<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Habitación construida sobre la vivienda del demandado con su autorización. “Condominio familiar”. Solicitud de reintegro de gastos. PRUEBA PERICIAL: Edificación defectuosa: Recomendación de destrucción. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No configuración</bold> </intro><body><page>1- En el régimen de los medios de prueba, el perito oficial es el que se ha previsto como dictaminante y supone la imparcialidad y objetividad que le otorga su posición de auxiliar del tribunal y funcionario del proceso. “Frente a las reglas de la sana crítica racional, el peritaje del perito oficial es idóneo per se para formar convicción (art. 294, CPC). Ello así, su opinión debe, en principio, prevalecer…”. Más aún cuando en la especie no existe dictamen de parte y la consideración de lo relevado por haber visitado la vivienda se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica racional. 2- No es útil para revertir el resultado adverso considerar que, a despecho de lo dictaminado, el <italic>a quo</italic> debió dar primacía a la verdad jurídica objetiva y reparar en que la construcción agregada sigue siendo utilizada. Esto porque no hace a la sustancia de este asunto el destino que el demandado pudiera dar al espacio construido asumiendo riesgos al hacerlo. En la acción de enriquecimiento sin causa el pretenso tenía la carga no sólo de demostrar la existencia de erogaciones, sino la de acreditar el valor de mejora en el sentido de aumento de valor intrínseco de la cosa (art. 751, CCCN). 3- La demanda del actor contra el padre de su ex concubina, quien permitió en su propiedad la construcción de un espacio para que los primeros tuvieran un lugar donde vivir, no cumplía el requisito de la ausencia de una causa lícita en el desplazamiento patrimonial. Por lo mismo, quebraba la necesaria relación que debe entablarse entre el presunto empobrecimiento del primero correlativo al también presunto enriquecimiento del segundo. 4- En general el instituto tiene en cuenta que todo enriquecimiento tiene un hecho que le da origen, por lo que no resulta apropiado hablar de falta de causa sino de ausencia de una causa lícita. Este requisito se verifica cuando en el cambio de titularidad de los bienes del patrimonio de una persona no media un título o causa legítima que lo justifique. En este orden de ideas, habrá causa lícita cuando el desplazamiento patrimonial se origine en una ley, un contrato u otra fuente. Por el contario, no la habrá cuando el enriquecido carezca de un título justificativo que le permita mantener el bien en su patrimonio. 5- En el caso, el demandado toleró la construcción para dar espacio y habitación a su hija y a su concubino; éste por su parte hizo desplazamientos patrimoniales para justamente acceder a esa utilidad. Si bien es este un argumento tangencialmente abordado por el juzgador en el segundo tramo de su decisión desde la perspectiva de la “compensación”, más allá de su acierto o error, era el motivo dirimente para rechazar, pues el actor tuvo una causa para enderezar erogaciones y era la cuestión relativa a que el demandado permitió la construcción para generar este denominado “rebuscado condominio familiar”, es decir, dar casa habitación a su hija y al actor entonces conviviente con ella. 6- Queda en nervio un comodato en el sentido de entregar un espacio para su uso que debe ser restituido a la finalización del hecho que le dio motivo (doctrina que informa el art. 2255, CC vigente al tiempo de los hechos, actualmente 1533, CCCN). Por tanto, fue una legítima causa para los desplazamientos patrimoniales hechos que el actor hoy no puede cambiar o negar. Y salvo que demuestre que por encima de tales ventajas que por el uso obtuvo, remanen para el demandado otras ventajas en concepto de mejoras, no puede razonablemente volver sobre esa base fáctica y pretender retrotraer todos los desembolsos. <italic>C9.ª CC Cba. 14/11/17. Sentencia N° 145. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Cba. “Dilelio, Oreste Carlos c/ Sierra, Víctor Osvaldo – Ordinario – Cobro de Pesos” (Expte. n° 5613964)</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 14 de noviembre de 2017 ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia? La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: En estos autos caratulados (…), venidos en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, en contra de la sentencia N° 195 de fecha 23/6/16, dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Germán Almeida, que en su parte resolutiva textualmente dice: “I) Rechazar la presente acción de enriquecimiento sin causa iniciada por Dilelio Oreste Carlos en contra del demandado Víctor Osvaldo Sierra, con costas al cargo del accionante. II) [<italic>Omissis</italic>]”. I. Contra la decisión del <italic>a quo</italic>, de rechazar la demanda iniciada por el actor en virtud de la petición de mejoras por la construcción de un departamento en planta alta sobre la vivienda del demandado, interpone recurso de apelación el apoderado del accionante, concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el accionante a tenor de la presentación de fojas 212/214, confutados por el apoderado de la parte demandada. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El apoderado del recurrente refuta el rechazo de la acción de enriquecimiento sin causa que dice favorece al demandado dueño del inmueble donde construyó el departamento en planta alta su representado. Fundamenta los agravios en la errónea valoración de la prueba efectuada por el <italic>a quo</italic> y considera que contiene un criterio arbitrario. Expone como primer agravio que el sentenciante se basa en la pericial oficial en la cual el perito tasador considera que la construcción realizada por el actor adolece de serios vicios para su destino de vivienda, proponiendo su destrucción. Refuta que la pericia ordenada era una tasación y el perito actuante no respondió ninguna pregunta de las partes. Asimismo cuestiona que el mencionado perito no tiene capacitación técnica para avalar la destrucción del inmueble y que el hecho de no tener plano aprobado no lo habilita para destruir. Critica que lo único que tasó es el valor de hora-hombre para demoler. Entiende que el informe presentado denota una clara intención de menoscabar el valor de la propiedad como algo que debe sí o sí derrumbarse. En este sentido alega que si fuera inútil para el destino de vivienda, cómo es que aún continúa viviendo gente en ella. Advierte que el perito en todos sus escritos, por aclaraciones solicitadas por su parte, no hace una descripción de todos los ambientes que posee la propiedad y/o un croquis del mismo; sólo reitera que no puede tasar porque hay que demoler. En definitiva, considera que el informe no cumple los requisitos que debe tener un dictamen pericial para poseer eficacia probatoria. Solicita se tenga presente la tasación presentada por su parte y no impugnada por el demandado. En segundo lugar considera agravio el hecho de que el sentenciante acepte los alegatos de la demandada, pero no tenga en cuenta que desde la contestación de demanda e inclusive de la intimación extrajudicial siempre afirmó que toda la construcción se había realizado bajo su dirección y que él había abonado la totalidad de los gastos de materiales y mano de obra. Entiende que todos estos dichos han quedado desvirtuados y se ha probado que el actor fue quien se hizo cargo de todos los gastos y costos. Dice que inclusive en un principio el demandado nada dice de alquileres adeudados, ya que era el actor quien pagaba en contraprestación todos los impuestos y servicios del inmueble pues que no había subdivisión. En su relación expresa que el sentenciante se excede en los términos de la litis al proceder de oficio a fijar una compensación sobre supuestas deudas locativas afectando los derechos del actor. Considera que aun en el caso de que hubieran correspondido, arbitrariamente determina un canon de pesos un mil, siendo que en el apartado anterior decía que lo construido no servía para el destino de la vivienda. En suma, solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda con costas a la demandada. El accionado contesta los agravios por medio de su apoderado solicitando el rechazo del recurso de apelación intentado con especial imposición de costas. III. El señor juez de la instancia anterior, luego de repasar los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, rechaza la acción de repetición de los montos que sí encontró afrontados por el actor (Considerando III) porque la pericia técnica, que –enfatiza– se rindió sin disidencias, indicó que la construcción a la que fueron destinadas esas inversiones adolecían de serios vicios que la tornaban inútil para su destino, debiendo ser destruida por razones de seguridad. Encuentra que, más allá de lo anterior, las erogaciones probadas por la suma de $28.603 aunque hubieran sido útiles –y no lo fueron– no resultan el único parámetro a tener en cuenta para la procedencia de su pago, pues el actor vivió en la construcción referida por un espacio de dos años y cinco meses, cuestión que en todo caso compensa el pretendido crédito. La transcripción precedente indica que los agravios de apelación no consiguen refutar la centralidad de la decisión que, con asiento en la pericia técnica y su ampliación, se detuvo en la mala construcción acometida con los gastos probados. Se señaló la falta de orden y control de los trabajos. En la ampliación solicitada insiste en no poder tasar la construcción, denominada por el actor “departamento”, por sus ostensibles defectos. Repara en que tiene un ingreso independiente que no se materializó. Afirma que con la vivienda del demandado conforma un rebuscado condominio familiar. Encuentra que presenta una escalera improvisada que no responde a los parámetros constructivos correctos. Remata que es riesgosa su utilización y que cabe tomar medidas en resguardo de las vidas humanas. En ese contexto, el apelante persigue en esta sede refutar las conclusiones periciales producidas en la sede anterior las que –denuncia– denotan clara intención de menoscabar el valor de la propiedad. Cabe señalar al actor apelante que en el régimen de los medios de prueba, el perito oficial es el que se ha previsto como dictaminante y supone la imparcialidad y objetividad que le otorga su posición de auxiliar del tribunal y funcionario del proceso. No podemos dejar de sostener que “frente a las reglas de la sana crítica racional, el peritaje del perito oficial es idóneo per se para formar convicción (art. 294, CPC). Ello así, su opinión debe, en principio, prevalecer…” . Más aún cuando en la especie no existe dictamen de parte y la consideración de lo relevado por haber visitado la vivienda se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica racional. Por fin, tampoco es útil para revertir el resultado adverso considerar que a despecho de lo dictaminado, el <italic>a quo</italic> debió dar primacía a la verdad jurídica objetiva y reparar en que la construcción agregada sigue siendo utilizada. Esto porque no hace a la sustancia de este asunto el destino que el demandado pudiera dar [al] espacio construido asumiendo riesgos al hacerlo. En la acción de enriquecimiento sin causa, el pretenso tenía la carga no sólo de demostrar la existencia de erogaciones, sino la de acreditar el valor de mejora en el sentido de aumento de valor intrínseco de la cosa (art. 751, CCCN). Ese es el criterio que necesariamente ha debido ponderar el <italic>a quo</italic> al tiempo de decidir y se ha encontrado con un dictamen que le ha indicado que lisa y llanamente no existe como tal. Cuando critica el segundo argumento de la decisión en torno a la pretendida compensación con el tiempo de utilización por parte de su cliente, soslaya que al contestar el Sr. Sierra sí ingresó entre sus defensas la cuestión relativa a la utilización como dato a tener en cuenta al ponderar el verdadero empobrecimiento del actor, y en cualquier caso es una cuestión de consideración jurídica, materia en la que se avanza al amparo del <italic>iura novit curia</italic>. Y en este sentido la utilización como tal en todo caso era presupuesto para juzgar la existencia de una causa previa que tuvieran las erogaciones, no la utilidad misma del espacio. Efectivamente, la demanda de Oreste Carlos Dilelio contra el padre de su ex concubina, Víctor Osvaldo Sierra, quien permitió en su propiedad la construcción de un espacio para que los primeros tuvieran un lugar donde vivir, no cumplía el requisito de la ausencia de una causa lícita en el desplazamiento patrimonial. Por lo mismo, quebraba la necesaria relación que debe entablarse entre el presunto empobrecimiento del primero correlativo al también presunto enriquecimiento del segundo. En general el instituto tiene en cuenta que todo enriquecimiento tiene un hecho que le da origen, por lo que no resulta apropiado hablar de falta de causa sino de ausencia de una causa lícita. Este requisito se verifica cuando en el cambio de titularidad de los bienes del patrimonio de una persona no media un título o causa legítima que lo justifique. En este orden de ideas, habrá causa lícita cuando el desplazamiento patrimonial se origine en una ley, un contrato u otra fuente. Por el contrario, no la habrá cuando el enriquecido carezca de un título justificativo que le permita mantener el bien en su patrimonio. En el caso, Sierra toleró la construcción para dar espacio y habitación a su hija y a su concubino; éste por su parte hizo desplazamientos patrimoniales para justamente acceder a esa utilidad. Si bien es este un argumento tangencialmente abordado por el juzgador en el segundo tramo de su decisión desde la perspectiva de la “compensación”, más allá de su acierto o error, era el motivo dirimente para rechazar, pues Dillelio tuvo una causa para enderezar erogaciones y era la cuestión relativa a que el demandado permitió la construcción para generar este denominado “rebuscado condominio familiar” (citamos textualmente al perito), es decir, dar casa habitación a su hija y al actor entonces conviviente con ella. De tal modo, queda en nervio un comodato en el sentido de entregar un espacio para su uso que debe ser restituido a la finalización del hecho que le dio motivo (doctrina que informa el art. 2255, CC argentino vigente al tiempo de los hechos, actualmente 1533, CCCN). Por tanto, fue una legítima causa para los desplazamientos patrimoniales hechos que el actor hoy no puede cambiar o negar. Y salvo que demuestre que por encima de tales ventajas que por el uso obtuvo, remanen para Sierra otras ventajas en concepto de mejoras, no puede razonablemente volver sobre esa base fáctica y pretender retrotraer todos los desembolsos. La pericia indicó que ese espacio como tal, en la actualidad, lejos de beneficiar la propiedad de Sierra, la afecta. Tiene entonces razón el juzgador cuando imputa al actor reducir la acción a la prueba de la entidad de los desembolsos, únicamente a ellos. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Jorge Eduardo Arrambide y Verónica Francisca Martínez</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto y normas citadas; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. II) Imponer las costas al apelante vencido (art. 130, CPC). III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Francisca Martínez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>