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RENUNCIA DEL TRABAJADOR

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Requisitos. Cumplimiento. Negociación previa entre trabajador y patronal. Indemnización acordada superior a la legal. Validez de la renuncia. SENTENCIA. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Violación
1– En autos, las constancias de la causa evidencian que la sentencia en crisis vulnera el principio de razón suficiente. En primer lugar, el a quo, al valorar el convenio particular, no pudo obviar que la voluntad expresada por el trabajador lo fue en el marco de garantías que la legislación prevé como medio para atribuirle eficacia. Es que, más allá de la calificación dada a la desvinculación, no existió renuncia en desmedro del art. 12, LCT, si analizado el acuerdo en su integralidad resultaba más favorable que las consecuencias patrimoniales del despido incausado. Máxime si no fue objetada la validez formal y sustancial de la homologación y, por ende, no avasalladas las facultades del hoy accionante para negociar.

2– Si el juzgador admitió la posibilidad de la existencia de una negociación previa y el trabajador percibió una suma superior a la que le hubiere correspondido, éstas no pudieron desconocerse so pena de incurrir en un excesivo rigor formal. En ese contexto, su conclusión se aparta de las circunstancias que rodearon la extinción del contrato, las que no pueden soslayarse a la hora de analizar la procedencia del reclamo, teniendo en cuenta los principios de buena fe y de la verdad real que campean en la materia.

16711 – TSJ Sala Lab. Cba. 29/11/06. Sentencia Nº 140. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. «Tobares Tránsito Héctor c/ Inti SAIC y/o Embotelladora del Atlántico SAIC – Demanda – Rec. de Casación”

Córdoba, 29 de noviembre de 2006

¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos interpuso recurso de casación la parte demandada en contra de la Sent. Nº 31 dictada por la CTrab. Sala X de esta ciudad, que resolvió: I) “Rechazar el planteo de cosa juzgada administrativa, de falta de acción y de compensación interpuestos por la accionada. II) Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y en consecuencia condenar a la demandada Inti SAIC a abonarle al actor Sr. Héctor Tránsito Tobares lo reclamado en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso derivada del art. 231, LCT, equivalente a dos meses de remuneración, por un total de $ 2.204, 62 en concepto de capital y con más los intereses establecidos en la única cuestión tratada y de conformidad con las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, debiendo ser abonada la suma correspondiente por la condenada dentro del término de 10 días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) No hacer lugar a la petición de declaración de litigante temerario y malicioso… IV) Costas a cargo de la demandada…”. 1. Se denuncia la existencia de diversos quebrantamientos en la decisión. El recurrente sostiene que el juzgador vulneró el carácter de cosa juzgada administrativa otorgado al acuerdo de fs. 25 al hacer lugar a la indemnización sustitutiva de preaviso. Las partes suscribieron un convenio de desvinculación sin formular reserva alguna que fue homologado por la autoridad de aplicación y no fue tachado de nulidad ni se invocaron vicios de la voluntad. Por el contrario, el actor, ante funcionario público, ratificó su contenido asistido por letrado patrocinante, quien también conocía lo concerniente al cálculo de indemnizaciones y la remisión efectuada a otro expediente administrativo –régimen acordado entre Inti y el sindicato, con la intervención del secretario de Trabajo de la Provincia–. Entiende que el a quo valoró parcialmente pruebas dirimentes –convenio marco y pericial contable– demostrativas de que el actor se acogió al retiro voluntario y percibió un importe superior al que le hubiera correspondido en el caso de tratarse de un despido incausado. Que el pronunciamiento viola el principio de buena fe (art. 63, LCT) y la doctrina de los actos propios, convalidando un abuso de derecho (art. 1071, CC) y un enriquecimiento sin causa, desde que lo pactado y percibido fue tres veces superior a la suma reclamada y la tarifa fijada por la legislación laboral. Finalmente, considera inobservados los arts. 778, CC y 260, LCT. Por último, alega violación a las disposiciones de la ley 23928, ya que ésta no prescribe el porcentaje indicado en sentencia para los intereses. 2. El juzgador condenó a pagar la indemnización del art. 232, LCT, en virtud de un despido sin expresión de causa. Entendió que ésta no integró la transacción acordada entre las partes -fs.25- a pesar de reconocer –por la asignación adicional pactada– que lo abonado fue superior al monto que le hubiera correspondido al actor. Que la “cosa juzgada administrativa” sólo alcanzaba a los rubros especificados dado el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador y la imputación convenida, no surgiendo de las cláusulas contractuales la posibilidad de compensación. Además, no se probó que se tratara de un programa de retiro voluntario. 3. Las constancias de la causa evidencian que la sentencia en crisis vulnera el principio de razón suficiente. En primer lugar, el a quo, al valorar el convenio particular de fs. 25, no pudo obviar que la voluntad expresada por el trabajador lo fue en el marco de garantías que la legislación prevé como medio para atribuirle eficacia. Es que, más allá de la calificación dada a la desvinculación, no existió renuncia en desmedro del art. 12, LCT, si analizado el acuerdo en su integralidad resultaba más favorable que las consecuencias patrimoniales del despido incausado. Máxime si no fue objetada la validez formal y sustancial de la homologación y, por ende, no avasalladas las facultades del hoy accionante para negociar. También se advierte que la cláusula segunda remite a la indemnización convenida en otro expte. Nº0315-99188/99 (art. 245, LCT, y asignación especial) que es exactamente lo abonado (fs.53/54). De este modo, si el juzgador admitió la posibilidad de la existencia de una negociación previa (fs.86) y el trabajador percibió una suma superior a la que le hubiera correspondido, éstas no pudieron desconocerse so pena de incurrir en un excesivo rigor formal. En ese contexto, su conclusión se aparta de las circunstancias que rodearon la extinción del contrato, las que no pueden soslayarse a la hora de analizar la procedencia del reclamo, teniendo en cuenta los principios de buena fe y de la verdad real que campean en la materia. La solución que antecede torna innecesario el tratamiento del planteo respecto a la ley 23928. 4. Lo expuesto conduce a admitir el recurso, anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y dejar sin efecto la condena. Voto por la afirmativa.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin ■

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