<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Comunicación. Telegrama. Recaudos. Improcedencia. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. ART. 16, LEY 25561. Inaplicabilidad</bold> </intro><body><page>1– El art. 240, LCT, requiere que el telegrama colacionado sea cursado en forma personal por el trabajador. Se entiende que “cursar” debe interpretarse como que debe ser redactado en forma personal por el trabajador, salvo que se demuestre y acredite fehacientemente algún impedimento para hacerlo, circunstancia que de modo alguno puede colegirse en el caso concreto del accionante, y se destaca que el texto fue redactado por un compañero de trabajo de rango jerárquico superior mientras el actor se limitó a estampar su firma en el casillero previsto para ello en el despacho postal. Si lo señalado configura un obstáculo formal, sustancialmente no quedan dudas –a la luz de la pericia psicológica y del informe escolar agregado en autos– de que el accionante carecía de comprensión suficiente del acto que se le estaba haciendo suscribir. Es más, el informe psicológico da cuenta de que el actor claramente no comprendía la diferencia entre renuncia y despido y que aún hoy quería seguir trabajando para la demandada. 2– En autos, la pericia psicológica da cuenta de la carencia de iniciativa del accionante como para propiciar una renuncia conjunta con un compañero de trabajo, dejando un puesto laboral que desempeñaba desde los catorce años, que servía de sustento a su grupo familiar y que en definitiva había tendido a su valorización personal. Todo ello se asemeja a una fabulación tendiente a lograr la desvinculación sin onerosidad del accionante –quizás por la defectuosa registración en que se encontraba su contrato laboral– o por razones que no se han acreditado en el proceso. 3– Se ha sostenido la descalificación legal de las prórrogas al art. 16, ley 25561, emanadas por vías constitucionales inválidas, a tenor de la misma caracterización explicitada en la norma, es decir en función del art. 99 inc. 3, CN, como decretos de necesidad y urgencia, situación que no se compadecía con los antecedentes de funcionamiento de los órganos parlamentarios y con las fechas en que se produjeron las sucesivas prórrogas sin que se hubiese demostrado la real urgencia o emergencia o imposibilidad de seguir el trámite parlamentario dispuesto por nuestra Carta Magna. Por ello se desestima este planteo. 4– La ley 25972, si bien convalida la prórroga de la suspensión de despedir injustificadamente, se entiende que únicamente puede tener efectos para el futuro y no abarca a aquellos casos donde existió una extralimitación de la labor coadyuvante en la sanción de las leyes por parte del Poder Ejecutivo Nacional. <italic>16101 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba.12/8/05. Sentencia Nº 29 “Amaya, José Luis c/ Llaves SRL –Ordinario Despido”</italic> Córdoba, 12 de agosto de 2005 ¿Resulta procedente el reclamo del actor por los rubros y montos de la planilla de autos? El doctor <bold>Carlos A. Toselli</bold> dijo: La parte actora sostiene que ante la negativa a registrarlo correctamente intima a la demandada a que así lo haga y le abone salarios adeudados bajo apercibimiento de despido indirecto. La parte demandada en su memorial y en todas las actuaciones prejudiciales y administrativas sostiene una férrea negativa a la procedencia de tales rubros en atención a que el accionante habría renunciado al empleo con fecha 11/6/03. La parte actora controvierte la validez de tal comunicación sobre la base de dos supuestos: a) la no recepción de dicha comunicación por parte de la demandada y b) que la renuncia así instrumentada fue realizada aprovechándose de su situación de analfabeto. Este va a ser el punto central de esta primera parte del análisis, ya que si se otorga validez al acto extintivo, la mayoría de los rubros peticionados se torna improcedente. El telegrama de renuncia según copia acompañada por la demandada textualmente reza: “A partir de la fecha renuncio a mis tareas habituales – Firmado José Luis Amaya”. Destaco cierta extraña situación respecto de dicha comunicación por cuanto en la prueba reservada en Secretaría el actor acompaña una comunicación oficial del Correo Argentino que textualmente reza: “Cumplimos en comunicarle que su TCL Nº. 58, [...], dirigido a Llaves SRL Veterinaria Alem, domicilio [...], no ha sido entregado, señas insuficientes”. Si el mismo no fue entregado por el Correo Argentino, no resulta claro cómo es que obra en poder de la accionada. De todos modos, queda corroborado que, de un modo regular o irregular, la comunicación fue puesta en conocimiento de la empleadora, echando por tierra la primera de las afirmaciones de la actora de que, adhiriendo a la teoría recepticia, tal renuncia nunca habría ingresado a la esfera de conocimiento patronal ya que, como he señalado, dicha pieza postal es agregada por la demandada, lo que denota el efectivo conocimiento de la misma. Queda por verificar el segundo y más importante de los supuestos, esto es, el aprovechamiento de la voluntad viciada del accionante. A esos fines aduce una situación de analfabetismo del actor y una actuación patronal en fraude a la ley laboral. Por una cuestión de orden transcribiré primeramente lo acontecido durante la audiencia de vista de la causa y luego procederé a la transcripción del resto de la prueba dirimente en este aspecto. [...]. Con estos elementos y referido a la renuncia que sostiene la demandada produjo el actor, entiendo que la misma no resulta válida y doy razones: a) El art. 240, LCT, requiere que el telegrama colacionado sea cursado en forma personal por el trabajador. Sobre el particular entiendo que cursar debe interpretarse como que debe ser redactado en forma personal por el trabajador, salvo que se demuestre y acredite fehacientemente algún impedimento para hacerlo, circunstancia que de modo alguno puede colegirse en el caso concreto del accionante, destacándose que el texto fue redactado por un compañero de trabajo de rango jerárquico superior, limitándose el actor a estampar su firma en el casillero previsto para ello en el despacho postal. b) Si lo antes señalado configura un obstáculo formal, sustancialmente no quedan dudas en el suscripto a la luz de la pericia psicológica y del informe escolar, que el accionante carecía de comprensión suficiente del acto que se le estaba haciendo suscribir como para que se configurasen las circunstancias que exige la jurisprudencia. En ese sentido, la SCJ de la Pcia. de Bs. As. ha expresado: “El supuesto de ejercicio causal del poder reconocido a la voluntad del trabajador para extinguir el contrato, debe tener su origen en el puro y libre acto de decisión, en virtud del cual toma partido por no seguir en su trabajo...” (SCJBA, 14/10/75, autos: “Cantelli de Burgueño, María de las Nievas y otras c/ Frigoríficos Swift de la Plata SA”, A y S 1975-897). Es más, el informe psicológico da cuenta de que el actor claramente no comprendía la diferencia entre renuncia y despido y que aún hoy quería seguir trabajando para la demandada. c) La argumentación de que tal accionar fue efectuado en razón de un mejor trabajo conseguido, cae por su propio peso ante el simple análisis de las siguientes circunstancias: 1) Quien compareció a la oficina de correos a renunciar junto con el actor –y le redactara su telegrama, el testigo Rocco– señaló que ambos renunciaron en razón de haberle el actor propuesto un mejor trabajo con un repartidor de Coca Cola, aclarando ante preguntas del Tribunal que no conocía a su supuesto nuevo empleador y que había renunciado el testigo sin más, razón por lo cual a los pocos días fue reincorporado por la demandada. 2) Como bien señalara en su alegato la representación jurídica actora, ese supuesto mejor trabajo consistía en concurrir en horas de la madrugada a la repartidora de la gaseosa Naran Pol, para ver si conseguía algún trabajo de flete como changarín, y tomando lo expresado por Rocco, para percibir en dichas ocasiones la suma de $25 por día de reparto. 3) El supuesto empleador –Oscar Cucciufo– no compareció al proceso, haciéndolo un hermano, quien no pudo justificar su aserto de que el actor en el mes de junio comenzó a trabajar para con su hermano en el reparto de Naran Pol, haciéndolo en negro. No aportó ningún elemento de precisión como para demostrar que esa y no otra era la fecha en la que el actor efectivamente realizó algunas changas como ayudante de fletero en el reparto de dichas bebidas. 4) La pericia psicológica da cuenta de la carencia de iniciativa del accionante como para propiciar una renuncia conjunta con el testigo Yocco, dejando un puesto laboral que desempeñaba desde los catorce años, que servía de sustento a su grupo familiar y que en definitiva había tendido a su valorización personal. Todo ello se asemeja a una fabulación, tendiente a lograr la desvinculación sin onerosidad del accionante –quizás por la defectuosa registración en que se encontraba su contrato laboral– o por razones que no se han acreditado en el proceso. d) A más de todo lo expresado, existe la declaración del testigo Lucero, compañero de trabajo del actor, quien afirma que el accionante trabajó para la demandada los meses de junio y julio de 2003, lo que agrega un elemento adicional de descalificación del acto de supuesta renuncia. Esta situación es corroborada por el testigo Villalba, quien ante la manifestación de familiares del actor de que no lo dejaban ingresar más a prestar sus labores los instó a que recurriesen a un abogado para que fuera debidamente asesorado. Por todo lo antes referido, descalifico la pretendida renuncia del actor y siendo así resulta válida la intimación efectuada de aclaración de situación laboral y adecuada registración efectuada mediante carta documento de fecha 15/8/03 y también la consecuente decisión de extinguir el vínculo ante la respuesta patronal que sostiene que el contrato laboral se extinguió mediante la renuncia a la que he descalificado <italic>supra</italic>, ya que tal accionar importa una injuria de entidad tal que impide toda posibilidad de prosecución del vínculo laboral. Lógicamente que el actor para remitir estas intimaciones y posterior distracto lo hizo debidamente asesorado por un abogado, quien suple de esa manera su desconocimiento técnico y perfecciona el acto jurídico al que le otorgo validez, esto es el despido indirecto instrumentado, con consecuencias indemnizatorias plenas y sobre la base de la efectiva antigüedad del accionante que se remonta a la fecha denunciada en demanda y que es corroborada con los testimonios de los Sres. Lucero y Villalba e incluso del mismo Yocco quien manifiesta haber ingresado en junio/julio de 2000 y que en esa época el accionante ya trabajaba, lo que demuestra claramente la falsedad del recibo instrumentado con fecha de ingreso 7/1/02. También con los referidos testimonios se demuestra el cumplimiento de una jornada laboral a tiempo completo, lo que constituye otro elemento adicional de incorrecta registración. Con relación al sueldo a considerar a los fines indemnizatorios, en atención a la defectuosa registración del contrato laboral, entiendo ajustado a las previsiones del art. 56, LCT, adoptar el denunciado por el accionante de $400 mensuales, que se compadece con la escala mínima del convenio colectivo de trabajo de empleados de comercio. En atención a ello declaro la procedencia de la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y por integración del mes de despido, de conformidad a lo prescripto por los arts. 231, 232, 233, 242, 243, 245 y 246, LCT, y por la cuantía peticionada en demanda. Los montos así resultantes deberán ser incrementados en un 50% en razón de lo estipulado por el art. 2, ley 25323, ya que el accionante intimó su pago, la demandada negó adeudarlos y como consecuencia de esa negativa (conteste con las actuaciones administrativas también realizadas en ese sentido) se vio obligado a iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener su reconocimiento judicial, lo que así ha acontecido y conforma consecuentemente la tipología legal. También serán procedentes las indemnizaciones de la Ley de Empleo 24013, ya que he señalado que se encontraba incorrectamente registrado, tanto en lo que hace a su fecha de ingreso como a su remuneración, razón por lo cual corresponde mandar a pagar las fijadas por los arts. 9 y 10 de la referida norma legal, que consistirán en un 25% de las remuneraciones de todo el período no registrado y un 25% de la diferencia entre la remuneración registrada y la real percibida. En el mismo sentido de procedencia me expido respecto del agravamiento indemnizatorio prescripto por el art. 15, ley 24013, ya que una de las diversas causales que integraron la intimación fue justamente la denuncia de la irregular registración del actor, por lo cual el ulterior despido instrumentado en función de aquel primigenio apercibimiento torna procedente la sanción legal. A más de ello y en atención a lo establecido por el art. 17, ley 24013, se deberá remitir copia de la presente Sentencia a la AFIP a los efectos allí determinados. En cambio debe desestimarse la pretensión de la indemnización del art. 16, ley 25561, por cuanto el distracto operó luego del vencimiento del plazo establecido por dicha norma, habiendo descalificado el suscripto en numerosos precedentes los decretos de necesidad y urgencia de prórroga de sus disposiciones. En ese sentido he referido y ahora ratifico: “a partir de los autos: "Hurtado Juan Carlos c/ Consorcio Propietarios Edificio Proa II - Demanda" (Sent. de fecha 20/10/04) el suscripto ha sostenido la descalificación legal de las prórrogas al art. 16, ley 25561 emanadas por vías constitucionales inválidas, a tenor de la misma caracterización explicitada en la norma, es decir en función del art. 99 inc. 3, CN, como decretos de necesidad y urgencia, situación que no se compadecía con los antecedentes de funcionamiento de los órganos parlamentarios y con las fechas en que se produjeron las sucesivas prórrogas sin que se hubiese demostrado la real urgencia o emergencia o imposibilidad de seguir el trámite parlamentario dispuesto por nuestra Carta Magna. En atención a ello desestimo este planteo, ratificando de este modo mi posición jurídica, máxime cuando aún al respecto no ha habido pronunciamiento alguno de nuestro máximo Tribunal Nacional y la ley 25972 si bien convalida tal prórroga de la suspensión de despedir injustificadamente, a mi entender, únicamente puede tener efectos para el futuro y no abarca a aquellos casos donde existió una extralimitación de la labor coadyuvante en la sanción de las leyes por parte del Poder Ejecutivo Nacional”. Entrega del certificado de servicios y remuneraciones y de cese de servicios: La entrega de dichas constancias al cese de la vinculación laboral resulta ser una obligación patronal, por lo que la demandada deberá confeccionarlo en legal forma y entregárselos al trabajador, conforme fechas de ingreso, egreso y remuneración reconocidos en este voto, depositándolo en la sede del Tribunal dentro del término de treinta días corridos de que quede firme el presente resolutorio bajo apercibimiento de astreintes consistentes en un día de salario reconocido del trabajador por cada día de atraso en su entrega y en beneficio del mismo. Con ello lógicamente descalifico el depositado en el Tribunal por no ajustarse a los términos de esta Sentencia. No resulta procedente en cambio la multa del art. 80, LCT, ya que no obra la debida intimación en el plazo establecido por el dec. 146/2001. Por último el pago de las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 2003, del aguinaldo del 1º semestre del año 2003, del proporcional del 2º semestre y de las vacaciones proporcionales del año 2003, resultan procedentes, por cuanto las mismas son obligaciones legales puestas en cabeza del empleador y si bien el demandado ha acompañado un recibo firmado por el accionante que daría lugar al pago parcial de algunos de estos conceptos demandados, siendo dicha documentación parte de la maniobra instrumentada para forzar la desvinculación del accionante, entiendo que carece de suficiente validez en juicio, por lo que al respecto determino la procedencia plena de los mentados rubros. A los fines de determinar el monto definitivo de condena y la base regulatoria, las cantidades reclamadas como adeudadas se incrementarán con un interés del 1,50% mensual desde que se sostuvo que eran debidas y hasta su efectivo pago, todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL Demanda" (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el TSJ en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sent. del TSJ N° 93 de fecha 15/10/92) y "Farías c/ Municipalidad de Cba. - Demanda – Sent. de fecha 2/11/94" a los que me remito <italic>brevitatis causa</italic> y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio y criterio tomado en consideración por la mayoría de las Salas de la Cámara Única del Trabajo de esta Capital para lograr este objetivo. Destaco que con esta reducción de intereses, respecto del caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA - Demanda - Rec. de Casacion" (Sent. del TSJ No. 39 de fecha 25/6/02) la Sala que integro trata de ajustarse a la actual realidad económica que ha determinado una desaceleración de la espiral inflacionaria desatada post salida traumática de la convertibilidad, pero teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada. Se difiere para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, debiendo realizarse la misma conforme a los arts. 29, 34, 36, 47, 94 y ccs., ley 8226, y en los límites de la ley 24432 (arts. 8 y 13). [<italic>omissis</italic>]. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda incoada por el Sr. José Luis Amaya en cuanto pretendía que la demandada le abonara las indemnizaciones del art. 80, LCT (texto conforme art. 45, ley 25345 y dec. 146/2001) y la duplicación indemnizatoria del art. 16, ley 25561. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la empresa demandada Llaves SRL como propietaria de Veterinaria Alem, a abonarle al actor, la suma de dinero que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y ss., CPC y art. 84, ley 7987, y en concepto de: a) Haberes adeudados de los meses de junio a agosto de 2003 inclusive, con integración de los haberes de dicho mes como mes de despido; b) SAC 1º semestre del año 2003 y proporcional del 2º semestre del año 2003; c) Vacaciones proporcionales del año 2003; d) Indemnización por antigüedad; e) Indemnización por omisión de preaviso; f) Indemnizaciones especiales de los arts. 9, 10 y 15, ley 24013 y g) Indemnización del art. 2, ley 25323. Todos los rubros que prosperan lo son por los montos que surjan en función de la remuneración admitida en el voto, ajustándose al dispositivo legal, de acuerdo a las pautas fácticas y legales dadas en la única cuestión tratada, de conformidad a lo prescripto por los arts. 56, 103, 121, 122, 123, 138, 140, 150, 155, 156, 231, 232, 233, 240, 242, 243, 245, 246 y normas cc, LCT, arts. 7, 9, 10, 11, 15 y ccs. de la Ley de Empleo y art. 2, ley 25323, y con los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la empresa condenada dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Costas a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987), conforme al criterio del vencimiento objetivo, exclusivamente sobre la base del monto que prospera. III) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Llaves SRL como propietaria de Veterinaria Alem, a entregarle al actor Sr. José Luis Amaya, el Certificado de Servicios y Remuneraciones y de Cese de Servicios prescripto por el art. 80, LCT, depositándolo en la sede del Tribunal dentro del término de 30 días corridos de que quede firme el presente resolutorio bajo apercibimiento de astreintes consistentes en un día de salario del trabajador por cada día de atraso en su entrega y en beneficio del mismo. El certificado a expedir deberá ser cumplimentado conforme los términos de la presente Sentencia. IV) Conforme lo prescripto por el art. 17, ley 24013, remitir copia de la presente sentencia a la AFIP a sus efectos. <italic>Carlos A. Toselli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>