<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MANDATO. Poder general para pleitos. Mandatario no abogado con patrocinio letrado. Procedencia. Análisis de la normativa procesal. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Derogación del régimen anterior. Apartamiento de la doctrina del TSJ. Disidencia: Improcedencia del otorgamiento de mandato en tales condiciones. Fundamentos legales. REPRESENTACIÓN LEGAL. ASISTENCIA TÉCNICA. Diferencias.</bold> </intro><body><page>1- En el caso de autos, el pretenso mandatario ha comparecido por otro invocando el carácter de apoderado del actor y ha acompañado el poder general amplio que acredita la representación voluntaria manifestada. Del Auto de Declaratoria de Herederos acompañado, surge el vínculo filial entre ellos, el cual ha sido referido por el presentante. Su actuación, además, ha contado con la dirección técnica de abogado matriculado conforme lo exige el art. 80, CPCC, por lo que no hay dudas acerca de que el poder conferido no ha tenido en miras evadir la asistencia letrada. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 2- El fallo del TSJ en autos “Tarjeta Naranja c/ Lescano”, se fundó en una interpretación del inc. 6, art. 1870, CC ya derogado, que regulaba que las disposiciones del mandato eran aplicables a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opusieran a las disposiciones del Código de Procedimientos, norma cuyo contenido no ha sido recogido por el CCC. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 3- El CCCN ha superado la confusión entre la teoría de la representación, el contrato de mandato y el instrumento en donde usualmente se materializa, esto es, el poder. La representación se ha regulado dentro de las reglas generales del acto jurídico (art. 358 a 381, CCCN) mientras que el mandato lo ha sido con los demás contratos (art. 1319 y ss., CCCN) estableciéndose que puede ser expreso o tácito, con o sin representación (arts. 1320 y 1321, CCCN). (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 4- El art. 358, CCCN. dispone: “Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo”; regulando la representación voluntaria el art. 362, CCC, prescribe que “comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo” y en cuanto a la capacidad, es suficiente con que el representante tenga discernimiento (art. 364, CCCN). (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 5- En cuanto al poder, el art. 375, CCCN, señala que las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva y que el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución, exigiéndose facultades expresas para la realización de algunos actos, tales como peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; aceptar herencias; etc. Pese a que muchos de tales actos deben realizarse en juicio o implican la existencia de un proceso judicial, no se ha requerido que el poder sea otorgado a un abogado, por lo que, con fundamento en las normas referidas, la interpretación propiciada en fallo del TSJ aludido no mantendría vigencia desde la sanción del CCC. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 6- En este caso, el actor ha otorgado un mandato con representación a su hermano, instrumentado a través de un poder suscrito ante escribano público que faculta, entre otros actos, a intervenir en juicio “en defensa de sus intereses, en toda clase de juicios que deban sustanciarse ante los tribunales… ejercitando por sí o por medio de apoderado las acciones pertinentes, como actor o demandado o cualquier otro carácter…” y, a su vez, el mandatario ha promovido una demanda patrocinado con letrado matriculado, por lo que resulta evidente que no ha pretendido evadir la exigencia del art. 80, CPC, sino simplemente ejercer las facultades conferidas en el contrato de mandato. Por todo ello, corresponde ordenar al tribunal de primera instancia que otorgue la participación solicitada a la parte actora. (Mayoría, Dres. Simes y Zarza). 7- El apoderado que no es letrado o procurador matriculado carece de atribuciones para ejercer la representación procesal en el proceso judicial y realizar actos eficaces que vinculen a su poderdante. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 8- El art. 1870, CC, dice : “Las disposiciones de este título son aplicables:... inc. 6°: A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan las disposiciones del código de procedimientos”. El art. 79, CPC (ley 8465): “Toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado”. El art. 81, CPC: “Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 9- Es un lugar común que el ejercicio del derecho de postulación por ante los estrados judiciales (vale decir la facultad de postular o pedir en juicio y ejercer los actos inherentes a la calidad de partes) puede ser efectuado por el propio titular del interés, o delegado en un tercero que actúe procesalmente en nombre y por cuenta de aquél. Esa representación procesal delegada en un tercero puede ser “voluntaria” o “necesaria o legal”. La primera, como su nombre lo anticipa, es la que tiene origen sólo en la voluntad o consentimiento del titular del interés, el cual es árbitro de decidir si quiere o no delegar su ius postulandi en un tercero, y de escoger la persona que lo ha de representar procesalmente. Su fuente, con frecuencia suele ser o bien una relación jurídica contractual (mandato) o bien un acto unilateral de apoderamiento. La segunda, en cambio, es la que nace por imperio de la ley, ya a los fines de suplir ciertas incapacidades del titular del interés (incapaces representados por padres, tutores o curadores), ya en el caso de personas jurídicas, entes que serán representados por los órganos de ejecución. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 10- Conforme surge del tenor literal del inc. 6, art. 1870, CC, las procuraciones judiciales se rigen por las normas del derecho sustancial sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. De tal guisa, el propio Código fondal remite expresamente a las regulaciones adjetivas vigentes vinculadas a la representación procesal, dando preeminencia a éstas cuando se opongan a la ley sustancial. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 11- En función de tal expresa remisión, habrá que recurrir entonces a lo dispuesto por el Código de Procedimientos local. Y en este punto adquiere relevancia el art. 81, CPC. De su letra se colige con nitidez que el llamado “<italic>ius postulandi</italic>” en la representación voluntaria ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de los abogados y procuradores (salvo las excepciones expresamente previstas). Así, la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados. En efecto, expresamente se limita la facultad de delegar el ejercicio del derecho de postulación procesal en un grupo de personas que reúnan dos requisitos: la posesión de título habilitante (abogado y procurador) y la inscripción en la matrícula. Por ello, para representar voluntariamente a otro en juicio en la provincia de Córdoba es necesario ser abogado o procurador matriculado. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro) . 12- No resulta ocioso destacar que esta disposición, al igual que sus análogas de todas las provincias y del Código Procesal Nacional, es constitucional, desde que el propio Código Civil da preeminencia –en lo relativo al mandato judicial– a lo dispuesto en las normas procesales. En este sentido, la CSJN ha resuelto que “El derecho de representar en juicio, como en general el de trabajar o ejercer industrias lícitas, está sujeto a leyes que reglamentan su ejercicio. El Congreso ha podido establecer determinados requisitos para el desempeño de los mandatos judiciales en virtud del poder reglamentario del que se halla investido y por la facultad de dictar leyes de procedimiento para la justicia nacional” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 13- Los requisitos subjetivos de la representación voluntaria antes expuestos no se confunden con la obligación de asistencia técnica impuesta en el art. 80, CPC. Conforme surge del tenor literal de tal disposición, la imposición de dirección técnica de abogado matriculado es para “quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores”. De tal guisa el patrocinio letrado no es obligatorio para quien litigue con una representación “voluntaria” a favor de un abogado en los términos del art. 81, CPC. La solución es obvia, ya que “si el mandato es ejercido por un abogado (art. 81), éste reviste la doble calidad de apoderado y de letrado, y por ende no necesita de patrocinante” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 14- La asistencia letrada no es una excepción a la regla de quién puede ser mandatario. Al tratarse de dos instituciones distintas, no puede pretenderse que la asistencia técnica de un abogado cubra la exigencia legal de la representación voluntaria en un letrado matriculado. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 15- La reserva legal de la representación voluntaria judicial de las partes en los abogados matriculados obedece a distintas finalidades, todas ellas legítimas, atendibles y razonables. En efecto, primeramente la representación por parte de un profesional del derecho responde a la necesidad de garantizar al sujeto titular del interés el efectivo y eficaz ejercicio de su derecho de defensa, ya que el éxito de las pretensiones que se formulan ante los tribunales dependen en mucha medida, por un lado, de que éstas se hayan formalizado acertadamente, y por otro, de que se aprovechen de manera adecuada las diferentes oportunidades de actuación procesal que la ley concede a cada parte. Y para lograr todo esto son imprescindibles conocimientos jurídicos especializados que sólo el abogado posee. Además, concurre un interés público en la imposición de que los litigantes confíen su representación voluntaria sólo a un abogado y no a otro profesional, interés que radica en el hecho innegable de que la intervención de estos profesionales facilita el adecuado funcionamiento de los tribunales. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 16- La <italic>ratio</italic> de la norma radica también en un claro interés –también de naturaleza pública– consistente en la defensa de las incumbencias profesionales propias de la profesión de la abogacía. Sólo este profesional está habilitado para ejercitar el <italic>ius postulandi</italic>, estableciendo –en este sentido– el art. 16 inc. 1, ley 5805, que “el ejercicio de la profesión comporta para el abogado las siguientes facultades: El desempeño del ministerio de la abogacía en sus distintas formas: asesoramiento, patrocinio, representación, defensa y de las otras funciones que le estén encomendadas por la ley...”. Por lo demás, el régimen colegiado y sancionatorio al que se encuentran sometidos los abogados respecto de sus incumbencias profesionales es un reaseguro del sistema de justicia vigente. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 17- El mandato judicial que se otorgue a un sujeto que no tenga las cualidades de abogado matriculado, como tal, carece de toda idoneidad para justificar la personaría en juicio. En efecto, un poder en el cual –como en el caso– se asignen al representante facultades para “promover y contestar demandas y reconvenciones, excepciones, vistas y traslado, recusar con o sin causa (...) oponer excepciones de cualquier índole, absuelva y haga absolver posiciones, preste y exija juramentos o cauciones juratorias, fianzas”, etc., sólo puede ser otorgado a favor de un profesional abogado matriculado. Situaciones como la presente configuran un mandato con “objeto jurídicamente imposible”, porque viola las normas que regulan el ejercicio profesional en los juicios. Es que la norma impide acciones recíprocas, la ausencia al derecho de retribución, libera del derecho de rendir cuentas, reclamar daños y la posibilidad de reclamar el dinero entregado por adelantado y ello es así porque la imposibilidad jurídica se identifica con la ilicitud, originaria y absoluta (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 18- “Es cierto que el art. 1924, CC autoriza –con ciertas condiciones y efectos– que el “mandatario” pueda sustituir el mandato a él encomendado. Sin embargo, el art. 81, CPC, refiere no al representante sino al representado. En efecto la norma que establece que la representación voluntaria en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva tiene por sujeto obligado al titular del interés, al dominus litis y no al mandatario. Por lo demás, la sustitución del mandato presupone una designación válida del mandatario. Por lo tanto, si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial (por ser contador) no puede tampoco cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir a alguien un derecho que no tiene. A lo expuesto sólo resta agregar que una solución contraria importaría una grave afectación al ámbito de incumbencias profesionales de los abogados, toda vez que la exigencia de que en ellos recaiga la representación en juicio procura –precisamente– que sea el letrado el que haga de directo intermediario entre el particular y el tribunal sin que interfieran mediadores que carezcan de la habilitación y capacitación necesaria.” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 19- La entrada en vigencia del CCC no ha alterado la jurisprudencia del TSJ establecida en autos “Tarjeta Naranja c/ Lescano”. El nuevo texto legal no ha derogado la ley nacional 10996, cuyo art. 1º exige que la procuración en los tribunales nacionales sea exclusivamente ejercida por abogados con título expedido por Universidad Nacional, procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente, escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales o los que ejerzan una representación legal. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 20- El CCC no derogó las normas sobre representación en juicio ni incidió sobre los Códigos de procedimientos locales de manera que deban ser revisados. El art. 358, CCC. define la representación voluntaria en su segundo párrafo, pero ésta no se confunde con la judicial que “responde estrictamente a la conveniencia o simple comodidad del representado, como ocurre con la representación judicial que evita a un litigante la necesidad de concurrir, por caso, a una audiencia testimonial, o a suscribir cada presentación que deba realizarse en el marco de un proceso judicial” (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 21- En el marco de la representación voluntaria, el límite de la oponibilidad surge específicamente de los alcances del acto de apoderamiento, debiéndose tomar como guía lo dispuesto en el art. 375, CCC. que dispone que las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 22- El art. 375, CCC, sólo se refiere a facultades expresas para estar en “juicio arbitral” en tanto señala que aquellas son necesarias para: “… j) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras…” mientras que no se refiere, en cambio, al juicio o proceso judicial. Así, la entrada en vigencia del CCCN no modifica la exigencia de que la representación voluntaria, cuando se ejerce en juicio, requiere que el poder recaiga sobre un abogado o procurador (arts. 79/81, CPC). <italic>C6ª CC Cba. 26/10/16. Auto N° 309. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Fernández Alemany, Eduardo Walter Horacio c/ Ordóñez, Ramón – Acciones Posesorias/ Reales – Reivindicación – Recurso de Apelación (Expte. Nº 2866697/36)”</italic> Córdoba, 26 de octubre de 2016 Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza</bold> dijeron: Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de quien pretende representar al actor en contra del decreto de fecha 14/6/16, dictado por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 35ª Nom. en lo Civil y Comercial, mediante el cual se resolvió: “...Advirtiendo el proveyente que por un error material involuntario se decretó con fecha 8/6/16: “…Cumpliméntese acabadamente con lo dispuesto por el art. 90, CPC (poder debidamente juramentado)”, déjense sin efecto en dicha parte el proveído de fecha 8/6/16, obrante a fs. 21. En su mérito y atento las constancias de autos, a la participación solicitada por el Sr. Domingo Antonio Fernández: Acredítese la representación en forma y se proveerá lo que por derecho corresponda, atento que el mandato judicial que se otorgue a un sujeto que no tenga las cualidades de abogado matriculado, no tiene idoneidad para justificar la personería en juicio, conforme lo dispuesto por el art. 81, CPC (cfr. TSJ sala C.C. 18/2/09 Sent. N° 03. “Tarjeta Naranja SA c/ Lescano Olga Graciela y otro- abreviado”.” Y CONSIDERANDO: I. Que llegan las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del decreto arriba transcrito que exige que se acredite la representación en forma, no otorgándole participación al Sr. Domingo Antonio Fernández en el carácter que invoca por no ser abogado matriculado. El escrito de expresión de agravios obra a fs. 29/31, oportunidad en la que el Sr. Domingo Antonio Fernández, con el patrocinio letrado del Dr. Rennella, manifiesta agraviarse porque el tribunal no le permite ejercer el derecho de representación que ha sido dado por su hermano a través del mandato cuya copia obra a fs. 5/9. Señala que: a) el mandato no es judicial como erróneamente ha sostenido la <italic>a quo</italic>, sino que se trata de un poder general amplio que lo faculta, entre otros actos, a representar a su hermano en la intervención en juicios y que ello no está prohibido por el CCC; b) no se ha apoderado a ningún abogado pero se ha intervenido con patrocinio letrado del Dr. Rennella por lo que no se ha violado el art. 81, CPC; c) el fallo del TSJ citado en la resolución impugnada se refirió a una situación distinta de la que acontece en autos, pues allí se trataba de una sociedad anónima que otorgó poder a un contador quien a su vez lo sustituyó en un abogado, mientras que aquí una persona física le ha otorgado poder a su hermano quien actúa con patrocinio letrado y no hay sustitución de mandato alguno; d) el art. 187 inc. 6, CC, en que se fundó el TSJ para emitir el fallo no ha sido reproducido en el CCC. Solicita que se deje sin efecto el decreto apelado, con costas. Una vez firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Corresponde dilucidar en esta instancia si el poder general amplio otorgado por el Sr. Eduardo Walter Horacio Fernández Alemany al Sr. Domingo Antonio Fernández faculta a este último a representarlo en juicio, siendo que el mandatario no es abogado o procurador matriculado, pero que ha comparecido con patrocinio letrado. III. La cuestión se suscitó con motivo de que, presentada la demanda por el mandatario en nombre de su mandante, con patrocinio letrado, y acompañado el poder que incluye amplias facultades de administración y disposición así como para intervenir en juicio, el tribunal no la provee y solicita, en cambio, que previamente se acredite la representación en forma pues considera que quien no es abogado matriculado carece de idoneidad para justificar la personería en juicio conforme lo dispuesto por el art. 81, CPC, y lo resuelto por el TSJ en autos: “Tarjeta Naranja SA c/ Lescano Olga Graciela y otro – Abreviado”, Sentencia Nº 3 del 18/2/09. IV. Nos hemos pronunciado en sentido contrario al exigido por el tribunal de primera instancia (conf. recientemente los autos: “Almonacid, Miriam Ramona c/ S.C. Construcciones SRL Abreviado – Cumplimiento/ Resolución de Contrato – Recurso de Apelación (Expte. N° 2437840/36)”, sentencia Nº 164 del 23/12/15, entre otros). En dicha oportunidad se recordó a su vez que ya en los autos caratulados: “Parizzia, Aidee Holga - Medidas Preparatorias - Recurso de Apelación (Expte. N° 1899133/36)”, Auto N° 300 del 22/9/10, habíamos dicho que en casos como éste corresponde apartarse de la postura propugnada por la Sala Civil del TSJ en el precedente “Tarjeta Naranja SA c/ Lescano Olga Graciela y Otro. Abreviado”, sentencia N° 3 del 18/2/09, por lo que debe seguirse el criterio que propiciamos desde entonces y que a continuación sintetizo: “…Como punto de partida del presente análisis, cabe aclarar que el fallo por el cual el Tribunal Superior de Justicia unifica jurisprudencia, y que se cita en el proveído recurrido, referencia un supuesto diferente al aquí planteado. Allí se determina que la cuestión de derecho a uniformar tiene que ver con la posibilidad de que el mandato judicial celebrado originariamente entre la parte y un contador, pueda ser sustituido en un abogado o procurador matriculado antes de trabarse la litis y así superar o subsanar la inhabilidad impuesta en el art. 81, CPC. Más allá de las consideraciones doctrinarias que se efectúan en el fallo unificador en relación a las diferencias que distinguen el mandato del derecho común y el mandato judicial, cuanto la establecida preeminencia de la norma procesal que en su art. 81, según la interpretación que se propicia, establece que el llamado “<italic>ius postulandi</italic>” en la representación voluntaria ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de los abogados y procuradores (salvo las excepciones expresamente previstas), en el caso concreto, aparece más razonable resolver el conflicto al amparo de lo establecido en el art. 15, ley 10996 (B.O. 14/11/19). Veamos: El inc. 6°, art. 1879, CC, establece que las procuraciones judiciales se rigen por las normas del derecho sustancial sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal, razón por la cual el tribunal <italic>a quo</italic>, aplicando el art. 81, CPC, decide que el poder amplio de administración y disposición otorgado por la Sra. Aidee Holga Parizzia a su nieta carece de idoneidad para justificar la personería en juicio, por cuanto la representación voluntaria sólo puede ser ejercida por un abogado matriculado. Ahora bien, el análisis de la cuestión no debe soslayar el fin tenido en miras por la poderdante al tiempo de otorgar el acto de apoderamiento. En el caso, tiene que ver con una amplia delegación de facultades dispositivas y de administración, entre las que se encuentra la representación judicial en aras de garantizar el debido cumplimiento de las tareas encomendadas, lógicamente con la debida asistencia técnica que requiere el código de procedimiento. Por otro lado, el mandato fue decidido a favor de un pariente consanguíneo, lo cual engasta en el supuesto de excepción previsto en el art. 15 de la Ley Nacional 10966. En este marco, la ley 10966 que regula lo atinente a la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, prevé como excepciones a la necesidad de que en los casos de representación necesaria el acto de apoderamiento sea confiado a un abogado matriculado, los supuestos en los cuales el mandato sea celebrado entre “... personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración”. La excepción prevista en la primera parte de la norma supra referida encuentra justificativo en las relaciones de familia, y si bien es cierto no se encuentra especialmente prevista en nuestra ley procesal, no es menos cierto que resulta razonable su aplicación al caso de autos. Ello en virtud de que los lazos generados a partir de la consanguineidad o afinidad justifican razonablemente la excepción arriba referenciada. Delegar las facultades de las que da cuenta el poder adjuntado al proceso requiere la elección de una persona de máxima responsabilidad y confianza, lo cual según el curso normal y ordinario de las cosas, se encuentra en el núcleo familiar”. En este caso, el Sr. Domingo Antonio Fernández ha comparecido por otro, invocando el carácter de apoderado del Sr. Eduardo Walter Horario Fernández y ha acompañado el poder general amplio que acredita la representación voluntaria manifestada. Del Auto de Declaratoria de Herederos de la Sra. Margarita Raquel Alemany surge el vínculo filial entre ellos, el cual ha sido referido por el presentante. Su actuación, además, ha contado con la dirección técnica de abogado matriculado conforme lo exige el art. 80, CPCC, por lo que no hay dudas acerca de que el poder conferido no ha tenido en miras evadir la asistencia letrada. V. Esta última situación ha sido tenida especialmente en cuenta por la C9ª CC Cba., quien al respecto ha dicho: “La interpretación que propiciamos en el caso… constituye argumentos no rebatidos en el precedente en cuestión (en referencia al fallo del TSJ referido más arriba y citado por el tribunal <italic>a quo</italic>), puesto que nada se dijo allí respecto a considerar el apoderamiento así otorgado en posición análoga a la parte, mientras que se haga patrocinar por letrado de la matrícula. Tampoco se encuentra la razón para justificar por qué las incumbencias profesionales de los letrados se conculcan al admitir la representación voluntariamente otorgada a un no letrado, si éste, como en el caso, concurre a juicio y pide participación bajo la dirección técnica de uno, como lo exige la norma… En suma, no encontramos que las normas procesales traídas a colación desplacen la posibilidad de otorgar mandato en los términos del traído a juicio, en este caso a persona capaz para ejercerlo, si el <italic>ius postulandi</italic> lo ejerce el letrado patrocinante en forma exclusiva y excluyente, no ya como apoderado sino como patrocinante. Lo prohibido por la ley es que personas no abogadas ejerzan por sí mismas la representación de otras en un pleito, puesto que lo que instituye la normativa es la dirección técnica obligatoria. Ahora bien, esta necesidad de actuar bajo patrocinio letrado de la matrícula de la jurisdicción no significa que el representante deba ser letrado, si se hace patrocinar por uno, como es del caso. No existe posibilidad alguna de perjuicio, ni se violenta orden público, ni las incumbencias profesionales que determina la ley provincial 5805, si el representante actúa patrocinado por letrado, en posición análoga a si actuara en juicio el poderdante no letrado.” (conf. C9ª CC, “Cajiao, Aldo H. c/ López, Juan J.- Acciones posesorias/reales- Reivindicación”, Auto N° 81 del 20/12/10, publicado en Semanario Jurídico Nº 1807, 19/5/11)[N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info] En el mismo sentido se ha pronunciado también la C7ª CC, quien sostuvo: “El poder (sea para pleitos o de administración, en el caso, reúne los dos caracteres) a una persona que no reviste el carácter de abogado, pero que se hace patrocinar en juicio por abogados de la matrícula, no violenta ninguna norma de orden público, ni los arts. 1869, 1870, inc. 6, 80, 81, ni la ley Nº 5.805 (arts. 1, inc. 2; 16, inc. 1; cc. y cc.). El fin de la norma es que personas no abogadas ejerzan por sí solas la representación de otras en un pleito, que es lo prohibido. Ningún perjuicio se observa si quien reviste el carácter de apoderado, aunque no sea abogado, ni alegó tal carácter, se hace asistir por un letrado en el pleito, o sea, actúa en el juicio, con dirección letrada” (conf. C7.ª CC Cba, “Abba Roberto Julio c/ Torazza Edita María y otro- Ejecutivo”, Auto N° 327, 16/6/09). VI. Cabe señalar que el fallo del TSJ se fundó en una interpretación del inc. 6, art. 1870, CC, ya derogado, que regulaba que las disposiciones del mandato eran aplicables a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opusieran a las disposiciones del Código de Procedimientos, norma cuyo contenido no ha sido recogido por el CCC. El nuevo texto legal, en cambio, ha superado la confusión entre la teoría de la representación, el contrato de mandato y el instrumento en donde usualmente se materializa, esto es, el poder. La representación se ha regulado dentro de las reglas generales del acto jurídico (art. 358 a 381, CCCN) mientras que el mandato lo ha sido con los demás contratos (art. 1319 y ss., CCCN) estableciéndose que puede ser expreso o tácito, con o sin representación (arts. 1320 y 1321, CCCN, respectivamente). El art. 358, CCCN dispone: “Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo”; regulando la representación voluntaria el art. 362, CCC, prescribe que “comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo” y en cuanto a la capacidad, es suficiente con que el representante tenga discernimiento (art. 364, CCCN). En cuanto al poder, el art. 375, CCCN, señala que las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva y que el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución, exigiéndose facultades expresas para la realización de algunos actos, tales como a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; c) reconocer hijos; d) aceptar herencias; e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad; g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder; h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones; j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones; k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año; l) realizar donaciones, u otras liberalidades; m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo. Pese a que muchos de tales actos deben realizarse en juicio o implican la existencia de un proceso judicial, no se ha requerido que el poder sea otorgado a un abogado, por lo que entiendo que, con fundamento en las normas referidas, la interpretación propiciada en fallo del TSJ aludido no mantendría vigencia desde la sanción del CCC. En este caso, el Sr. Eduardo Walter Horacio Fernández Alemany ha otorgado un mandato con representación a su hermano, instrumentado a través de un poder suscrito ante escribano público que faculta, entre otros actos, a intervenir en juicio “en defensa de sus intereses, en toda clase de juicios que deban sustanciarse ante los tribunales… ejercitando por sí o por medio de apoderado las acciones pertinentes, como actor o demandado o cualquier otro carácter…” y, a su vez, el mandatario ha promovido una demanda patrocinado con letrado matriculado, por lo que resulta evidente que no ha pretendido evadir la exigencia del art. 80, CPC, sino simplemente ejercer las facultades conferidas en el contrato de mandato. Por todo ello, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, or