<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Mandato general de administración y disposición para quien no es abogado. MANDATO JUDICIAL. Sustitución parcial en abogado. Validez. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Inaplicabilidad de la doctrina de “Tarjeta Naranja c/ Lescano”. Fundamentos. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Régimen</bold> </intro><body><page>1- En el supuesto de autos, el primer poder, que fue expedido en beneficio del apoderado, era un poder general amplio de administración y disposición conferido por el Directorio de la parte actora. Adviértase que ello surge del bastanteo (art. 1003, CC) que realizó el escribano interviniente donde, previo a sustituir parcialmente las facultades del mandato sólo en lo que hace a las cuestiones judiciales y administrativas, se consignó que el poderdante se encontraba facultado para intervenir en representación de la actora “en todos sus asuntos y negocios, cualquiera sea su naturaleza, en el territorio de esta República o del extranjero” y no sólo para ejercer la “representación en juicio” o “apoderamiento judicial”. Vale decir que el apoderado ejercía la representación de la empresa en virtud de un mandato “otorgado con la mayor amplitud”. Situación de hecho que, por sí misma, torna inaplicable las consideraciones y la solución a que arribó la Sala en el antecedente “Tarjeta Naranja SA c/ Lescano Olga Graciela y otro” (Sent. Nº3/09), el cual sólo tuvo en miras como hipótesis fáctica la situación de la persona que otorga poder a otro sujeto con el único objeto de que éste la represente en juicio. 2- Quien sin ser letrado ejerce un poder general y amplio de administración y disposición, dentro de cuyas facultades –junto con muchas otras– se encuentra la de defender judicialmente los intereses del mandante (como es el caso de autos), tiene ante sí una doble posibilidad de actuación ante un determinado proceso judicial. Por un lado, puede comparecer él personalmente en el juicio haciéndose patrocinar por un letrado. Vale decir que, en esta alternativa, su situación resulta enteramente equiparable a la de la parte a la cual representa. En efecto, quien teniendo la posibilidad de comparecer personalmente a un proceso para la defensa de sus derechos, por razones de utilidad o conveniencia en vez de hacerlo por sí mismo puede delegar esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo (art. 79, CPC). 3- En el caso, tratándose de una sociedad anónima que sólo actúa externamente a través de sus representantes, resulta determinante destacar que el poder general conferido por el ente, en realidad, no ha sido expedido exclusivamente para ejercer y/o delegar el ejercicio exclusivo de la representación en juicio. Por el contrario, contiene una extensión mucho más amplia y general y comprende en su ámbito la totalidad de las facultades de administración correspondientes al patrimonio del poderdante, a quien el apoderado virtualmente viene a sustituir en la gestión de sus derechos y con quien en términos prácticos se confunde. Al comparecer en calidad de parte, entonces, aunque de la relación interna subyacente se siga que lo sea en representación del mandante, debe entenderse que el ordenamiento adjetivo en esta hipótesis sólo exige que lo haga con el debido asesoramiento letrado (art. 80, CPC). 4- La normativa procesal nacional que establece que la representación judicial voluntaria sólo puede ser ejercitada por abogados matriculados se encarga de exceptuar de dicha regla a “los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración” (art. 15, ley Nº10996). Igual solución cabe predicar en nuestro medio, aun sin texto legal que así expresamente lo disponga. 5- El ordenamiento fondal imponía a las procuraciones judiciales la aplicación de las reglas del mandato en todo lo que no se opongan las disposiciones de los códigos de procedimiento provinciales (argum. art. 1870, inc. 6°, CC). Situación que mantiene vigencia, aunque el Código Civil y Comercial de la Nación no contenga un dispositivo que lo aclare expresamente como lo hacía el Código de Vélez, puesto que las condiciones para ejercer la representación en juicio quedan comprendidas dentro de las facultades reservadas por las Provincias o no delegadas a la Nación, al versar preponderantemente sobre materia procesal (argum. art. 75 inc. 12 y art. 121, Const. Nac.). 6- No se observa en los preceptos del código de rito un impedimento que vede la comparecencia de un representante de estas características, es decir una persona a la cual la parte ha conferido un poder general de administración y disposición, concebido en términos de gran amplitud y entre cuyas facultades de representación hasta se incluye la posibilidad de cumplir actos de disposición (para los cuales, como es sabido, se necesitan facultades especiales, conf. art. 1881, CC). De allí que en este caso prevalece el principio de autonomía de la voluntad negocial (art. 1197, CC), el que no es desplazado por la regla sentada por el primer párrafo del art. 81, CPC, que solo tiene en consideración la situación donde el apoderamiento judicial es el único objeto del mandato. 7- La solución propiciada es una derivación natural del fin querido por el poderdante al haber otorgado un mandato general en términos expresos, delegando en un tercero la potestad para que en su nombre ejerza la administración de todos sus negocios, dentro de los cuales se comprende –específicamente– la facultad de representarlo judicialmente en los juicios que se susciten con motivo de la administración que se le ha confiado. De este modo, queda claro que en el apoderamiento originario se exteriorizó la voluntad de que el apoderado pudiera, a su vez, sustituir parcialmente la ejecución del mandato. Por ello, en la especie no sólo que la sustitución es permitida por la ley (art. 1924, CC anterior) sino que fue explícitamente habilitada por las partes (art. 1197, ib.) a fin de lograr –cabe presumir– la máxima eficiencia en la representación. 8- Quien tiene un poder general de administración también se encuentra habilitado, desde que no existe ningún óbice formal ni sustancial, para sustituir parcialmente las facultades conferidas, otorgando un poder de carácter judicial a un letrado matriculado, para que sea éste quien finalmente se presente a juicio a defender los derechos de la parte cuando las legislaciones locales así lo exijan. 9- A diferencia de lo fallado en autos “Tarjeta Naranja c/ Lescano”, en autos no existe un vicio genético o en origen. En efecto, en aquel precedente la solución acordada partió de entender que el mandato conferido “con el específico encargo de representación judicial” a quien no es un letrado matriculado carece de eficacia a fin de acreditar personería en el pleito, por configurarse un contrato con “objeto jurídicamente imposible”. De aquí, a su vez, se derivó que tampoco podía sustituirse la manda a favor de un letrado por acarrear el acto un defecto congénito. En cambio, en la especial hipótesis fáctica ventilada en el <italic>sub judice</italic>, es válido y plenamente eficaz el poder general de administración aun cuando fuera otorgado a favor de quien no es abogado. En situación así, por ende, no se verifican los obstáculos que en el antecedente se levantaron para excluir la sustitución que autoriza la regla general del art. 1924, CC (actual arts. 377 y 1327, CCCN). <italic>TSJ Sala CC, Cba. 6/12/16. Sentencia Nº 134. Trib. de origen: C2ª CC Cba. “Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Surcor Limitada – Quiebra Propia Simple – Recurso de Revisión de la concursada al crédito de Aguas Cordobesas S.A. – Recurso de Casación (EXPTE. 2287871/36)”</italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2016 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3º, art. 383, CPC? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. El Dr. Sergio Mario Muzi, en representación de Aguas Cordobesas SA, deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 99 de fecha 11/9/14 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3°, art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley de la impugnación articulada, es evacuado por la cooperativa en concurso, a través del Dr. Tristán José Astrada y por el Sr. fiscal de Cámaras. Mediante Auto Interlocutorio Nº 9 del 18/2/15, la Cámara <italic>a quo</italic> concede la impugnación planteada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de los agravios que informan la presentación impugnativa es susceptible del siguiente compendio: El recurrente, con invocación del motivo casatorio dispuesto por el inc. 3°, art. 383, CPC, afirma que la resolución recaída en autos es contraria al criterio sentado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad, <italic>in re</italic> “Cajiao Aldo Héctor c/ López Juan José - Acciones Posesorias/Reales - Reivindicación”, Auto Interlocutorio Nº81/10, cuya copia acompaña. Aduce que, conforme el temperamento asumido por la Cámara <italic>a quo</italic>, el Sr. Verra –quien exhibe poder general de administración otorgado por el directorio de Aguas Cordobesas SA– se encontraba imposibilitado para sustituir el poder en favor del Dr. Sergio Mario Muzi, en razón de que el primero no exhibía la calidad de abogado y lo dispuesto por los arts. 1870, inc. 6°, CC y art. 81, CPC. Con lo cual, se concluyó, la representación en juicio invocada por el letrado era ineficaz para vincular a la empresa que pretende insinuarse en el pasivo concursal. Señala que en el fallo invocado en contradicción, el tribunal interviniente sentó un criterio diametralmente opuesto al afirmar que si bien el art. 81, CPC, exige que las partes sean representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados, no niega validez a los poderes generales de administración y disposición que se pueden otorgar a favor de cualquier persona, quien en su calidad de representante de la parte pueden comparecer a juicio con patrocinio letrado. Así mantiene que mientras el temperamento de la sentencia en crisis –en definitiva– desconoce la eficacia del poder general de administración y disposición otorgado en favor de quien no es abogado, el pronunciamiento traído como antitético le reconoció eficacia a este tipo de poderes, agregando que estos mandatarios pueden hacerse patrocinar por un abogado. Continúa exponiendo que las diferencias entre el supuesto invocado en contradicción y el caso de autos carecen de toda trascendencia en orden a la aplicación del art. 81, CPC, y a la línea exegética que, a partir de dicho precepto, ha trazado el tribunal interviniente. Solicita la invalidación del fallo impugnado y el dictado de un nuevo pronunciamiento que, adoptando el criterio sentado en el precedente citado en contradicción, desestime en definitiva la impugnación de personería. Formula reserva del caso federal. III. El recurso se presenta formalmente admisible. En primer lugar, parece conveniente recordar que la casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes. En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión de derecho ventilada en los pronunciamientos que se confrontan versó coincidentemente sobre la validez y eficacia que corresponde atribuir al poder general de administración conferido a una persona que no reviste la condición de abogado matriculado, en orden a la posibilidad de hacer valer a aquél para ejercer la representación en juicio del mandante. Si bien en el <italic>sub lite</italic> se omitió analizar las derivaciones de tal circunstancia, lo verdaderamente trascendente a los fines de ejercer la función de nomofilaquia que se reclama es que los fallos confrontados han dado una respuesta contradictoria a situaciones fácticas analogables, en desmedro de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley (conf. TSJ, Sala C. y C., Sent. Nº37/04). Y en este sentido, conviene destacar que de la sentencia del sub judice se desprende que, mediante escritura Nº4 del 15/1/07, el Directorio de Aguas Cordobesas confirió poder general amplio de administración y disposición a favor del Sr. Verra, quien no siendo abogado sustituyó parcialmente las facultades acordadas otorgando apoderamiento judicial al Dr. Muzi, profesional que finalmente compareció a juicio en representación de la empresa. Situación que se presenta suficientemente análoga a la verificada en el fallo traído como antagónico, desde que allí quien compareció a juicio tenía un poder general amplio de administración y disposición y no era abogado, apersonándose con patrocinio letrado. Por ello, carece de verdadera dirimencia que en tal precedente quien tuviera el poder general de administración y disposición haya comparecido directamente en forma personal, mientras que en el <italic>sub judice</italic> haya comparecido por medio de un abogado en cuyo favor sustituyó el mandato que investía. Ello así ya que la solución, en ambos casos, en definitiva pasaba por determinar si quien no es un profesional del derecho matriculado pero que exhibe un poder general de administración y disposición, se encuentra facultado para representar judicialmente al poderdante, sea compareciendo él mismo en el juicio (como en el caso fallado por la Cámara Novena), sea a través de un nuevo apoderado, a quien designa como sustituto (como en la especie). Incluso más, si bien se mira, en ambos precedentes la solución finalmente acordada partió de determinar si correspondía o no aplicar la doctrina emanada de un fallo de esta Sala <italic>in re</italic> “Tarjeta Naranja S.A. c/ Lescano Olga Graciela y otro”, Sent. Nº 03/09. Por lo demás, recuérdese que la analogía que deben presentar las resoluciones presentadas como contradictorias debe ser entendida no como identidad absoluta, sino como aquella que reclama afinidad respecto de los tópicos que tuvieron incidencia dirimente para resolver el caso (conf. TSJ, Sala C. y C., Auto Nº 147/04, 178/04, entre otros). Siendo ello así, se advierten suficientemente cumplidos los recaudos de admisibilidad exigidos por el rito como condicionantes de la apertura de la competencia de esta Sala por la causal casatoria electa (art. 383, inc. 3º, CPC). Por lo pronto advierto que el Código Civil y Comercial de la Nación no resulta aplicable en el caso de autos. En efecto, aquel comenzó a regir en agosto de 2015, mientras que los actos procesales sobre cuya presunta anulabilidad se debatió en segunda instancia –y ahora se debate en esta sede extraordinaria– se cumplieron mucho tiempo antes, entre los meses de marzo y junio del año 2012. Esta sola circunstancia basta para excluir en el juzgamiento de la cuestión de personería bajo examen las normas contenidas en el nuevo ordenamiento sobre representación y mandato, sin que sea necesario detenerse a su alcance. V. Al margen de esta digresión, comienzo señalando que, en mi opinión, la Cámara ha aplicado la doctrina sentada por esta Sala en autos “Tarjeta Naranja S.A. c/ Lescano Olga Graciela y otro” (Sent. Nº 03/09) a un supuesto de hecho no comprendido en ella. V.1. Recuérdese que en dicha oportunidad, por un lado, se sentó la regla general según la cual quien pretenda otorgar un apoderamiento “para actuar en juicio” a través de un tercero debe hacerlo –necesariamente– en favor de un letrado matriculado (argum. arts. 1870 inc. 6°, CC anterior, y 81, CPC). De ello se dedujo que si el mandato judicial se otorgara a un sujeto que no sea abogado matriculado, tal acto carece de idoneidad para justificar la personería en juicio, al configurarse un mandato con “objeto jurídicamente imposible” (consid. VII.4). De otro costado y en directo ejercicio de la función de nomofilaquia que le fue requerida al Tribunal, se determinó que en el supuesto de que el mandato hubiera sido dado originariamente para actuar en juicio a una persona que el ordenamiento procesal no autoriza (en el caso se trataba de un contador), el apoderamiento no puede luego ser sustituido en beneficio de un abogado o procurador matriculado a fin de superar o subsanar la inhabilidad impuesta por el ordenamiento adjetivo. En otros términos, si bien el art. 1924, CC, autoriza –con ciertas condiciones y efectos– que el “mandatario” pueda sustituir el mandato a él encomendado, “la sustitución del mandato presupone una designación válida del mandatario. Por lo tanto, si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial (por ser contador) no puede tampoco cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir a alguien un derecho que no tiene” (cons. VIII). V.2. Ahora bien y ello resulta dirimente para la suerte de la impugnación en estudio, en el <italic>sub lite</italic> se da una situación especial que en rigor no fue contemplada en el pronunciamiento reseñado. En el supuesto de autos, el primer poder, aquel que fuera expedido en beneficio del Sr. Verra, era un poder general amplio de administración y disposición conferido por el Directorio de Aguas Cordobesas. Adviértase que ello surge del bastanteo (art. 1003, CC) que realizó el escribano interviniente donde, previo a sustituir parcialmente las facultades del mandato sólo en lo que hace las cuestiones judiciales y administrativas, se consignó que el Sr. Verra se encontraba facultado para intervenir en representación de Aguas Cordobesas SA “en todos sus asuntos y negocios, cualquiera sea su naturaleza, en el territorio de esta República o del extranjero” y no sólo para ejercer la “representación en juicio” o “apoderamiento judicial”. Vale decir, que el Sr. Verra –junto con otros representantes– ejercía la representación de la empresa en virtud de un mandato “otorgado con la mayor amplitud”. Situación de hecho que, por sí misma, torna inaplicable las consideraciones y la solución a que arribara esta Sala en el antecedente “Tarjeta Naranja S.A. c/ Lescano Olga Graciela y otro” (Sent. Nº03/09), el cual –bien vale aclarar– sólo tuvo en miras como hipótesis fáctica la situación de la persona que otorga poder a otro sujeto con el único objeto de que éste la represente en juicio. Circunstancia especial en que –como es uniformemente aceptado y se reconoció en el precedente reseñado– la regulación sustancial dispuesta en el código de fondo es supletoria, al versar sobre materia procesal reservada a las Provincias, “vale decir que juega en la medida en que no se disponga lo contrario, sea por los códigos procesales, sea por las leyes orgánicas de los tribunales, sea por las normas que, en cada provincia, regulan la profesión de procurador, o sea quien, habilitado por un título universitario, se ocupa de gestionar encargos judiciales…” (Mosset Iturraspe, Jorge, “Mandatos”, Ediar, p. 160). VI. Al margen de esta última hipótesis, quien sin ser letrado tiene un poder general y amplio de administración y disposición, dentro de cuyas facultades –junto con muchas otras– se encuentra la de defender judicialmente los intereses del mandante (como es el caso de autos), tiene ante sí una doble posibilidad de actuación ante un determinado proceso judicial. a) Por un lado, puede comparecer él personalmente en el juicio, haciéndose patrocinar por un letrado. Vale decir que, en esta alternativa, su situación resulta enteramente equiparable a la de la parte a la cual representa. En efecto, adviértase que quien teniendo la posibilidad de comparecer personalmente a un proceso para la defensa de sus derechos, por razones de utilidad o conveniencia en vez de hacerlo por sí mismo puede delegar esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo (art. 79, CPC). En el caso y como adelantamos, tratándose de una sociedad anónima que sólo actúa externamente a través de sus representantes, resulta determinante destacar que el poder general conferido por el ente, en realidad, no ha sido expedido exclusivamente para ejercer y/o delegar el ejercicio exclusivo de la representación en juicio. Por el contrario, contiene una extensión mucho más amplia y general, y comprende en su ámbito la totalidad de las facultades de administración correspondientes al patrimonio del poderdante, a quien el apoderado virtualmente viene a sustituir en la gestión de sus derechos y con quien en términos prácticos se confunde. Al comparecer en calidad de parte, entonces, aunque de la relación interna subyacente se siga que lo sea en representación del mandante, debe entenderse que el ordenamiento adjetivo en esta hipótesis sólo exige que lo haga con el debido asesoramiento letrado (art. 80, CPC). Precisamente por ello la normativa procesal nacional que establece que la representación judicial voluntaria sólo puede ser ejercitada por abogados matriculados, se encarga de exceptuar de dicha regla a “los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración” (art. 15, ley Nº 10996). Igual solución cabe predicar en nuestro medio, aun sin texto legal que así expresamente lo disponga. Recuérdese que –como vimos– el ordenamiento fondal imponía a las procuraciones judiciales la aplicación de las reglas del mandato en todo lo que no se opongan las disposiciones de los códigos de procedimiento provinciales (argum. art. 1870, inc. 6°, CC). Situación que mantiene vigencia, aunque el novel Código Civil y Comercial de la Nación no contenga un dispositivo que lo aclare expresamente como lo hacía el Código de Vélez, puesto que las condiciones para ejercer la representación en juicio quedan comprendidas dentro de las facultades reservadas por las Provincias, o no delegadas a la Nación, al versar preponderantemente sobre materia procesal (argum. art. 75 inc. 12 y art. 121, Const. Nac.). En otros términos, “la legislación procesal no es materia delegada al gobierno central y son las provincias las que, en ejercicio y cumplimiento de los preceptos constitucionales tendientes a asegurar la administración de la justicia, pueden imponer las reglas que rigen en la materia” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Grippaldi Alfredo Antonio c/ Cons. Prop. Edificio Santa Lucía s/ cobro de sumario de sumas de dinero”, 31/5/16; Diario Jurídico Nº 3231, 24/6/16). Analizada la situación que se examina dentro de este marco conceptual no se observa en los preceptos del código de rito un impedimento que vede la comparecencia de un representante de estas características, es decir una persona a la cual la parte ha conferido un poder general de administración y disposición, concebido en términos de gran amplitud y entre cuyas facultades de representación hasta se incluye la posibilidad de cumplir actos de disposición (para los cuales, como es sabido, se necesitan facultades especiales, conf. art. 1881, CC). De allí que en este caso prevalece el principio de autonomía de la voluntad negocial (art. 1197, CC), el que no es desplazado por la regla sentada por el primer párrafo del art. 81, CPC, que solo tiene en consideración – a riesgo de ser reiterativo– la situación donde el apoderamiento judicial es el único objeto del mandato. Por lo demás, en este caso, no es posible sostener que las presentaciones que el Dr. Muzi concretó en autos comportaran actos de disposición en relación a los derechos controvertidos. En realidad, ellas únicamente significaron una oposición a la revisión que promoviera la firma en concurso y sólo procuraban el mantenimiento de la providencia que en su oportunidad había emanado el juez de la causa admitiendo los créditos que había invocado Aguas Cordobesas. Es decir que no dejaron de representar mero actos de administración respecto de los mismos. Finalmente, la solución propiciada es una derivación natural del fin querido por el poderdante al haber otorgado un mandato general en términos expresos, delegando en un tercero la potestad para que en su nombre ejerza la administración de todos sus negocios, dentro de los cuales se comprende –específicamente– la facultad de representarlo judicialmente en los juicios que se susciten con motivo de la administración que se le ha confiado. b) De otro costado –continuando con el razonamiento–, quien tiene un poder general de administración también se encuentra habilitado, desde que no existe ningún óbice formal ni sustancial para sustituir parcialmente las facultades conferidas, otorgando un poder de carácter judicial a un letrado matriculado, para que sea éste quien finalmente se presente a juicio a defender los derechos de la parte cuando las legislaciones locales así lo exijan. Destáquese que en esta hipótesis, a diferencia de lo fallado por esta Sala en autos “Tarjeta Naranja c/ Lescano”, no existe un vicio genético o en origen. En efecto, en aquel precedente la solución acordada partió de entender que el mandato conferido “con el específico encargo de representación judicial” a quien no es un letrado matriculado carece de eficacia a fin de acreditar personería en el pleito, por configurarse un contrato con “objeto jurídicamente imposible”. De aquí, a su vez, se derivó que tampoco podía sustituirse la manda a favor de un letrado por acarrear el acto un defecto congénito. En cambio, en la especial hipótesis fáctica ventilada en el <italic>sub judice</italic>, como vimos, es válido y plenamente eficaz el poder general de administración aun cuando fuera otorgado a favor de quien no es abogado. En situación así, por ende, no se verifican los obstáculos que en el antecedente se levantaron para excluir la sustitución que autoriza la regla general del art. 1924, CC (actual arts. 377 y 1327, CCCN). Incluso más, esa fue la verdadera intención de Aguas Cordobesas, auténtica dominus litis, ya que en el mismo poder general a que tanto hacemos referencia y que fuera redactado a favor del Sr. Verra (reiteramos, no es abogado) expresamente se dejó asentado que, dentro de las amplias facultades de éste, se encontraba la de: “m) Conferir poderes generales y especiales, y revocar tanto esos mandatos como los preexistentes; formular protestos y protestas; rescindir, modificar, renegociar, reconocer, ratificar, rectificar, confirmar, aclarar, renovar, revocar o extinguir actos jurídicos o contratos; n) Ejercer las representaciones otorgadas a la empresa como mandataria de otras personas físicas”, etc. De este modo, queda claro que en el apoderamiento originario se exteriorizó la voluntad de que el Sr. Verra pudiera, a su vez, sustituir parcialmente la ejecución del mandato. Por ello, en la especie no sólo que la sustitución es permitida por la ley (art. 1924, CC anterior) sino que fue explícitamente habilitada por las partes (art. 1197, ib.) a fin de lograr –cabe presumir– la máxima eficiencia en la representación. VII. Llegados a este punto se advierte el yerro de la <italic>a quo</italic>, ya que le restó eficacia al poder general para administrar que expidió Aguas Cordobesas SA en beneficio del Sr. Verra, así como a la consecuente sustitución parcial de facultades a favor del Dr. Muzi, todo ello a partir de una comprensión incorrecta de los alcances de un precedente de esta Sala así como de una errónea subsunción del caso en la normativa aplicable. VIII. En definitiva y en atención a las consideraciones que anteceden, se concluye que la <italic>a quo</italic> cometió un error en la premisa de derecho de la sentencia, lo que determina la procedencia del recurso de casación. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bolatti y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y por consiguiente revocar la sentencia impugnada. II. Imponer las costas de la sede extraordinaria por su orden. III. Rechazar la impugnación de personería incoada por la concursada revisionista. IV. Imponer las costas por su orden. V. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para que resuelva las apelaciones pendientes. <italic>María Marta Cáceres de Bolatti – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>