<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUTUO. Juicio ejecutivo anterior: Solicitud de devolución de la suma mandada a pagar. PRUEBA TESTIMONIAL. INDICIOS. Acreditación de la falta de entrega de dinero a la actora y de su solvencia económica. Inexistencia de causa del mutuo por irreal. Admisión de la demanda </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la actora promueve demanda de repetición que fue admitida por el tribunal de primera instancia. Así, el <italic>a quo</italic> declaró que no existió obligación alguna a cargo de la actora, emergente del contrato de mutuo celebrado entre Luis Alberto Ramos (mutuante) y Jean Claude Coelho (representante de María Carolina Gamba Duval-mutuaria), y asimismo, estableció que la sentencia firme Nº 716 del 15/12/03 dictada por el mismo tribunal en los autos “Ramos, Luis Alberto c/ Gamba Duval, Maria Carolina – PVE - Otros títulos (Expte. Nº 274417/36)” en donde se había mandado a llevar adelante la ejecución en contra de la ahora actora por la suma de $280.000, con más intereses y costas, había perdido eficacia jurídica. Impuso las costas a cargo del demandado. Contra dicha resolución, se alza en recurso de apelación este último. Sostiene que la sentencia es arbitraria y carente de fundamentación lógica y legal. Que ninguna de las medidas de prueba rendidas en autos permiten llegar a la conclusión de que el contrato de mutuo, titulo base de la acción del juicio ejecutivo, consistió en la celebración de un acto que nada tenía de real. Señala que el razonamiento desplegado por el juez <italic>a quo</italic> no supera las meras conjeturas, sospechas, interrogantes y subjetividades. Aduce que al analizar la prueba testimonial de la escribana Edith Di Fulvio y vincularla con la prueba instrumental de fs. 31, concluye con la existencia de un boleto de compraventa, de manera antojadiza y sin ningún asidero. Indica que el testigo se contradice al afirmar que el día de la firma del boleto de compraventa estaba presente la Sra. Gamba Duval y luego manifiesta que antes de ese momento no conocía a la Sra. Gamba Duval. También señala que lo afirmado en cuanto a que la escritura traslativa de dominio se realizó en la Escribanía de Moyano Centeno, se contradice con lo afirmado por el testigo Bertinetti, quien señala que se realizó en una sala del Banco. En consecuencia, no puede otorgárseles valor probatorio alguno a ambos testimonios. Considera que lo mismo ocurre con el testimonio del Ab. Alejo de la Torre respecto del cual la jueza extrajo con discrecionalidad un solo párrafo, pero “olvida” que la actora no relevó al testigo del secreto profesional. Entonces cabe preguntarse a qué le temía la actora, por qué no permitió que su ex abogado brindara testimonio. Señala que de la prueba documental y testimonial rendida en autos no cabe ninguna duda de que la actora no ha acreditado ninguno de los extremos invocados en la demanda. No se acreditó la existencia del supuesto boleto de compraventa al que hace referencia, supuestamente suscripto con fecha 2/6/97 cuyas firmas fueron certificadas, según lo afirma la actora, por la escribana Di Fulvio, siendo que la propia escribana afirma que no se certificaron firmas. Sostiene que tampoco se ha acreditado el pago de lo adeudado o los supuestos giros o transferencias que dice la actora haber realizado. Que es llamativa la contradicción en la que incurren algunos testigos con los dichos de la propia actora. Así, la escribana Di Fulvio menciona que el pago se efectuó en dos o tres veces, que el dinero se giraba al Banco de Córdoba, Suc. Villa María, y que ésta se lo entregaba a Ramos y éste le entregaba los recibos. Pero, contradictoriamente, la declaración testimonial del Sr. Bertinetti manifiesta que la Sra. Gamba Duval transfería el dinero al Banco Exprinter, donde el testigo era gerente y la asesoraba. Que no tiene conocimiento de transferencia alguna al Banco de Córdoba, Sucursal Villa María de Río Seco, lo cual es también contradictorio con lo afirmado por el Dr. Carlos Palacio Laje, quien manifiesta que el Banco Exprinter le giraba el dinero al Banco de Córdoba, Suc. Villa María de Río Seco. Pero ni el Banco Supervielle ni el Banco Exprinter ni el Banco de Córdoba dieron cuenta de las supuestas transferencias. Concluye que existen muchas contradicciones entre la actora y los testigos por ella ofrecidos a los fines de acreditar la existencia del supuesto boleto de compraventa de fecha 2/6/07y la existencia de pagos parciales por la compra del campo. Que respecto de las transferencias realizadas, existen al menos tres versiones distintas y contradictorias unas con otras. Lo concreto es que ni el boleto, ni los recibos, ni las constancias de las supuestas transferencias han sido acompañados. Respecto al análisis que la <italic>a quo</italic> efectúa de la prueba documental, se pregunta el apelante qué elemento objetivo lleva a la jueza <italic>a quo</italic> a concluir que resulte incomprensible que se lo vincula con la compra del inmueble “Las Higuerillas”; afirma que entre las mismas partes, y aun con posterioridad a la celebración de la escritura traslativa de dominio, manifiestan que el mismo es un anexo de la compraventa del campo, por lo que es evidente que forma parte de dicha operación. Sostiene que si bien existieron otras operaciones comerciales entre las partes, la única operación de compraventa inmobiliaria a la que podría referirse es a la realizada mediante el único instrumento existente, esto es, la Escritura 69 de fecha 27/10/97. Que la otra operación inmobiliaria celebrada entre las partes no podría vincularse al instrumento de fs. 175 de fecha 23/1/98 por la sencilla razón de que fue realizada con posterioridad, esto es, el 5/3/98, consistente en la cesión de derechos y acciones posesorias sobre una fracción de campo. Indica que las preguntas que se hace la <italic>a quo</italic>, tales como: ¿cómo se concibe una venta por parte de Ramos, con la existencia de una deuda de la Sra. Gamba Duval a la fecha de la cesión? O ¿cómo se concibe que la actora tuviese dinero para adquirir derechos posesorios y no para honrar sus deudas?; son preguntas cuya respuesta entran en lo subjetivo y no pueden dirimir la cuestión debatida en autos, como lo hace la sentenciante, por más increíble que le resulte la conducta de las partes. También se pregunta el apelante cómo es posible que la actora, habiendo revocado el poder al Sr. Coelho, en enero de 1998, conociendo la existencia del contrato de mutuo de noviembre de 1997, otorgue a quien la pretende estafar, diez meses después, un poder para que en su nombre venda y compre semovientes. La parte apelada solicita el rechazo del recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- De las constancias de autos surge que el mutuo ejecutado en los autos conexos no pudo ser tal, pues existe prueba suficiente de que no hubo entrega de dinero por parte del demandado a la actora en la presente repetición –demandada en aquella ejecución–. Ello lleva a concluir que dicho mutuo jamás pudo quedar perfeccionado atento la calidad de “contrato real” que tenían los contratos de mutuo durante la vigencia del Código Civil ley 340 (art. 2240 y 2242, CC). En consecuencia, acreditada que la entrega de dinero declarada en dicho instrumento no fue real, cabe concluir que no existió contrato de mutuo alguno. 2- En los presentes autos, el demandado ha dirigido todo su esfuerzo en dar a conocer la existencia de deudas que la actora tenía para con él, pero en ningún momento invocó, ni acreditó –ni si quiera indiciariamente– la efectiva entrega de dinero a la actora que resultara constitutiva del contrato de mutuo. Mientras que, por el otro lado, existe prueba indiciaria respecto de la solvencia de aquélla. 3- En efecto, la actora desarrolló una conducta propia de quien posee una considerable posición económica, viajando numerosas veces desde y hacia el extranjero, otorgando y revocando poderes por escritura pública, abriendo una cuenta corriente en una empresa para la compra de materiales para mejoras del campo, lo que surge de las declaraciones testimoniales. Todo ello lleva a la fuerte presunción de que jamás pudo la actora solicitarle dinero al demandado, por lo que lo declarado en el instrumento de mutuo nada tiene de real. A lo que se suma que el mutuo ejecutado carece de causa pues el contrato al que remite como causa ya había sido cumplido al momento de la celebración del mutuo conforme surge del contenido de la misma escritura. 4- Es que en la escritura la escribana dejó sentado que el vendedor expresó que el pago fue efectuado antes del acto, otorgando en consecuencia eficaz carta y recibo de pago, de lo que da fe. Es decir, existe plena prueba de la existencia de tal reconocimiento de pago por parte del vendedor. Por ende, no habiéndose redargüido de falsa la escritura invocándose la inexistencia de tal manifestación, ni habiéndose acreditado la falta de pago con prueba que desacredite lo manifestado frente a la escribana, corresponde tener por acreditado el pago del campo. <bold>Resolución </bold> 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por el demandado confirmando la resolución bajo recurso. 2) Imponer las costas de esta instancia al apelante Sr. Luis Alberto Ramos. 3) [Omissis]. <italic>C8ª CC Cba. 10/2/17. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. "Gamba Duval, María Carolina c/ Ramos, Luis Alberto – Ordinario – Repetición – Expte. N° 906066/36". Dres. Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; <html><hr /></html> 2ª Instancia. Córdoba, 10 de febrero de 2017 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo: En los autos (...), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Alberto Ramos, contra de la sentencia N° 242 dictada por la jueza CC de 35° Nominación de esta ciudad con fecha 29/6/16 por el que resolvía: “1) Hacer lugar a la presente demanda de repetición promovida por la Sra. María Carolina Gamba Duval en contra del Sr. Luis Alberto Ramos, declarando que no existió obligación alguna a cargo de la actora, emergente del contrato de mutuo celebrado entre Luis Alberto Ramos (mutuante) y Jean Claude Coelho (representante de María Carolina Gamba Duval-mutuaria), y que de conformidad a la Sentencia firme Nº 716 del 15/12/03 dictada por este Tribunal en los autos “Ramos, Luis Alberto c/ Gamba Duval, Maria Carolina – PVE - Otros títulos (Expte. Nº 274417/36)” se mandó llevar adelante hasta el completo pago de la suma de $280.000, con más intereses y costas, sentencia que ha perdido eficacia jurídica. 2) Costas a cargo del Sr. Luis Alberto Ramos, (...). 1) Contra la sentencia (...), el demandado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante proveído de fecha 26/8/16. Radicados los autos en la alzada, se dio trámite al recurso, expresa agravios el demandado, corrido traslado de los mismos a la contraparte, los contesta. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2) El demandado expuso en síntesis los siguientes agravios: Sostiene que la sentencia es arbitraria y carente de fundamentación lógica y legal. Que ninguna de las medidas de prueba rendidas en autos permiten llegar a la conclusión de que la el contrato de mutuo, titulo base de la acción del juicio ejecutivo, consistió en la celebración de un acto que nada tenía de real. Señala que el razonamiento desplegado por el Juez a quo no supera a las meras conjeturas, sospechas, interrogantes y subjetividades. Aduce que al analizar la prueba testimonial de la Escribana Edith Clyde Difulvio y vincularla con la prueba instrumental de fs. 31, concluye con la existencia de un boleto de compraventa, de manera antojadiza y sin ningún asidero. Indica que el testigo se contradice al afirmar que el día de la firma del boleto de compraventa estaba presente la Sra. Gamba Duval y luego manifiesta que antes de ese momento no conocía a la Sra. Gamba Duval. También señala que lo afirmado en cuanto a que la Escritura Traslativa de dominio se realizó en la Escribanía de Moyano Centeno, se contradice con lo afirmado por el Testigo Bertinetti a fs. 778vta., quien señala que se realizó en una sala del Banco. En consecuencia no puede otorgárseles valor probatorio alguno a ambos testimonios. Considera que lo mismo ocurre con el testimonio del Abogado Alejo De La Torre respecto del cual la Juez extrajo con discrecionalidad un solo párrafo pero “olvida” que la actora no relevó al testigo De La Torre del Secreto Profesional. Entonces cabe preguntarse a qué le temía la actora, por qué no permitió que su ex abogado brindara testimonio. Señala que de la prueba documental y testimonial rendida en autos no cabe ninguna duda que la actora no ha acreditado ninguno de los extremos invocados en la demanda. No se acreditó la existencia del supuesto boleto de compraventa al que hace referencia, supuestamente suscripto con fecha 2/6/97 cuyas firmas fueron certificadas, según lo afirma la actora, por la escribana Di Fulvio, siendo que la propia Escribana afirma que no se certificaron firmas. Sostiene que tampoco se ha acreditado el pago de lo adeudado o los supuestos giros o transferencias que dice la actora haber realizado. Que es llamativa la contradicción en la que incurren algunos testigos con los dichos de la propia actora. Así, la escribana Di Fulvio menciona que el pago se efectuó en dos o tres veces, que el dinero se giraba al Banco de Córdoba, Suc. Villa Maria, y que esta se lo entregaba a Ramos y este le entregaba los recibos. Pero, contradictoriamente, la declaración testimonial del Sr. Bertinetti manifiesta que la Sra. Gamba Duval transfería el dinero al Banco Exprinter, donde el testigo era gerente y la asesoraba. Que no tiene conocimiento de transferencia alguna al Banco de Córdoba, Sucursal Villa Maria de Rio Seco, lo cual es también contradictorio con lo afirmado por el Dr. Carlos Palacio Laje, quien manifiesta que el Banco Exprinter le giraba el dinero al Banco de Córdoba, Suc Villa María de Rio Seco. Pero ni el Banco Superville, ni el Banco Exprinter, ni el Banco de Córdoba, dieron cuenta de las supuestas transferencias. Concluye que existen muchas contradicciones entre la actora y los testigos por ella ofrecidos a los fines de acreditar la existencia del supuesto boleto de compraventa de fecha 2/6/07y la existencia de pagos parciales por la compra del campo. Que respecto de las transferencias realizadas, existen al menos tres versiones distintas y contradictorias unas con otras. Lo concreto es que ni el boleto, ni los recibos, ni las constancias de las supuestas transferencias han sido acompañados. Respecto al análisis que la a quo efectúa de la prueba documental de fs. 175, se pregunta el apelante qué elemento objetivo lleva a la juez a quo a concluir que resulte incomprensible que se lo vincula con la compra del inmueble “Las Higuerillas”, afirma que entre las mismas partes, y aun con posterioridad a la celebración de la Escritura traslativa de dominio, manifiestan que el mismo es un anexo de la compra-venta del campo, por lo que es evidente que forma parte de dicha operación. Sostiene que, si bien existieron otras operaciones comerciales entre las partes, la única operación de compra venta inmobiliaria a la que podría referirse es a la realizada mediante el único instrumento existente, esto es, la Escritura 69 de fecha 27/10/97. Que la otra operación inmobiliaria celebrada entre las partes no podría vincularse al instrumento de fs. 175 de fecha 23/1/98 por la sencilla razón de que fue realizada con posterioridad, esto es, el 5/3/98, consistente en la cesión de derechos y acciones posesorias sobre una fracción de campo. Indica que las preguntas que se hace la a quo como ser ¿Cómo se concibe una venta por parte de Ramos, con la existencia de una deuda de la Sra. Gamba Duval a la fecha de la Cesión? O ¿Cómo se concibe que la actora tuviese dinero para adquirir derechos posesorios y no para honrar sus deudas? Son preguntas cuya respuesta entran en lo subjetivo y no pueden dirimir la cuestión debatida en autos, como lo hace la sentenciante, por más increíble que le resulte la conducta de las partes. También se pregunta el apelante cómo es posible que la actora, habiendo revocado el poder al Sr. Cohelo, en enero de 1998, conociendo la existencia del contrato de mutuo de noviembre de 1997, otorgue a quien la pretende estafar, diez meses después, un poder para que en su nombre venda y compre semovientes. 3) Comparece la parte apelada, que por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al que nos remitimos en honor a la brevedad, solicita sea rechazado el recurso, con costas. 4) Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada Luis Alberto Ramos en contra de la sentencia que hace lugar a la demanda con costas a su cargo. Adelantamos que el mismo no es de recibo. Damos razones. Sostiene el apelante que la sentencia es arbitraria y carente de fundamentación lógica y legal, que no existen pruebas de que el mutuo no haya sido un acto real, que el fallo se funda en meras conjeturas y subjetividades y que de la prueba documental y testimonial rendida en autos no cabe ninguna duda que la actora no ha acreditado ninguno de los extremos invocados en la demanda. No se comparte lo sostenido por el apelante pues, por el contrario, advierte este Tribunal que de las constancias de autos surge que el Mutuo ejecutado en los autos “RAMOS, Luis Alberto c/ GAMBA DUVAL, Maria Carolina- N° 274417/36”, cuya copia consta a fs. 25 de los presentes autos, no pudo ser tal, pues existe prueba suficiente de que no hubo entrega de dinero por partes del Sr. Ramos a la Sra. Gamba Duval. Ello lleva a concluir que dicho mutuo jamás pudo quedar perfeccionado atento la calidad de “Contrato Real” que tenían los contratos de mutuo durante la vigencia del Código Civil ley 340 (art. 2240 y 2242, CC). Recordemos que los artículos que regían a los contratos de mutuo al momento de la celebración de acto de fecha 11/10/98 establecían que: “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad” (art. 2240) y que: “El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa” (art. 2242). En consecuencia, acreditada que la entrega de dinero declarada en el instrumento de fs. 25 no fue real, cabe concluir que no existió contrato de mutuo alguno. En los presentes autos, el demandado ha dirigido todo su esfuerzo en dar a conocer la existencia de deudas que la actora tenía para con él, pero en ningún momento invoca, ni acredita –ni si quiera indiciariamente-, la efectiva entrega de dinero a la Sra. Gamba Duval que resultara constitutiva del contrato de mutuo. Mientras que, por el otro lado, existe prueba indiciaria respecto de la solvencia de la Sra. Gamba Duval, como las Escrituras Públicas de las cuales surge que la actora había abonado los inmuebles adquiridos con anterioridad a la escrituración (u$s100.000 en la Escritura N° 69 de fecha 27/10/97 y u$s 40.000 en la Escritura N° 13 del 5/3/98), el testimonio del Sr. Bertinetti, quien afirma que la actora realizó transferencias y ventas de cheques al Banco a fin de pagar el campo, que se pagó la totalidad del campo y que considera que la actora era una persona muy solvente, que “por la calificación que la señora tenía en el banco, era posible otorgarle un crédito, pero no que recuerda que haya pedido créditos”, que “no necesitaba crédito para efectuar la compra del campo, porque era una persona muy solvente, muy puntual muy ordenada en sus pagos”. Así también, la solvencia de la actora surge del testimonio de la Escribana Di Fulvio, quien señala que sabe que los pagos del campo se cumplieron efectivamente, que luego la actora la consultó por otros campos y efectuó otras compras, que tiene entendido que la actora es una persona de muchos ingresos económicos, coincidiendo en este sentido el testigo Sr. Galli quien también afirma que tiene conocimiento que la mujer compró otras parcelas de campo en la zona y efectuó mejoras que incluyen varios kilómetros de alambrados y recupero de vivienda en el campo en cuestión. Asimismo, la actora desarrolló una conducta propia de quien posee una considerable posición económica, viajando numerosas veces desde y hacia el extranjero, otorgando y revocando poderes por Escritura Pública, abriendo una cuenta corriente en una empresa para la compra de materiales para mejoras del campo, lo que surge del testimonio de la Sra. Navarro, quien señaló que la cuenta la pagaba la Sra. Duval cuando venía de Francia y que nunca escuchó que la hayan llamado para cobrarle deudas de su empresa, que la consideraba una buena clienta. Todo ello lleva a la fuerte presunción de que jamás pudo la Sra. Gamba Duval solicitarle dinero al demandado, por lo que lo declarado en el instrumento de fs. 25 nada tiene de real. A lo que se suma que el mutuo ejecutado carece de causa pues el contrato al que remite como causa (Escritura N° 69 de fecha 27/10/97), ya había sido cumplido al momento de la celebración del mutuo (10/11/97) conforme surge del contenido de la misma Escritura. Es que en la Escritura la Escribana dejó sentado que el vendedor expresó que el pago fue efectuado antes del acto, otorgando en consecuencia eficaz carta y recibo de pago, de lo que da fe. Es decir, existe plena prueba de la existencia de tal reconocimiento de pago por parte del vendedor. Por ende, no habiéndose redargüido de falsa la Escritura invocándose la inexistencia de tal manifestación, ni habiéndose acreditado la falta de pago con prueba que desacredite lo manifestado frente a la Escribana, corresponde tener por acreditado el pago del campo. Esto constituye el argumento principal de la sentencia contra lo que nada se ha dicho en la expresión de agravios, lo que resulta suficiente para confirmar la resolución impugnada. Solución que además compartimos, dada la inconsistencia que presenta el instrumento de fs. 25 consistente en remitir como causa a un acto ya cumplido, sumado a la falta de acreditación de la existencia de otra causa verdadera que diera sentido a la celebración del mutuo, lo que confirma la hipótesis de que el mutuo no fue un acto real y cierto. El demandado invoca que la causa del mutuo se encuentra en la venta de maquinarias, herramientas y animales que estaban en la Estancia, que no se incluyeron en la Escritura, pero que también formaban parte de la venta. Esto parecería encontrar cabida en los términos del mutuo, que entre sus cláusulas refiere a la obligación de compra de “maquinarias existentes”. Sin embargo, no es menor el hecho de que dichas maquinarias y muebles no hubiesen sido expresamente señaladas en la Escritura a la que remite el mutuo, sumado a que tal supuesta deuda no se encuentra respaldada por prueba suficiente, ni existe en autos prueba de que la actora pudiera deberle una suma de u$s200.000 al demandado al tiempo del mutuo. Si bien es cierto que el instrumento de fs. 175 pareciera respaldar lo sostenido por el demandado, lo cierto es que no resulta prueba concluyente pues el instrumento solo indica que es un “anexo como parte del acuerdo de las partes, según boleto de compra-venta del campo”, sin indicar a qué campo en concreto se refiere, siendo que la venta del campo al que alude el mutuo ya contaba con Escritura y no sólo con boleto. A ello se suma el hecho de que dicho instrumento es posterior al mutuo (más de dos meses después) y por un monto menor que el mutuo, lo que acrecienta las incertidumbres respecto de la vinculación entre dicho instrumento y el mutuo. Cabe señalar que en los presentes autos se ha acreditado la existencia de dos acuerdos posteriores cuyo pago no ha sido acreditado: el instrumento recientemente referido y el convenio de pago de fecha 16/12/98. Sin embargo, la eventual subsistencia de dichas deudas no autorizaría a consentir la ejecución del mutuo (rechazando la demanda de repetición), pues no han sido reclamadas en la ejecución que dio origen a la pretensión de estos autos. Deben rechazarse también los demás argumentos del apelante, pues no son suficientes para rebatir los fundamentos que sostuvieron la procedencia de la demanda. Así, sostiene el apelante que no se acreditó la existencia del supuesto boleto de compraventa de fecha 2/6/97 con firmas certificadas, siendo que la propia escribana Di Fulvio afirma que no se certificaron firmas. Sin embargo, esto en nada afecta lo resuelto por el sentenciante pues la resolución no se ha fundado en la existencia de dicho boleto de compraventa, sumado a que, existiendo Escritura Pública de transmisión del campo en virtud del cual surge que la venta se encontraba pagada, en nada incide que haya habido o no anterior boleto de compraventa del campo. Sostiene que tampoco se ha acreditado el pago de lo adeudado o los supuestos giros o transferencias que dice la actora haber realizado, lo que tampoco resulta suficiente para desvirtuar el contenido de la Escritura N° 69, de la cual surge el pago total del campo y a entera satisfacción del vendedor. Se rechaza también la invocada contradicción en el testimonio de la Sra. Di Fulvio, pues no existe contradicción en afirmar que el día de la firma del boleto de compraventa estaba presente la Sra. Gamba Duval y que antes de ese momento la escribana no conocía a actora. Tampoco es de recibo el cuestionamiento al testimonio del Sr. Bertinetti, pues este no dijo que se hubiese encontrado presente al momento de celebrarse la Escritura Traslativa de dominio sobre el campo “Las Higuerillas”, sino que se limitó a sostener que entendía que la escritura se había hecho en una sala del Banco, lo que denota una simple creencia y no convencimiento pleno al respecto, sumado a que el lugar físico en que se celebró la Escritura carece de trascendencia alguna. Finalmente, si bien es cierto que el testigo De la Torre omitió prestar testimonio, fundándose en el secreto profesional, ello no permite arribar a la conclusión de que los hechos se hubiesen desarrollado conforme lo sostenido por el demandado, el silencio del letrado no permite concluir que el campo no se hubiese abonado o que el mutuo se haya celebrado mediante la entrega de los U$s200.000 declarados en el título. Con respecto a la supuestas contradicciones entre los testigos y lo sostenido por la actora, ello tampoco se comparte, pues resulta factible lo señalado por Palacio Laje en cuanto a que la actora, encontrándose en el extranjero, girase dinero al banco Expriter y el Banco le transfiriera el dinero vía Banco de Córdoba, sucursal Villa María de Río Seco, a la escribana Di Fulvio. Que si bien es cierto que no existen pruebas documentadas de dichas transferencias, ello se debió la pérdida de tales registros por haber transcurrido el tiempo de conservación de los mismos. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado, confirmando la resolución en todo aquello en que ha sido objeto de agravio. 5) Las costas de esta instancia se imponen la demandada vencida, conforme el art. 130, CPC. [Omissis]. Así voto. El doctor Héctor Hugo Liendo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, el certificado de fs. 1262 y lo dispuesto por el art. 382 del CPCC; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por el demandado, confirmando la resolución bajo recurso. 2) Imponer las costas de esta instancia al apelante Sr. Luis Alberto Ramos. 3) [Omissis] Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna </page></body></jurisprudencia>