que, en principio, la obligación se encuentra “pesificada” en los términos que surgen de las normas citadas. Habida cuenta de que estas normas no han sido cuestionadas en su constitucionalidad, resultan derecho vigente y aplicable en el sub–examen. 3– De la lectura de los preceptos involucrados, los arts.11, ley 25561, y 8, dec. 214/02, se aprecia con claridad que, con diferencia de matices y procedimientos, ambas disposiciones coinciden en que las partes deben intentar llegar a un acuerdo tendiente a compartir los perjuicios que irrogue la modificación de la relación de cambio existente y, en caso de no arribarse a una solución amistosa, el diferendo deberá ser resuelto por la Justicia, siempre teniendo como marco la doctrina emanada del art.1198, CC, la “equidad” y el principio del esfuerzo compartido. 4– Se juzga prudente distribuir por mitades las consecuencias de las transformaciones económicas producidas por las leyes y decretos de marras, vale decir hacer recaer sobre ambas partes las consecuencias derivadas de la devaluación de nuestra moneda con relación a la divisa norteamericana. En esas condiciones, y atendiendo al tiempo transcurrido, las circunstancias del caso, las características de las partes y los valores en juego, se estima razonable que la diferencia reclamada por el accionante en virtud del perjuicio derivado de lo normado por la normativa de emergencia, se cancele aplicando la teoría del esfuerzo compartido distribuyendo por mitades, entre ambas partes, la diferencia entre la paridad peso–dólar y el valor de mercado de esta última divisa conforme cotización del Banco Nación tipo vendedor al tiempo del pago de cada cuota. 5– Ello debe ser así, habida cuenta de que el régimen imperante ha producido una profunda alteración de las reglas de juego, afectando los presupuestos mismos de las relaciones contractuales. En consecuencia, el crédito laboral reclamado, que corresponde a la diferencia existente entre el valor del peso y del dólar respecto a las 13 cuotas restantes (no catorce como dice el actor, toda vez que la quinta cuota también fue abonada con anterioridad a la vigencia de la ley 25561, y las restantes 13 lo fueron con posterioridad al dictado de dicha norma), debe convertirse a razón de $1 por cada dólar con más el 50% del importe resultante de la diferencia entre el valor del dólar a la cotización en el mercado al tiempo del pago de cada cuota y dicho peso. 6– No se comparte la postura de la demandada de aplicar el CVS, toda vez que con ello no se logra brindar suficiente y equilibrado amparo al derecho de propiedad del acreedor, porque ni siquiera se acerca a mantener el equilibrio en la prestación contractual conforme fue convenido en la moneda primigeniamente pactada. Importa destacar que el actor ha cumplimentado en un todo con el diseño legal o el remedio legal establecido en el art.11, ley 25561 y art.8, Decr. 214, toda vez que ha recurrido al Tribunal a los fines de dirimir el conflicto que se ventila en estas actuaciones luego de haber requerido el pago del reajuste en cuestión a través de Carta Documento, reconocida fictamente por la demandada según constancias de autos, sin resultado positivo; frente a la postura de la demandada, que niega en el subexamen el reajuste reclamado, de lo que se desprende que no media acuerdo entre las partes respecto al diferendo suscitado. La normativa mencionada <italic>supra</italic> indica el procedimiento o remedio a seguir, que no es otro que el de acudir al tribunal competente a los fines de dirimir tal diferencia. 7– La Teoría de los Actos Propios sanciona la inadmisibilidad de la conducta contradictoria, importa un verdadero principio del derecho y constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio general de buena fe, fundándose en el deber de actuar coherentemente. Se arriba a la conclusión de aplicar a la demandada dicha doctrina en virtud de que su postura –que niega el reajuste pese a sostener que la normativa aplicable es la ley 25561 que reviste el carácter de orden público– luce contradictoria con su anterior conducta puesta de manifiesto en el acuerdo de partes materializado en sede administrativa. Se está ante un obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación laboral. Por lo expuesto, la deuda de marras se convierte a pesos en la forma antedicha, para deducirse luego el valor de lo percibido en carácter de pagos a cuenta. <italic>15.746 - CTrab.(Trib.Unipersonal)Sala VII Cba. 3/12/04. Sentencia Nº144 “Martínez Rubén D. c/ Prestolite Indiel Arg. SA. – Demanda”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2004 ¿Resulta procedente la reclamación efectuada por el actor Rubén Darío Martínez en contra de Prestolite Indiel Argentina SA, tendiente a obtener el abono del monto especificado en demanda en concepto de diferencia entre lo pagado y lo pactado según convenio celebrado entre las partes ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia con fecha 7/8/01 como así también el reclamo fundado en lo prescripto por el art. 2, ley 25323? La doctora <bold>María de las Mercedes Amuchástegui de Alcalde</bold> dijo: Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, según dan cuenta los escritos de demanda y contestación, ha quedado totalmente controvertida la pretensión de autos. Siendo ello así, previo a entrar al análisis de las cuestiones sometidas a consideración, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los sucesos que motivaron la litis. Expresa el accionante que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por ante el Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Cba, con fecha 7/8/01, que fuera homologado mediante Resolución Nº1519 de fecha 9/2/02 por la autoridad administrativa mencionada, a través del cual se acordó la rescisión del vínculo laboral habido durante 16 años y se estableció un monto indemnizatorio por la suma de $50.000 pagadero en 18 cuotas mensuales iguales y consecutivas de $2.778 con vencimiento la primera el 31/8/01 y la última el 31/1/03. Expresa que en la cláusula Séptima de dicho acuerdo se convino “que en función de la Ley de Convertibilidad que establece una paridad de $1 igual a US$1, que dicha relación se deberá mantener para el caso de que la citada ley sea modificada en el futuro”. Frente a los hechos sucedidos de público y notorio, relata que al cabo de cuatro meses de haber celebrado el convenio, a partir de la 5a. cuota la hecatombe llegó y la demandada pagó unilateralmente las 14 cuotas restantes por valor de 1 a 1 a pesar de la cláusula dólar convenida de mutuo acuerdo. Aduce que en el juicio ejecutivo entablado ante el Juzg. de Conciliación de 6a. Nom. le hizo conocer a la accionada que hacía reservas de accionar por la desvalorización de sus cuotas. De igual modo expresa que remitió un mail con fecha 15 de enero a un empleado jerárquico de la demandada recordándoles la cláusula dólar fijada, sin resultado positivo. Sigue diciendo que reclamó personalmente y hasta vía carta documento de fecha 17/4/03, todo ello conforme a lo prescripto por el art.11, ley 25561, recibiendo como respuesta rechazo de su legítimo pedido, por lo que acude al Tribunal a reclamar por la compensación. Por su parte, la demandada en su responde niega haber violado el convenio celebrado el 7/8/011 al haber pagado 1 a 1 el resto de las 14 cuotas. Niega el incumplimiento endilgado a su parte reconociendo que las circunstancias que modificaron la situación de Martínez obedecen a causales políticas y económicas ajenas a Prestolite. De igual modo niega el reajuste pretendido y los cálculos realizados por el accionante. Sostiene que la demandada cumplió en tiempo y forma el compromiso asumido el 7/8/01 por ante el Ministerio de Trabajo, tal como lo acreditó oportunamente en la ejecución del mismo ante el Juzgado de Conciliación de 6a. Nom. y que fuera rechazada. Aduce que se atuvo a cumplir con las disposiciones de la ley 25561 de emergencia económica que por ser de orden público en forma alguna pudo desconocer. Agrega que mientras no se declare inconstitucional dicha normativa mal puede ser obligada a apartarse de la misma. En tal contexto, la parte actora inicia la presente acción tendiente a ejecutar el acuerdo suscripto con la ahora accionada, pretendiendo el pago de la diferencia entre lo pagado y lo pactado conforme a la cláusula séptima del acuerdo antes referenciado habida cuenta que la paridad cambiaria peso–dólar ha desaparecido invocando el art. 11 de la ley 25561. Así las cosas, en primer término corresponde señalar que no debemos apartarnos de los parámetros establecidos en la traba de la litis. Ello, frente al principio procesal que constriñe a los jueces al sentenciar a los hechos expuestos en los escritos de demanda y contestación, respetándose además, los principios de congruencia, bilateralidad y defensa en juicio. Bajo estos extremos, corresponde en consecuencia efectuar un detenido análisis de la prueba arrimada e incorporada legalmente al proceso, interpretando la misma a la luz de la sana crítica racional y bajo las reglas de la lógica y experiencia, permitiendo de tal modo el dictado de una resolución ajustada a derecho. En tal inteligencia, en el subexamen y en la estación procesal oportuna, ha ofrecido la parte actora como prueba 1) CD Nº 484431462 de fecha 17/4/03. Al respecto, esta pieza postal ha sido reconocida fictamente por la demandada frente a la incomparecencia de la misma a la audiencia fijada para el día 20/8/03, tal como lo certifica el actuario a fs. 44. Es dable señalar que la actora ha solicitado exhibición por parte de la demandada de los comprobantes bancarios de los depósitos efectuados a fin de examinar el cumplimiento de la legislación laboral vigente y puntos controvertidos en autos, expecialmente moneda de pago. A tal fin se fija la audiencia de fecha 20/8/03 según consta a fs. 45 de autos. A dicho acto comparecen ambas partes. En esa oportunidad la demandada expresa que la documentación solicitada se encuentra reservada en los autos “Martínez Rubén D. c/ Prestolite Indiel Arg. SA– Ejecutivo” tramitados ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación. A su turno la actora solicita se constate que todos los pagos percibidos y hechos al actor lo han sido en pesos argentinos, moneda que ha sufrido a partir de diciembre de 2001 un público y notorio envilecimiento. 3) Ha arrimado a la causa la parte actora informativa dirigida al DPT a través de la cual se acompaña el expediente Nº 0472–331070/01. Se desprende del mismo, el acuerdo arribado con fecha 7/8/01, y que fuera homologado mediante Resolución Nº 1519. Se desprende también el abono de las cuotas pactadas de pesos 2.778. 4) Por último acompaña el actor copia de la demanda entablada ante el Juzgado de Concilación de 6a. Nom. Al respecto hago presente que a través de la medida para mejor proveer requerida por el Tribunal a fs.118, tengo ante mi vista los autos “Martínez Rubén D. c/ Prestolite Indiel Arg. SA. –Ejecutivo”, traídos del Juzgado de Conc. de 6a. Nominación, en los que se dictó sentencia, la que se encuentra firme. Con todos los elementos antes relacionados, frente a cuestiones como la ahora sometida a consideración del Tribunal, considero que la misma merece una revisión motivada por las nuevas normas dictadas a raíz de la declaración de emergencia decretada en el país mediante lo dispuesto a partir del mes de enero de 2002 por la ley 25561, vicisitudes de pública y notoria incidencia a nivel general con motivo de la crisis desatada de inusitadas proporciones. Considero que ése es el escenario y el marco legal del caso traído a resolver. Lo cierto y concreto es que el mismo se trata, en definitiva, de una obligación, por parte del deudor, de abonar una diferencia sobre la base de una contratación entre particulares, en el que se estableció en su cláusula séptima una cláusula de ajuste en dólares, habiéndose percibido la totalidad del monto pactado en pesos, en legal forma tal como se desprende de los autos traídos <italic>ad effectum videndi.</italic> En dichos actuados se dictó la SN°482 de fecha 22/8/02 que se encuentra firme, que rechazó la acción ejecutiva intentada por el actor habida cuenta que se determinó en los mismos que la cuota de marzo estaba pagada en término y la ejecución del saldo por vía de ejecución no era posible en consecuencia. En efecto. El contrato de fecha 7/8/01 no ha sido cuestionado en su validez o controvertido. Su cláusula séptima establece: “Acto seguido las partes manifiestan que el valor de cada cuota ha sido convenido en función de la Ley de Convertibilidad que establece una paridad de $1 uno igual a U$S uno y que dicha relación deberá mantenerse para el caso de que la citada ley sea modificada en el futuro”. Es decir que no quedan dudas de que la deuda que se reclama lo es en base al contrato antes mencionado que fue suscripto bajo la vigencia de un sistema de paridad cambiaria y convertibilidad, ausente hoy en día (la legislación y la situación fáctica ha cambiado). En esas condiciones, parece claro que el caso se encuentra subsumido bajo las disposiciones de los arts. 11, ley 25561 y 8, dec. 214/02. Y si ello es así, habrá que concluir que, en principio, la obligación se encuentra “pesificada” en los términos que surgen de las normas citadas. Habida cuenta que estas normas no han sido cuestionadas en su constitucionalidad, resultan derecho vigente y aplicable en el subexamen. Se ha cuestionado de inconstitucional por la parte actora el art. 7 de la ley 25561. Respecto a este planteo, adelanto mi opinión expidiéndome por su rechazo, habida cuenta que el actor no especifica cuáles serían los supuestos vicios constitucionales que contendría dicha normativa y en qué medida lesiona o afecta derechos de similar raigambre a los que el actor se considera titular, careciendo el planteo de la necesaria e ineludible fundamentación que la petición requiere. Con relación a la declaración de inconstitucionalidad (que no ha ocurrido en el caso de autos) y que la demandada considera que debe declararse para que recién pueda su parte ser obligada a apartarse de la pesificación, considero que no le asiste razón a la misma. Al respecto, con relación a la constitucionalidad de las leyes, además de sostener que la misma no puede declararse de oficio, considero que en casos como el que aquí se debate, resulta innecesario abordar el espinoso tema de la constitucionalidad o no de las disposiciones aplicables en el subexamen mencionadas supra. Ello así pues, si esas mismas normas exigen de manera casi imperativa que las partes intenten arribar a un acuerdo respecto a las obligaciones existentes al momento de la “pesificación”, es porque de alguna manera reconocen la intrínseca injusticia –en el marco de la conmoción suscitada en el país desde los finales de 2001 y de la emergencia declarada por el art.1, ley 25561– que implicaría, tanto la exigencia de que el deudor abonara una suma que, en moneda nacional, alcanzaría el triple de la original, como la de que el acreedor, que trató de garantizar su crédito del mejor modo posible y en el concierto de la legislación vigente, viera retaceado su derecho al ser obligado a recibir, en divisas, un tercio del importe originario. Estas expresas previsiones que contienen la ley 25561 y el dec. 214/02, tornan, a mi entender, abstracto un planteo de inconstitucionalidad a su respecto o, si se prefiere, lo descartan de plano. Es que como se ha dicho tantas veces, la declaración de invalidez constitucional de una norma es un acto de suma gravedad institucional y considerado la <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico (CSJN, 30/10/79 “Hilandería Olmos SA y sus citas; esta Sala SI 7.603 del 28/9/01 <italic>in re</italic> “Jancewicz, Daniel E. c. Consolidar ART SA s/cobro de dinero”), requiriéndose, además, la afirmación y demostración de que el dispositivo legal ocasiona un perjuicio concreto (CSJN, 29/11/79 “Cosimano, Antonio” y sus citas) entre otros. Por ello, si la propia ley admite restañar el daño que pudiera provocarse mediante la concertación y, en subsidio, el acceso a la Justicia, parece claro que mal podría hablarse de un precepto contrario a las garantías constitucionales, en tanto, reitero, en los mismos textos legales se encuentra el remedio para los hipotéticos agravios. Es por lo expuesto que, a mi juicio, no corresponde abordar en esta instancia la cuestión relativa a la constitucionalidad de la normativa aludida. Sentado ello y en lo que respecta a las cuestiones de fondo planteadas en autos, cabe señalar que de la lectura de los preceptos involucrados, los arts.11, ley 25561 y 8, dec. 214/02, se aprecia con claridad que, con diferencia de matices y procedimientos, ambas disposiciones coinciden en que las partes deben intentar llegar a un acuerdo tendiente a compartir los perjuicios que irroguen la modificación de la relación de cambio existente y, en caso de no arribarse a una solución amistosa, el diferendo deberá ser resuelto por la Justicia, siempre teniendo como marco la doctrina emanada del art. 1198, CC, la “equidad” y el principio del esfuerzo compartido. Como corolario de lo dicho se puede extraer que la intención del legislador se encuentra orientada a que la solución se encuentre en base a la equidad, los principios que derivan de la aplicación del art. 1198, CC y, fundamentalmente, al principio del esfuerzo compartido. En base a todo lo expuesto, juzgo prudente distribuir por mitades las consecuencias de las transformaciones económicas producidas por las leyes y decretos de marras, de conformidad con las pautas señaladas precedentemente, vale decir hacer recaer sobre ambas partes las consecuencias derivadas de la devaluación de nuestra moneda con relación a la divisa norteamericana. En esas condiciones, y atendiendo al tiempo transcurrido, las circunstancias del caso, las características de las partes y los valores en juego, estimo razonable que la diferencia reclamada por el accionante en virtud del perjuicio derivado de lo normado por la normativa de emergencia se cancele aplicando la teoría del esfuerzo compartido distribuyendo por mitades, entre ambas partes, la diferencia entre la paridad peso–dólar y el valor de mercado de esta última divisa conforme cotización del Banco Nación Tipo Vendedor al tiempo del pago de cada cuota. Al respecto, considero razonable la solución a la que se arriba en el subexamen, ponderando las especiales circunstancias del caso, en el que fueron abonadas en término las cuotas cuyo reajuste se solicita, conforme se desprende de los autos traídos <italic>ad effectum videndi</italic>, que tengo ante mi vista. Ello debe ser así, habida cuenta que el régimen imperante ha producido una profunda alteración de las reglas de juego, afectando los presupuestos mismos de las relaciones contractuales. En consecuencia, el crédito laboral reclamado, que corresponde a la diferencia existente entre el valor del peso y del dólar respecto a las 13 cuotas restantes (no 14 como dice el actor, toda vez que la quinta cuota tambien fue abonada con anterioridad a la vigencia de la ley 25561, y las restantes 13 lo fueron con posterioridad al dictado de dicha norma), debe convertirse a razón de 1 peso por cada dólar con más el 50% del importe resultante de la diferencia entre el valor del dólar a la cotización en el mercado al tiempo del pago de cada cuota, y dicho peso. De esta manera considero equitativo distribuir por mitades, entre las partes, las consecuencias derivadas de la devaluación del peso con relación a la divisa norteamericana, aplicando la teoría del esfuerzo compartido consagrado en los arts. 11, ley 25561, y art. 8, dec. 214/2002 y que la propia CSJN hace mención recientemente en los autos “Bustos Alberto R. y otros c/ Estado Nacional y otros”, de fecha 26/10/04. Al respecto, no comparto la postura demandada de aplicar el CVS, toda vez que con ello no se logra brindar suficiente y equilibrado amparo al derecho de propiedad del acreedor, porque ni siquiera se acerca a mantener el equilibrio en la prestación contractual conforme fue convenido en la moneda primigeniamente pactada. Es importante destacar que el actor ha cumplimentado en un todo con el diseño legal, o el remedio legal establecido en el art 11, ley 25561, y art. 8, Decr. 214, toda vez que ha recurrido al Tribunal a los fines de dirimir el conflicto que se ventila en estas actuaciones luego de haber requerido el pago del reajuste en cuestión a través de la CD Nº484431462 de fecha 7/4/03, reconocida fictamente por la demandada según constancias de fs.44, sin resultado positivo. Por otra parte se destaca que el accionante formuló reserva de requerir la diferencia de accionar respecto de lo pactado en la cláusula séptima, en oportunidad de interponer la demanda entablada en los autos traídos <italic>ad effectum videndi</italic>. Frente a la postura de la demandada que niega en el subexamen el reajuste reclamado, desprendiéndose con ello que no media acuerdo entre las partes respecto al diferendo suscitado, la normativa mencionada supra indica el procedimiento o remedio a seguir, que no es otro que que el de acudir al tribunal competente a los fines de dirimir tal diferencia. Para mayor abundamiento, es dable señalar que tal como se indicó supra, la demandada niega haber violado el convenio celebrado ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Cba. el 7/8/01. De igual modo niega el incumplimiento que se le endilga, negando enfáticamente el reajuste pretendido y los cálculos realizados por el accionante. Sin embargo, se destaca que del mencionado acuerdo, en la cláusula séptima que se analiza en el subexamen se desprende que ambas partes manifiestan que el valor de cada cuota ha sido establecida en función de la Ley de Convertibilidad que establece la paridad $1 igual U$S uno y que dicha relación deberá mantenerse para el caso de que la citada ley sea modificada en el futuro. Siendo ello así, y habiendo sido modificada esa relación frente al dictado de la ley 25561, en el escenario político, social y económico de emergencia que motivó su dictado, lo cual fue reconocido por la propia demandada a fs. 31, cabe de igual modo desestimar la postura asumida por la accionada por aplicación de la doctrinada de los actos propios. En efecto. El convenio homologado conforme constancias de fs. 46/89 que contiene la cláusula séptima antes referenciada, incluyendo la manifestación en los términos articulados, implican sin duda alguna una “cláusula de ajuste”. Esta documentación dirimente a los fines de resolver la cuestión, ha sido consentida por la demandada. A mi criterio, en virtud de la doctrina de los actos propios, no puede luego la accionada cuestionar la procedencia del ajuste frente a la novación reconocida por aplicación de dicha doctrina, que impide que alguien pueda volver contra sus propios actos y desconocer su propio obrar. Frente a lo expuesto, la postura de la demandada que se desprende del acuerdo de fs. 1, aparece ambigua e incoherente en relación a la conducta asumida en las presentes actuaciones al negar la procedencia del ajuste reclamado por el actor, razón por la cual, a mi entender resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios. Al respecto, la teoría de los actos propios sanciona la inadmisibilidad de la conducta contradictoria, e importa un verdadero principio del derecho y constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio general de buena fe, fundándose en el deber de actuar coherentemente. Arribo a esta conclusión en virtud de que la postura de la demandada, negando el reajuste pese a sostener que la normativa aplicable es la ley 25561, que reviste el carácter de orden público, luce contradictoria con su anterior conducta puesta de manifiesto en el acuerdo de fecha 7/8/01 materializado en sede administrativa y cuya copia obra a fs.1. Sostengo que se está ante un obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación laboral. Por lo expuesto, la deuda de marras se convertirá a pesos en la forma antedicha, para deducirse luego el valor de lo percibido en carácter de pagos a cuenta. Reclama además el actor se aplique el art.2, ley 25323. Con relación al reclamo del actor con fundamento en la ley 25323, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 11/10/2000, es decir que se encontraba vigente a la fecha de la ruptura de la relación que nos ocupa (7/8/01), estimo que el mismo no debe proceder, frente a las particulares características del caso. La propia normativa que enmarca el caso de autos, indica el procedimiento a seguir en caso de no arribar las partes contratantes a un acuerdo, y lleva a dirimir la cuestión ante el órgano jurisdiccional. A mi entender, siendo la norma cuya aplicación se pretende una normativa de emergencia, ésta es de interpretación restrictiva. Por otra parte, en el subexamen no se dan acabadamente los presupuestos establecidos en la normativa que analizamos, además de señalar que la notificación cuya copia obra a fs.2 no resulta idónea a los fines de cumplimentar lo allí dispuesto, razón por la cual considero que el reclamo debe ser desestimado. Frente a lo expuesto, considero que desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a los importes de condena se les aplicará la tasa de interés del 1% anual, atento que la condena se efectúa en moneda estable y las particulares características de la cuestión traída a resolver. Las costas se imponen a la vencida, en virtud del principio del vencimiento objetivo y lo prescripto por el art.28, ley 7987. Tanto la determinación de los importes de condena como la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes que se practicará de conformidad a la Ley Provincial 8226 y en los límites de la Ley Nacional 24432, se difieren a la etapa previa a los trámites de ejecución de sentencia. Dejo expresa constancia de que he actuado conforme la jurisprudencia de la CSJN, de acuerdo con la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los argumentos analizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 276:132;280:320;301:602), entre otros. Así voto a esta única cuestión. A mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1– Acoger parcialmente la demanda articulada por Rubén Darío Martínez en contra de Prestolite Indiel Argentina SA en cuanto pretende el pago del reajuste con fundamento en lo pactado en la cláusula séptima del acuerdo de fecha 7/8/01, por los fundamentos, base de cálculo e intereses establecidos al tratar la cuestión, difiriendo la determinación de los montos definitivos de condena a la etapa previa a los trámites de ejecución de sentencia. II – Imponer las costas a cargo de la demandada, por las razones dadas en los considerandos. III – Rechazar la demanda entablada entre las mismas partes en cuanto pretende el pago de la indemnización del 2, ley 25323, por los motivos dados al tratar la cuestión. <italic>María de las Mercedes Amuchástegui de Alcalde</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>