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REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA (Reseña de fallo)

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REPRESENTACIÓN NECESARIA O LEGAL. Diferencias entre una y otra figura. Art. 81, CPC. Requisitos subjetivos. MANDATO JUDICIAL. Exigencia de que recaiga en abogado matriculado. Poder otorgado a contador. Sustitución del mandato antes de la traba de la litis. Improcedencia
Relación de causa
La parte actora impetra recurso de casación contra la sentencia Nº 114 de fecha 23/8/05 dictada por la C4a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. El quejoso denuncia interpretación contradictoria entre lo resuelto en el fallo bajo anatema y lo decidido por la C7a. CC en autos: “Aerosilla SAIC c/ María Esther Brandalessi – Desalojo” (Sent. Nº 25 de fecha 2/3/04). Argumenta que la divergencia que se observa entre los pronunciamientos atañe a la interpretación que cabe acordar a los arts. 81, CPC, y 1870 inc. 6, CC. Explica que mientras para la Cámara a quo la falta de título profesional de abogado en el mandatario ha sido la causa excluyente y determinante para el acogimiento de la excepción de falta de personería, en el resolutorio traído en confrontación se ha decidido que nada impide que el mandatario supla su inhabilidad delegando el mandato en un abogado o procurador tal como lo autorizaría el art. 1924, CC. Manifiesta que, a su juicio, la interpretación asumida en el fallo antagónico refleja una mayor comprensión de los fines perseguidos por la normativa procesal en juego.

Doctrina del fallo
1– La facultad de postular o pedir en juicio y ejercer los actos inherentes a la calidad de partes puede ser ejercida por el propio titular del interés, o delegada en un tercero que actúe procesalmente en nombre y por cuenta de aquél. (Voto, Dr. García Allocco).

2– La representación procesal delegada en un tercero puede ser “voluntaria” o “necesaria o legal”. La primera es la que tiene origen sólo en la voluntad o consentimiento del titular del interés, el cual es árbitro de decidir si quiere o no delegar su ius postulandi en un tercero, y de escoger la persona que lo ha de representar procesalmente. Su fuente, con frecuencia suele ser o bien una relación jurídica contractual (mandato) o bien un acto unilateral de apoderamiento. En cambio, la representación necesaria o legal es la que nace por imperio de la ley, sea para suplir ciertas incapacidades del titular del interés (incapaces representados por padres, tutores o curadores), o en el caso de personas jurídicas, entes que serán representados por los órganos de ejecución. (Voto, Dr. García Allocco).

3– El art. 1870 inc. 6, CC, prescribe que las procuraciones judiciales se rigen por las normas del derecho sustancial sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. Es decir, el propio Código fondal remite expresamente a las regulaciones adjetivas vigentes vinculadas a la representación procesal, dando preeminencia a éstas cuando se opongan a la ley sustancial. (Voto, Dr. García Allocco).

4– Del art. 81, CPC, se colige que el “ius postulandi” en la representación voluntaria ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de los abogados y procuradores (salvo las excepciones expresamente previstas). Así, la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados. Se limita la facultad de delegar al ejercicio del derecho de postulación procesal en un grupo de personas que reúnan dos requisitos: la posesión de título habilitante (abogado y procurador) y la inscripción en la matrícula. (Voto, Dr. García Allocco).

5– Los requisitos subjetivos de la representación voluntaria no se confunden con la obligación de asistencia técnica impuesta en el art. 80, CPC. Conforme esta disposición, la imposición de dirección técnica de abogado matriculado es para “quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores”. El patrocinio letrado no es obligatorio para quien litigue con una representación “voluntaria” a favor de un abogado en los términos del art. 81, CPC. La solución es obvia, ya que “si el mandato es ejercido por un abogado (art. 81), éste reviste la doble calidad de apoderado y de letrado, y por ende no necesita de patrocinante”. (Voto, Dr. García Allocco).

6– La representación por parte de un profesional del derecho responde a la necesidad de garantizar al sujeto titular del interés el efectivo y eficaz ejercicio de su derecho de defensa, ya que el éxito de las pretensiones que se formulan dependen en mucha medida de que se hayan formalizado acertadamente, y de que se aprovechen de manera adecuada las diferentes oportunidades de actuación procesal que la ley concede a cada parte. Para ello es imprescindible contar con conocimientos jurídicos especializados que sólo el abogado posee. (Voto, Dr. García Allocco).

7– Además, concurre un interés público en la imposición de que los litigantes confíen su representación voluntaria sólo a un abogado y no a otro profesional, interés el cual radica en el hecho innegable de que la intervención de estos profesionales facilita el adecuado funcionamiento de los tribunales. También radica la ratio de la norma en un claro interés –también de naturaleza pública– consistente en la defensa de las incumbencias profesionales propias de la profesión de la abogacía. Sólo este profesional está habilitado para ejercitar el ius postulandi. (Voto, Dr. García Allocco).

8– Aquel mandato judicial que se otorgue a un sujeto que no tenga las cualidades de abogado matriculado carece de toda idoneidad para justificar la personaría en juicio. En efecto, un poder en el cual –como en autos– se asignen al representante facultades para “promover y contestar demandas y reconvenciones, excepciones, vistas y traslado, recusar con o sin causa (…) oponer excepciones de cualquier índole, absuelva y haga absolver posiciones, preste y exija juramentos o cauciones juratorias, fianzas”, etc., sólo puede ser otorgado a favor de un profesional abogado matriculado. (Voto, Dr. García Allocco).

9– Situaciones como la presente configuran un mandato con «objeto jurídicamente imposible», porque viola las normas que regulan el ejercicio profesional en los juicios. La excepción a la regla es que el mandatario no supiere o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito o de objeto jurídicamente imposible, «buena fe diligente que en el caso del mandato de objeto legalmente imposible no puede alegarse por razones de orden público y porque no se trata de una ignorancia excusable”. (Voto, Dr. García Allocco).

10– El art. 1924, CC, autoriza –con ciertas condiciones y efectos– que el “mandatario” pueda sustituir el mandato a él encomendado. Sin embargo, el art. 81, CPC, refiere no al representante sino al representado. La norma tiene por sujeto obligado al titular del interés, al dominus litis y no al mandatario. La sustitución del mandato presupone una designación válida del mandatario. Por lo tanto, si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial (por ser contador), no puede tampoco cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir a alguien un derecho que no tiene. (Voto, Dr. García Allocco).

11– El hecho de que se trate de un “mandato judicial” por sí mismo está especificando la naturaleza de la persona habilitada para ser su cabeza. Lo judicial hace a la materia propia de aquellos profesionales que conforman las “gentes del foro”, y en realidad –en la especie– está fuera de cualquier duda que un contador lo podrá ser sólo en manera secundaria y complementaria del abogado. No se trata de un mandato para actos no judiciales, sino propiamente para tales, pues por ello tampoco pueden ser cumplidos por quienes ontológicamente no tienen dicha disposición. Deviene en autentica contradictio in adjectus que pueda recibir el mandato quien no tiene la competencia y experticia profesional para ello. (Voto, Dr. Andruet (h)).

12– En tal sentido, cabe añadir un argumento de naturaleza utilitario-económica, puesto que, admitir que el mandatario pueda no ser abogado significa que deba asistirse con uno y, por ello, habrá una duplicidad arancelaria que el mandante –por vía directa o indirecta– tendrá que asumir económicamente. (Voto, Dr. Andruet (h)).

Resolución
I. Rechazar el recurso de casación articulado por la parte actora al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC. II. Atento la existencia de jurisprudencia contradictoria, las costas de esta Sede se imponen por el orden causado (art. 130, CPC).

TSJ Sala CC Cba. 18/2/09. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Tarjeta Naranja SA c/ Lescano Olga Graciela y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Recurso de casación”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 03
En la ciudad de Córdoba, a los 18 días del mes de febrero de dos mil nueve, siendo las 10.30 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «TARJETA NARANJA S.A. C/ LESCANO OLGA GRACIELA Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. T-01/06)», procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte actora con fundamento en el inc. 3º del art. 383 del CPCC?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesín.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
I. La parte actora –mediante apoderado- impetra recurso de casación en estos autos caratulados: «TARJETA NARANJA S.A. C/ LESCANO OLGA GRACIELA Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. T-01/06)» contra la Sentencia Nº 114 de fecha 23 de agosto de 2.005 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC.
En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 134/135). Mediante A.I. Nº 631 de fecha 28 de diciembre de 2.005 el órgano jurisdiccional de alzada concedió la impugnación articulada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 144), quedan las presentes en estado de ser resueltas.-
II. Al amparo de la hipótesis impugnativa consagrada en el inc. 3°, art. 383 del CPCC, el quejoso denuncia interpretación contradictoria entre lo resuelto en el fallo bajo anatema y lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad en autos: “AEROSILLA S.A.I.C. C/ MARÍA ESTHER BRANDALESSI – DESALOJO” (Sent. Nº 25 de fecha 02 de marzo de 2.004) que acompaña en fotocopia debidamente suscripta con las formalidades del art. 90 del rito.
Argumenta que la divergencia que se observa entre los pronunciamientos atañe a la interpretación que cabe acordar a los arts. 81 del CPCC y 1870 inc. 6º del Código Civil. Así, tras explicitar la debida analogía fáctica habida entre los casos sometidos a juzgamiento en sendas oportunidades, postula que mientras para la Cámara a quo la falta de título profesional de abogado en el mandatario ha sido la causa excluyente y determinante para el acogimiento de la excepción de falta de personería, en el resolutorio traído en confrontación se ha decidido que nada impide que el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el mandato a un abogado o procurador tal como lo autorizaría el art. 1924 del Código Civil.
Manifiesta que, a su juicio, la interpretación asumida en el fallo antagónico refleja una mayor comprensión de los fines perseguidos por la normativa procesal en juego.
A ello agrega que el argumento dado en el sub lite es ilógico por cuanto contradice la doctrina de los actos propios toda vez que la actora ha ratificado expresa y tácitamente lo actuado por sus mandatarios a lo largo del proceso.
III. La contradicción acusada se ajusta a determinar si el mandato dado originariamente para actuar en juicio a una persona que el ordenamiento procesal no autoriza (contador), puede o no ser sustituido en un abogado o procurador matriculado antes de trabarse la litis.
Sobre el tópico el Tribunal a quo destaca, en la parte que es de interés que: “…el incumplimiento del mandato del art. 81 del C.P.C. según el cual para representar a otro en juicio (salvo hipótesis excepcionales que no se configuran en autos) el mandatario debe ser abogado o procurador, torna procedente la excepción” (fs. 121vta.). Luego de indicar la preeminencia de esta regla procesal por sobre las normas del derecho sustancial (art. 1870 inc. 6º del CC), agrega que: “…no se ha cumplido con los recaudos legales para habilitar la procuración en nombre de otro, lo que no puede ser suplido por el poder apud acta de fs. 7, por medio del cual el mentado contador otorga poder a un abogado, pues subsiste la mácula inicial, obstativa de la correcta representación de la parte actora” (fs. 122).
En oposición a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, en la resolución que se acompaña, señala -en lo que a presunta contradicción se intenta verificar- lo siguiente: “…en todos los casos –según se entiende- se debe conferir mandato a un abogado o un procurador matriculado. Sin embargo (…) la circunstancia de que AEROSILLA S.A.I.C. haya dado mandato a un no profesional para accionar judicialmente, no impide que el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el mandato a un abogado o procurador; dado que la facultad de sustituir está autorizada por el art. 1924 del Código Civil, a lo cual no se oponen las previsiones de la ley procesal, que sólo exige que quien actúa en juicio en nombre de otro –por poder directo o sustituido- sea un profesional inscripto en la respectiva matrícula…” (fs. 124vta./125).
Ello evidencia que existe en el presente un mismo supuesto fáctico sometido a un disímil tratamiento jurídico por lo que el recurso cumple los requisitos de admisibilidad formal.
Corresponde, entonces, que esta Sala ejerza su función de uniformar el derecho, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria.
IV. LA CUESTIÓN DE DERECHO A UNIFORMAR.
Tal como se anticipara, el núcleo del presente decisorio radica en establecer si existe la posibilidad de que el mandato judicial celebrado originariamente entre la parte y un contador, pueda ser sustituido en un abogado o procurador matriculado antes de trabarse la litis y así superar o subsanar la inhabilidad impuesta en el art. 81 del CPCC.
V. LA NORMATIVA EN JUEGO:
V.1. El art. 1870 del Código Civil: “Las disposiciones de este título son aplicables:… inc. 6°: A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan las disposiciones del código de procedimientos”.
V.2. El art. 79 del CPCC (Ley 8465): “Toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado”.
El art. 81 del CPCC: “Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados”.
VI. LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y VOLUNTARIA.
Toda vez que el caso que ahora nos ocupa alude a un supuesto de representación voluntaria, aparece de vital utilidad precisar –como disquisición preliminar- la distinción habida entre la representación legal y la voluntaria.
Es un lugar común que el ejercicio del derecho de postulación por ante los estrados judiciales (vale decir la facultad de postular o pedir en juicio y ejercer los actos inherentes a la calidad de partes) puede ser efectuado por el propio titular del interés, o delegado en un tercero que actúe procesalmente en nombre y por cuenta de aquél.
Esa representación procesal delegada en un tercero puede ser “voluntaria” o “necesaria o legal”.-
La primera, como su nombre lo anticipa, es la que tiene origen sólo en la voluntad o consentimiento del titular del interés, el cual es árbitro de decidir si quiere o no delegar su ius postulandi en un tercero, y de escoger la persona que lo ha de representar procesalmente. Su fuente, con frecuencia suele ser, o bien una relación jurídica contractual (mandato) o bien un acto unilateral de apoderamiento.
La segunda, en cambio, es la que nace por imperio de la ley, ya a los fines de suplir ciertas incapacidades del titular del interés (incapaces representados por padres, tutores o curadores), ya en el caso de personas jurídicas, entes que serán representados por los órganos de ejecución.-
Sobre el tópico, enseña con claridad Ángela Ledesma que: “En nuestro ordenamiento, toda persona física que goce de capacidad procesal o de hecho puede ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte, es decir, tiene el derecho procesal de postulación (ius postulandi). Este derecho puede ser delegado en un tercero para que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Pero en algunos supuestos, la delegación está establecida por la propia ley, tal es el caso de los menores o de los dementes, y en análoga situación se encuentran las personas de existencia ideal. De allí que en el proceso, el ius postulandi pueda ser ejercido por un representante voluntario o necesario, según el caso, que actúa en lugar de la parte a quien representa o del representante legal de ésta” (LEDESMA, Ángela, Representación, Rev. de D. Privado y Comunitario, n° 6, Santa Fe, 1994, pág. 318; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 63/64).
VII. REPRESENTACIÓN JUDICIAL VOLUNTARIA.
VII.1. La preeminencia de la ley procesal – Diferencia entre mandato del derecho común y el mandato judicial.
Conforme surge del tenor literal del inc. 6º del art. 1870 del Código Civil antes transcripto, las procuraciones judiciales se rigen por las normas del derecho sustancial sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal.
De tal guisa, el propio Código fondal remite expresamente a las regulaciones adjetivas vigentes vinculadas a la representación procesal, dando preeminencia a éstas cuando se opongan a la ley sustancial.
Desde esta perspectiva, Fenochietto enseña que: “La diferencia entre el mandato de derecho común y la procuración estriba en el monopolio que las leyes orgánicas han establecido a favor de determinados profesionales especializados, como lo autoriza el art. 1870 inc. 6° del CC.” (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., 4° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. I pág. 72).
VII.2. La norma procesal – Quién puede ser representante voluntario judicial.
En función de tal expresa remisión, habrá que recurrir entonces a lo dispuesto por el Código de Procedimientos local. –
Y en este punto adquiere relevancia el art. 81 citado supra.
De su letra se colige con nitidez que el llamado “ius postulandi” en la representación voluntaria ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de los abogados y procuradores (salvo las excepciones expresamente previstas). Así la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados.
En efecto, expresamente se limita la facultad de delegar el ejercicio del derecho de postulación procesal en un grupo de personas que reúnan dos requisitos: la posesión de título habilitante (abogado y procurador) y la inscripción en la matrícula.
Por ello, para representar voluntariamente a otro en juicio en la Provincia de Córdoba es necesario ser abogado o procurador matriculado.
En esta línea, enseña Mosset Iturraspe que: “El encargo procesal, la delegación en tercero de la postulación, no sólo debe recaer en persona capaz, sino, además, en determinados profesionales especializados” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Mandatos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1996, pág. 235). En la misma línea, se postula que: “Si el justiciable, en uso de su facultad dispositiva, designa un mandatario judicial, la elección debe recaer en abogado o procurador inscripto en el colegio profesional respectivo; es decir, salvo el caso de representación legal nadie puede en los tribunales actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula” (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., 4° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. I pág. 73).
Aunque no sea materia de decisión en el presente, no resulta ocioso a esta altura destacar que esta disposición, al igual que sus análogas de todas las provincias y del Código Procesal Nacional, es constitucional, desde que el propio Código Civil da preeminencia -en lo relativo al mandato judicial- a lo dispuesto en las normas procesales.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que: “El derecho de representar en juicio, como en general el de trabajar o ejercer industrias lícitas, está sujeto a leyes que reglamentan su ejercicio. El Congreso ha podido establecer determinados requisitos para el desempeño de los mandatos judiciales en virtud del poder reglamentario del que se halla investido y por la facultad de dictar leyes de procedimiento para la justicia nacional” (CSJN, Fallos 299-428).-
VII.3. La regla procesal y el patrocinio letrado obligatorio. –
A lo expuesto, cabe aún aditar que los requisitos subjetivos de la representación voluntaria antes expuestos no se confunden con la obligación de asistencia técnica impuesta en el art. 80 del CPCC.
Conforme surge del tenor literal de tal disposición, la imposición de dirección técnica de abogado matriculado es para “quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores”. De tal guisa el patrocinio letrado no es obligatorio para quien litigue con una representación “voluntaria” a favor de un abogado en los términos del art. 81 del CPCC. La solución es obvia, ya que “si el mandato es ejercido por un abogado (art. 81), éste reviste la doble calidad de apoderado y de letrado, y por ende no necesita de patrocinante” (VÉNICA, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465. Comentado y anotado, Lerner, Cba., 2006, Cba, T. I, p. 228).
En la misma línea, la Corte Federal tiene expuesto enfáticamente que el recaudo exigido al representante judicial voluntario no queda cubierto por el hecho de que el mandatario procesal actúe con patrocinio letrado: “El patrocinio letrado exigido por el art. 56 del Cód. Proc. no suple las exigencias de la ley 10996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal” (CSJN, 17/11/1974, «Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro», JA 1995-III-429).-
Por lo demás, la asistencia letrada no es una excepción a la regla de quién puede ser mandatario. Al tratarse de dos instituciones distintas, no puede pretenderse que la asistencia técnica de un abogado cubra la exigencia legal de la representación voluntaria en un letrado matriculado.
VII.4. La ratio o fundamento de la exigencia procesal analizada: –
La reserva legal de la representación voluntaria judicial de las partes en los abogados matriculados obedece a distintas finalidades, todas ellas legítimas, atendibles y razonables.
En efecto, primeramente la representación por parte de un profesional del derecho responde a la necesidad de garantizar al sujeto titular del interés el efectivo y eficaz ejercicio de su derecho de defensa, ya que el éxito de las pretensiones que se formulan ante los tribunales dependen en mucha medida, por un lado, de que éstas se hayan formalizado acertadamente, y por otro, de que se aprovechen de manera adecuada las diferentes oportunidades de actuación procesal que la ley concede a cada parte. Y para lograr todo esto son imprescindibles conocimientos jurídicos especializados que sólo el abogado posee.
Además, concurre un interés público en la imposición de que los litigantes confíen su representación voluntaria sólo a un Abogado y no a otro profesional, interés el cual radica en el hecho innegable de que la intervención de estos profesionales facilita el adecuado funcionamiento de los tribunales. Así, la intervención de Abogado contribuye al mejor funcionamiento de la Administración de Justicia. Recuérdese en esta línea que sólo los abogados (y no otros profesionales) han recibido una preparación universitaria específica para el litigio. Por ello, considero que la administración de justicia no podría funcionar –al menos no del modo ideal- sin los profesionales del derecho. Su intervención es garantía de ciencia y probidad, de dominio del procedimiento técnico y forense, de precisión y sobriedad en la exposición de los hechos, en la fundamentación del derecho y en la clara determinación del objeto de su defensa. Sobre el tópico, enseña autorizada doctrina que: “la función del abogado es necesaria para el Estado, tan necesaria como la del juez, porque ambos actúan como servidores del derecho. El carácter público de la abogacía explica la potestad estatal de exigir el patrocinio profesional en toda controversia o proceso judicial y el consecuente control de la matrícula y de los requisitos morales inherentes al ejercicio de la profesión. Por otra parte, la actividad del abogado y la del juez generan, espontáneamente, un recíproco control que resulta beneficioso para la administración de justicia. La abogacía, en definitiva, es un claro ejemplo del ejercicio privado de funciones públicas, respecto de la cual, las asociaciones y los colegios de abogados están interesados, tanto en el imperio de la ley y la independencia de los jueces, cuanto en la capacitación y respeto de quienes ejercen con decoro y dignidad la profesión de abogados” (FAYT, Carlos S., Presente y futuro de la abogacía, LA LEY 1997-F, 1130).
Finalmente, la ratio de la norma radica también en un claro interés –también de naturaleza pública- consistente en la defensa de las incumbencias profesionales propias de la profesión de la abogacía. Sólo éste profesional está habilitado para ejercitar el ius postulandi, estableciendo -en este sentido- el art. 16 inc. 1º de la Ley 5805 que: “El ejercicio de la profesión comporta para el abogado las siguientes facultades: El desempeño del ministerio de la abogacía en sus distintas formas: asesoramiento, patrocinio, representación, defensa y de las otras funciones que le estén encomendadas por la ley…”. Por lo demás, el régimen colegiado y sancionatorio al que se encuentran sometidos los abogados respecto de sus incumbencias profesionales es un reaseguro del sistema de justicia vigente.
VII.4. El incumplimiento de los recaudos procesales – Inhabilidad del mandatario no abogado matriculado.
En mérito de todo lo desarrollado, está claro que aquél mandato judicial que se otorgue a un sujeto que no tenga las cualidades de abogado matriculado, como tal, carece de toda idoneidad para justificar la personaría en juicio.
En efecto, un poder en el cual –como en el caso- se asignen al representante facultades para “promover y contestar demandas y reconvenciones, excepciones, vistas y traslado, recusar con o sin causa (…) oponer excepciones de cualquier índole, absuelva y haga absolver posiciones, preste y exija juramentos o causiones juratorias, fianzas” (fs. 5), etc., sólo puede ser otorgado a favor de un profesional abogado matriculado.
Situaciones como la presente configura un mandato con «objeto jurídicamente imposible», porque viola las normas que regulan el ejercicio profesional en los juicios (art.1891 CC, Spota A. «Instituciones de Derecho Civil – Contratos», VIII, p.80, Ed. Depalma, Bs.As., 1983) que acarrea graves consecuencias que justifican plenamente la solución a que adoptamos. Es que la norma impide acciones reciprocas, la ausencia al derecho de retribución, libera del derecho de rendir cuentas, reclamar daños y la posibilidad de reclamar el dinero entregado por adelantado y ello es así porque la imposibilidad jurídica se identifica con la ilicitud, originaria y absoluta (Lorenzetti, en Alberto BUERES – Elena HIGHTON, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», T. 4D, p.239, Hammurabi, Bs.As., 2003). La excepción a la regla es que el mandatario no supiere o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito o de objeto jurídicamente imposible, «buena fe diligente que en el caso del mandato de objeto legalmente imposible no puede alegarse por razones de orden público (Spota, ob. y pág. cit..) y porque no se trata de una ignorancia excusable (López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los contratos», T. 4, Parte Especial (3), p.526/7, Víctor P. de Zavalia Editor, Bs.As., 1993).
VIII. LA IMPOSIBILIDAD DE SUSTITUIR EL MANDATO.
Es cierto que el art. 1924 del Código Civil autoriza –con ciertas condiciones y efectos- que el “mandatario” pueda sustituir el mandato a él encomendado.-
Sin embargo, el art. 81 del CPCC refiere no al representante sino al representado. En efecto la norma que establece que la representación voluntaria en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva tiene por sujeto obligado al titular del interés, al dominus litis y no al mandatario.
Por lo demás, la sustitución del mandato presupone una designación válida del mandatario. Por lo tanto, si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial (por ser contador) no puede tampoco cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir a alguien un derecho que no tiene. –
A lo expuesto, sólo resta agregar que una solución contraria importaría una grave afectación al ámbito de incumbencias profesionales de los abogados, toda vez que la exigencia de que en ellos recaiga la representación en juicio procura –precisamente- que sea el letrado el que haga de directo intermediario entre el particular y el Tribunal sin que interfieran mediadores que carezcan de la habilitación y capacitación necesaria. –
IX. En mérito de todo lo desarrollado, y toda vez que el pronunciamiento bajo anatema se ajusta a la doctrina ensayada, corresponde rechazar el recurso de casación impetrado.
No obsta a esta conclusión, las consideraciones desarrolladas por la quejosa en orden a la doctrina de los actos propios, ello así por cuanto tal argumento no fue materia de resolución ni en el fallo en crisis ni en el pronunciamiento atacado ni en el contradictorio.
Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO: –
I. La relación de causa reseñada por el Vocal preopinante satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, razón por la cual remito a ella en homenaje a la brevedad.-
II. Comparto, igualmente, las consideraciones vertidas a los fines de justificar el cumplimiento de las condiciones a las cuales el rito supedita la habilitación de la función nomofiláctica.
Efectivamente, tal como lo ha destacado el Magistrado que me ha precedido en la votación, se evidencia en el sub lite la debida equiparación entre las plataformas fácticas sometidas a juzgamiento en sendos pronunciamientos, así como la disímil interpretación de una misma regla de derecho.
III. Finalmente, adhiero en un todo a la solución a la que se arriba en el Voto anterior toda vez que la hermenéutica allí propuesta es la que mejor se adecua al ordenamiento jurídico vigente.
IV. De cualquier modo es oportuno volver sobre algunas consideraciones conceptuales que estimo trascendentes para la cuestión sometida a juzgamiento.
En efecto, el hecho de que se trate de un “mandato judicial” por sí mismo está especificando la naturaleza de la per

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