2– En el precedente traído como contradictorio, el TSJ postuló que: “(…) En estricto rigor y por imperio de las normas societarias que rigen la materia, aparece incuestionable que el otorgamiento de poderes de representación, siendo por naturaleza un típico acto de administración, debe ser decidido por el directorio de la sociedad, por ser éste el órgano al que la ley asigna el desempeño de tal función (arg. art. 255, LS)”. “Queda claro entonces que la decisión atinente al otorgamiento de poderes para representar a una sociedad anónima atañe exclusivamente a su directorio, y no a su presidente…”.
3– “…lo normal y regular es que el representante actúe en forma coordinada, complementaria o ‘asociada’ con los demás órganos que integran la persona jurídica, respetando el ámbito de sus respectivas competencias funcionales. Esta es la regla”. “Como contrapartida, si quien ejerce la representación social (con los límites funcionales que el cargo implica) actúa en el mundo jurídico en nombre de la sociedad, sin contar con la decisión previa del órgano competente que avale su actuación, esa asociación no se verifica y, por tanto, nos encontramos ante la hipótesis de ‘disociación externa’ a que refiere el precepto legal del art. 58, LS (regulada especialmente, a modo de excepción)”.
4– “(…) el ordenamiento societario, a través de su art. 58, no ha venido a otorgar al representante facultades decisorias sino, más bien, a consagrar (en exclusiva protección de terceros) una suerte de ‘convalidación legal’ de los actos que éste lleva a cabo sin la debida autorización, limitándose a imputar directamente a la sociedad representada todos los actos celebrados por aquél que no sean notoriamente extraños a su objeto social”. “… la finalidad de la norma no ha sido, en manera alguna, ‘arrebatar’ al directorio la facultad de decidir la ejecución de esa categoría de actos, para ‘transferirla’ al presidente del directorio. Por el contrario, continúa perteneciendo invariablemente al cuerpo deliberativo pertinente”.
5– “… por aplicación del mentado art. 58, el tercero que contrata con quien actúa en la representación aparente de la sociedad se encuentra legalmente eximido del ‘deber’ de exigirle, al momento de celebrar el acto, que acredite su nombramiento mediante la respectiva acta de directorio”. “Pero la eximición legal del deber de colocar la máxima diligencia en torno a esta materia no admite, en manera alguna, ser entendida en detrimento de la incuestionable facultad –que siempre le asiste– de encarar espontánea y voluntariamente tales indagaciones, con el imponderable objetivo de lograr absoluta certeza acerca de la eficacia intrínseca del acto a celebrar. En los hechos, el ejercicio de esta facultad se traduce en una implícita renuncia al derecho de ampararse en la teoría de la apariencia”.
6– “… si la protección que brinda el art. 58, LS, es en favor de los terceros y éstos pueden, privilegiando la seguridad por sobre la celeridad de los negocios –según sus propios criterios de oportunidad–, renunciar a esa concesión legal, es lógico concluir que la ‘convalidación legal’ de los actos celebrados por el representante en violación a la organización interna de la sociedad no puede serle impuesta compulsivamente”. “Por cierto que esto no significa que el tercero que intervino en la celebración de un acto en tales condiciones se encuentre investido de la atribución graciosa o ‘discrecional’ de sostener su validez frente a la sociedad cuando le sea conveniente y de desconocérsela laxamente cuando sus efectos resulten perjudiciales a sus intereses”.
7– “Si el tercero, sucumbiendo a la apariencia, no indaga sobre la real existencia y alcance de los poderes que asisten a quien invoca frente a él la representación social, mal podría con posterioridad desconocer la validez de las relaciones jurídicas con él entabladas, escudado en la inexistencia de una decisión orgánica que, de haber obrado con la debida diligencia, estaba potencialmente habilitado a exigir en tiempo oportuno”.
8– “Si, por el contrario, el accionado no se conforma con esa ‘ficción’ y, escudriñando la verdad real que subyace al nombramiento, cuestiona la regularidad del instrumento a través de la excepción de falta de personería, está declinando implícita y válidamente el derecho material –que sólo a él le asiste– de ampararse en la apariencia de representación”.
9– En la especie, atento que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina sentada en el precedente dictado por este Tribunal, resulta procedente su anulación.
10–En autos, una vez concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada y antes de que ésta exprese agravios, la representante de la parte actora renunció al poder otorgado, lo que determinó la comparecencia de un nuevo apoderado quien adjuntó un nuevo poder general para pleitos, manifestando que ratificaba todo lo actuado por la anterior apoderada. Dicho instrumento y manifestación ostentan incidencia suficiente para tener por acreditado en debida forma el mandato conferido al abogado interviniente por la sociedad actora. Tal circunstancia permite resolver la desestimación de la apelación confirmando así el rechazo de la excepción de falta de personería articulada por la demandada y ordenándose la prosecución de la causa según su estado, atento que el defecto de personería invocado ha sido subsanado a partir del nuevo acto de apoderamiento general para pleitos.
11–No queda duda alguna de que en el sub lite se ha remediado el defecto de personería opuesto como excepción, careciendo de toda virtualidad práctica persistir –sólo a título de un exceso de rigor formal– en la invocación del defecto apuntado. La personería del actor se halla debidamente cumplimentada a partir de la correcta individualización que emana del instrumento notarial acompañado.
Córdoba, 6 de agosto de 2009
Y CONSIDERANDO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada “Squadra SA” –mediante apoderado– por el motivo del inc. 4 art. 383, CPC, contra el Auto Nº 357 del 9/9/05 dictado por la C8a. CC Cba., la que lo concedió mediante Auto Nº 103 del 4/4/06. I. El tenor de la articulación impugnativa puede compendiarse como sigue: el ente social interesado aduce que existen resultados antagónicos con una misma base fáctica cual es la necesidad de contar el acto de otorgamiento de un mandato por parte de una sociedad, con una decisión emanada del único órgano competente según el tipo social que así lo disponga. Basa la oposición interpretativa en el fallo emitido por esta Sala en autos “Banco Julio SA c/ José Antonio Bonadero – PVE – Recurso de Casación” (S. Nº 30 del 9/5/00) cuyo texto reproduce y sostiene que en el caso de autos el poder general para pleitos acompañado a fs. 43 no hace mención alguna a la existencia de la decisión del Directorio para el otorgamiento del mandato de que se trata. Indica que en la resolución en crisis se rechaza la excepción de falta de personería en el accionante expresando, en definitiva, que el presidente del directorio de una SA es quien la representa (art. 268, LS) y por lo tanto no necesita de una decisión específica de éste para otorgar poder; esto es, que se entiende que la sola firma del presidente de la sociedad que tiene órgano de administración colegiado autoriza a la persona designada a representar en juicio a la parte actora, avalando su capacidad para estar en juicio. Tal interpretación –prosigue– se aparta palmariamente de lo decidido en el precedente que invoca donde se sentó que la decisión del órgano colegiado es absolutamente necesaria, y recién a partir de ella y su respectiva transcripción en el instrumento público pertinente, autoriza a la sociedad a ser representada por la persona designada en la escritura. Párrafo aparte dedica al nuevo instrumento acompañado por la actora en la alzada a fs. 132/134 donde –postula– modifica su postura reconociendo los extremos opuestos en la excepción, recordando que “la cuestión no queda subsanada puesto que lo que se reprocha es la capacidad procesal de la persona que representa a la actora desde la demanda, y ésta no se encuentra ratificada en su actualidad por la sociedad ni [por] el nuevo apoderado”. II. El presente recurso articulado al amparo del inc. 4 art. 383, CPC, se funda –precisamente– en el expreso planteo deducido por la sociedad impugnante acerca de las facultades del presidente de la sociedad anónima para otorgar un poder general para pleitos, sin que obrare decisión previa del órgano colegiado, en este caso el directorio; cuestión que enlaza de forma directa con la postura asumida por esta Sala en el caso “Banco Julio SA” que se trae como antagónico. Ingresando en el tratamiento, en primer lugar cabe consignar que la naturaleza de la cuestión planteada (excepción de falta de personería incoada en forma de artículo previo) no obsta a la procedencia formal del remedio intentado desde que el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, está habilitado para toda clase de resoluciones, principales o accesorias, definitivas o no, con tal de que pueda verse afectada la uniformidad del derecho. En segundo término, ha menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 4 art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley. En particular, cuando ese antagonismo se muestra frente a una interpretación formulada por el Tribunal casatorio en oportunidad de unificar criterios sobre el punto, la articulación constituye la vía apta para imponer su inteligencia a la solución de casos posteriores. Como correlato, su viabilidad se supedita al insoslayable cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, la ineludible identidad que debe mediar entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en las diversas ocasiones y la disimilitud de trato jurídico dispensado en cada una de ellas, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación. Sobre la base de esta prevención liminar, anticipamos que el recurso de casación fundado en una pretendida incompatibilidad entre los criterios hermenéuticos sustentados en ambos resolutorios, resulta procedente, dado que la decisión adoptada en el fallo en crisis contraría la última interpretación de esta Sala, la que, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se pronunció por el criterio opuesto al sostenido por la Cámara de juicio in re “Banco Julio SA c/ José Antonio Bonadero –PVE Rec. Casación” (Sent. N° 30 del 9/5/00), que es el que se trae a consideración. En efecto, en el caso precedentemente referido, esta Sala –con distinta integración– sentó doctrina judicial que la actual composición ha mantenido, decidiendo que el otorgamiento de un poder para pleitos en favor de un letrado del foro suscripto por quien ejerce la representación de una sociedad anónima (presidente o, por caso, vicepresidente) requiere de una expresión de voluntad previa del órgano de administración del ente (directorio) por la que se decida celebrar el referido acto. En cambio, en el fallo cuestionado el tribunal de grado –en síntesis– juzgó que el presidente del directorio de una SA es quien la representa (art. 268, LS) por lo que no necesita de una decisión específica de éste para otorgar poder ya que la ley no lo exige. A ello y con relación a la omisión de transcribir los antecedentes de los que surge la representación invocada, expresó que “en la escritura por la que se otorga el mandato consta que el escribano ha cumplido la obligación que le impone el art. 1003, CC, y no es necesario que el funcionario transcriba el documento que pruebe la representación, sino que es suficiente que la mencione, de donde se infiere que el notario ha hecho su examen”, aditando que las escrituras públicas hacen plena fe de su contenido hasta que sean argüidas de falsedad (art. 993, CC) operando una inversión de la carga de la prueba, lo que no ha ocurrido en el supuesto en examen. Ahora bien, en lo tocante a la disímil solución jurídica recaída en ambos casos, es cierto que la exigencia legal no se presenta, en el caso, con la misma nitidez. Sin embargo y aun cuando la Cámara a quo no abundó en argumentos específicos que exterioricen, con absoluta claridad, su criterio en punto a la inteligencia asignable a las normas societarias que rigen la cuestión, la interpretación legal de ellas aparece implícita en la decisión adoptada. Es decir que el presidenta de la sociedad, en el caso, la Dra. Silvia Beatriz Zunino, tendría facultades suficientes para otorgar por sí mandato judicial, sin que fuere menester la exigencia de una decisión previa del directorio que autorice puntualmente tal acto de apoderamiento a favor de la Dra. Viviana Graciela Perracini. Tal postura, que además desoye los puntuales agravios del recurrente en ese sentido, se revela sustancialmente opuesta a la efectuada en el fallo dictado por esta Sala y traído en contradicción. En presencia de los antecedentes expuestos, resulta oportuno recordar en prieta síntesis los argumentos vertidos en el precedente “Banco Julio SA”, en lo que resulta pertinente, en tanto la decisión recaída en la instancia de grado se aleja de su doctrina en orden a considerar el debido cumplimiento de los requisitos de personería que incumbe a las sociedades y en particular a la sociedad anónima, como es el caso, en lo atinente al conferimiento de poderes judiciales. Síntesis de la doctrina emergente del fallo “Banco Julio SA”: “(…) En estricto rigor y por imperio de las normas societarias que rigen la materia, aparece incuestionable que el otorgamiento de poderes de representación, siendo por naturaleza un típico acto de administración, debe ser decidido por el directorio de la sociedad, por ser éste el órgano al que la ley asigna el desempeño de tal función (arg. art. 255, LS)”. “Queda claro entonces que la decisión atinente al otorgamiento de poderes para representar a una sociedad anónima atañe exclusivamente a su directorio, y no a su presidente…”. “(…) Planteada la cuestión en esos términos, se torna insoslayable delimitar el verdadero sentido y alcance de la norma sub-comentario (art. 58, LS) pues en ella, lo que la ley prevé es ‘…una disociación externa entre representación y gestión administrativa, en amparo de la celeridad con la seguridad de los negocios, para la protección del comercio’ (cfr.: Isaac Halperín, Sociedades Anónimas, 2a. ed., Depalma, pp. 522/523); nada más…”. “…lo normal y regular es que el representante actúe en forma coordinada, complementaria o ‘asociada’ con los demás órganos que integran la persona jurídica, respetando el ámbito de sus respectivas competencias funcionales. Esta es la regla”. “Como contrapartida, si quien ejerce la representación social (con los límites funcionales que el cargo implica) actúa en el mundo jurídico en nombre de la sociedad, sin contar con la decisión previa del órgano competente que avale su actuación, esa asociación no se verifica y, por tanto, nos encontramos ante la hipótesis de ‘disociación externa’ a que refiere el precepto legal del art. 58, LS (regulada especialmente, a modo de excepción)”. “Con estricto apego a las normas que establecen –a manera de regla– el modo en que debe elaborarse y manifestarse la voluntad social (arts. 255 y 268, ley 19550), la decisión en punto al otorgamiento de un poder de representación es –según indicara
Por ello,
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal del inc. 4 art. 383, CPC, y en su mérito, anular el el Auto Nº 357 del 9/9/05 dictado por la C8a. CC Cba. II. Imponer por su orden las costas de esta sede extraordinaria. III. Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada, ordenándose la prosecución de la causa según su estado, imponiéndose las costas de la alzada y las de primera instancia a la actora.