<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MANDATO JUDICIAL. Poder general otorgado a persona que no es abogada. Comparendo con patrocinio letrado. Procedencia. Análisis de la normativa procesal. Apartamiento de la doctrina del TSJ</bold> </intro><body><page>1– El art. 81, CPC, prevé que las partes sean representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados. Por su parte, el art. 90, ib., admite el ejercicio de la representación por poder general para pleitos y poderes especiales otorgados apud acta o por carta poder a letrados. Se tratan estos mandatos de poderes especiales o generales otorgados con el único y exclusivo fin de representar al mandante en juicio, para el cumplimiento de las labores propias del ejercicio de la abogacía, y de ello deviene que puedan ser otorgados a letrados de la matrícula que son los únicos capaces de realizar tal ministerio. 2– Con ello no se niega validez a los poderes generales de administración y disposición que se pueden otorgar a favor de cualquier persona que ostente la capacidad necesaria para tales actos, en ejercicio de una representación que pretende no ya directamente el ejercicio del ius postulandi en el pleito, sino la sustitución del representado en su calidad de parte. Asimismo, se admite que dicho representante se haga patrocinar por letrado de la matrícula a fin de cumplir con el mandato de actuar ante los tribunales con asistencia técnica letrada. 3– El art. 80, CPC, determina la necesidad de que quien actúe en juicio por derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados. A su vez, el art. 79, define una norma general que admite que toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado. Esa es la regla principal o pauta genérica que procesalmente habilita la representación en juicio de la parte –actora o demandada–, para luego especificar a renglón seguido, la necesidad de dirección técnica letrada obligatoria, también materia del art. 82, CPC. 4– Las normas específicas que admiten y regulan el poder general para pleitos, o especial, otorgado por carta poder o apud acta, no desechan la posibilidad que surge de los artículos citados de hacerse representar en juicio por la norma general de representación (arts. 1869, 1870 CC). 5– Esta intelección de las normas en juego autoriza una postura distinta a la propugnada por el TSJ Sala Civil, el que fijó estos puntos de doctrina: 1) la representación judicial voluntaria de las partes en juicio sólo puede ser válidamente conferida a los abogados matriculados por las siguientes razones: a) la necesidad de garantizar al sujeto titular del interés el efectivo y eficaz ejercicio de su derecho de defensa; b) el interés, de carácter público, que radica en el hecho innegable de que la intervención de los profesionales de la abogacía facilita el adecuado funcionamiento de la administración de Justicia; c) la ratio de la norma (art. 81, CPC) radica en un claro interés, también de naturaleza pública, consistente en la defensa de las incumbencias profesionales propias de la abogacía; 2) como consecuencia de lo anterior, el mandato judicial que se otorgue a un sujeto que no tenga las cualidades de abogado matriculado carece de toda idoneidad para justificar la personería en juicio. 6– El criterio del Alto Cuerpo no empece a reconocer que se pueda autorizar una interpretación extensiva respecto de la prohibición de otorgamiento de mandatos voluntarios a no letrados, modificando ilegítimamente las facultades y derechos que otorga a los ciudadanos el Código Civil. La autorización que otorga el CC, art. 1870, inc. 6, refiere concretamente a las procuraciones judiciales, pero en modo alguno desautoriza que pueda otorgarse poder a los fines de intervenir sin pretender ejercer la abogacía, sino tomar intervención en el rol de parte y con el debido respaldo profesional. El poder otorgado no tiene elemento alguno que permita inferir que ha sido otorgado para la asunción de tareas profesionales para las que no se encuentra habilitado el mandatario; por el contrario, el mandato ha sido amplio de administración, representación y para que intervenga en juicios en su lugar. Los términos de este mandato en modo alguno implican desconocer la regla del art. 80, CPC. 7– Las normas procesales traídas a colación no desplazan la posibilidad de otorgar mandato en los términos del traído a juicio, en este caso a persona capaz para ejercerlo, si el ius postulandi lo ejerce el letrado patrocinante en forma exclusiva y excluyente, no ya como apoderado, sino como patrocinante. Lo prohibido por la ley es que personas no abogadas ejerzan por sí mismas la representación de otras en un pleito, puesto que lo que instituye la normativa es la dirección técnica obligatoria. Esta necesidad de actuar bajo patrocinio letrado de la matrícula de la jurisdicción no significa que el representante deba ser letrado, si se hace patrocinar por uno, como en autos. 8– No existe posibilidad alguna de perjuicio, ni se violenta orden público, ni las incumbencias profesionales que determina la ley provincial 5805, si el representante actúa patrocinado por letrado, en posición análoga a si actuara en juicio el poderdante no letrado. <italic>C9a. CC Cba. 20/12/10. Auto Nº 81. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Cajiao, Aldo Héctor c/ López, Juan José – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación - Expte. Nº 1748798/36”</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en apelación en contra del decreto dictado por la Sra. jueza del Juzgado de la. instancia y 35.ª Nominación en lo Civil y Comercial, de fecha 6/5/10 por el que resolviera: “Agréguese. A tenor de lo dispuesto en los arts. 81 CPC y C y art. 1870 inc. 6° del C.Civil, siendo que el poder para actuar en juicio debe ser otorgado a un letrado con matrícula habilitada, consecuentemente, al no revestir el presentante dicha calidad, no encontrándose así legitimado ad processum, a la participación en el carácter solicitado no ha lugar”. I. Que la Sra. jueza de la primera instancia resuelve mediante el proveído transcripto rechazar el pedido de participación cursado por la apelante en representación de su esposo Sr. Juan José López, argumentando, como se relacionara, que carecía de legitimación procesal para ello, habida cuenta que sólo considera habilitado el apoderamiento para pleitos que recae en letrado de la matrícula, condición que no reviste la solicitante de intervención en juicio. Contra este proveído se alza la interesada, primero en reposición y apelación en subsidio, sendos recursos rechazados. Luego, en queja ante esta última denegatoria, la que fuera resuelta favorablemente por este Tribunal de alzada (Auto Nº 4, del 23/VII/10). II. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la apelante. Sostiene que habiendo ocurrido la compareciente con un poder general amplio de administración y disposición y por ende para representarlo en juicio, otorgado por su esposo, se le deniega participación aduciendo razones rituales e inconsistentes. Que ello le agravia puesto que el poder de disposición y administración acompañado reúne los tres caracteres previstos: conferido a una persona que no reviste el carácter de abogado, pero que se hace patrocinar en juicio, no violenta ninguna norma de orden público, ni las disposiciones de los arts. 1870, inc. 6 y 81, CPC, ni contraría la ley 5805 (arts. 1 inc. 2; 16 inc. 1 y ccs y ccrr). Que el fin de la norma invocada por el tribunal de primera instancia es que personas no abogadas ejerzan por sí solas la representación de otras en un pleito, que es lo prohibido. Que ningún perjuicio se ocasiona si el apoderado es otro, como en este caso, en que su esposo, señor Juan José López, padece desde hace tiempo una grave enfermedad coronaria, dado que no ha alegado el carácter de abogado, y se hace patrocinar en el pleito, no vulnerando norma alguna de orden público ni las incumbencias profesionales. Solicita en definitiva se revoque el decreto atacado con costas. Corridos los traslados de ley, a fojas 176 los contesta la actora, quien deja a criterio de este Tribunal que sean o no acogidos, en tanto no ha tenido intervención en los decretos atacados, sin perjuicio de señalar que en tanto se trata de decretos notificables a la oficina, los recursos fueron interpuestos en forma extemporánea y solicita se lo exima de costas. III. Entrando en el tema a decidir, corresponde en primer lugar descartar la extemporaneidad de los recursos planteados que sugiere, aunque sin hacer cuestión de ello, la actora, en tanto este extremo fue ya considerado, tácitamente, al admitir el recurso de queja planteado por la apelante, y conceder la apelación. IV. Con relación a la apelación de la demandada: el proveído atacado luce fundado en normativa que, si bien pertinente al caso, ha sido parcialmente interpretada, con un resultado que traduce un excesivo rigorismo que produce desmedro al derecho de defensa en juicio. En efecto, el art. 81, CPC, prevé que las partes sean representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados y, en consonancia con ello, el art. 90 admite el ejercicio de la representación por poder general para pleitos y poderes especiales otorgados apud acta o por carta poder a letrados. Se tratan, estos mandatos, de poderes especiales o generales otorgados con el único y exclusivo fin de representar al mandante en juicio, para el cumplimiento de las labores propias del ejercicio de la abogacía, y de ello deviene que puedan ser otorgados a letrados de la matrícula que son los únicos capaces de realizar tal ministerio. Pero tal normativa no niega validez, como resulta del decreto atacado, a los poderes generales de administración y disposición que se pueden otorgar a favor de cualquier persona que ostente la capacidad necesaria para tales actos, en ejercicio de una representación que pretende no ya directamente el ejercicio del ius postulandi en el pleito, sino la sustitución del representado en su calidad de parte. Asimismo admite que el así instituido representante se haga patrocinar por letrado de la matrícula a fin de cumplir con el mandato de actuar ante los tribunales con asistencia técnica letrada (art. 80, CPC). La norma citada determina la necesidad de que quien actúe en juicio por derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal… deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados. A su vez, el artículo 79 del mismo ordenamiento ritual define una norma general que admite que toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado. Ésa es la regla principal o pauta genérica que procesalmente habilita la representación en juicio de la parte –actora o demandada–, para luego especificar a renglón seguido, como señaláramos (art. 80 íb) la necesidad de dirección técnica letrada obligatoria, también materia del art. 82, CPC. Es así que las normas específicas que admiten y regulan el poder general para pleitos o especial, otorgado por carta poder o apud acta, no desechan la posibilidad que surge de los artículos citados de hacerse representar en juicio por la norma general de representación (arts. 1869, 1870, CC). V. Esta intelección de las normas en juego autoriza una postura distinta a la propugnada por la Sala Civil del TSJ en cuanto es un nuevo fundamento no calibrado en el precedente en cuestión (“Tarjeta Naranja SA c/ Lescano Olga Graciela y otro – Abreviado”, Sent. Nº 3 del 18/II/09)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1701 del 9/4/09, t. 99, 2009-A, p. 478], donde sintéticamente se fijan estos puntos de doctrina: 1) la representación judicial voluntaria de las partes en juicio sólo puede ser válidamente conferida a los abogados matriculados por las siguientes razones: a) la necesidad de garantizar al sujeto titular del interés el efectivo y eficaz ejercicio de su derecho de defensa; b) el interés, de carácter público, que radica en el hecho innegable de que la intervención de los profesionales de la abogacía facilita el adecuado funcionamiento de la administración de justicia; c) la ratio de la norma (art. 81, CPC) radica en un claro interés, también de naturaleza pública, consistente en la defensa de las incumbencias profesionales propias de la abogacía; 2) como consecuencia de lo anterior, el mandato judicial que se otorgue a un sujeto que no tenga las cualidades de abogado matriculado carece de toda idoneidad para justificar la personería en juicio (Carena, Eduardo, “Algunas implicancias de la representación procesal voluntaria”, Revista Abeledo Perrot Cba., N° 6, junio 2009, p. 652 y ss). La postura del Alto Cuerpo así determinada fue fijada en función unificadora para dejar establecido postura única respecto a “si el mandato dado originariamente para actuar en juicio a una persona que el ordenamiento procesal no autoriza (contador), puede o no ser sustituido en un abogado o procurador matriculado antes de trabarse la litis” (del fallo citado, considerando III) que en rigor, no es fácticamente análoga puesto que, en autos, el mandato general de disposición y administración con el que comparece la apoderada a juicio es otorgado por su esposo, con lo que los argumentos en torno a la utilidad económica de suprimir la posibilidad de duplicidad arancelaria no resulta pertinente tratándose de cónyuges. Ello no empece a reconocer que el criterio que trasunta el fallo del Alto Cuerpo antes aludido pueda autorizar una interpretación extensiva respecto de la prohibición de otorgamiento de mandatos voluntarios a no letrados ; modificando ilegítimamente las facultades y derechos que otorga a los ciudadanos el Código Civil. La autorización que otorga el CC, art. 1870, inciso 6, refiere concretamente a las procuraciones judiciales, pero en modo alguno desautoriza que pueda otorgarse poder a los fines de intervenir sin pretender ejercer la abogacía, sino tomar intervención en el rol de parte y con el debido respaldo profesional. En este particular, como se ha dicho, el poder otorgado no tiene elemento alguno que permita inferir que ha sido otorgado para la asunción de tareas profesionales para las que no se encuentra habilitado el mandatario; por el contrario, el mandato ha sido amplio de administración, representación y para que intervenga en juicios en su lugar. Los términos de este mandato en modo alguno implican desconocer la regla del art. 80, CPC, que en los hechos luce respetada por la participación del Dr. Sergio Salomón. La interpretación que propiciamos en el caso, con relación a la extensión de las normas involucradas relacionada en los considerandos anteriores, constituyen argumentos no rebatidos en el precedente en cuestión, puesto que nada se dijo allí respecto a considerar el apoderamiento así otorgado en posición análoga a la parte, mientras que se haga patrocinar por letrado de la matrícula. Tampoco se encuentra la razón para justificar por qué las incumbencias profesionales de los letrados se conculcan al admitir la representación voluntariamente otorgada a un no letrado, si éste, como en el caso, concurre a juicio y pide participación bajo la dirección técnica de uno, como lo exige la norma. VI. En suma, no encontramos que las normas procesales traídas a colación desplacen la posibilidad de otorgar mandato en los términos del traído a juicio, en este caso a persona capaz para ejercerlo, si el ius postulandi lo ejerce el letrado patrocinante en forma exclusiva y excluyente, no ya como apoderado, sino como patrocinante. Lo prohibido por la ley es que personas no abogadas ejerzan por sí mismas la representación de otras en un pleito, puesto que lo que instituye la normativa es la dirección técnica obligatoria. Ahora bien, esta necesidad de actuar bajo patrocinio letrado de la matrícula de la jurisdicción no significa que el representante deba ser letrado, si se hace patrocinar por uno, como es del caso. Sí cabe señalar que el representante no letrado no está habilitado a otorgar juramento de validez y vigencia del poder otorgado a su favor como sí lo está el letrado, pero esto no es cuestión en autos, dado que si bien se pretendió otorgar tal juramento, las copias del poder lucen suficientemente concordadas por el tribunal a quo según se verifica en autos. No existe posibilidad alguna de perjuicio, ni se violenta orden público, ni las incumbencias profesionales que determina la ley provincial 5805 si el representante actúa patrocinado por letrado, en posición análoga a si actuara en juicio el poderdante no letrado. Así ha sido aceptado por autorizada doctrina: “Sin perjuicio de la sustitución del poder, salvo prohibición expresa (art. 93), en uno sí matriculado” (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, T. I, Bs. As., Bs. As., Abeledo Perrot, 46.9.8., a), p. 352; Palacio, Lino Enrique - Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. II, Sta. Fe, Rubinzal - Culzoni, Nº 58.2, p. 490) (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8.465 - Comentado - Anotado - Concordancias - Jurisprudencia”, T. I, p. 230). Por lo que concluimos cabe admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el decreto atacado en todo cuanto dispone y ha sido materia de apelación; en su lugar disponer hacer lugar a la participación solicitada por la Sra. Norma Alicia Carrera de López, en representación del demandado Sr. Juan José López, y tenerla así por parte con domicilio legal constituido. VII. Costas por el orden causado, en tanto como se reseñara, la actora no dedujo oposición a la apelación cursada por la demandada y existe un antecedente del Tribunal Superior de Justicia que justifica la decisión que fue impugnada, por lo que no encuadra en el carácter de vencida y existen razones que autorizan proceder de manera distinta a la que fija el principio de la derrota (art. 130, CPC). Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el decreto atacado en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación. II. Consecuentemente, disponer hacer lugar a la participación solicitada por la Sra. Norma Alicia Carrera de López, en representación del demandado Sr. Juan José López, y tenerla así por presentada, por parte en el carácter invocado, conforme poder adjunto y con domicilio legal constituido. II. Costas por el orden causado. <italic>Verónica Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos – Jorge Arrambide </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>