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REPETICIÓN

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Cobro del 50% de impuestos abonados. Irrelevancia del encuadramiento jurídico formulado por las partes. Facultad del tribunal de efectuar la correcta calificación del caso. Iura novit curia. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Acreditación del pago. Procedencia de la demanda. PRESCRIPCIÓN. Plazo decenal. Art. 4023, CC
1– En la especie, la demanda está dirigida a obtener el cobro del 50% de tributos pagados por el accionante respecto de inmuebles cuya cotitularidad correspondían a la accionada. Basta remitirse al escrito inicial para advertir que la causa–fuente de la reclamación finca en un clarísimo caso de repetición fundada en el enriquecimiento incausado de la demandada, quien se ha visto beneficiada por los pagos impositivos que estaban a su cargo en una proporción del 50%. De ahí, discutir sobre el encuadramiento jurídico de la cuestión y la eventual invalidez del fallo fundado en una supuesta contradicción, resulta intrascendente e innecesario.

2– El órgano jurisdiccional no está constreñido a las normas invocadas por los litigantes, sino que por aplicación del principio “iura novit curia” y con ajuste a los hechos denunciados y probados, queda en libertad de efectuar la calificación jurídica pertinente con prescindencia de la rotulación legal efectuada por las partes, dentro de los hechos o categorías de hechos puntualizados en los escritos de demanda y contestación. Interpretar y aplicar la normativa de fondo reguladora de la cuestión debatida es una esencial atribución de la judicatura que se ejerce con independencia de la calificación jurídica brindada por las partes, facultad que se traslada a esta alzada, quien puede, a través de la apelación, subsanar el vicio apuntado, resultando improcedente la denuncia de nulidad del pronunciamiento.

3– Además, ante un eventual desacierto del magistrado en relación con el marco jurídico brindado al caso, lo cierto es que la cuestión no encuentra mayor obstáculo ni debate, pues en los términos fácticos en que ha sido promovida la pretensión, resulta indudable que la demanda tiene apoyo en un enriquecimiento incausado de la demandada derivado de pagos efectuados por el tercero y que le han beneficiado parcialmente.
4– El Codificador, en la nota al art. 499, CC, menciona el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones; y en la nota al art. 784 habla del enriquecimiento sin causa como principio permanente de nuestro derecho. Es decir que el enriquecimiento sin causa viene a actuar como fuente de la obligación, operando como instituto autónomo, sin que sea menester analizar si en el supuesto de autos “se daban los requisitos para articular una acción derivada de ese género” (gestión de negocios ajenos).

5– La ley concede al tercero pagador la acción de reintegro por la utilidad de esos pagos para el deudor (art. 727, 2ª. hipótesis). En ese sentido, el Codificador, en la última parte de la nota al art. 727, CC, dice: cuando damos al que ha hecho el pago acción para cobrar aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción “in rem verso” (acción de enriquecimiento sin causa), que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Es decir que cualquiera sea la dirección normativa, el tercero que pagó cuenta con la acción “in rem verso”.

6– En autos, al haber acreditado documentalmente el actor los pagos efectuados, resulta innecesario demostrar el origen de los fondos con que se realizaron dichos pagos, como pretende la demandada apelante.

7– Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la queja por el rechazo de la defensa de prescripción merece ser analizada; el fallo en ese sentido incurre en un equívoco al confundir el plazo de prescripción de la acción de reintegro con el de la obligación que fuera abonada por el tercero. Aunque la apelante solicite la aplicación de la prescripción establecida en el art. 4027, CC, corresponde a los jueces la determinación de la naturaleza jurídica de la acción controvertida y el plazo de la prescripción a seguir con arreglo a esa calificación y no a la que el actor o la demandada le hayan atribuido.

8– Si la acción encuentra fundamento en el enriquecimiento sin causa de la demandada, resulta de aplicación al caso el plazo ordinario de diez años previsto por el art. 4023, CC. La ley establece distintos plazos de prescripción conforme la naturaleza de la acción entablada, determinando un plazo ordinario o residual que alcanza a todos aquellos supuestos y acciones que no tienen previsto un término especial en el Código Civil y rigiendo, en consecuencia, el principio que sostiene que “Toda acción prescriptible prescribe a los diez años, salvo que por ley se determine un plazo distinto”.

9– La acción de enriquecimiento sin causa no tiene consagración en una norma expresa del Código Civil, ni encuentra una regulación completa y ordenada de tal acción sino sólo aplicaciones particulares y concretas (por ejemplo arts. 907, 728, 2302, 2306 etc.). De igual modo, la ley no prevé un plazo de prescripción especial a su respecto.

10– Un repaso de los distintos supuestos y plazos contemplados en el Código Civil en relación con la prescripción de las acciones en particular permite verificar la inexistencia de un término prescriptivo especial para la acción por enriquecimiento sin causa, razón por la cual le resulta aplicable el plazo señalado por el art. 4023, CC.

11– La obligación de restablecer el equilibrio patrimonial alterado a raíz de un injustificado desplazamiento –de esa naturaleza– y la correlativa acción orientada a procurar el reembolso contra el enriquecido y el restablecimiento del equilibrio alterado, se erige como una pretensión o acción con identidad propia que no admite ser equiparada o asimilada con otras. Ese carácter subsidiario importa la imposibilidad de que dicha acción se constituya como una vía lateral o alternativa para conseguir resultados que pueden alcanzarse por las acciones judiciales corrientes, pero de ninguna manera significa que –en función de tal carácter– pueda establecerse un plazo de prescripción abreviado que no ha sido expresamente previsto por el legislador.

12– Dada la interpretación estricta de todo aquello que lleve a una restricción en el ejercicio de los derechos, no cabe presuponer la aplicabilidad de un plazo menor de prescripción, sino que, en la duda o ante el silencio de la ley, debe estarse al mayor plazo aplicable a la especie, a mérito del principio de que la prescripción debe ser de aplicación restrictiva, máxime en caso de duda, pues en estos supuestos la resultante debe ser favorable a la subsistencia de la acción. En definitiva, el plazo de prescripción aplicable al sub lite es el decenal del art. 4023, CC.

C7a. CC Cba. 12/8/14. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Cacciavillani, Osvaldo Juan José c/ Serra, Aurelia Zoe – Ordinario – Repetición – Expte. N° 1296024/36”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de agosto de 2014

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial en los que por sentencia Nº 354 de fecha 27/8/13 se resolvió: “Hacer lugar a la demanda articulada por el Sr. Osvaldo Juan José Cacciavillani –hoy fallecido– en contra de la Sra. Aurelia Zoe Serra –hoy fallecida– condenándola a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de pesos sesenta mil ochocientos cuarenta con veinticinco centavos ($ 60.840,25) (50 % de los impuestos abonados), más los intereses establecidos en el considerando correspondiente; 2°) Costas a cargo de la accionada, …”. 1. La sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC. Contra ésta interpone recurso de apelación la parte demandada. Se queja por cuanto el juez, a pesar de determinar que el reclamo realizado por el actor corresponde a su actuar como gestor de negocios, termina resolviendo como si se tratase de una acción de repetición. Seguidamente se agravia señalando que el actor nada hizo de lo que caracteriza a un gestor. Que de haber existido una gestión de negocios, las beneficiarias habrían sido la esposa y la cuñada del actor, lo cual –afirma– descalifica la figura jurídica que se emplea. Manifiesta que pagar impuestos no es gestionar negocios ajenos; eventualmente se trataría de la realización de gastos que hubieran debido afrontar otros. Se queja por cuanto el juez concluyó que los pagos fueron realizados por el actor, destacando que esa circunstancia fue negada expresamente al contestar la demanda y, a su criterio, tampoco ha sido acreditada en autos. Por último se agravia por el rechazo de la prescripción articulada por su parte. 2. Ingresando al estudio de la apelación y en relación con los dos primeros agravios, observo que la demanda está dirigida a obtener el cobro del 50% de tributos pagados por el accionante respecto de inmuebles cuya cotitularidad correspondían a la accionada. Basta remitirse al escrito inicial para advertir que la causa–fuente de la reclamación finca en “un clarísimo caso de repetición fundada en el enriquecimiento incausado de la demandada, quien se ha visto beneficiada por los pagos impositivos que estaban a su cargo en una proporción del 50%. De ahí, a mi juicio, discutir sobre el encuadramiento jurídico de la cuestión y la eventual invalidez del fallo fundado en una supuesta contradicción resulta intrascendente e innecesario. En primer lugar, porque el órgano jurisdiccional no está constreñido a las normas invocadas por los litigantes, sino que por aplicación del principio “iura novit curia” y con ajuste a los hechos denunciados y probados, queda en libertad de efectuar la calificación jurídica pertinente con prescindencia de la rotulación legal efectuada por las partes, dentro de los hechos o categorías de hechos puntualizados en los escritos de demanda y contestación. Interpretar y aplicar la normativa de fondo reguladora de la cuestión debatida es una esencial atribución de la judicatura que se ejerce con independencia de la calificación jurídica brindada por las partes, facultad que se traslada a esta alzada, quien puede, a través de la apelación, subsanar el vicio apuntado resultando –por ello– improcedente la denuncia de nulidad del pronunciamiento. En segundo lugar, porque ante un eventual desacierto del magistrado en relación con el marco jurídico brindado al caso, lo cierto es que –en mi opinión– la cuestión no encuentra mayor obstáculo ni debate, pues en los términos fácticos en que ha sido promovida la pretensión, resulta indudable que ella tiene apoyo en un enriquecimiento incausado de la Sra. Aurelia Zoe Serra, derivado de pagos efectuados por el tercero y que le han beneficiado parcialmente. En ese sentido, el Codificador, en la nota al art. 499, CC, citando a Ortolan, menciona el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones; y en la nota al art. 784, transcribiendo a Marcadé, habla del enriquecimiento sin causa como principio permanente de nuestro derecho. Es decir que el enriquecimiento sin causa viene a actuar como fuente de la obligación operando como instituto autónomo (v. entre otros, Borda, Obligaciones, I, Nº 796, p.524), sin que sea menester analizar si en el supuesto de autos “se daban los requisitos para articular una acción derivada de ese género” (gestión de negocios ajenos), como lo indica la expresión de agravios a partir de fs. 374 (2º agravio) a fs. 375 vta. Incluso, tomando la misma línea de razonamiento normativo del fallo en cuanto a que la ley concede al tercero pagador la acción de reintegro por la utilidad de esos pagos para el deudor (art. 727, 2º hipótesis), el Codificador en la última parte de la nota al art. 727, CC dice: cuando damos al que ha hecho el pago acción para cobrar aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción “in rem verso” (acción de enriquecimiento sin causa), que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero (opinión de Maynz). Es decir que cualquiera sea la dirección normativa, el tercero que pagó cuenta con la acción “in rem verso” (v. Salvat, Galli, II, nº1440, p. 448, Rezzónico, I, p. 843; Llambías, Obligaciones, II, 13, Nº 1640, d, p.351). Por estas razones y al haber acreditado documentalmente el actor los pagos efectuados, resulta innecesario demostrar el origen de los fondos con que se realizaron dichos pagos, como pretende la apelante. Además, atinente también a la prueba del pago por parte del actor, es claro que las argumentaciones traídas a la alzada intentando cuestionar la legitimación del reclamante no refutan las categóricas razones dadas por el juez a fs. 334 in fine (punto XI). De tal modo, los dos primeros agravios no merecen ser atendidos. En verdad, la crítica vertida a partir de fs. 374 último párrafo hasta fs. 375 in fine es una reiteración casi literal de lo manifestado en el alegato a fs. 322 in fine/323; mientras que la carga procesal exige que el recurso traduzca una impugnación categórica y específica del pensamiento del iudex a quo, examinando críticamente sus proposiciones y exponiendo los motivos por los que se considera equivocados sus argumentos o inaplicables las normas jurídicas mencionadas en la decisión. 3. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la queja por el rechazo de la defensa de prescripción merece ser analizada; el fallo en ese sentido incurre en un equívoco al confundir el plazo de prescripción de la acción de reintegro con el de la obligación que fuera abonada por el tercero. En esa tarea, vemos: que, al contestar la demanda, la deudora planteó la prescripción solicitando se declaren prescriptos los créditos pagados por el actor con una antelación mayor a los cinco años de interpuesta la demanda. En esta sede sostiene que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de que cada pago fue realizado, y que el actor se subrogó en la calidad de acreedor de obligaciones que prescribían a los cinco años, conforme el art. 4027, CC. De tal suerte, y aunque la apelante solicite la aplicación de la prescripción establecida en el art. 4027, corresponde a los jueces la determinación de la naturaleza jurídica de la acción controvertida y el plazo de la prescripción a seguir con arreglo a esa calificación y no a la que el actor o la demandada le hayan atribuido. De ahí, si tal como lo sostengo en los párrafos precedentes, la acción encuentra fundamento en el enriquecimiento sin causa de la demandada (lo que también fue señalado en la demanda – v. fs. 2 último párrafo), resulta de aplicación al caso el plazo ordinario de diez años previsto por el art. 4023, CC. En efecto, la ley establece distintos plazos de prescripción conforme la naturaleza de la acción entablada, determinando un plazo ordinario o residual que alcanza a todos aquellos supuestos y acciones que no tienen previsto un término especial en el Código Civil, rigiendo en consecuencia el principio que sostiene que “Toda acción prescriptible prescribe a los diez años, salvo que por ley se determine un plazo distinto”. Y en este sentido ha de tenerse en cuenta que la acción de enriquecimiento sin causa no tiene consagración en una norma expresa del Código Civil, ni encuentra una regulación completa y ordenada de tal acción sino sólo aplicaciones particulares y concretas (por ejemplo, arts. 907, 728, 2302, 2306 etc.). De igual modo, la ley no prevé un plazo de prescripción especial a su respecto. Un repaso de los distintos supuestos y plazos contemplados en el Código Civil en relación con la prescripción de las acciones en particular permite verificar la inexistencia de un término prescriptivo especial para la acción por enriquecimiento sin causa, razón por la cual le resulta aplicable el plazo señalado por el art. 4023, CC. La doctrina ha sostenido que “la acción in rem verso, por no tener ningún término especial, se prescribe a los diez años…” (Conf. Trigo Represas, F. – López Mesa, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 2004, LL, T. I, ps. 202 y 224; en idéntico sentido: Messina de Estrella Gutiérrez, G., comentario al art. 4023 en Bueres, A. – Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis Doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., 2001, Hammurabi, T. 6B, p. 808; Mosset Iturraspe J., Responsabilidad por Daños. Parte General, Bs. As., 1971, Ediar, p. 331). La obligación de restablecer el equilibrio patrimonial alterado a raíz de un injustificado desplazamiento –de esa naturaleza– y la correlativa acción orientada a procurar el reembolso contra el enriquecido y el restablecimiento del equilibrio alterado, se erige como una pretensión o acción con identidad propia que no admite ser equiparada o asimilada con otras. Ese carácter subsidiario importa la imposibilidad de que la misma se constituya como una vía lateral o alternativa para conseguir resultados que pueden alcanzarse por las acciones judiciales corrientes, pero de ninguna manera significa que –en función de tal carácter– pueda establecerse un plazo de prescripción abreviado que no ha sido expresamente previsto por el legislador. A los fines de reforzar esta línea argumental y dada la interpretación estricta de todo aquello que lleve a una restricción en el ejercicio de los derechos, no cabe presuponer la aplicabilidad de un plazo menor de prescripción, sino que, en la duda o ante el silencio de la ley, debe estarse al mayor plazo aplicable a la especie, a mérito del principio de que la prescripción debe ser de aplicación restrictiva, máxime en caso de duda, pues en estos supuestos la resultante debe ser favorable a la subsistencia de la acción (Cfr. del TSJ voto Dr. Andruet en la causa “Mariani c/ Provincia de Córdoba –Daños y Perjuicios”, sentencia Nº 90 del 29/9/05). En definitiva, considero que el plazo de prescripción aplicable al sub lite es el decenal del art. 4023, CC. 4. Así, determinado que en el caso resulta de aplicación el plazo de prescripción de diez años, habiendo sido entablada la demanda el 26/6/07, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en contra de Aurelia Zoe Serra, hoy su heredera María Estela Gamerman, debiendo condenarse al pago del monto correspondiente a los periodos abonados por el actor durante los diez años inmediatos anteriores a la promoción de la demanda. Cabe aclarar que el actor no alegó una causa anterior que interrumpiera o suspendiera el plazo de prescripción para ejercer la presente acción. La jurisprudencia tiene dicho que tanto la “interrupción” como la “suspensión” de la prescripción sólo se pueden tomar en cuenta si las partes la alegan. Incluso se ha dicho que si fue planteada recién en la segunda instancia, resulta extemporánea y debe ser desestimada (v. LL 1987–B–108; SCBA AS 1995–I–82, citado por Salas–Trigo Represas–López Mesa, “Cód. Civ. Anotado”, com. art. 3986, Actualización, p. 321). 5. Conforme lo decidido supra, corresponde dejar sin efecto los puntos accesorios referidos a la imposición de costas y honorarios dispuestos en el fallo, adecuándolas al resultado de lo aquí dispuesto. Así entonces, en virtud de la procedencia parcial de la demanda y de las pautas de proporcionalidad y prudencia establecidas por la ley, propongo que las costas se distribuyan entre las partes en un cincuenta por ciento en ambas instancias, atendiendo a la circunstancia de que en la alzada se renovó íntegramente la discusión litigiosa. No soslayo el hecho de que la pretensión pecuniaria prospera en una proporción aproximada al 33% de lo reclamado, pero considero que la decisión en este punto no puede apontocarse en una determinación meramente proporcional al resultado pecuniario, ya que la pauta prudencial –que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución de las costas en caso de vencimiento recíproco (art. 132, CPC)– exige considerar el rechazo o improcedencia de los otros puntos de litigio introducidos a la litis con la contestación de demanda, v.gr. la denuncia de falsedad respecto a que la actora haya pagado impuestos, tasas y servicios desde 1977 hasta la venta en el 2006; el desconocimiento de la gestión de negocios y la denuncia de la falta de los presupuestos para que se configure dicha gestión; la no rendición de cuentas de la gestión como presupuesto necesario para cobrar el crédito, etc. Si se observa, la sentencia culmina reconociendo el derecho sustancial a la restitución de lo abonado por el demandante como la calidad de deudora de la demandada, desechando esos cuestionamientos con los que se intentaba negar legitimación jurídica al reclamante. Dicho en otras palabras, la discusión ha transitado por diversos carriles antes del análisis de la prescripción, y en todos aquellos aspectos previos ha resultado vencida la demandada reconociéndose el derecho sustancial del accionante. 6. A tenor de lo expuesto en los párrafos precedentes, respondo de modo parcialmente afirmativo a la cuestión que inquiere sobre la procedencia del recurso, limitado al alcance de la excepción de prescripción.

Los doctores Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por esas razones, y por unanimidad

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado, revocando la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda en su totalidad; en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en contra de Aurelia Zoe Serra, hoy su heredera María Estela Gamerman, debiendo abonar esta última al actor en el término de diez días el monto correspondiente al 50 % de los períodos abonados por el reclamante con fecha posterior al 26/6/97, con más los intereses fijados en la sentencia. 2) Revocar la imposición de costas, disponiendo que sean soportadas en un 50% por cada una de las partes en ambas instancias. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes, debiendo procederse a efectuar una nueva estimación conforme lo decidido en el presente.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio■

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