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REPRESENTACIÓN

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PODER. Otorgamiento mediante escribano. Alcance de su intervención. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Presunción de capacidad. Fundamentos. Sentencia de insania: inexistencia. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Improcedencia. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Improcedencia
1– La ley 15875, modificatoria del art. 1003, CC, ha introducido un implícito bastanteo de poderes confiado a los escribanos. Ergo, incumbe a quien impugna la representación invocada por el otorgante, la prueba de la insuficiencia del poder en cuya virtud actúa, que en la especie no ha sido rendida. Conforme esta directiva fondal, cuando los documentos de procuración han sido otorgados ante el mismo registro del escribano frente al cual se necesita exhibir, bastará con que el escribano refiera en la escritura que la procuración o documento habilitante se encuentran protocolizados, identificándolos.

2– Por consiguiente, es correcta la desestimación de falta de personería decidida en la anterior instancia, ya que ninguna disposición legal obliga al escribano a detallar con indicación precisa y concreta todos los pormenores de la documentación exhibida, pues el art. 1003, CC, sólo le exige que exprese que se ha otorgado con su intervención y obra en su protocolo, lo que la notaria ha efectuado, según ha ponderado correctamente el a quo.

3– Conforme el diseño de nuestra ley fondal, las personas, aun siendo insanas, son reputadas plenamente capaces mientras no se haya dictado sentencia de declaración de demencia a su respecto. La expresión de este principio –que se funda en la presunción de capacidad de todas las personas hasta que se pruebe lo contrario– es necesaria, aunque pueda parecer obvia, desde que sirve justamente para reafirmar que nadie pueda ser privado de su capacidad por enfermedad mental sin juicio previo en donde se verifiquen las condiciones fácticas y jurídicas para su procedencia. También sirve para otorgar certeza sobre la capacidad de las personas, incrementando la seguridad jurídica y evitando planteos de impugnación de validez de actos jurídicos.

4– Es cierto que los actos anteriores a una eventual declaración de incapacidad podrían ser anulados si se demostrare en un juicio que la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Pero ello requiere una sentencia de insania, que en autos no se ha demostrado haya sido dictada y, además, el desarrollo de un proceso de anulabilidad, que garantice adecuadamente el contradictorio.

5– En ese carril aparece también plenamente correcta la afirmación sentencial en orden a la improcedencia de la redargución de falsedad de la escritura por la supuesta insinceridad de la expresión del notario vinculada a que el poderdante es una “persona hábil”, ya que las apreciaciones efectuadas por el oficial público respecto del sano juicio de los otorgantes no están alcanzadas por el beneficio de la plena fe.

6– La redargución de falsedad de un instrumento público sólo es procedente cuando se cuestiona alguna de las enunciaciones sobre las que aquél hace plena fe; pero si lo que se cuestiona (como aquí acontece) es el estado mental del poderdante, su falta de discernimiento al conferir la procuración y no su capacidad civil, no queda configurado uno de los supuestos amparados por la plena fe que mienta el art. 993, CC.

C2a. CC Cba. 19/8/10. Sentencia Nº 152. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Montoya Hugo Guillermo c/ Romero Eduardo Daniel y Otro – Desalojo -Comodato – Tenencia Precaria” (Expte. Nº 1588110/36)

2a. Instancia. Córdoba, 19 de agosto de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

1. Contra la Sent. N° 384 de fecha 14/9/09, y su Auto aclaratorio N° 886 de fecha 13/10/09, dictados por el Sr. juez de 1ª Inst. y 49ª Nom. CyC de esta ciudad, que resolvió: “I. Rechazar las excepciones de falta de acción, falta de personería e incidente de redargución de falsedad interpuestos por la codemandada Sra. Sonia Stoicoff. II. Hacer lugar a la demanda de desalojo incoada por el Sr. Hugo Guillermo Montoya Ludueña en contra de los Sres. Sonia Stoicoff y Eduardo Daniel Romero, condenando a estos últimos a desalojar el inmueble sito en […], libre de personas o cosas puestas por ellos o que de ellos dependan, en el término de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento. III. Imponer las costas del juicio principal a los demandados y del incidente de redargución de falsedad a la Sra. Sonia Stoicoff. IV. No hacer lugar al pedido de aplicación de sanciones en los términos del art. 83, CPC, formulado por las partes. …” , interpuso la demandada recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios la apelante que fueron confutados por el actor. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El magistrado de la anterior instancia rechaza las excepciones de falta de acción, falta de personería y el incidente de redargución de falsedad interpuestos por la co-demandada Sonia Stoicoff y, en consecuencia, hace lugar a la demanda incoada por el Sr. Hugo Guillermo Montoya Ludueña condenando a desalojar el inmueble motivo de la demanda. 3. La codemandada vencida se queja en esta Sede –en prieta síntesis– por lo siguiente: a. Por cuanto se rechaza la defensa de falta de personería interpuesta con sustento en lo normado en el art. 184 inc. 2, CPC, pese a que no existe glosado el poder general de administración que la Sra. Jessen dice haberle otorgado al Sr. Hugo Guillermo Montoya a su favor, de modo tal que no es posible conocer el alcance de ese supuesto poder; b. Por cuanto el a quo rechazó su defensa fundada en que el Sr. Hugo Montoya Ludueña se encontraría en estado de demencia, no pudiendo dirigir su persona ni sus actos. Censura las conclusiones a las que se arriba en orden a la inviabilidad de la redargución de falsedad, en razón de que la constancia en la escritura relativa que es persona hábil, no sería de aquellas declaraciones respecto de las cuales el escribano pueda dar plena fe; c. Por cuanto condena al co-demandado Eduardo Daniel Romero, pese a existir prueba que demuestra que éste no vive en el inmueble cuyo desalojo se persigue. 4. Ninguno de los agravios vertidos en esta Alzada resultan idóneos para modificar la decisión apelada. Con relación a la excepción de falta de personería, la falta de agregación del poder general de administración extendido por el Sr. Hugo Guillermo Montoya Ludueña a favor de Norma Susana Jessen no resulta argumento suficiente para acoger esta defensa. Doy razones. La ley 15875, modificatoria del art. 1003, CC, ha introducido un implícito bastanteo de poderes confiado a los escribanos. Ergo, incumbe a quien impugna la representación invocada por el otorgante, la prueba de la insuficiencia del poder en cuya virtud actúa, que en la especie no ha sido rendida. Conforme esta directiva fondal, cuando los documentos de procuración han sido otorgados ante el mismo registro del escribano frente al cual se necesita exhibir, bastará con que el escribano refiera en la escritura que la procuración o documento habilitante se encuentran protocolizados, identificándolos. Por consiguiente, es correcta la desestimación de falta de personería decidida en la anterior instancia, ya que ninguna disposición legal obliga al escribano a detallar con indicación precisa y concreta todos los pormenores de la documentación exhibida, pues el art. 1003, CC, sólo le exige que exprese que se ha otorgado con su intervención y obra en su protocolo, lo que la notaria ha efectuado según ha ponderado correctamente el a quo. El agravio vinculado a la supuesta alteración de las facultades mentales del actor no puede seguir mejor suerte. Conforme el diseño de nuestra ley fondal, las personas, aun siendo insanas, son reputadas plenamente capaces mientras no se haya dictado sentencia de declaración de demencia a su respecto (art. 140, CC). La expresión de este principio, que se funda en la presunción de capacidad de todas las personas hasta que se pruebe lo contrario, es necesaria, aunque pueda parecer obvia, desde que sirve justamente para reafirmar que nadie pueda ser privado de su capacidad por enfermedad mental sin juicio previo en donde se verifiquen las condiciones fácticas y jurídicas para su procedencia. También sirve para otorgar certeza sobre la capacidad de las personas, incrementando la seguridad jurídica y evitando planteos de impugnación de validez de actos jurídicos. Es cierto que los actos anteriores a una eventual declaración de incapacidad podrían ser anulados si se demostrare en un juicio que la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados (art. 473, 1º pte., CC). Pero ello requiere una sentencia de insania, que en autos no se ha demostrado haya sido dictada y, además, el desarrollo de un proceso de anulabilidad que garantice adecuadamente el contradictorio. En ese carril aparece también plenamente correcta la afirmación sentencial en orden a la improcedencia de la redargución de falsedad de la escritura por la supuesta insinceridad de la expresión del notario vinculada a que el Sr. Montoya es una “persona hábil”, ya que las apreciaciones efectuadas por el oficial público respecto del sano juicio de los otorgantes no están alcanzadas por el beneficio de la plena fe. La redargución de falsedad de un instrumento público sólo es procedente cuando se cuestiona alguna de las enunciaciones sobre las que aquél hace plena fe, pero si lo que se cuestiona (como aquí acontece) es el estado mental del poderdante, su falta de discernimiento al conferir la procuración y no su capacidad civil, no queda configurado uno de los supuestos amparados por la plena fe que mienta el art. 993, CC. Finalmente, el agravio relativo a la condena del codemandado rebelde Sr. Eduardo Daniel Romero no merece auspicio, porque la codemandada apelante carece de agravio para pretender modificar la condena con relación a su litisconsorte pasivo. Esta ausencia de gravamen excluye el interés directo que es requisito indispensable para recurrir (arg. art. 354, CPC).

Los doctores Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II. Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 130, CPC).

Silvana María< Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano &#9632;

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