<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD DE HECHO. Deuda impositiva. Responsabilidad de los socios. Falta de pago: culpa del actor no acreditada. SOLIDARIDAD. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En las sociedades de hecho los socios son solidariamente responsables por las deudas de la sociedad y cualquiera de ellos la representa. Por ello, la constancia de pago de esas deudas los libera a ellos también de la responsabilidad personal y solidaria que les generan las operaciones de la sociedad. Salvo constancia expresa en sentido contrario u otra circunstancia bien acreditada que la torne inaplicable, se debe presumir que todos los integrantes contribuyeron proporcionalmente con sus aportes a la sociedad. Además, debe presumirse que la cancelación de las obligaciones sociales se hace con el patrimonio o caja de la sociedad y en su caso que los socios aportan por partes iguales en el giro. 2– La sociedad de hecho es una especie de sociedad comercial, aunque viciada, a la que se reconoce personalidad en forma precaria y restringida. Consecuencia de ello es que se consagra una responsabilidad de los socios y administradores que han contratado por la sociedad, de carácter principal, solidaria e ilimitada. Además, corresponde la representación indistinta o indiscriminada por parte de cualquiera de los socios, lo que constituye el llamado “autoorganicismo” derivado de la aplicación subsidiaria de las reglas de la sociedad colectiva. 3– De la personalidad de la sociedad se desprende que las deudas se consideran asumidas y abonadas con el patrimonio de ella y que no se confunde con el patrimonio de los socios. Esto no queda desacreditado por la representación indistinta, ni por la solidaridad y falta de limitación respecto a la responsabilidad de los socios, pues ello no es sino consecuencia de sus particularidades, mas no un obstáculo para el reconocimiento de su personalidad y autonomía patrimonial. 4– En autos se reclama la repetición del 50% de lo abonado por el actor al cancelar las deudas impositivas de la sociedad de hecho. Queda fuera de discusión que ambos integrantes de la sociedad asumían cargar con la mitad de las obligaciones. No se encuentra definido si ello constituía la dinámica ordinaria de la sociedad o si se trata de un acuerdo de los socios luego de haber concluido el funcionamiento de ella. De igual manera se encuentra admitido que oportunamente se suscribió un plan de facilidades de pago y que a los fines de llevar adelante ese cometido se contrató a un estudio contable. También queda fuera de controversia que ese plan caducó y que en razón de ello se generaron nuevas reclamaciones. 5– En la especie, está reconocido el no haber contribuido al pago de los planes por los que se reclama la repetición, por lo que la cuestión debía centrarse en la posibilidad de exculparse de la obligación de contribuir a esos créditos por parte del demandado. Lo lineal es considerar que la sociedad ha respondido con sus bienes, pero aceptado que se había disuelto y no habiéndose acreditado la existencia de un capital social con que enfrentar las deudas, corresponde hacerlo con el aporte proporcional de los socios. Esto también surge sin vacilación de los hechos que las partes no han controvertido. Tanto que el demandado mismo sostiene haber abonado en el estudio contratado su parte proporcional de las cuotas del plan de facilidades que fue suscripto. En todo caso, constituye un reconocimiento del funcionamiento interno que se adecua a los términos de la pretensión. 6– En el sub lite, no es correcto haber rechazado la demanda por no estar acreditado que el pago hubiera sido efectuado con dinero del actor, por cuanto ello no ha sido expresamente desconocido. El demandado admite que no ha aportado a esos planes posteriores a la caducidad por culpar de ésta al propio actor. Si el plan caducó, es a la sociedad a la que corresponde se achaque la responsabilidad y es ésta la que debe hacerse cargo de la deuda. El perito informa que la caducidad se produce por falta de pago, en tanto que los miembros del estudio contable contratado refieren a diferencia en los criterios de imputación. En consecuencia, no queda debidamente acreditada la razón de la caducidad, pues aun la falta de pago que se informa en la pericia no permite remitir a una culpa específica de uno de los socios. Es que, en principio, es por responsabilidad de la sociedad o por la conducta del estudio que contrató la misma sociedad a los fines de este plan. En lugar alguno se constata que la eventual falta de pago, que no se ha justificado demasiado, se deba a que el actor no abonó su parte ante el estudio contable, lo que sin duda no es cancelación ni liberación. 7– No existe en autos elemento legal ni fáctico alguno que permita referir a la culpa del actor en la caducidad del plan, ni en la atribución de una responsabilidad especial para asumir la deuda de la sociedad en forma total. No se modifican las pautas de solidaridad ilimitada frente a la acreedora y de proporcionalidad entre los socios, cuando la caducidad y el reclamo se produjo por incumplimiento, sin que se haya probado que pueda responder causalmente a una conducta del actor. <italic>C9a. CC Cba. 8/5/13. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “D’Errico, Jorge Alfredo c/ Bologna, Andrés Carlos – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1311614/36” </italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 8 de mayo de 2013 ¿Es procedente el recurso? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide </bold>dijo: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 185 del 31/5/12, en la cual se resuelve: “1) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Alfredo D´Errico en contra de Andrés Carlos Bologna. 2) Costas a cargo del Sr. Jorge Alfredo D´Errico...”. I. Que, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue antes transcripta, interpone recurso de apelación el apoderado de la parte actora, Dr. Mario Filippi. Concedida la impugnación mediante decreto del 16/6/12, se elevan las actuaciones por ante esta alzada. Corrido traslado para que exprese agravios el recurrente, éste lo hace en los términos de la presentación de fojas 403/5. Que el apoderado de la demandada, Dra. Estela Haydée González Olguín, contesta a tenor del escrito de fojas 408/411. II. Que en la presente causa se reclama la repetición de lo abonado por el actor, en la proporción que corresponde al demandado, cancelando deudas impositivas de la sociedad de hecho que ambos constituyeron y que les corresponde asumir por partes iguales. III. Que la sentencia rechaza la demanda en virtud de que encuentra que el accionante no ha acreditado que se abonara la deuda con fondos propios. IV. Que el apelante expresa sus agravios en un solo segmento argumental, en el que se esfuerza por establecer que los elementos que el juez no consideró, porque no tuvieron entidad para haberle traído convicción, son los que permiten resolver la causa. Que en este sentido sostiene que los pagos que el demandado dice haber realizado al estudio contable no son pagos a la AFIP, que su parte acompañó las constancias que constituyen la deuda que en su cincuenta por ciento se reclama a la demandada y que de los propios dichos del demandado surge que él no abonó más que el primer plan de facilidades. Que igualmente alude al análisis de la pericia de la que impropiamente –según sostiene– deduce que no se acreditó que el pago se hiciera con fondos propios. V. Que el apelado sostiene que no se ha formulado una crítica concreta y valedera que habilite el juicio de la Cámara y posteriormente refuta los agravios. VI. Que de tal forma, debemos comenzar por decir que la cuestión que se hace de la valoración de la prueba rendida en autos satisface suficientemente la exigencia crítica que se debe reclamar a la expresión de agravios. Es que más allá de su mayor o menor excelencia técnica, es claro que el yerro apuntado, de verificarse tal, tiene entidad para torcer el sentido de la conclusión. Por lo tanto corresponde analizar el recurso. VII. Que es correcto lo que propone el recurrente respecto a que los socios son solidariamente responsables por las deudas de la sociedad de hecho y que cualquiera de los socios representa a la sociedad. Por ello mismo es que la constancia de pago de esas deudas los libera a ellos también de la responsabilidad personal y solidaria que les generan las operaciones de la sociedad. En este contexto, salvo constancia expresa en sentido contrario u otra circunstancia bien acreditada que la torne inaplicable, se debe presumir que todos los integrantes contribuyeron proporcionalmente con sus aportes a la sociedad. Además, que la cancelación de las obligaciones sociales se hace con el patrimonio o caja de la sociedad y en su caso que los socios aportan por partes iguales en el giro. Que el punto que destaca el juez como base de su decisión reside en que el actor no ha acreditado haber abonado de su peculio la deuda de la sociedad. De modo que debemos establecer si los elementos que señala el apelante resultan suficientes para revertir esta afirmación del sentenciante o considerar su incorrección. Se constituye en una exigencia previa a la consideración de la cuestión propuesta el definir algunas cuestiones. Entre ellas, la regulación de la ley para este tipo de sociedades y sus consecuencias y las cuestiones que no han sido controvertidas en autos. Que así, entonces, lo primero a tener presente es que la sociedad de hecho, como una especie de sociedad comercial, aunque viciada, en la que se reconoce personalidad en forma precaria y restringida, como lo expresa la exposición de motivos y destaca Nissen con apoyo en la jurisprudencia. Consecuencia de ello es que se consagra una responsabilidad de los socios y administradores que han contratado por la sociedad, de carácter principal, solidaria e ilimitada. Además, corresponde la representación indistinta o indiscriminada por parte de cualquiera de los socios, lo que constituye el llamado “autoorganicismo” derivado de la aplicación subsidiaria de las reglas de la sociedad colectiva. Que de la personalidad de la sociedad se desprende que las deudas se consideran asumidas y abonadas con el patrimonio de ella y que no se confunde con el patrimonio de los socios. Esto no queda desacreditado por la representación indistinta, ni por la solidaridad y falta de limitación respecto a la responsabilidad de los socios, pues ello no es sino consecuencia de sus particularidades, mas no un obstáculo para el reconocimiento de su personalidad y autonomía patrimonial. Que respecto de los hechos, encontramos que en la demanda se reclama la repetición del cincuenta por ciento de lo abonado por el actor por el plan de facilidades del año 2000 y el posterior que correspondía a la sociedad de hecho. Da por sentado que se suscribió un plan de facilidades de pago con la moratoria 493/1995 y que al haber caducado ésta, se dio lugar a los reclamos posteriores que motivan esta demanda. La parte demandada contesta la demanda en la que, pese a la negativa puntual con que se rechaza la pretensión del actor, expresamente deja sentado que la sociedad de hecho suscribió plan del Régimen de Facilidades – decreto 493/95 correspondientes a los impuestos 383 y 351, que su porcentaje de esa deuda fue abonada al Estudio Contable Rodríguez Álvarez y que si el plan de facilidades caducó no es por su culpa debiendo afrontar estas consecuencias quien motivó la caducidad. Es así que queda fuera de discusión que ambos integrantes de la sociedad asumían cargar con la mitad de las obligaciones. No se encuentra definido si ello constituía la dinámica ordinaria de la sociedad o si se trata de un acuerdo de los socios luego de haber concluido el funcionamiento de ella. De todos modos, este aspecto, a los fines que nos interesa, en nada modifica la cuestión. Que, entonces, según los términos en que se trabó la litis, queda en claro que las partes reconocen y están de acuerdo respecto a que integraban una sociedad de hecho y que ella fue disuelta. De igual manera se encuentra admitido que oportunamente se suscribió un plan de facilidades de pago y que a los fines de llevar adelante ese cometido se contrató al Estudio Contable Rodríguez Álvarez. También queda fuera de controversia que ese plan caducó y que en razón de ello es que se generaran nuevas reclamaciones. Aunque con relación a esto el demandado no ha hecho un reconocimiento expreso, surge ello de los términos generales de la contestación y de la falta de un concreto desconocimiento. Que si bien señala el demandado que los pagos a la AFIP que se presentan no acreditan que se hubiera abonado con dinero propio, no deja lugar a dudas que ello es así desde que su respuesta a la demanda es una clara admisión de haber abonado la parte que entendía le correspondía del primer plan (año 1995) y en lo que respecta a los posteriores endilga responsabilidad en la caducidad al actor por lo que corresponde a él reparar la generación de la nueva obligación. Evidentemente, reconoce que no lo ha pagado, porque no le corresponde, y la conclusión sólo puede llevarnos a que el pago se realizó con dinero del actor. Que repetimos, entonces, la sociedad ha existido, fue disuelta, se suscribió el plan de facilidades año 1995 para lo cual se contrató al estudio Rodríguez Álvarez, el plan caducó y el demandado abonó el primero, pero el segundo es responsabilidad del actor porque la caducidad se la endilga al incumplimiento del primero en el pago proporcional del plan original. Que, las obligaciones de la sociedad se suponen abonadas por la sociedad con su patrimonio y sus utilidades. En la relación entre los socios, resulta derivación lógica de las características de este tipo de sociedades que los socios contribuirán en proporciones iguales a la sociedad y aunque son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la sociedad, entre ellos pueden reclamarse por esa proporcionalidad. En el presente, reiteramos, está reconocido el no haber contribuido al pago de los planes por los que se reclama la repetición, y la cuestión entonces debía centrarse en la posibilidad de exculparse de la obligación de contribuir a esos créditos por parte del demandado. Es así que para poder ingresar a su consideración cabe exponer si se ha verificado la culpa endilgada. Que en este sentido, lo lineal es considerar que la sociedad ha respondido con sus bienes, pero aceptado que se había disuelto y no habiéndose acreditado la existencia de un capital social con que enfrentar las deudas, corresponde hacerlo con el aporte proporcional de los socios. Esto también surge sin vacilación de los hechos que las partes no han controvertido y nos permite conocer el acuerdo de los socios al respecto. Tan así es, que el demandado mismo sostiene haber abonado en el estudio contratado su parte proporcional de las cuotas del plan de facilidades que fue suscripto. En todo caso, constituye un reconocimiento del funcionamiento interno que se adecua a los términos de la pretensión. Que también se encuentra identificado que los miembros de la sociedad contrataron al estudio Rodríguez Álvarez para esta moratoria (año 1995). Expresamente lo dice el actor en su demanda y queda reconocido por el demandado al alegar, que su parte abonó en ese estudio su parte proporcional de las cuotas. Queda también expuesto por las propias declaraciones de los señores Roque y Guillermo Rodríguez Álvarez. Que de este modo, no es correcto haber rechazado la demanda por no estar acreditado que el pago hubiera sido efectuado con dinero del actor, por cuanto ello no ha sido expresamente desconocido. El demandado admite que no ha aportado a esos planes posteriores a la caducidad por culpar de ésta al propio actor. Tanto así que deduce por vía de reconvención rendición de cuentas para habilitar por esa vía compensaciones internas producto de este informal giro. Pero ocurre que esta petición fue denegada. Esto explica por qué también la labor pericial discurre sobre aspectos neutros a esta repetición y vinculados a la rendición. Que en rigor, como ya dijimos, la responsabilidad de responder corresponde a la sociedad que debe asumir con su patrimonio y en función de la responsabilidad solidaria e ilimitada, son los socios los que deben aportar o asumir las obligaciones. Si el plan caducó, es a la sociedad que corresponde se achaque la responsabilidad y es ésta la que debe hacerse cargo de la deuda. En esto, el perito informa que la caducidad se produce por falta de pago, en tanto que los miembros del estudio contable contratado refieren a diferencia en los criterios de imputación y que nunca se sabe si algo se adeuda en la AFIP. Consecuencia de ello es que no queda debidamente acreditada la razón de la caducidad, pues aun la falta de pago que se informa en la pericia no permite remitir a una culpa específica de uno de los socios. Es que en principio es por responsabilidad de la sociedad o por la conducta del estudio que contrató la misma sociedad a los fines de este plan. En lugar alguno se constata que la eventual falta de pago, que no se ha justificado demasiado, mas que en lo informado por la AFIP incumplimiento en la cancelación del plan de facilidades, se deba a que el actor no abonó su parte ante el estudio contable, lo que sin duda no es cancelación ni liberación. Tanto que el mismo perito no puede informar respecto al destino de los fondos entregados al estudio contable. Que de este modo, no existe elemento legal ni fáctico alguno que nos permita referir a la culpa del actor en la caducidad del plan, ni en la atribución de una responsabilidad especial para asumir la deuda de la sociedad en forma total. En todo caso, a los efectos de la relación interna de los socios en su aportación a la sociedad, debemos decir que no se modifican las pautas de solidaridad ilimitada frente a la acreedora y de proporcionalidad entre ellos, cuando la caducidad y el reclamo se produjo por incumplimiento, sin que se haya probado que pueda responder causalmente a una conducta del actor. Que al no haber habilitado el debate de la rendición, queda entonces como deber el de reintegrar la proporción del pago realizado por el socio de hecho en los términos propuestos en sus dos vertientes. El plan de pagos cuya cancelación por $4.342,86 (entrega de $1.785 y seis cuotas de $426,31). Y el pago de la liquidación en “Fisco Nacional (AFIP–DGI) c/ Bologna y D’Errico – Ejecutivo – Expte. 753–A–2006” por $4.682,11 (sus rubros por gastos, aportes, capital e intereses de la liquidación de fojas 158 del ejecutante). Todo con intereses desde la fecha de cada erogación en los términos propuestos. VIII. Que con lo dicho en el punto anterior queda establecido que la razón en que se sustenta el rechazo de la demanda no es sostenible y que, por el contrario, la demanda de repetición resulta procedente. Corresponde entonces decir que el demandado no ha objetado las sumas requeridas ni los porcentajes indicados. Por otra parte, estos resultan lógicos y los montos involucrados se presentan coherentes con la documentación adjunta. Hacemos aquí la salvedad de que la impugnación que se ha hecho de la documentación refiere a que pertenece a la sociedad, pero nunca se ha cuestionado la que resulta emitida por la AFIP como organismo público. Por lo tanto, estimamos que debe hacerse lugar a la demanda y condenar al demandado a abonar al actor en el plazo de diez días la suma reclamada, a la que se adicionarán intereses –rubro solicitado y pertinente atento la mora en el cumplimiento de la obligación– que se fijan en la tasa pasiva que publica el BCRA con más el plus del dos por ciento nominal mensual. IX. Que de ese modo contestamos afirmativamente a la cuestión planteada. Las doctoras <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> y <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y revocar la sentencia en todo cuanto decide. II. En consecuencia, hacer lugar a la demanda y condenar al demandado a abonar al actor en el plazo de diez días la suma reclamada, a la que se adicionarán intereses –rubro solicitado y pertinente atento la mora en el cumplimiento de la obligación– que se fijan en la tasa pasiva que publica el BCRA con más el plus del dos por ciento nominal mensual. Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, y ordenar se practiquen nuevas regulaciones de honorarios acorde al resultado que se arriba en la presente. III. Imponer las costas del recurso a la parte demandada. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>