<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Formulación en sede administrativa. ART. 240, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Requisitos: Falta de cumplimiento. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD. Aplicación. Improcedencia de la renuncia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la Sentenciante funda su veredicto en el acuerdo logrado por las partes en el marco de una audiencia de conciliación en la Secretaría de Trabajo, al que le confiere el valor de confesión. Ello, porque en esa oportunidad el actor ratificó la renuncia formulada mediante telegrama, fulminando su pretensión indemnizatoria. 2– El análisis realizado por el a quo omite ponderar los siguientes extremos: del texto del acta no resulta que el actor haya actuado con asistencia letrada –a diferencia de la Asociación Japonesa demandada–. Anomalía tampoco suplida por la autoridad administrativa interviniente porque decidió que lo consensuado por las partes no importaba una justa composición de los derechos e intereses (art. 15, LCT). En este punto, cabe señalar que la suma motivo de convenio era de $1.000 y la antigüedad laboral de 16 años, cuatro meses –cláusula segunda–. De tal modo, el negocio jurídico celebrado, que significaba un abandono de beneficios establecidos en las leyes laborales, imponía una especial prudencia a fin de evitar las implicancias derivadas del principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT) y de los acuerdos liberatorios (art. 15 íb.) que, a su vez, encuentran fundamento en el “principio protectorio” de raigambre constitucional y de inexcusable consideración. 3– El contexto descripto indica que la capacidad negocial del actor no se encontraba en pie de igualdad con la del empleador. Por lo tanto, los reconocimientos y el consentimiento del trabajador allí expresados carecían de validez. Tan es así que –se reitera– el acuerdo no fue homologado y, por ende, nunca se conformó según las exigencias de los arts. 979 y 994, CC, resultando –a la postre– innecesario arrimar prueba independiente del vicio de la voluntad denunciado. 4– Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento que tiene por extinguido el vínculo por renuncia del trabajador por no reunir los requisitos fijados en el art. 240, LCT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 28/3/12. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: CTrab. Sala I Cba. “Decima Humberto c/ Asociación Japonesa en La Provincia de Córdoba –Ordinario –Despido –Recurso de Casación” Expte. Nº 74701/37</italic> Córdoba, 21 de marzo de 2012 El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte acotra interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 5/10, aclarada por A I N° 34/10 dictados por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia H. Valdez de Guardiola –Secretaría N° 1–, en los que respectivamente se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda entablada por Humberto Decima en cuanto persigue el pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso y antigüedad, sanciones que establece la ley 25323 (art. 1 y 2) y el incremento indemnizatorio que estipula la ley 25561. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda (...)” “Aclarar la fecha de la sentencia número cinco, dictada en autos, siendo la correcta dieciocho de febrero de dos mil diez...”. 1. El presentante se agravia porque el a quo consideró que el vínculo habido entre las partes se extinguió por la renuncia del trabajador efectuada el 1/9/05. Para ello, dio relevancia al reconocimiento de aquélla formulado en el acta de fecha 7/9/05 –en sede administrativa–, soslayando que Décima suscribió el acuerdo sin discernimiento, ni asesoramiento legal y por una suma irrisoria, lo que importó que no fuera homologado. Luego, las manifestaciones allí vertidas estaban viciadas. 2. De las constancias de la causa surge que la Sentenciante funda su veredicto en el acuerdo arribado en el marco de una audiencia de conciliación en la Secretaría de Trabajo, al que le confiere el valor de confesión. Ello, porque en la oportunidad el actor ratificó la renuncia formulada el 1/9/05 mediante telegrama (cláusula primera), fulminando su pretensión indemnizatoria. Pero, en ese análisis omite ponderar los siguientes extremos: del texto del acta no resulta que Décima actuara con asistencia letrada –a diferencia de la Asociación Japonesa demandada– Anomalía tampoco suplida por la autoridad administrativa interviniente porque decidió que lo consensuado por las partes no importaba una justa composición de los derechos e intereses (art. 15, LCT). En este punto, cabe señalar que la suma motivo de convenio era $ 1.000 y la antigüedad laboral de 16 años, 4 meses –cláusula segunda–. De tal modo, el negocio jurídico celebrado que significaba un abandono de beneficios establecidos en las leyes laborales, imponía una especial prudencia a fin de evitar las implicancias derivadas del principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT) y de los acuerdos liberatorios (art. 15 íb.) que, a su vez, encuentran fundamento en el “principio protectorio” de raigambre constitucional y de inexcusable consideración. El contexto descripto indica que la capacidad negocial del actor no se encontraba en pie de igualdad con el empleador. Entonces, los reconocimientos y el consentimiento del trabajador allí expresados, carecían de validez. Tan es así que –se reitera– no fue homologado y, por ende, nunca se conformó según las exigencias de los arts. 979 y 994, CC, resultando –a la postre– innecesario arrimar prueba independiente del vicio de la voluntad denunciado. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento que tiene por extinguido el vínculo por renuncia del trabajador por no reunir los requisitos fijados en el art. 240 LCT. Luego, cobra relevancia el despido sin causa dispuesto por la patronal –TC del 06/09/05–, cuya firma, contenido y emisión fue expresamente reconocido. En consecuencia, debe hacerse lugar a los rubros derivados del distracto –indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido las que serán calculadas conforme la categoría maestranza del convenio de UTDyC–. También al pago de la sanción del art. 16, ley N° 25.561 –en los porcentajes previstos en el Dcto. Nº 2014/04–. Rechazar el incremento indemnizatorio del art. 2, ley N° 25.323, toda vez que no se prueban los presupuestos para su procedencia. Así voto. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y art. 16, ley 25.561. Los montos de los rubros que proceden serán determinados por la Sala a quo en la etapa previa a la ejecución de sentencia conforme las pautas e intereses establecido en las cuestiones anteriores. Rechazar la misma en cuanto persigue el incremento del art. 2, ley Nº 25.323. III. Todo con costas al accionado. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco –María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>