<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción contra el deudor principal. Garante de contrato de compraventa. Suscripción de títulos cambiarios en garantía de la obligación. PAGO. PRUEBA. Medio normal: Recibo. Omisión del actor de acompañar el recibo. Examen de los demás elementos probatorios. Falta de acreditación de la cancelación de los documentos. Improcedencia de la repetición. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1– En la especie, el accionante no ejerce acción cambiaria de reembolso en los términos del art. 34, decr. ley 5965/63, sino acción de repetición en contra del deudor principal, con fundamento en la cancelación del precio del contrato de compraventa que motivó el libramiento de los pagarés en garantía de su cumplimiento. 2– La prueba del pago corresponde a quien lo invoca, por aplicación del principio general en materia de prueba. En consecuencia, será el actor quien debe acreditarlo. En este caso, al tratarse de un hecho jurídico, el pago puede probarse sin restricción legal alguna por cualquier medio de prueba. 3– En el sub lite asiste razón a la Juzgadora en cuanto debe diferenciarse la acreditación del pago de un título cambiario de la causa fuente que motivó su libramiento, ello es, del pago en la compraventa de bienes muebles. El recibo es el medio normal de prueba del pago; el deudor tiene, por tanto, derecho a exigirlo para munirse de la prueba de que ha cumplido con sus obligaciones. Para el hipotético supuesto de que no contare con tal medio normal de prueba de pago, el Tribunal debe examinar los demás elementos probatorios arrimados con un criterio severo y restrictivo. En autos, el actor omitió acompañar “recibo” que haga mención expresa a la obligación que se cancela (ello es, la compraventa), por lo que deben examinarse los elementos incorporados (ocho documentos pagarés) de manera “severa y restrictiva”. 4– Nuestro ordenamiento legal dispone en materia cambiaria que la forma idónea para probar el pago del documento es la correspondiente constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo (art. 42 y 54, dec. Ley 5965/63). Tal recaudo no es facultativo del acreedor, tal como pretende el actor. 5– La manera más fehaciente de liberarse de una obligación cambiaria por el pago es la recuperación del documento ya que el acreedor está obligado a entregarlo a quien se lo abone o, en todo caso, la constancia de pago inserta en el documento. Sin embargo, ante el supuesto de que el deudor haya sido negligente en la defensa de su derecho, al haber efectuado el pago pertinente sin cumplir con las formalidades legales (v.gr., no haber exigido el recibo de lo que pagó, según es de práctica en los negocios), se admite de que aquél goce de amplia libertad para la prueba de ese acto jurídico frente a quien lo recibió, debiendo cargar con el peso de su propia incuria, por la cual el juez precisa examinar la prueba con severidad y estrictez. 6– El pago debe fundarse en documentos de los que surja en forma clara la referencia a la deuda que se ejecuta, es decir, no debe quedar atisbo de duda alguna respecto de la cancelación de la deuda, lo cual no se advierte en el sub lite. La propia acreedora del negocio subyacente declaró que el demandado no efectuó pago alguno y que jamás entregó los documentos a éste, señalando que los tenía ella y que estaba en pareja con una persona que era conocida del actor y un día desaparecieron, lo cual echa por tierra las afirmaciones del accionante al respecto (supuesto pago). En consecuencia, el apelante no ha acreditado en debida forma la cancelación de los documentos que acompaña; a fortiori tampoco puede tenerse por acreditado el pago de precio de la compraventa y, por ende, derecho a reembolso alguno. <italic>C6a. CC Cba. 20/3/12. Sentencia Nº 31. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Marino, Carlos Humberto c/ Milanesio, Ernesto Ángel – Ordinario – Repetición – Recurso de apelación – Expte. N° 1522347/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de marzo de 2012 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 331 del 27/7/11, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “1. Rechazar la demanda ordinaria de repetición promovida por el Sr. Carlos Humberto Marino en contra del Sr. Ernesto Ángel Milanesio. 2°) Costas al actor por resultar vencido ...”. I. La sentencia dictada en primera instancia contiene una relación de causa que satisface plenamente las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de evitar inútiles e innecesarias repeticiones. A fs. 105/107 expresa agravios la parte actora, los que son contestados por el demandado a fs. 109/112, quien solicita se rechacen los mismos y se confirme la sentencia, en los términos que da cuenta su responde, a los cuales me remito brevitatis causae. II. El accionante sostiene que el A–quo realiza una errónea interpretación del derecho y viola el principio de congruencia. Expresa que la sentencia refiere que en materia de títulos cambiarios, el régimen de prueba del pago es diferente al de las obligaciones civiles toda vez que la entrega de los documentos al firmante hace presumir que la deuda está saldada ya que no sería posible reclamar sin ellos, no obstante ello no es posible soslayar que la obligación asumida por actor y demandado a favor de Checchi tiene un origen contractual, por encima de las características cambiarias que derivan de la existencia de los documentos librados y que ello impone considerar que el pago debiera acreditarse a través de su forma más típica, es decir, el pertinente recibo o con algún otro medio de prueba que sea idóneo y del cual trasunte inequívocamente la existencia del hecho cancelatorio. El apelante señala que, pese a sus dichos, el A–quo funda su decisión en el art. 42, dec. ley 5965/63, sin razón jurídica que la avale y en violación al principio de congruencia. Critica, pues, el análisis e interpretación realizada por el Juzgador en cuanto a la inteligencia de la ley puesto que la misma no impone al deudor la carga de exigir la entrega del documento con la constancia de pago. Que cuando el plexo dice “el girado puede exigir” la constancia de pago, es claro que es absolutamente facultativo, es un derecho, no un obligación. Alega que no es necesario el recibo de pago cuando se ejecuta un documento por cuanto la posesión del instrumento por el girado hace suponer que lo ha pagado y que tiene acción contra el librador. Cita jurisprudencia. Señala que ello se ajusta a lo dispuesto por el art. 51, LCA en cuanto dispone que “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas”. Sostiene que el plexo legal desvirtúa el razonamiento de la Sentenciante cuando sostiene que el actor no ha demandado la repetición en su carácter de colibrador de los pagares sino en calidad de garante de la obligación principal (compraventa), para lo cual la mera tenencia de los títulos frente a la negativa del demandado y el desconocimiento de la acreedora no alcanza para probar el pago. Considera que el Juzgador ignora que es ser garante (o avalista) en el pagaré. Con relación a lo expresado por el A–quo respecto al valor probatorio dado a los dichos de la acreedora, Sra. Cecchi, quien negó haber recibido el pago, el art. 878, CC establece que “siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste de probar lo contrario”. Al respecto, señala que la Sra. Cecchi estaba facultada para probar la pérdida o extravío de los documentos. Que es poco creíble que no haya denunciado el hecho ni haya accionado, tratándose de una deuda de U$S 8.000. Que la posesión de los documentos genera una presunción iuris et de iuris de pago. Solicita en definitiva, se haga lugar a los agravios, se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda incoada en todas sus partes. Dictado y notificado el decreto de autos queda la causa en condiciones de resolver. III. Análisis de los Agravios: No es un hecho controvertido en autos la celebración de un contrato de compraventa por diversas máquinas y herramientas para su afectación a un negocio de lavadero de vehículos, entre la Sra. Gloria Checchi y el demandado, Ernesto Ángel Milanesio, por la suma de U$S 8.000 y que el accionante, Carlos Humberto Marino se constituyó en garante o fiador de las obligaciones contraídas por el deudor, habiendo firmado, en garantía, ocho pagarés por la suma de U$S 1.000 cada uno. No obstante es un hecho controvertido en autos si el Sr. Marino pagó o no dicha deuda y, en su caso, su derecho a repetir lo abonado al deudor principal –Sr. Milanesio–. Al respecto, el A–quo sostiene que para acreditar el pago no es suficiente contar con los pagarés, sino que es necesario contar con el pertinente recibo, ya que no se trata de acreditar la cancelación de títulos cambiarios, sino de obligaciones civiles, ello es, de la causa fuente que motivó el libramientos de los mismos (pago de precio de la compraventa). El apelante invoca falta de congruencia en el decisorio toda vez que la Sentenciante, primero admite que en materia cambiaria la entrega de los documentos al firmante hace presumir que la deuda está saldada, para después concluir que el art. 42, decreto ley 5965/63 impone al pagador la carga de exigir la entrega de los mismos con la constancia de pago. En ese sentido, sostiene que la normativa en cuestión refiere que tal exigencia es facultativa pero no necesaria (“puede exigir”), por lo que la tradición de los pagarés tiene por acreditado el pago. IV. Al entrar a analizar la cuestión debatida, cabe advertir que el recurrente, si bien alega “falta de congruencia”, en realidad endilga al decisorio impugnado violación al “principio de contradicción”, conforme surge de los términos de su libelo de expresión de agravios. Al respecto, vale destacar que el accionante no ejerce acción cambiaria de reembolso en los términos del art. 34 dec. ley cit., sino acción de repetición en contra del deudor principal (Milanesio), con fundamento en la cancelación del precio del contrato de compraventa que motivó el libramiento de los pagarés en garantía de su cumplimiento. La prueba del pago corresponde a quien lo invoca; no es ésta sino la aplicación del principio general en materia de prueba. En consecuencia, será el actor quien debe acreditarlo (Wayar, Obligaciones, t.1, p. 449). En este caso, al tratarse de un hecho jurídico, el pago puede probarse sin restricción legal alguna por cualquier medio de prueba (CCiv. Cap. Sala A, 16/4/70, ED, t. 34, p. 258; Sala C, 9/10/69, ED t. 34, p. 259, entre otros; Rezzónico, 9° ed., t. 1, p. 776; Llambías, Obligaciones, t. 2, n° 1613). En este sentido, asiste razón a la Juzgadora en cuanto debe diferenciarse la acreditación del pago de un título cambiario de la causa fuente que motivó su libramiento, ello es, del pago en la compraventa de bienes muebles. Sobre este último aspecto, Borda nos enseña que “Una cosa es la amplitud con que debe admitirse todo género de prueba sin sujeción a las limitaciones del art. 1193, y otra el criterio con que esa prueba debe ser valorada por el juez. No hay que olvidar que el deudor tiene siempre a su disposición un medio excelente de prueba que es el recibo; que el otorgamiento del recibo está en la práctica de los negocios; que, por lo tanto, el deudor que podía haber exigido el recibo y no lo ha hecho, debe cargar con el peso de su propia incuria o negligencia. Pensamos, por tanto, que el Juez debe examinar la prueba del pago que no conste en el recibo con un criterio severo y restrictivo” (Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones” 9° ed., LL, Bs. As., año 2008, p. 550). Conforme lo dicho, el recibo es el medio normal de prueba del pago; el deudor tiene, por tanto, derecho a exigirlo para munirse de la prueba de que ha cumplido con sus obligaciones. Y para el hipotético supuesto que no contare con tal medio normal de prueba de pago, el Tribunal debe examinar los demás elementos probatorios arrimados con un criterio severo y restrictivo. Precisamente, en el supuesto de autos, el actor omite acompañar “recibo” que haga mención expresa a la obligación que se cancela (ello es, la compraventa), por lo que debe examinarse los elementos incorporados (ocho documentos pagarés) de manera “severa y restrictiva”. En ese sentido, el actor entiende que debe tenerse por acreditado el pago en razón de haberse entregado los documentos, lo cual hace presumir el mismo. Nuestro ordenamiento legal dispone en materia cambiaria que la forma idónea para probar el pago del documento es la correspondiente constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo (conf. art. 42 y 54, dec. Ley 5965/63). Tal recaudo no es facultativo del acreedor como pretende el actor. La doctrina es conteste en entender que, la manera más fehaciente de liberarse de una obligación cambiaria por el pago es la recuperación del documento ya que el acreedor está obligado a entregarlo a quien se lo abone o en todo caso la constancia de pago inserta en el documento. Sin embargo también considera que ante el supuesto de un deudor, negligente en la defensa de su derecho, que pudo haber efectuado el pago pertinente sin cumplir con las formalidades legales, verbigracia, haber exigido el recibo de lo que pagó, según es de práctica en los negocios, y no haberlo hecho, no obstante goza de amplia libertad para la prueba de ese acto jurídico frente a quien lo recibió, pero debe cargar con el peso de su propia incuria, por la cual el juez precisa examinar la prueba con severidad y estrictez (conf. Cámara, “Letra de cambio y vale o pagaré” T. II, p. 469). El pago debe fundarse en documentos de los que surja en forma clara su referencia a la deuda que se ejecuta, es decir, que no quede atisbo de duda alguna respecto de la cancelación de la deuda, lo cual no se advierte en el sublite. A mayor abundamiento, la propia acreedora del negocio subyacente –Sra. Checchi– declara que el Sr. Marino no efectuó pago alguno y que jamás entregó los documentos a éste, señalando que los mismos los tenía ella y que estaba en pareja con una persona que era conocida de Marino y un día le desaparecieron (2007 o 2008), lo cual echa por tierra las afirmaciones del accionante al respecto (supuesto pago). Conforme lo expuesto precedentemente, el apelante no ha acreditado en debida forma la cancelación de los documentos que acompaña; a fortiori tampoco puede tenerse por acreditado el pago de precio de la compraventa y, por ende, derecho a reembolso alguno. De tal manera, no se observa en la resolución en crisis violación alguna al principio de congruencia (contradicción) como así tampoco una errónea interpretación de la normativa aplicable. Corresponde, pues, rechazar los agravios y confirmar in totum la sentencia impugnada, con costas al actor por resultar vencido (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de la Alzada al recurrente por resultar vencido (art. 130, CPC). <italic>Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>